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TSDJ CUC-54001312100220150038501-(24-11-2017)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220150038501-(24-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO. leerittZetca de olowtta larrea ILCltciaC

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SAN JOSÉ DE COCUTA

SALA CIVIL

(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)

Avenida 4E N° 7-10

SAN JOSÉ DE CICUTA, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

RADICACIÓN N° 540013121002201500385 01

Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDHERNÁNDEZ

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 27 de octubre de 2017, según Acta N° 057 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 e instaurada por GABRIEL GARCÍA CARILLO, a cuya prosperidad se oponen JESÚS ALBERTO

MONCADA MUÑOZ y SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MUNÉVAR.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, GABRIEL GARCÍA CARILLO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERde procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiere su 540013121002201500385 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO. 2 derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio urbano ubicado en la Avenida 4A N° 18-40 Barrio La Cabrera del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) el cual presenta un área de 136 m2, distinguido con el folio de matrícula No 260-25127 y Numero predial 540-01-01-07-0303-0012-000. Igualmente, reclamaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada

Ley 1448. Las peticiones así sintetizadas encontraron soporte en los hechos que seguidamente se compendian y relacionan: GABRIEL GARCÍA CARRILLO adquirió el predio objeto de esta solicitud, por compraventa que hiciere el 2 de diciembre de 1990, de manos de AGUSTÍN BAYONA BACCA y que fuera protocolizada mediante Escritura Pública N° 3239 de 3 de diciembre de 1990 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta; misma que aparece inscrita en el folio de matrícula N° 260-25127. Aquél figuró como titular del derecho hasta marzo de 2011, cuando fue despojado de su vínculo jurídico.

inscrita en el folio de matrícula N° 260-25127. Aquél figuró como titular del derecho hasta marzo de 2011, cuando fue despojado de su vínculo jurídico. La casa se pagó por cuotas a razón de $190.000.00 mensuales y cuando terminó de pagar, el mismo Banco le hizo las Escrituras y se la entregó. Refirió el solicitante que desde 1998 hasta el 2011 grupos al margen de la ley que se identificaban como "LA EMPRESA" le cobraban mensualmente una suma de $50.000.00 a manera de extorsión, lo que sucedió por espacio de casi 15 años, a cambio de que el reclamante pudiere ejercer su actividad comercial en un taller de latonería y pintura ubicado en la Avenida O N° 1N-58. Afirmó asimismo que también desarrollaba diferentes contratos de mecánica con las compañías de seguros de Norte de Santander como Colseguros, Nacional de Seguros, Suramericana, La Equidad y Seguros Aurora, precisando que primero estaba ubicado en la Avenida 1a con canal Bogotá y que luego se trasladó para la Avenida O N° 1N-58 del Barrio Lleras, lugar en el que trabajó por 12 años hasta 540013121002201500385 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO. 3 que se presentaron esas extorsiones provenientes de grupos al margen de la ley. Explicó que en un comienzo, las "cuotas" eran moderadas pero que con el trascurrir del tiempo se fueron incrementando; incluso, a veces se pedían dinero para festejos, viéndose en la necesidad de manifestar que su empresa estaba en quiebra al punto que, para evitar

pero que con el trascurrir del tiempo se fueron incrementando; incluso, a veces se pedían dinero para festejos, viéndose en la necesidad de manifestar que su empresa estaba en quiebra al punto que, para evitar problemas, decidió acabar con su negocio; aclaró que no denunció estos hechos ante las autoridades, debido a que las cuotas inicialmente eran módicas y que para la época no le parecía mucho porque gozaba de buena situación económica. Precisó que entre los años 2006 a 2009, las extorsiones se incrementaron llegando a sumas que oscilaban entre $100.000.00 y $600.000.00, con una cuota fija era de $50.000.00. En marzo de 2011, a su lugar de trabajo llegó el "COMANDANTE PEDRO PABLO" en representación del grupo autonombrado "LA EMPRESA" quien le señaló que debía pagar la suma de $250.000.000.00, concediéndole un término de 24 horas o de lo contrario su familia sufriría las consecuencias. Ante ello, el solicitante manifestó que no tenía ese dinero y que solo tenía la casa en la que vivía con su familia. Cumplido el plazo concedido, se presentaron a su casa algunas personas reclamando la suma de dinero y como no la tenía, pidió ocho días para conseguir el dinero, indicándosele entonces que tenía 72 horas, razón por la que el solicitante les dijo que pensaba vender la casa ante lo que le respondieron que se la recibían en forma de pago. Asimismo indicó que se presentó en el predio JOSÉ ÉVER MALDONADO PUENTES, manifestándole que lo había enviado "EL COMANDANTE"; que lo recogerían y luego al día siguiente, JEREMÍAS

de pago. Asimismo indicó que se presentó en el predio JOSÉ ÉVER MALDONADO PUENTES, manifestándole que lo había enviado "EL COMANDANTE"; que lo recogerían y luego al día siguiente, JEREMÍAS YÁÑEZ PARADA y JESÚS ALBERTO MONCADA MUÑOZ, en una camioneta blanca, lo llevaron hasta la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, en donde afirmó que fue obligado a entregar el documento de identidad y firmó unos documentos sin leer ni tener noción de lo que estaba haciendo, suscribiendo finalmente el negocio jurídico de compraventa a través de la Escritura Publica N° 1131 de 17 de octubre 540013121002201500385 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO. 4 de 2009, transfiriendo su propiedad a JOSÉ ÉVER MALDONADO

PUENTES.

Luego de la firma de la Escritura Pública, para la entrega de la casa, el solicitante pidió 20 días dado que no tenía para dónde irse con su familia como tampoco tenía trabajo, lo que conllevó a que JESÚS ALBERTO PARADA (sic) le diera $5.000.000.00 para que desocupara al otro día el predio. Pasados dos o tres días de haber realizado el negocio jurídico, apareció en el inmueble JESÚS MONCADA, quien de los $5.000.000.00, le entregó solamente la suma de $1.600.000.00, señalándole que había pagado servicios públicos, predial y la comisión de JEREMÍAS por la venta del inmueble. Precisó que nunca le comentó a nadie que estaba

señalándole que había pagado servicios públicos, predial y la comisión de JEREMÍAS por la venta del inmueble. Precisó que nunca le comentó a nadie que estaba vendiendo la casa y que vez recibió el monto de $1.600.000.00, se trasladó a la Avenida las Américas, donde permaneció dos años y luego decidió vivir en el barrio El Trigal. El negocio jurídico que se realizó lo fue en el año 2011 con JESÚS ALBERTO MONCADA MUÑOZ sin que jamás existiere pacto alguno con JOSÉ ÉVER MALDONADO PUENTES, a pesar de ser puesta a conocimiento suyo la Escritura Pública N° 7943 de 17 de octubre de 2009 suscrita en la Notaría Segunda de Cúcuta, frente a la que reiteró que no celebró negocio jurídico en el año 2009. MÓNICA ANDREA MONCADA, nuera del solicitante, afirmó en la prueba social recaudada, que el mencionado inmueble no pudo haber sido vendido en 2009, porque ella llegó el año anterior embarazada de su hija y en diciembre de 2008, volvieron al barrio La Cabrera, porque JOHN DANNY, hijo del solicitante, se había quedado sin trabajo y no podía pagar más arriendo por lo que se quedaron viviendo hasta los primeros días del mes de abril de 2011 cuando fueron obligados a salir del predio. 5400131210022015 38501SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO. 5

SANDRA MILENA HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO

5400131210022015 38501SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO.

5 SANDRA MILENA HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO MONCADA MUÑOZ reafirmaron lo que comentaron en torno de que el negocio de venta sucedió en 2011. Los esposos MONCADA HERNÁNDEZ señalaron que a inicios de enero o febrero de 2011, un amigo comisionista les informó de la venta del predio y que al visitarlo la primera vez solo estaban hijos y nietos de GABRIEL GARCÍA y la segunda vez, fueron atendidos directamente por éste quien mostró el predio, concretando el valor de $55.000.000.00 realizando en el mes de marzo la promesa de compraventa y Escritura el 5 de mayo de 2011 al parecer en la Notaría Cuarta de la ciudad. DEL TRÁMITE ANTE E JUZGADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dicho inmueble. Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación a SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MUNÉVAR y JESÚS ALBERTO MONCADA MUÑOZ, como también ordenó vincular al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. "BBVA COLOMBIA S.A."; al Alcalde municipal de Cúcuta; al Personero

al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. "BBVA COLOMBIA S.A."; al Alcalde municipal de Cúcuta; al Personero Municipal, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a las demás partes intervinientes. Surtida la notificación de JESÚS ALBERTO MONCADA y SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MUNÉVAR' a través de su apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones, manifestando que adquirieron el predio en virtud del contrato de compra venta que se perfeccionó mediante Escritura Pública N° 1131 de 5 de mayo de 2011, planteando la excepción previa de no comprender a todos los litisconsortes y solicitando vincular al Banco BBVA COLOMBIA y a JOSÉ ÉVER 1

FIs. 356 y 352 Cdno. 2. 540013121002201500385 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO.

6 MALDONADO PUENTES 2. Así mismo refirieron que la acción incoada devino a partir de mentiras y falacias causando graves perjuicios a los opositores dando a entender que han tenido relaciones con grupos paramilitares. Se agregó que el pago del precio del inmueble fue producto de un crédito bancario, con ocasión del avalúo que realizara la financiera del mismo banco y que se desembolsó el dinero a quien fuera su legítimo propietario. Frente a los hechos soportes de la referida solicitud aceptaron como ciertos solamente el hecho primero y no constarles los demás. Propuso del mismo modo las excepciones de

su legítimo propietario. Frente a los hechos soportes de la referida solicitud aceptaron como ciertos solamente el hecho primero y no constarles los demás. Propuso del mismo modo las excepciones de mérito de: "FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES" que hizo consistir en que el solicitante no reunía las condiciones de víctima como tampoco su núcleo familiar, por cuanto acompañaron el proceso de negociación y venta del inmueble sin manifestar inconformidad alguna con el BANCO BBVA a cuyo favor se gravó el predio con hipoteca; "LA

APARENTE VIOLENCIA NO SE ENMARCA DENTRO DE LA LEY 1448

DE 2011" por cuanto que el reclamante indujo en error a la Unidad de Víctimas desde que nunca ha sido tal si se tiene en cuenta que conforme con el certificado de existencia de representación del negocio al que hizo mención, lo tuvo abierto hasta el año 2002 lo que indica que su fracaso financiero no fue consecuencia de la violencia de grupos al margen de la Ley sino por su irresponsabilidad y malos manejos amén que señaló a un "comandante" sin que hubiere allegado pruebas de que hubiese tenido influencia en la zona de su negocio en los barrios Lleras y La Cabrera como tampoco formuló denuncia alguna ante la Fiscalía General de la Nación; "FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA" por cuanto el accionante no tiene la condición de víctima ni demostró haber sido desplazado; "RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL ESTADO", por cuya virtud señaló que en el supuesto que resultare avante la pretensión, sería el Estado y no los particulares los que debieren responder por esa situación; tanto menos si los opositores obraron con

por cuya virtud señaló que en el supuesto que resultare avante la pretensión, sería el Estado y no los particulares los que debieren responder por esa situación; tanto menos si los opositores obraron con buena fe exenta de culpa y tienen justo título; "EXISTENCIA DE JUSTO TÍTULO Y ACTUAR DE BUENA FE IMPIDEN LA PROSPERIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN", a propósito que los opositores ostentan un instrumento que constituye justo título lo que impide la invocada restitución como que se trataría de un tercero de buena fe. Finalmente propuso las demás excepciones "innominadas" y en cualquier caso, 2 Fls. 388 y 389 Cdno. 2. 540013121002201500385 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCIA CARILLO. 7 reclamó el derecho de retención en razón a que se realizaron mejoras sobre el inmueble, el cual, para el momento de la compra, se encontraba en condiciones de abandono3. El Procurador 42 Judicial I para la Restitución de Tierras, solicitó el decreto de pruebas testimoniales e inspección judicial con intervención de perito. Por su parte el BANCO BBVA COLOMBIA4, en calidad de acreedor hipotecario, señaló que los opositores se constituyeron en sus deudores suscribiendo un pagaré hipotecario por la suma de $44.000.000.00; crédito que fue garantizado con la hipoteca abierta sobre el predio reclamado mediante Escritura Pública N° 1131 de 5 de mayo de 2011 ante la Notaría Cuarta de Cúcuta. Asimismo ilustró

$44.000.000.00; crédito que fue garantizado con la hipoteca abierta sobre el predio reclamado mediante Escritura Pública N° 1131 de 5 de mayo de 2011 ante la Notaría Cuarta de Cúcuta. Asimismo ilustró ampliamente sobre el procedimiento interno y estudio de títulos que se diligenció en el caso para efectos de desembolsar el crédito destacando que para entonces, no se tenía conocimiento de la existencia de investigaciones de la Unidad. Reclamó en todo caso que a su favor se sucediere el reconocimiento de dinero adeudado por cuenta del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizare el pago de la acreencia a favor del BBVA COLOMBIA S.A., por cuanto se correspondía con un acreedor de buena fe exenta de culpa. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dispuso remitir el presente asunto al Tribunal.

DEL TRÁMITE ANTE. EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto se dispusieron algunos trámites luego de lo cual se concedió a las partes el término para formular sus alegatos de conclusión. 3 Fls. 448 a 459 Cdno. 3. 4 FIs. 594 a 600 Cdno. 4. 540013121002201500385 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO.

8 El Banco BBVA COLOMBIA S.A. indicó que al solicitante incumbía probar los hechos alegados y en caso tal que no lo hubiere

8 El Banco BBVA COLOMBIA S.A. indicó que al solicitante incumbía probar los hechos alegados y en caso tal que no lo hubiere hecho, tendría que absolverse a los "demandados". Precisó que en este caso, de acuerdo con los elementos de juicio acopiados, jamás se demostraron los fundamentos fácticos de la solicitud siendo que, en cualquier caso, la entidad obró de buena fe exenta de culpa cuando garantizó las operaciones del crédito hipotecario y realizó el desembolso del crédito a favor de los opositores por lo que, en el evento de que la petición tuviere éxito, debería de todos modos realizarse a su favor el pago de las acreencias adquiridas por los opositores5. A su turno, los opositores reiteraron que el aquí solicitante carecían de la alegada condición de víctimas. Asimismo, que lo que han pretendido los reclamantes, ha sido más bien manipular la información cuando lo probado apuntó a cosas distintas cual sucedió con la condición de comerciante que dijo tener el reclamante y que, conforme con el registro mercantil, aparece inactiva desde el año 2002 amén que tampoco se acreditaron los pretensos convenios a que hizo referencia. Recalcaron las manifiestas contradicciones del peticionario en cuanto hace con su capacidad económica cuando por un lado afirmó que no pudo seguir trabajando con las aseguradoras en razón a que le exigían colocar los repuestos para suministrarle a los vehículos sin tener los ingresos para ello siendo que, por otro, dijo que tenía guardada en su colchón la suma de $80.000.000.00. Explicaron que más bien no tenía presupuesto para pagar sus obligaciones y que la venta constituyó la

ingresos para ello siendo que, por otro, dijo que tenía guardada en su colchón la suma de $80.000.000.00. Explicaron que más bien no tenía presupuesto para pagar sus obligaciones y que la venta constituyó la mejor manera de solucionarlas, incluso las que gravaban el predio para el momento del negocio. Tampoco podría ser cierto eso de que dos personas de "acento costeño" le quitaron esos $80.000.000.00; hecho que supuestamente no denunció con el argumento que matarían a su familia pues su pretensa solvencia fue incluso desmentida por sus propios hijos al momento de afirmar que venían de una difícil situación económica,. En punto del cuestionado contrato, reprocharon que el solicitante pretendiese desconocer el contenido de la Escritura de venta que nunca fue tachada de falsa ni anulada por autoridad judicial y cuando, además, JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y PASCUAL ROZO declararon que el solicitante les ofreció la casa y que a ellos les 5 Fls. 28 a 29 Cuaderno del Tribunal. 6 Fls. 30 a 34 Cuaderno del Tribunal. 540013121002201500385 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO. 9 manifestó que había vendido el predio en el año 2009 a JOSÉ ÉVER MALDONADO PUENTES. De otro lado resaltaron que en la manifestación que hiciere el peticionario ante la UAEGRTD, expresó que lo habían obligado a firmar la escritura quedando a nombre de sus representados y posteriormente, en la audiencia practicada en el Juzgado, señaló que cuando lo obligaron a firmar los papeles en blanco

lo habían obligado a firmar la escritura quedando a nombre de sus representados y posteriormente, en la audiencia practicada en el Juzgado, señaló que cuando lo obligaron a firmar los papeles en blanco en la Notaría, en el año 2011, el comprador estaba al frente con los dos muchachos de "aspecto costeño", lo que era contrario a la realidad pues la venta de GARCÍA a MALDONADO sucedió en 2009 y los opositores, para entonces, no tenían entre sus planes con ese de comprar el inmueble, lo que quedó comprobado con el hecho de que el crédito hipotecario fue obtenido solo hasta 2011. Ni el solicitante ni su representante judicial hicieron pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que básicamente presupone la conjunción de una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad7, se condensan en la comprobación de que una persona(o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)8, hubiere sido víctima del conflicto armado interno y que por cuenta de tal, de algún modo hubiere sido despojada o forzada a abandonar, un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de

de algún modo hubiere sido despojada o forzada a abandonar, un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años). No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. 7 Afficulo 76. 8 Artículo 81. 9 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 540013121002201500385 014

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO.

10 Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar en comienzo que el acotad requisito de procedibilidad de que se trata en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01267 de 2 de diciembre de 201510. Tampoco puede ofrecer duda el requisito tocante con la temporalidad. Pues los hechos victímizantes tocantes con el abandono y despojo se acusaron sucedidos entre los años 2009 y 2011, esto es, dentro del tiempo de vigencia de la Ley. Con esa precisión, compete entonces aplicarse a establecer si los comentados supuestos comportan la entidad para, de un lado, considerarse como propios del conflicto y, de otro, sobre todo, si significaron el alegado despojo, esto es, si fue también propiciado o

Con esa precisión, compete entonces aplicarse a establecer si los comentados supuestos comportan la entidad para, de un lado, considerarse como propios del conflicto y, de otro, sobre todo, si significaron el alegado despojo, esto es, si fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado "conflicto". Para efecto semejante, incumbe previamente señalar, por las razones que luego se dirán, que aunque en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido un grave contexto de violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho muy alta eso sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de predios por disímiles factores asociados a ese conflicto en el señalado sector; es a eso a lo que refieren varios de los indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y que ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus pedimentos. Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos generalizados que no constituyen reglas fijas que apliquen para cualquier evento más o menos semejante. Con lo que viene de decirse no se está significando sino la necesidad, absoluta además, de que cada asunto en concreto reclame su particular análisis; porque, muchas serán las circunstancias que, por Fls. 265 a 281 Cdno. 2. 540013121002201500 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO. 11

Fls. 265 a 281 Cdno. 2. 540013121002201500 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO. 11 una causa o por otra, se presenten singulares a propósito que cada caso, bien puede afirmarse, es único como lo es una huella dactilar. Traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de llegar a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado implica per se "despojo" o "abandono forzado" o "desplazamiento". Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución. Por eso mismo se ha dicho sin cesar que en estos procesos no es bastante ni mucho menos con demostrar que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto" ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia, incluso graves, en una determinada zona y que puedan ser ligados al conflicto armado"; ni siquiera si a la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc.) cuanto que, de veras, lo uno fue consecuencia de lo otro. De allí que para el éxito de la pretensión restitutiva es menester, como no podía ser de otro modo, que a la par de ese contexto violento (o incluso sin él) se enseñe en todo caso, prueba en concreto por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, determinó la dejación de un bien y/o su venta o su "despojo". Ya con esos prolegómenos, incumbe ahora relievar que en

por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, determinó la dejación de un bien y/o su venta o su "despojo". Ya con esos prolegómenos, incumbe ahora relievar que en estos asuntos la "prueba" de los hechos victimizantes y su relación con el despojo o abandono, se satisface -por lo menos en comienzoa partir de las manifestaciones de las víctimas pues que vienen amparadas con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, se parte del supuesto de que cuanto informen sobre esos particulares es "cierto"12; 11 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)" (Sentencia Cactores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)" (Sentencia C781 de 10 de octubre de 2012. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 12 "(...) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que 540013121002201500385 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE GABRIEL GARCÍA CARILLO. 12 prerrogativa esa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de menguar a su favor la estricta y compleja carga probatoria que en escenarios distintos comportaría acreditar con "algo más" que su solo dicho, las circunstancias que rodearon los "hechos victimizantes"; mismos que las más de las veces ocurren celadamente sin manera alguna de recrearlos y demostrarlos sino es atendiéndose de antemano a la versión de quién los padeció. Qué más justificado para equiparar así la desventajosa posición demostrativa de la "víctima". Hasta el propio legislador autorizó que la comprobación sobre las comentadas circunstancias pudiere lograrse mediante prueba "sumaria"; sumariedad que, aclárase desde ahora, no comporta ni alude con un menor índice demostrativo del elemento de juicio cuanto apenas con que no requiere ser controvertida. O lo que es igual: no es una prueba cualquiera sino una que sea suficientemente convincente al punto que le falte no más para convertirse en "plena", ese requisito de la contradicción.

demostrativo del elemento de juicio cuanto apenas con que no requiere ser controvertida. O lo que es igual: no es una prueba cualquiera sino una que sea suficientemente convincente al punto que le falte no más para convertirse en "plena", ese requisito de la contradicción. Sin embargo, ese principio no es absoluto en la medida en que, y en ello vale el repunte, ese blindaje probatorio que traen consigo los relatos de las víctimas, no tiene más alcance que arrancar desde un supuesto de "veracidad" que ciertamente en casos puede resultar bastante para prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos. Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza que solo se conquista cuando interviene el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas. Lo que lleva de la mano a remembrar, como lo ha entendido la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, "(...) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido

lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera

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