TSDJ CUC-54001312100220150038701-(19-05-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220150038701-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Mary Cecilia Picón de Barbosa.
Opositores: Edwin Álvarez Ascanio y Otra.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declaran imprósperas las oposiciones como la eventual alegación de buena fe exenta de culpa y se niega la condición de segundos ocupantes.
Radicado: 540013121002201500387 01. 540013121002201800122 01.
Providencia: 022 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.2
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I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERapoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios urbanos ubicados en: i) la Carrera 34 N° 8-45/47/51, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270-20495 y número catastral 54-498-01-02-0152-0007-000, con área georreferenciada de 390 m2 y, ii) la Carrera 34 N° 8-37, identificado con el certificado de tradición N° 270-31383 y código predial N° 544980102000001520008000000000 el cual reflejó una extensión de 280 m2, situados ambos en el barrio Buenos Aires del municipio de Ocaña (Norte de Santander). Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.
1.2. Hechos.
1.2.1. MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA adquirió el predio ubicado en la Carrera 34 N° 8-45/47/51 del barrio Buenos Aires del municipio de Ocaña (Norte de Santander), por venta que le realizare ZORAIDA VERGEL TRISTANCHO, mediante Escritura Pública N° 410 de 31 de julio de 1966 de la Notaría Única de esa ciudad; allí edificó una casa de dos pisos construida de cemento y ladrillo y en el primero de
ZORAIDA VERGEL TRISTANCHO, mediante Escritura Pública N° 410 de 31 de julio de 1966 de la Notaría Única de esa ciudad; allí edificó una casa de dos pisos construida de cemento y ladrillo y en el primero de aquellos había un garaje, comedor, cocina, patio interno y un cuarto y, en el otro, cinco habitaciones y un estudio. Posteriormente, ella le compró a JOSÉ MANUEL PICÓN VILA el inmueble colindante1 Actuación N° 1. p. 56 a 59 y Actuación N° 2. p. 43 a 46.3
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distinguido con la nomenclatura Carrera 34 N° 8-37para lo cual suscribió el Instrumento N° 273 de 28 de abril de 1976 ante la misma oficina; el dicho fundo consistía en un terreno encerrado en material parcialmente techado en zinc y estructura de madera, con un portón metálico de casi cuatro metros y pisos de concreto. La propiedad en cita eventualmente funcionaba como parqueadero o taller de mecánica.
1.2.2. MARY CECILIA, su cónyuge CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO y sus tres hijos CÉSAR AUGUSTO, HUGO ALEJANDRO y
GISELA BARBOSA PICÓN, habitaron el inmueble ubicado en la Carrera 34 N° 8-45/47/51 del barrio Buenos Aires en el que funcionaba su negocio de distribución y comercialización de cerveza, en tanto estaba autorizado como punto de “Bavaria”.
1.2.3. Para la época en que MARY CECILIA PICÓN DE
negocio de distribución y comercialización de cerveza, en tanto estaba autorizado como punto de “Bavaria”.
1.2.3. Para la época en que MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA compró las propiedades, la zona era tranquila; empero la dicha calma se interrumpió en los años noventa cuando la guerrilla del “epl” azotó la región, lo que terminó por afectarlos directamente pues el 12 de junio de 1991 el señalado grupo secuestró a su esposo y a su hijo CÉSAR AUGUSTO; el primero fue liberado a los ocho días de su retención con el propósito de que consiguiera la suma de $120.000.000.oo y la entregase a cambio de la libertad del segundo.
1.2.4. Aplicados a reunir el dinero, los integrantes de la familia vendieron varios inmuebles, entre ellos la vivienda que habitaban y el lote de terreno contiguo, los cuales fueron entonces cedidos por MARY CECILIA a CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, el primero por $20.000.000.oo y el segundo por $16.000.000.oo, sumas estas que, aunque muy inferiores al verdadero valor comercial de los bienes, debieron aceptar atendida la grave situación en la que se encontraban.4
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1.2.5. Al final de cuentas y pese a los esfuerzos involucrados para el efecto, la familia sólo pudo entregarle al grupo guerrillero el monto de $60.000.000.oo. Sin embargo, se tuvo por suficiente para ese momento por lo menos para que fuere dejado en libertad CÉSAR AUGUSTO
el efecto, la familia sólo pudo entregarle al grupo guerrillero el monto de $60.000.000.oo. Sin embargo, se tuvo por suficiente para ese momento por lo menos para que fuere dejado en libertad CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN, lo que sucedió pasados unos treinta días desde la liberación de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO. Empero, transcurridos algunos meses, recibieron unas llamadas telefónicas en las que con amenazas de muerte, el “epl” insistía y les exigía el pago del dinero restante; suceso que les generó temor, por lo que en febrero de 1992 se desplazaron forzosamente a la ciudad de Bogotá.
1.2.6. Pasados aproximadamente dos años desde entonces, la enunciada compraventa a favor de CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se protocolizó mediante la Escritura Pública N° 2.329 de 9 de diciembre de 1994 otorgada ante la Notaría Primera de Ocaña.
1.2.7. El 1° de octubre de 2006 falleció CÉSAR AMADO
BARBOSA QUINTERO2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud radicada con los números 540013121002201500387 00 ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del inmueble ubicado en la Carrera 34 N° 845/47/51 de Ocaña, así como la suspensión de los procesos judiciales,
540013121002201500387 00 ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del inmueble ubicado en la Carrera 34 N° 845/47/51 de Ocaña, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación3 de la petición y correr traslado de la misma a EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO, en tanto actual
2 Actuación N° 1. p. 19 a 22 y Actuación N° 2. p. 16 a 18. 3 Actuación N° 1.5
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propietario y, a NIMER HOLGUÍN SUÁREZ, que aparecía como acreedor hipotecario4; de otro lado, enteró de la acción al alcalde de la dicha localidad y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites5.
1.3.2. En solicitud separada el Juzgado admitió luego la petición referida con el fundo situado en la Carrera 34 N° 8-37 del mismo municipio y dispuso medidas semejantes al anterior. Se ordenó por igual la correspondiente publicación6 y se corrió traslado de ella a EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO7 y a FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ8, como “eventuales contradictores” además de dar cuenta del inicio de la actuación al alcalde de Ocaña y al agente de la Procuraduría General de la Nación9.
1.3.3. Posteriormente, se vinculó y se ordenó emplazar a los
actuación al alcalde de Ocaña y al agente de la Procuraduría General de la Nación9.
1.3.3. Posteriormente, se vinculó y se ordenó emplazar a los herederos indeterminados del fallecido CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ -en tanto aparecía como titular de dominio del predio ubicado en la Carrera 34 N° 8-37-10 para lo cual dispuso la publicación del emplazamiento en un diario de amplia circulación nacional11.
1.3.4. Asimismo, atendidas algunas falencias en el trámite surtido ante el Juzgado, por el Tribunal se dispuso en su momento y de un lado, la designación de abogado12 para que representare en el proceso a los citados herederos indeterminados de CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien aceptó el encargo, contestando oportunamente la petición, sin oponerse a las pretensiones y más bien manifestando que
4 Se precisa que frente NIMER su vinculación se efectuó mediante el emplazamiento realizado el 21 de febrero de 2016 (Actuación N° 1) y posteriormente, se designó a la abogada ELIZABETH ZÁRATE DE CLAVIJO para que la representara (Actuación N° 1 p. 93, 126 y 130). 5 Actuación N° 1. p. 4 a 13. 6 Actuación N° 85. p. 2. 7 Actuación N° 86. p. 3 a 4. 8 Actuación N° 86. p. 2. 9 Actuación N° 5. 10 Actuación N° 104. 11 Actuación N° 128. 12 Actuación N° 73 y Actuación N° 194.6
8 Actuación N° 86. p. 2. 9 Actuación N° 5. 10 Actuación N° 104. 11 Actuación N° 128. 12 Actuación N° 73 y Actuación N° 194.6
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se “circunscribía” a lo que resultare probado13. De otro, fueron
vinculados MARLENE ÁLVAREZ ASCANIO; DEYANIRA ÁLVAREZ
ASCANIO; WILLINGTON ÁLVAREZ ASCANIO; JOHN JAIRO ÁLVAREZ ASCANIO y JESÚS EMEL (o HEMEL) ÁLVAREZ ASCANIO, como herederos determinados de CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ14 y en tanto titulares (por representación) de uno de los inmuebles aquí reclamados. Los tres primeros, a pesar de ser notificados directamente, guardaron silencio mientras que los dos últimos fueron emplazados15 y una vez les fue designado curador16, este se limitó a expresar que no le constaban los particulares sucesos narrados en la solicitud y que se estaría lo que se demostrase17.
1.3.5. NIMER HOLGUÍN SUÁREZ, a quien se le designó apoderado que lo representare, manifestó por su parte -aunque fuera del término debidoque en efecto, el predio ubicado en la Carrera 34 N° 845/47/51 del barrio Buenos Aires y distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270-20495, contaba con un gravamen hipotecario a favor de su representado. Sin embargo, expresó que no se oponía a las pretensiones ya que desconocía a los intervinientes de la solicitud, por
inmobiliaria N° 270-20495, contaba con un gravamen hipotecario a favor de su representado. Sin embargo, expresó que no se oponía a las pretensiones ya que desconocía a los intervinientes de la solicitud, por lo que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. No obstante, pidió que en la sentencia se tuviere en cuenta la referida hipoteca18.
1.3.6. De las Oposiciones.
1.3.6.1. EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO, se opuso a la solicitud de restitución del predio ubicado en la Carrera 34 N° 8-45/47/51 de Ocaña, asegurando que las pretensiones no eran procedentes pues en 1991 arribó al inmueble con su familia en calidad de arrendatarios de la propia MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, condición que perduró hasta que
13 Actuación N° 88. 14 Actuación N° 148. 15 Actuación N° 170; Actuación N° 175 y Actuación N° 182. 16 Actuación N° 184 y Actuación N° 191. 17 Actuación N° 192. 18 Actuación N° 1. p. 131 a 134.7
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el 9 de diciembre de 1994, su padre CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ lo compró mediante instrumento público, dejando ver con ello, que trascurrieron desde los supuestos hechos victimizantes hasta la cesión, por lo menos tres años para que se desprendiera la reclamante de la propiedad. Agregó que por el fundo y ese mismo día, se pagó la
que trascurrieron desde los supuestos hechos victimizantes hasta la cesión, por lo menos tres años para que se desprendiera la reclamante de la propiedad. Agregó que por el fundo y ese mismo día, se pagó la suma de $20.000.000.oo y que, aunque en el documento se apuntó que fueron solo $16.000.000.oo, tal se hizo porque se aproximaba más a su avalúo catastral -que para entonces estaba en el valor $12.067.000.oocon el fin de economizar gastos de escrituras, boleta fiscal y registro, siendo esa una práctica común en esta clase de contratos. Manifestó su descontento frente a lo planteado en la reclamación, afirmando que no era cierto que el dinero entregado a la solicitante era “(...) muy inferior al valor comercial (...)”, pues según lo sostuvo hasta ese momento ni siquiera aquel se había establecido. Recalcó que cronológicamente no concordaba el relato de la restituyente porque no resultaba lógico que señalara que se desplazó en febrero de 1992 y al propio tiempo dijere que la vivienda se vendió en el año 1991. Finalizó adverando que era descabellado pretender hacer ver que el negocio se materializó cuatro años después de haberse celebrado19.
1.3.6.1.2. En cuanto hace con el terreno ubicado en la Carrera 34 N° 8-37 de la misma ciudad, igualmente se opuso indicando, además de esos resumidos argumentos antes señalados, que tanto ese bien como el anterior fueron adquiridos por su padre CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ en un solo negocio (contenido en la Escritura N° 2.329 de 9 de diciembre de 1994) que celebró directamente con la reclamante
el anterior fueron adquiridos por su padre CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ en un solo negocio (contenido en la Escritura N° 2.329 de 9 de diciembre de 1994) que celebró directamente con la reclamante MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA sin tener conocimiento del hecho victimizante; insistió que los miembros de su familia llegaron a los predios en 1991 en calidad de arrendatarios de esta y que fue luego de pasados unos años que se enteraron por medio de vecinos que para entonces cuidaban la casa y el lote, que estaban en venta; de ahí que
19 Actuación N° 1 p. 86 a 89.8
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su padre los compró en medio de un pacto trasparente, válido, sin presiones y atendiendo todos los requisitos exigidos por la Ley. Planteó así que nunca hubo aprovechamiento alguno y menos privación arbitraria de la propiedad. Explicó que el precio pagado por los dos fundos ascendió a $26.000.000.oo (suma superior a los $14.013.000.oo del avalúo catastral de ambas heredades) explicando, una vez más, que ante la Notaría declararon una suma diferente para reducir los correspondientes gastos que demandaban gestiones tales. En punto de ello, enfatizó que el precio de los bienes cuyo monto pedía el esposo de MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, fue en realidad a $28.000.000.oo y que él mismo le “rebajó” $2.000.000.oo. Finalizó aduciendo que la propia restituyente había declarado que el contrato suscrito con CARMEN TOBÍAS era legal por lo que no comprendía la
$28.000.000.oo y que él mismo le “rebajó” $2.000.000.oo. Finalizó aduciendo que la propia restituyente había declarado que el contrato suscrito con CARMEN TOBÍAS era legal por lo que no comprendía la razón de reclamar las tierras que ella misma reconoció haber cedido libremente20.
1.3.6.2. A su turno, FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ se opuso frente a la restitución del inmueble ubicado en la Carrera 34 N° 8-37 reiterando los argumentos que expuso su hijo EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO, puesto que en su parecer, el negocio mediante el cual su consorte CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ adquirió la dicha propiedad fue absolutamente válido, en tanto que atendió los requisitos legales y sin aprovecharse de la situación de violencia que presuntamente había padecido MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, ya que ni siquiera tenían conocimiento del secuestro de su esposo e hijo; además que se realizó con la propia solicitante y con la aceptación de su cónyuge, quien “(...) le ordenó a su esposa que se realizará (...) en los términos, que el mismo convino (...)”21.
20 Actuación N° 46. 21 Actuación N° 110.9
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1.3.6. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas los procesos22 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión de cada uno de los asuntos a este Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas23, mismo que después de
y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión de cada uno de los asuntos a este Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas23, mismo que después de avocar conocimiento de la primera de las peticiones (N° 540013121002201500387 01) y decretar oficiosamente algunas otras probanzas24, dispuso luego acumular la otra solicitud (N° 540013121002201800122 01) y finalmente, se corrió traslado para que se alegare de conclusión25.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO y FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, dentro del término para alegar, presentaron el mismo escrito de oposición adjuntado en comienzo, en el que se indicó que el negocio fue celebrado atendiendo los requisitos legales, sin que existiera aprovechamiento o presiones en la venta y precisando que en el proceso no obró documento que demostrara que la transferencia de los inmuebles ocurrió con anterioridad al año 1994 como tampoco denuncia del secuestro del esposo e hijo de MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA. Incluso señalaron que fue ella misma quien declaró ante la Personería de Ocaña que CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ “de buena fe nos compr[ó] por la suma que mi esposo (...) pidió. Eso se vendió legítimamente” reconociendo ya ante el Juzgado que recibió a cambió de la cesión la suma de $26.000.000.oo. Añadieron que con las declaraciones rendidas por la reclamante quedó en duda si el hecho victimizante fue obra de la guerrilla del “epl” o si más bien fue ocasionado
cambió de la cesión la suma de $26.000.000.oo. Añadieron que con las declaraciones rendidas por la reclamante quedó en duda si el hecho victimizante fue obra de la guerrilla del “epl” o si más bien fue ocasionado por la delincuencia común, pues según ella pudo ser lo segundo. También puntualizaron que a partir de los relatos de CÉSAR AUGUSTO
22 Actuación N° 26 y Actuación N° 136. 23 Actuación N° 81 y Actuación N° 180. 24 Actuación N° 9. 25 Actuación N° 22.10
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BARBOSA, el traspaso de ambas heredades fue en el año 1994 y el dinero que recibieron por ellas lo utilizaron para “montar dos nuevos negocios, uno en el norte del Tolima y el otro en la ciudad de Bogotá”, por lo que concluyeron que no se usó precisamente para pagar la extorsión como antes lo habían referido26.
1.5.2. La solicitante MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, por conducto de su representante, señaló que tanto ella como su núcleo familiar reunían los presupuestos para que les fuere reconocido el derecho a la restitución de los inmuebles reclamados, debido a que contaban con la condición de víctimas del conflicto armado por los flagelos que tuvieron que padecer, inicialmente con el secuestro de dos de su fallecido cónyuge y uno de sus hijos y, posteriormente, con las intimidaciones y amenazas por parte de la guerrilla del “epl” los cuales fueron comprobados en curso del proceso, sin que los opositores
de su fallecido cónyuge y uno de sus hijos y, posteriormente, con las intimidaciones y amenazas por parte de la guerrilla del “epl” los cuales fueron comprobados en curso del proceso, sin que los opositores lograran desvirtuarlos. Acotó que la venta de los predios sí constituyó un despojo, mismo que si bien no surgía propiamente de las condiciones en que se celebró el negocio con CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de todos modos devenía de “(...) la situación que motivó ese acto jurídico, esto es, las diferentes afectaciones sufridas por la injerencia del grupo armado ilegal que amenazaban la tranquilidad, integridad física y su vida (...)” del cual brotaba claramente el nexo causal entre la venta y la victimización. Finalmente recalcó que aunque en el curso del proceso se demostró que en realidad el precio pagado por ambas propiedades fue la suma de $26.000.000.oo, que seguía siendo muy bajo de cara al valor real que para esa época tenían27.
1.5.3. La Procuraduría General de la Nación consideró que en el asunto de marras estaban dados los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 para reconocerle el derecho a la restitución de tierras a la
26 Actuación N° 24. 27 Actuación N° 25 y Actuación N° 197.11
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reclamante MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, en tanto se comprobó que fue víctima del conflicto armado por el secuestro de su fallecido esposo e hijo, hecho que conllevó a que se desplazara
reclamante MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, en tanto se comprobó que fue víctima del conflicto armado por el secuestro de su fallecido esposo e hijo, hecho que conllevó a que se desplazara forzosamente y vendiera las propiedades ahora reclamadas. En cuanto tocaba con los opositores, solicitó que se les reconociere la buena fe exenta de culpa, dado que en el proceso existían elementos para estructurarla, principalmente porque el negocio por el que se hicieron con los fundos estuvo libre de presiones, según lo declaró el propio
CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN28.
1.5.4. NIMER HOLGUÍN SUÁREZ; MARLENE ÁLVAREZ
ASCANIO; DEYANIRA ÁLVAREZ ASCANIO; WILLINGTON ÁLVAREZ ASCANIO; JOHN JAIRO ÁLVAREZ ASCANIO y JESÚS EMEL (o HEMEL) ÁLVAREZ ASCANIO, guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, respecto de los predios urbanos ubicados en la Carrera 34 Nos 8-45/47/51 y, 8-37 del barrio Buenos Aires del municipio de Ocaña (Norte de Santander) e identificados en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y alegaciones aquí planteadas por EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO y FIDELINA ASCANIO
exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y alegaciones aquí planteadas por EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO y FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H.
28 Actuación N° 26 y Actuación N° 196.12
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Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad29, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)30 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar31 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el
acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202132. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos 1092 de 26 de octubre de 201533 y 00199 de 6 de abril de 201734, en las que respectivamente se indicó primeramente que MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA y luego que tanto ella como su fallecido cónyuge CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, fueron inscritos en el Registro de
29 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 30 Art. 81 Íb. 31 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 32 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 33 Actuación N° 1. p. 73 a 104. 34 Actuación N° 2. p. 61 a 94.13
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el 30 de junio de 2031 (...)”. 33 Actuación N° 1. p. 73 a 104. 34 Actuación N° 2. p. 61 a 94.13
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Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios urbanos ubicados en la Carrera 34 Nos 8-45/47/51 y 8-37 del barrio Buenos Aires del municipio de Ocaña (Norte de Santander); tal se comprueba además con las constancias expedidas por la misma entidad35.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare inscribiendo en la Resolución N° 00199 de 6 de abril de 201736, a quien se sabía que hace rato había fallecido -CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTEROy por ende había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de
que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de
2011. Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata.
Ahora bien: se precisa asimismo de entrada y para los efectos a que haya lugar, que las distintas intervenciones de quienes acá fungen de “opositores” en tanto realmente vienen representando no precisamente un interés personal y suyo propio sino el de los sucesores
35 Actuación N° 1. p. 71 a 72. y Actuación N° 2. p. 53 a 56. 36 Actuación N° 2. p. 61 a 94.14
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de CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ (quien aún ahora figura como titular del dominio de los bienes pretendidos) pues que, como se sabe “(...) El derecho a una herencia no otorga per se acción para reclamar los bienes que la constituyan como si fueran de propiedad del heredero (...)”37 cuanto que a favor de la comunidad universal formada por todos, deben ser entonces valorados de manera conjunta y en pro de todos ellos en atención a las reglas sustanciales que gobiernan la situación.
Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues
situación.
Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron los acusados abandono y despojo tuvieron ocurrencia en los años 1991 y 1994.
En punto de la situación jurídica que sobre los predios ostentaba la solicitante a la época de su desplazamiento y acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con
37 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC10200 de 27 de julio de 2016. Ref.: Expediente N° 73001-31-10-005-2004-00327-01. Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.15
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suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata38; que
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suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata38; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios39, aparceros40 o distintas clases de tenedores41, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras y en relación con la calidad de la acá solicitante frente a los señalados predios para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victim
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