TSDJ CUC-54001312100220150038901-(21-02-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220150038901-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
•/ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. f?epubhca de Colombia f?ama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN José DE CúCUTA
SALACML
{ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)
Avenida 4E N0: 7 .. 10
SAN JOSÉ DE CúCUTA, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
RADICACIÓN Nº 540013121002201500389 01
Magistrado Ponente: NELSON RU2 HERNÁNDEZ.
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y
FLOR MERINDA DÍAZ LERMA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 21 de febrero de 2018, según Acta Nº 05 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de tierras presentada por MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y FLOR MERINDA DÍAZ LERMA a cuya prosperidad se opone BLANCA
CECILIA CARREÑO CÁRDENAS.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de Restitución y
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Formalización de Tierras a nombre de MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y FLOR MERINDA DÍAZ LERMA, actuando por conducto de procuradora judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado Parcela Nº 12, el cual presenta un área de 15 Hectáreas y 4618 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-151578 y número predi al 00-01-0002-0216-00, ubicado en la vereda La Javilla del corregimiento Aguaclara del municipio de Cúcuta (Norte de Santander). Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. Los pedimentos así sintetizados encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, así se compendian y relacionan: MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN adquirió el predio denominado Parcela Nº 12 por sorteo que hizo el INCORA en el año de 1991 y posteriormente le fue adjudicado mediante Resolución Nº 000390 de 7 de abril de 1993, permaneciendo allí aproximadamente durante cinco años.
denominado Parcela Nº 12 por sorteo que hizo el INCORA en el año de 1991 y posteriormente le fue adjudicado mediante Resolución Nº 000390 de 7 de abril de 1993, permaneciendo allí aproximadamente durante cinco años. Para la época en la que se adquirió el señalando fundo, la situación de orden público en la zona era grave pues hacía presencia la guerrilla del ELN, frente JUAN FERNANDO PORRAS comandado por alias "JUAN CARLOS", quienes manipulaban a JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, uno de los hijos de los solicitantes; incluso, era llevado de la escuela a entrenamiento sin el consentimiento de su padre y amenazaban con llevárselo para hacer parte de sus filas. El solicitante rechazó que la guerrilla vinculara forzadamente a su hijo, quien para la época tenía doce años de edad, pues a su esposa le manifestaron que a la semana siguiente se lo llevaban, circunstancia por la cual, temiendo ser asesinado por el grupo armado, decidió desplazarse de la región en el año de 1996, abandonar forzosamente el predio y, en consecuencia, como única solución 540013111001201500389 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y OTRA. 3 enajenarlo. La situación narrada le impidió pagar el crédito que, al momento de adquirir el predio, había asumido por el término de quince años. Posteriormente, el citado comandante "Juan Carlos", le dio la orden al reclamante que negociara el bien con JOSÉ MERCEDES CALDERÓN quien era la persona que debía quedarse con el predio; así
años. Posteriormente, el citado comandante "Juan Carlos", le dio la orden al reclamante que negociara el bien con JOSÉ MERCEDES CALDERÓN quien era la persona que debía quedarse con el predio; así pues, una noche, como a las diez, llegó éste a la casa y le entregó a aquél la suma de $1.300.000.oo diciendo que era lo único que tenía así como también le quitó al solicitante los títulos entregados por el INCORA diciéndosele del mismo modo que ya estaba listo para irse por lo que debió entonces salir al otro día con su familia a Valledupar en donde vivieron dos meses y después se trasladaron para Barrancabermeja. MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN conoció a JOSÉ MERCEDES CALDERÓN y a su cónyuge BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS porque el comandante "Juan Carlos" del ELN, le dijo que esa era la persona con quien debería realizar el negocio de la venta del predio. Al final, el solicitante perdió el vínculo jurídico de propiedad que sostenía con el predio a través del acto administrativo representado en la Resolución Nº 00507 de 28 de enero de 2002, por medio de la cual el INCORA declaró la caducidad administrativa de la Resolución Nº 0390 de 7 de abril de 1993, por la que otrora se le había adjudicado el predio, por razón del abandono del mismo y por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. Luego de la comentada declaratoria de caducidad administrativa, que por demás, nunca le fue informada o notificada personalmente al solicitante, el INCORA, a través de la Resolución Nº
obligaciones adquiridas. Luego de la comentada declaratoria de caducidad administrativa, que por demás, nunca le fue informada o notificada personalmente al solicitante, el INCORA, a través de la Resolución Nº 485 de 30 de julio de 2002 adjudicó nuevamente el inmueble, en esta ocasión, a favor de BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS, quien actualmente y según consta en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260151578, ostenta su titularidad.
DEL TRÁMITE ANTE El JUZGADO:
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la acción ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio objeto de la misma, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dicho inmueble. Igualmente se dispuso la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, así como la vinculación de BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS -actual propietariay del Banco Agrario de Colombia. A su vez, dispuso enterar de la iniciación de la acción al Alcalde, personero y al Comité de Justicia Transicional del municipio de Cúcuta, al igual que a su par del departamento de Norte de Santander1 . Surtida la notificación de BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS2, procedió a través de apoderado judicial a pronunciarse
municipio de Cúcuta, al igual que a su par del departamento de Norte de Santander1 . Surtida la notificación de BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS2, procedió a través de apoderado judicial a pronunciarse frente a los hechos de la solicitud de restitución de tierras, indicando básicamente que el citado comandante JUAN CARLOS del grupo guerrillero ELN al cual se atribuye la autoría del desplazamiento forzado alegado por los solicitantes como motivo de la dejación de su heredad, no operó en la zona de ubicación del predio materia del proceso de acuerdo con el informe Nº 9-53815 emitido por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo refirió que el documento aportado como prueba de desplazamiento sufrido por los reclamantes da cuenta de su ocurrencia en el mes de marzo de 2002 en el municipio de Yondó -Antioquia declarado el 2 de abril de 2002 en el municipio de Barrancabermeja. De otro lado, estimó no ser viable considerar despojo la decisión contendida en un acto administrativo por medio del cual el otrora INCORA declaró la caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación hecha a los reclamantes mediante Resolución Nº 0390 de 7 de abril de 1993, pues este se presume legal. Indicó también que de acuerdo con lo consignado en la Resolución Nº 007 de 18 de enero de 2002, los solicitantes fueron emplazados y se les designó curador, y durante el tiempo transcurrido entre la venta de las mejoras y la fecha en que se declaró la caducidad administrativa -seis añosno informaron al lncora el supuesto desplazamiento forzado sufrido. Resaltó que desde el año 1996,
entre la venta de las mejoras y la fecha en que se declaró la caducidad administrativa -seis añosno informaron al lncora el supuesto desplazamiento forzado sufrido. Resaltó que desde el año 1996, 1 Fls. 179 a 184 Cdno. 1 PRINCIPAL. 2 FI. 187 Íb.
54001312100220150038901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 5
BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS se encuentra en el predio como poseedora y por ello cumplió con los requisitos exigidos por la ley para que se realizara la adjudicación a su favor mediante Resolución Nº 0485 de 30 de julio de 2002. Manifestó entonces oponerse a las pretensiones de la acción por carecer de fundamento factico y peticionó se le reconozca haber actuado con buena fe exenta de culpa en virtud a la adjudicación efectuada a su favor por parte del INCORA3. Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuya vinculación al presente trámite se dispuso por parte del Juez de conocimiento, limitó su intervención a oponerse a la solicitud de cancelación del gravamen que recae sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 260-151578 constituido mediante escritura pública Nº 665 de 9 de abril de 2007 otorgada en la Notaría Sexta de Cúcuta y solicitó el pago de la compensación que contempla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, a la cual dijo tener derecho por haber actuado con buena fe exenta de culpa al haber realizado un acucioso estudio de
Cúcuta y solicitó el pago de la compensación que contempla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, a la cual dijo tener derecho por haber actuado con buena fe exenta de culpa al haber realizado un acucioso estudio de títulos y de otra serie de documentación para acoger favorablemente la solicitud del crédito, basado en la experiencia, la solvencia del deudor y de sus codeudores, de sus activos y patrimonio, así como el comportamiento de pagos; igualmente manifestó haber realizado el negocio jurídico con la persona que era propietaria del inmueble para ese momento4. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dispuso remitir el presente asunto a esta colegiatura para lo de su competencia5.
DEL TRÁMITE ANTE El TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por esta Sala especializada del Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de 3 Fls. 297 a 304 Cdno. PRINCIPAL DOS (2). 4 Fls. 338 a 348 Íb. 5 FI. 373 Cdno. PRINCIPAL TRES (3).
54001312100220150038901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 6 algunas pruebas6 luego de lo cual se concedió a las partes un término para que se formulasen los correspondientes alegatos de conclusión7. Oportunamente la opositora estimó que fueron factores económicos los que llevaron al reclamante a salir del predio, pues que, de acuerdo con lo vertido en los testimonios recaudados, el fundo no
Oportunamente la opositora estimó que fueron factores económicos los que llevaron al reclamante a salir del predio, pues que, de acuerdo con lo vertido en los testimonios recaudados, el fundo no poseía cultivos, servicios, mejoras ni vías para su explotación y adicionalmente, tampoco pagó siquiera una de las cuotas del crédito otorgado para su adquisición el cual obtuvo por sorteo y posterior adjudicación. Igualmente arguyó, conforme con las declaraciones rendidas por personas también adjudicatarias de parcelas en la misma zona, no haber dado cuenta éstas de la existencia de amenazas de reclutamiento de menores, a pesar de tener hijos estudiando en la misma escuela donde lo hacía el hijo del solicitante. De otro lado, y en punto a la invocada buena fe exenta de culpa, alegó no conocer a MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN ni haber participado en los actos de violencia que ocasionaron el aludido despojo ni muchos menos haber pertenecido a algún grupo armado al margen de la ley; de otro lado, resaltó que dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la adjudicación de la heredad y efectuó el pago ante el extinto lncora, adquiriéndolo en consecuencia de manera legal. Finalmente indicó que de acuerdo con Registro Único de Víctimas, se tiene conocimiento de hechos victimizantes contra la reclamante ocurridos en el municipio de Yondó -Antioquiael 25 de marzo de 2002 sin que se hubiere denunciado desplazamiento anterior en el corregimiento de Aguaclara del municipio de Cúcuta8. Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras, en
Yondó -Antioquiael 25 de marzo de 2002 sin que se hubiere denunciado desplazamiento anterior en el corregimiento de Aguaclara del municipio de Cúcuta8. Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los solicitantes, adujo que estaba acreditada la calidad de víctima de MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN así como el elemento de temporalidad, por cuanto se vio obligado a abandonar su predio en el año 1996 por temor a ser asesinado por el grupo guerrillero que lo amenazó, condición igualmente reconocida con su inclusión en el Registro Único de Víctimas por hechos violentos declarados el 2 de abril de 2002. En torno al despojo alegado estimó 6 Fls. 7 a 8 Cdno. del Tribunal. 7 FI. 56. Íb. 8 Fls. 59 a 63 Íb. 540013121002201500389 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 7 haberse sucedido por cuanto la enajenación del predio por parte del solicitante se llevó a cabo dentro de un contexto de violencia. Consideró así que debería concederse la implorada protección del derecho fundamental a la restitución9. El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno.
SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer
SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que básicamente presupone la conjunción de una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad 10, se condensan en la comprobación de que una persona(o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)11, hubiere sido víctima del conflicto armado interno y que por cuenta de tal, de algún modo hubiere sido despojada o forzada a abandonar12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años). No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud.
Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar en comienzo que el acotado requisito de procedibilidad de que se trata en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución Nº RN 1023 de 30 de septiembre de 201513, la cual da cuenta de la inscripción de MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y FLOR MERINDA DÍAZ LERMA en el Registro de Tierras Despojadas y
Resolución Nº RN 1023 de 30 de septiembre de 201513, la cual da cuenta de la inscripción de MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y FLOR MERINDA DÍAZ LERMA en el Registro de Tierras Despojadas y 9 Fls. 64 a 71 Íb. 10 Artículo 76. 11 Artículo 81 . 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 13 Fls. 32 a 41 Cdno. 1 PRINCIPAL.
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Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietario y compañera permanente, respectivamente, al momento de los hechos victimizantes, del predio rural denominado Parcela Nº 12 Santa Mónica, ubicado en la vereda La Javilla, corregimiento de Aguaclara, municipio de Cúcuta, Norte de Santander. Cuanto refiere con la relación jurídica de los solicitantes respecto del fundo que aquí se pide restituir y para la época del despojo o del abandono, basta con decir que de acuerdo con la información inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-15157814, el dicho bien fue en comienzo adjudicado por el I NCORA a la solicitante mediante Resolución Nº 00390 de 7 abril de 199315 (Anotación Nº 1 ); dominio que tuvo hasta cuando la misma entidad emitió la Resolución Nº 007 de 28 de enero de 2002 por la que decretó la caducidad administrativa de la
Resolución Nº 00390 de 7 abril de 199315 (Anotación Nº 1 ); dominio que tuvo hasta cuando la misma entidad emitió la Resolución Nº 007 de 28 de enero de 2002 por la que decretó la caducidad administrativa de la adjudicación 16 y que aparece inscrita en la Anotación Nº 3 del mismo folio. Ya luego la misma entidad expidió la Resolución Nº 485 de 30 de julio de 2002, por la que se adjudicó el fundo a la ahora propietaria
BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS.
Y como se anunció que los hechos victimizantes que motivaron el abandono y el aducido "despojo" de la parcela sucedieron en 1996, a la que le subsiguió la señalada resolución de caducidad proferida el 28 de enero de 2002, tampoco puede ofrecer duda que se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley. Asimismo, la condición de víctima de los reclamantes no ofrece reparo. Desde luego que queda de plano acreditada con su sola inclusión en el registro correspondiente17 como asimismo a partir de las declaraciones que estos rindieren en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y ante el Juzgado, por aquello de la buena fe que les es suficiente para acreditar su calidad con su solo dicho, dado su carácter sumario18 como medio de convicción suficiente para esos efectos.
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y ante el Juzgado, por aquello de la buena fe que les es suficiente para acreditar su calidad con su solo dicho, dado su carácter sumario18 como medio de convicción suficiente para esos efectos. 14 Fls. 42 y 43 Íb. 15 Fls. 54 a 56 Íb. 16 Fls. 57 y 58 Íb. 17 F/s. 99 a 104 Íb. 18 Arlículo 78 Ley 1448 de 2011.
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Establecido entonces este vínculo de MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y FLOR MERINDA DÍAZ LERMA con la heredad objeto de la solicitud de restitución como así mismo su condición de "víctimas" de desplazamiento, cuanto incumbe ahora es detenerse en el análisis de la situación que provocó la dejación del bien para así establecer si fue consecuencia de suceso relacionado con el "conflicto armado". Para propósitos tales, debe comenzarse diciendo que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el abandono y despojo del predio, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado". Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida y recolectada en el documento de análisis del Contexto de
los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado". Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida y recolectada en el documento de análisis del Contexto de Violencia del municipio del área rural de Cúcuta19 aportado por la Unidad de Restitución de Tierras, en el cual, entre otros aspectos, se relieva que durante la primera mitad de la década del 70 y hasta la primera mitad de la década de los años noventa, el ELN es el único grupo guerrillero con dominio en Norte de Santander. También la información remitida por el Centro Nacional de Memorial Histórica, da cuenta de sucesos concernientes con desapariciones forzadas, asesinatos selectivos, masacres y secuestros perpetrados por el ELN, en la zona de Cúcuta, tanto en la zona urbana como rural (incluyendo el corregimiento de Aguaclara), acaecidos entre los años de 1995 y 20012° como por igual lo dice el documento Diagnóstico Departamental de Norte de Santander21 . Incluso, de la misma zona de Aguaclara, La Javilla y Puerto 19 Fls. 75 a 98 Cdno. 1 PRINCIPAL. 2º F/s. 415 a 436 Cdno. PRINCIPAL TRES (3). 21 "(. .. ) la presencia del ELN ha sido preponderante por largo tiempo y hasta finales de los noventa sobre las otras organizaciones alzadas en armas que tienen presencia en el departamento. Los frentes del ELN ubicados en Norte de Santander hacen parte del Frente de Guerra Nororiental, la estructura bélica con presencia histórica en el departamento y la más activa del ELN, cuya expansión se ha dado alrededor
ELN ubicados en Norte de Santander hacen parte del Frente de Guerra Nororiental, la estructura bélica con presencia histórica en el departamento y la más activa del ELN, cuya expansión se ha dado alrededor de la explotación del oleoducto Caño Limón-Coveñas. Esta organización tiene presencia a través de los frentes Efraín Pabón Pabón y Juan Femando Porras en el Centro y Sur del departamento, el Carlos Armando Cacua Guerrero en la zona del Catatumbo; y el frente Carlos Ve/asco Villamizar, en Cúcuta" (http://www. acnur. orglt3/up/oadslpicsl2182. pdf?view= 1 ). 540013121002201560389 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 1 Q Villamizar, se tienen informes periodísticos que dan cuenta de la situación de orden público que abarcan ese período de tiempo narrado por los solicitantes22. Igualmente, varios de los testigos citados dieron a conocer que en la zona de ubicación del predio han estado presentes grupos armados al margen de la ley, particularmente el ELN. Sobre este particular, ÁLVARO JULIO JAIMES SUÁREZ, habitante de Aguaclara, manifestó: "(. . .) Pues grupos al margen de la ley pues sería mentira decir que no hay, pero que así sí que estén de base en él allá no (. . .)''23. También lo dijo LUIS FRANCISCO PABÓN ARIAS, persona que llegó junto con los solicitantes a la misma parcelación Santa Mónica y a quien le fue asignada también en el año 1993 la Parcela Nº 5, quien en torno de ello
dijo LUIS FRANCISCO PABÓN ARIAS, persona que llegó junto con los solicitantes a la misma parcelación Santa Mónica y a quien le fue asignada también en el año 1993 la Parcela Nº 5, quien en torno de ello manifestó que: "( .. .) Pues mire: yo decirle a usted 'no han habido grupos al margen de la ley', toda la vida lo han existido en la frontera, porque eso sí toda la vida han habido de una u otra (. . .)''24. También dejó verlo LUIS GABRIEL OSORIO ROJAS, quien reside y tiene una parcela en el mismo corregimiento en cuanto aseveró: "(. . .) Que hacían presencia ahí no; grupos pues toda la vida lo ha habido; uno no puede decir que no ha habido. Sí lo ha habido pero que estén asentados allá, no (. .. )"25. En tanto que ZORAIDA SÁNCHEZ RAMÍREZ, también propietaria de un predio en la misma parcelación y quien llegó para el mismo tiempo en que lo hizo el reclamante, narró: "(. . .) Sí claro, por ahí estaba como que era el ELN cuando esa época (. . .)''26. Finalmente, ALDEMAR ZULETA GIRALDO, quien también entró a la parcelación Santa Mónica en el año 1991, contó: "(. . .) Pues es que eso no es ningún secreto, esa zona ha sido todo el tiempo zona roja, para esa época estaban los elenos (. . .)''27. Circunstancias todas que reflejan el asedio constante y permanente de grupos guerrilleros y posteriormente de las autodefensas, al punto mismo que, por el despliegue que les fue dado en su momento, calificarían de entrada como "notorios", todo lo cual,
permanente de grupos guerrilleros y posteriormente de las autodefensas, al punto mismo que, por el despliegue que les fue dado en su momento, calificarían de entrada como "notorios", todo lo cual, daría pie para entender que de veras se trató de una zona mediada por la constante presencia de grupos al margen de la Ley. 22 Ver: https:l/www.laopinion.com. co/judicial/con-20-vacas-pague-mi-liberacion-exsecuestrado112087 23 FI. 524. Cdno. PRINCIPAL TRES (3). Récord: 00.08.56. 24 Íb. Récord: 00.33.38. 25 Íb. Récord: 00.52. 03. 26 FI. 526A. Íb. Récord: 00. 10. 15. 27 FI. 524. Íb. Récord: 00.18.36.
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Sin embar go, la dem ostración de esos pun tales no resulta bastante para logr ar el éxito de la específica protección por la que aq uí se prope nde. Pu es no cabe perder de mir a que en estos escen arios, es menester además ll egar a la clar a persuasión de que la pérdida del derecho sobr e el predio ocurrió por la intercesión del confl icto armado o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un desp ojo en las cond iciones que refiere el artículo 74 de la Ley 14 48 de 20 1 1.
En efecto: in cumb e previamen te señalar , por las razones
lo que es lo mismo, que de veras se trató de un desp ojo en las cond iciones que refiere el artículo 74 de la Ley 14 48 de 20 1 1.
En efecto: in cumb e previamen te señalar , por las razones que lue go se dir án, que aunque en una zona y en una época determ inadas, apar ezca clar ame nte esta blecido un grave contexto de violencia corresp ondien te con el "conflicto armado ", lo que sin du da obra como invaluable orie ntaci ón para defin ir casos simil ares, es aspecto que en cualqui er supu esto apenas si envue lve la gran probabilidad, en mucho mu y alta eso sí, de despla zamien tos, ab andon os y des pojos de bien es en el señ alado sector por disímil es factores asoci ados a ese confli cto; es a eso a lo que refieren varios de los ind icios y presu nciones que se gobi ernan en la Ley 14 48 y que cier tam ente ap rovechan al recl aman te para dar le fuerza a sus ped imen tos. Pero por muy juic iosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diqu es a tener en cuenta , solam en te comportan signos ge neral izados que no constituyen reglas fijas que apliquen para cualqu ier evento más o menos semeja nte .
Con lo que viene de decir se no se está signi ficando sin o la necesid ad , absolu ta además, de que cada asu nto en concreto reclame su particular anál isis; porque, muchas serán las circuns tancias que, por una causa o por otra , se presenten singul ares a propós ito qu e cada caso, bien puede afirm arse, es únic o como lo es una huel la dacti lar . Traduce
su particular anál isis; porque, muchas serán las circuns tancias que, por una causa o por otra , se presenten singul ares a propós ito qu e cada caso, bien puede afirm arse, es únic o como lo es una huel la dacti lar . Traduce que no pueden medir se todos con el mi smo rasero so pena de lle gar a la apur ad a y bien des ventu rada tesis de que toda trasla ción o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado im plic a per se "de spojo" o "abandono forzado" o "desplaz ami ento" . Ni más faltaba que pudi eren gen eral izarse todos los supu estos con tan si mpl ista solu ció n.
En buenas cuen tas: qu e el aquí solic ita nte apenas ir ía a mitad de ca min o en tanto que en estas contienda s, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de "vícti ma" como tampoco con acred itar
54001312100220150038901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 12 diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc.) cuanto que, por sobremanera, verificar si esto es consecuencia de aquello. Casi que sobra decir, por supuesto, que el pleno convencimiento sobre esa condición de víctima no entraña per se el despojo ni se "presume" como indefectible causa de la enajenación posterior como tampoco el desplazamiento o abandono de un bien
convencimiento sobre esa condición de víctima no entraña per se el despojo ni se "presume" como indefectible causa de la enajenación posterior como tampoco el desplazamiento o abandono de un bien implica por sí solo un "aprovechamiento" del ulterior adquirente ni constituye necesariamente la "razón" de su venta ni mucho menos, bajo ese solo antecedente, convierte cualquier traspaso del derecho en "despojo". Justo por ello, es menester que a la par de ese contexto violento rondante (o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en concreto por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto armado interno que, a su vez, determinó la venta del bien. Con apoyo en esas previas precisiones, incumbe entonces aplicarse a calificar si ese acusado "despojo", con las aristas expuestas por el solicitante, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con hechos que quepa involucrar dentro del amplio espectro de "conflicto armado interno"28.
Pues bien: en el asunto de que aquí se trata, se adujo por el reclamante que se vio obligado a salir de la zona para evitar que su menor hijo JUAN JOSÉ fuere reclutado por alias "Juan Carlos", comandante del ELN y al intentar vender el predio, debió hacerlo solo a 28 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias
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