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TSDJ CUC-54001312100220160000101-(26-02-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220160000101-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA Y OTRA. f?epubfica de Colombia f?ama_ Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SAN JOSÉ DE CúCUTA

SALA CIVIL

(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS) ..

Avenida 4E N<> 7-10

SAN JOSÉ DE CúCUTA, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.

RADICACIÓN Nº 54001312100220160000101

Magistrado Ponente: NELSON RutZ HERNÁNDEZ

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA Y ANA

BELÉN CASTELLANOS JAIMES.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 26 febrero de 2018, según Acta Nº 006 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por JUAN PABLO PACHECO NEIRA a cuya prosperidad se opone ADONÍAS LÓPEZ PEÑARANDA.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, JUAN PABLO PACHECO NEIRA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que 54601312100220160000101SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NE/RA y OTRA. 2 se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "Miraflores" ubicado en la vereda Los Negros del corregimiento Ricaurte del municipio de Cúcuta (N orte de Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-96951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y número catastral 000100030108000, con área georeferenciada de 15 hectáreas y 2200 m2. Igualmente deprecó que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. La señalada solicitud encontró soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: JUAN PABLO PACHECO NEIRA adquirió el predio "Miraflores" el 18 de septiembre de 2002, por valor de $32.000.000.oo, lugar en el que fijó su lugar de habitación y el de su grupo familiar conformado para ese entonces por su cónyuge ANA BELÉN CASTELLANOS JAIMES y su hija CLAUDIA DAYANA, quien para la

lugar en el que fijó su lugar de habitación y el de su grupo familiar conformado para ese entonces por su cónyuge ANA BELÉN CASTELLANOS JAIMES y su hija CLAUDIA DAYANA, quien para la fecha tan solo alcanzaba los cuatro meses de edad; su sustento se derivaba de la producción de los cultivos de café, caña y ganadería que allí ejecutaba y en el fundo se construyó una vivienda con paredes de ladrillo con tapia pisada, techo de zinc, piso de cemento, en el que estableció cuatro habitaciones, sala-comedor, cocina y baños. En el año 2003, ingresó al sector un grupo paramilitar al mando de alias "El Guajiro", persona que les citó a una reunión en el corregimiento de Guaramito, a la que además asistieron otros habitantes de la zona, entre ellos, MARCOS URIBE y JOSEFINA CÁRDENAS, siéndoles informado que los aquí solicitantes eran buscados para quitarles la vida con ocasión de la presencia de una trabajadora a su cargo que fue puesta al servicio de la prostitución y el expendio de drogas, conforme con señalamientos en su contra que provenían de los vecinos del sector. Se explicó además que durante el periodo de tiempo que permanecieron en la vereda Los Negros, ANA BELÉN CASTELLANOS 54001312100220160000101SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NE/RA Y OTRA. 3 proyectos de interés de la comunidad entre los que destacó el mantenimiento de la carretera, labor que la hizo visible ante los actores armados que operaron en el sector, quienes a través de amenazas y extorsiones los obligaron en el mes de septiembre de 2004 a dejar el

mantenimiento de la carretera, labor que la hizo visible ante los actores armados que operaron en el sector, quienes a través de amenazas y extorsiones los obligaron en el mes de septiembre de 2004 a dejar el predio "Miraflores", para posteriormente enajenarlo en marzo de 2005 al

señor ADONÍAS LÓPEZ PEÑARANDA.

DEL TRÁIIIT'E ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, luego de su corrección, admitió la solicitud1, ordenándose entonces su inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Asimismo, ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional como también en una emisora regional y en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún derecho sobre el inmueble. Además de vincular a las diferentes entidades para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda. Del inicio del trámite se informó a la ALCALDÍA MUNICI PAL DE CÚCUTA; a la PERSONERÍA MUNICI PAL de CÚCUTA, al COMITÉ DEPARTAME NTAL y MUNI CIPAL DE JUSTICIA TRANSICION AL, a la PROCURADURÍA DELEGADA para estos asuntos; a la

CORPORACIÓ N AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA

DEPARTAME NTAL y MUNI CIPAL DE JUSTICIA TRANSICION AL, a la PROCURADURÍA DELEGADA para estos asuntos; a la CORPORACIÓ N AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIEN TAL "CORPONOR"; a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS, al CENTRO IN TEGRADO DE INTELIGENCIA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al BANCO AGRARIO. 1 Fls. 180 a 185 Cdno. 1 PRINCIPAL.

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4 Lograda la notificación personal de ADON ÍAS LÓPEZ PEÑARANDA2, éste, en aras de evitar la prosperidad de las pretensiones contenidas en la solicitud, explicó que adquirió el bien para ubicar a sus padres, personas de avanzada edad, en lugar cercano a la ciudad de Cúcuta con el objeto de facilitar la atención médica requerida por estos sin que el vendedor le hubiese mencionado las razones que ahora aduce como motivo de la venta, pues de haberlas conocido, no habría realizado el negocio para colocar en riesgo a sus familiares. Señaló que para cuando le fue entregado el inmueble, este se encontraba descuidado y no correspondía con la descripción del reclamante, por lo que consideró que el valor pagado era consecuente con el precio del mercado para el año 2005, atendiendo la valoración de los fundos en zona y condiciones similares. Resaltó que su actuar

reclamante, por lo que consideró que el valor pagado era consecuente con el precio del mercado para el año 2005, atendiendo la valoración de los fundos en zona y condiciones similares. Resaltó que su actuar obedece al de un OCUPANTE DE BUENA FE EXENTO DE CULPA, toda vez que desconocía los hechos que ahora sirven de sustento a la presente solicitud y mucho menos tuvo participación en ellos. Destacó que el predio se corresponde con el lugar de su residencia y el de su familia que actualmente está integrada por su esposa, hijas, sus progenitores y un hermano, personas que dependen del sustento que derivan del predio, en el cual ha desarrollado diferentes proyectos productivos como son plantaciones de café, árboles frutales y cría de ganado, por lo que solicitó se diere aplicación a la teoría de la acción sin daño, entregando un predio semejante al reclamado en restitución al solicitante y dejándole permanecer en el "Miraflores" sin alteración del negocio celebrado3. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL informó que el fundo objeto de estudio en la presente solitud no presenta intersección con Reserva Forestal ni se encuentra en áreas protegidas4. Allegado el edicto emplazatorio sin que comparecieran interesados, se dispuso reconocer como opositor a ADONÍAS LÓPEZ PEÑARANDA, ordenándose la apertura a pruebas del proceso5, practicándose interrogatorios y la declaración de DARÍO TARAZONA; 2 F/. 249 Cdno 2. 3 F/s. 295 a 302 lb. 4 F/. 262 Íb. 5 F!s. 317 a 319 lb.

practicándose interrogatorios y la declaración de DARÍO TARAZONA; 2 F/. 249 Cdno 2. 3 F/s. 295 a 302 lb. 4 F/. 262 Íb. 5 F!s. 317 a 319 lb. 54001312100220160000101SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA Y OTRA. 5 así mismo se allegó el avalúo comercial del predio6 realizado por el IGAC en el que estableció que el bien para junio del año 2005 tenía un valor equivalente a $65.930.800.oo en tanto que, para el año 2017, la suma de $87.307.846.oo. Recaudadas y practicadas las pruebas decretadas, las diligencias fueron remitidas a este Tribunal.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento, se dispuso caracterizar al núcleo familiar del opositor7 y posteriormente correr traslado de alegatos de conclusión a las partes intervinientes.

En dicha oportunidad, el opositor reiteró el pronunciamiento realizado durante la etapa judicial, señalando que en este proceso no se presenta una real contradicción entre los derechos reclamados por las víctimas y los propios, por lo que en su criterio el restablecimiento de los derechos debe darse sin causarle daño alguno. Insistió en que no es posible reprochar su conducta pues desconocía los hechos que sirven de soporte a la solicitud, lo que le convierte en un ocupante de buena fe exento de culpa de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011, además de reposar en el plenario las manifestaciones del reclamante sobre la ausencia de voluntad para el retorno y su deseo de

exento de culpa de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011, además de reposar en el plenario las manifestaciones del reclamante sobre la ausencia de voluntad para el retorno y su deseo de obtener la compensación mediante otro predio de similares características atendiendo las actuales condiciones de orden público, decisión que permitiría no afectar su derecho de propiedad, sobre el inmueble reclamado 8. Por su parte, los solicitantes, por conducto de su apoderada, luego de realizar una síntesis de los hechos plasmados en la solicitud y en el escrito de contradicción, precisaron que se encuentran cumplidos cada uno de los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, lo que hace viable la reparación de los derechos que le fueron vulnerados, resaltando respecto a la militancia de ANA BELÉN CASTELLANOS 6 Fls 452 a 475 lb. 7 Fls 10 a 29 Cdno Tribunal. 8.Fls 72 a 77 lb.

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6 JAIMES al ELN, que principió para cuando ella contaba con apenas 14 años de edad por lo que no cabría considerarse que ese reclutamiento fuere un acto voluntario. Reiteró así que su condición de víctimas del conflicto armado se ajusta a los lineamientos previstos en el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley, a lo que se sumaría el despojo forzado ocurrido en el año 2005 como producto de la compraventa celebrada con ADONÍAS LÓPEZ PEÑARANDA; negocio en el que se vieron obligados

2° del artículo 3 de la Ley, a lo que se sumaría el despojo forzado ocurrido en el año 2005 como producto de la compraventa celebrada con ADONÍAS LÓPEZ PEÑARANDA; negocio en el que se vieron obligados a recibir una suma muy inferior al precio real del inmueble, quedando no solo desprovistos de la heredad sino además, sin la labor de la cual derivaban su sustento a propósito que se trataba de una familia campesina dedicada a la siembra de cultivos y que para la época de la venta se encontraba en un franco estado de necesidad y en claras condiciones de temor, lo que permitió el aprovechamiento del comprador de sus circunstancias de inferioridad9.

SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad 10, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno

(o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)11, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años). A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. En aras, de establecer la concurrencia de los presupuestos anteladamente expuestos, conviene señalar que en el plenario aparece cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la

suceso del reclamo. En aras, de establecer la concurrencia de los presupuestos anteladamente expuestos, conviene señalar que en el plenario aparece cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 cuando, a través de la Resolución Nº RN 01234 de 14 9 Fls 78 a 82 lb. 1º Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 548tJ13121002201600001 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA Y OTRA. 7 de noviembre 201513, se inscribió a JUAN PABLO PACHECO NEIRA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietario14 del fundo denominado "Miraflores", distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 260-96951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y número catastral 000100030108000, ubicado en la vereda Los Negros del Corregimiento Ricaurte del municipio de Cúcuta. Tampoco puede ofrecer duda el requisito tocante con la temporalidad. Pues tanto los hechos denunciados como el despojo, sucedieron dentro del tiempo de vigencia de la Ley. Compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen "victimizantes" se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del "conflicto armado interno" como además, y a

sucedieron dentro del tiempo de vigencia de la Ley. Compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen "victimizantes" se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del "conflicto armado interno" como además, y a partir de esa previa convicción, verificar entonces si el alegado despojo fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado "conflicto".

Pues bien: cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, importa decir que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(. . .) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" señalando en el siguiente inciso que igualmente tienen esa misma cualidad "(. . .) el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar(. . .) de la víctima directa(. .. )". Definiciones éstas que encontraron basamento en los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", que fueran aprobados por la Comisión de Derechos Humanos mediante Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005 y, asimismo, por la Asamblea

internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", que fueran aprobados por la Comisión de Derechos Humanos mediante Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005 y, asimismo, por la Asamblea 13 Fls. 52 a 68 Cdno. 1 PRINCIPAL. 14 Escritura Pública Nº 2989 otorgada el 18 de septiembre de 2002 ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta (fls. 94 y 95 Vto. Íb.) registrada en la Anotación ND 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-96951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (fls. 502 a 504 Cdno. 3).

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8 General de la ON U mediante Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 200515. De estas precIsIones legales surge en comienzo la clara distinción entre "víctimas directas" como de "víctimas indirectas", entendiéndose por las primeras aquellas sobre quienes recae y ocurre derechamente el hecho victimizante vulnerando asimismo sus derechos en tanto que las otras, las indirectas, serán entonces quienes, sin sufrir en su propia persona los embates del conflicto, acaban siendo por él afectados, de rebote si se quiere, por cuenta de la relación de familiaridad o afinidad que les une con quien verdaderamente los padeció.

Ahora bien: esa particular condición de víctima, es presupuesto sine quanon de la pretensión restitutoria; incluso, hasta cabe

familiaridad o afinidad que les une con quien verdaderamente los padeció.

Ahora bien: esa particular condición de víctima, es presupuesto sine quanon de la pretensión restitutoria; incluso, hasta cabe afirmar con contundencia que tal requisito no solo es principal sino acaso el más trascendental al punto mismo que, sin él, de nada sirve la clara demostración sobre los demás.

Todo lo cual, y por las razones que luego se dirán, viene muy a propósito para este caso, sobre todo, teniendo en consideración que el parágrafo 2° del mismo artículo establece algunas exclusiones del mentado "concepto operativo" de víctimas para así distinguir del universo de ellas, quiénes tienen derecho a las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales. Menciónase allí, en efecto, que "Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad" como por igual, y seguidamente, se dice allí que "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera 15 "B. A tos efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en

económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término 'víctima' también comprenderá a la familia inmediata o tas personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización". 54001312100220160000101SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA. 9 permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos". Casi sobra decir que esa distinción no envuelve ni por semejas que se descarte la eventual condición de "víctimas" que les pueda asistir a unos y otros 16 (misma que se deriva de la afectación a sus derechos por la intermediación del conflicto) cuanto que apenas comporta la imposibilidad de valerse de los ventajosos privilegios consignados y garantizados en la Ley 1448 de 2011. O por mejor expresarlo, utilizando las mismas palabras de la H. Corte Constitucional, tal situación solo implica que "(. . .) no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 (. .. )"17. Nada menos; pero tampoco nada más.

tal situación solo implica que "(. . .) no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 (. .. )"17. Nada menos; pero tampoco nada más. Medida que, como lo dijere la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute tiene plena aplicación, encuentra fundamento en que "(. . .) quien en forma voluntaria integre un grupo al margen de la ley y en desarrollo de su actividad ilegal reciba un perjuicio, no puede pretender acceder a unos procedimientos expeditos de reparación en idénticas condiciones de quien, actuando dentro de la legitimidad es perjudicado en sus derechos (. . .) esa situación en la cual voluntariamente se puso el integrante del grupo armado ilegal comporta que este deba reclamar sus derechos a través de las vías comunes, en tanto que quien se ajustó a la legalidad se encuentra habilitado para acudir a la reparación de que se trata en este asunto, contexto dentro del cual no se presenta discriminación alguna, sino un válido parámetro de diferenciación que deriva como . consecuencia exclusiva del actuar libre del integrante de la organización armada ilegal(. .. )"18. 16 En tomo de los miembros de grupos armados al margen de la Ley, precisó la H. Corte Constitucional que "( . . .) no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se invesüguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o

persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional (. .. )" (Sent. C-253A/12). 17 Ibídem. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia AP2226-2014 de 30 de abril de 2014.

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.

54001312100220160000101SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA.

10 Así las cosas, debe tenerse muy en claro que la mentada disposición, que a propósito superó con éxito los embates que sobre su constitucionalidad se ensayaron19, excluye entonces de las prerrogativas contenidas en la citada normatividad (por eso dice allí que 'Para los efectos de esta Ley. .. '), a quienes voluntariamente pertenecieren a grupos organizados al margen de la ley como, asimismo, a sus "familiares" en la más amplia acepción, cuando el hecho victimizante concierna en rigor con aquellos, esto es, en el supuesto que por cuenta del conflicto se vulneren los derechos de los integrantes de organizaciones tales. Traduce entonces que, por lo menos para los precisos efectos del derecho fundamental a la restitución de tierras que es cuanto importa aquí definir, no pueden ser tenidos como "víctimas" -directas ni indirectaslos miembros de ese tipo de estructuras (salvo el supuesto

derecho fundamental a la restitución de tierras que es cuanto importa aquí definir, no pueden ser tenidos como "víctimas" -directas ni indirectaslos miembros de ese tipo de estructuras (salvo el supuesto de su desvinculación siendo menores de edad) en tanto que sus familiares, lo serán solo cuando sean "víctimas directas".

Pues bien: no son estériles los escolios que vienen de hacerse ni se les ha hecho sitio aquí por razones puramente académicas; si se han evocado es con el puntual propósito de relievar que en este particular caso, los aquí reclamantes carecen de legitimación para invocar el singular amparo que persiguen a través de esta específica pretensión. Justamente porque no son "víctimas", por lo menos no directas y la eventual calidad de "víctima indirecta" que acaso pudiere tener JUAN PABLO, tampoco le habilita en este particular caso para reclamar la restitución.

En efecto: cuanto refiere con el hecho de que JUAN PABLO no es víctima directa, comiénzase diciendo que acaso no resulte muy adecuado considerar que las circunstancias expuestas al momento de hacerse la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, 19 "( . . .) el sentido del parágrafo demandado es el de contribuir a delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, en los términos del primer inciso de su artículo 3° (. . .) de la disposición demandada no se desprende que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,

organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 (. . .) comporta, únicamente, su exclusión de un con;unto especial de medidas de protección. complementarias y de apoyo. que se han previsto en la ley en beneficio que quienes. encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno (. . .)" (Corte Const. Sent. C-253A de 2012). 5400131J100JJ0160000101SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JUAN PABLO PACHECO NEIRA y OTRA. 11 se corresponden en realidad con manifestaciones que de veras expuso y sufrió él. Lo anterior si se repara en que, por un lado, el señalado solicitante previamente había "autorizado" a su "esposa" ANA BELÉN para que fuere ella quien presentare "(. . .) LA SOLICITUD de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas (. .. )"2º; por otro, que al parecer, esa relación de hechos concernientes con el desplazamiento21 , fue ella las que los terminó indicando si en cuenta se tienen algunas menciones en primera persona que más se corresponden con vivencias propias suyas amén que se compasan hasta en sus particulares detalles con los

esa relación de hechos concernientes con el desplazamiento21 , fue ella las que los terminó indicando si en cuenta se tienen algunas menciones en primera persona que más se corresponden con vivencias propias suyas amén que se compasan hasta en sus particulares detalles con los que ANA luego expresare ante la propia Unidad de Tierras como ante el Juzgado mientras que JUAN PABLO, cuando en nuevas oportunidades los evocó y narró, fue más bien impreciso equivocando personas y otros pormenores. Hasta podría cavilarse en el mejor de los casos que se trató de una exótica mixtura de los dichos de una y otro que, por eso mismo, no permite saber a ciencia cierta qué dijo cada quién ni dónde comienza o termina lo explicado por él y cuándo principia y acaba lo que dijo ella. Como fuere, aun pasando de largo lo curioso de la situación, en versión que esta vez sí rindiere directamente JUAN PABLO el 9 de junio de 20 15 ante la Unidad de Tierras, amén de "ratificar" -de singular manera22la indicada solicitud de inscripción (esa que al parecer hizo su 2º F/. 71 Cdno. 1 PRINCIPAL. 21 Nótese en los apartes subrayados de la transcripción que enseguida viene, que deben corresponderse a manifestaciones de ANA BELÉN y no de JUAN PABLO: "(. . .) para la época mi esposa ANA BELEN CASTELLANOS JAIMES era la presidenta de la junta acción comunal y trabaja en vacunación como promotora de salud (. . .) para el año 2003 empezaron a llegar los paramilitares a la vereda los negros, mi esposa ANA BELÉN, el señor MARCO URIBE y la señora JOSEFINA CÁRDENAS los citaron en

promotora de salud (. . .) para el año 2003 empezaron a llegar los paramilitares a la vereda los negros, mi esposa ANA BELÉN, el señor MARCO URIBE y la señora JOSEFINA CÁRDENAS los citaron en Guaramito los paramilitares, pero fuimos como 10 personas de la comunidad para la cita, se presentó un paramilitar como alias el guajiro 'nos dijo que el había ido a buscarlos para matarlos pero no lo encontró por eso nos dejó la cita' mi esposa ANA BELEN le pregunto porque lo había matar alias El Guajiro contesto 'que teníamos una muchacha que trabaja en prostitución trabaja con drogas' eso mala información porque yo le diíe que la íoven ANGEL/CA había llegado mi casa porque un tío la estaba violando varias veces v pues yo como fui víctima de violación yo le ayude sin pensarlo la mando centro cristiano en Cúcuta con un miembro de la comunidad cristiana DAR/O

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