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TSDJ CUC-54001312100220160000201-(11-12-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220160000201-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de diciembre de dos mil diecinueve.

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Clemencia Vargas Chaustre

Opositor: Luis Helí Ballen Vesga y otra.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción, se declara impróspera la oposición.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se reconoce compensación por equivalente a la víctima.

Radicado: 54001312100220160000201

Providencia: St-031 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE 1,

1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 2, expediente del Juzgado, pág. 148.2

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respecto de l inmueble ubicado en la Calle 53 Nº 11-22 del Barrio

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respecto de l inmueble ubicado en la Calle 53 Nº 11-22 del Barrio Crispín Durán – Camilo Daza, del corregimiento de Nueva Esperanza del municipio de Cúcuta, el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con cédula catastral 00 -02-0011-0416-000 y FMI Nº 260-211697.

1.1.2. Proferir las deter minaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquella s que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. En el año 2001 CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE se vinculó materialmente con el bien reclamado en virtud de donac ión que le hiciera “Rubiela”, presidente para la época de la Junta de Acción Comunal del Barrio Crispín Durán – Daza para la época. En la misma anualidad allí edificó una vivienda, plantó algunos árboles y mediante Escritura Pública Nº 1505 del 23 de agost o de la Notaría Séptima de Cúcuta protocolizó la declaración de construcción de esas mejoras.

1.2.2. La solicitante conocía de la presencia de grupos

Escritura Pública Nº 1505 del 23 de agost o de la Notaría Séptima de Cúcuta protocolizó la declaración de construcción de esas mejoras.

1.2.2. La solicitante conocía de la presencia de grupos paramilitares en el barrio desde su llegada en el sector.

1.2.3. En los años 2004 y 2005 CLEMENCIA, a fin de procurarse su sustento , se dedicaba a la “venta de tintos y jugos” en el paradero de buses del barrio Crispín Durán, sitio en el que presenció cómo 5 integrantes de un grupo paramilitar se “llevaron” forzadamente a otro comerciante de bebidas quienes además la amenazaron debido a que3

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intentó interceder por su par viéndose a la postre obligada a declinar de la actividad comercial que desempeñaba.

1.2.4. Luego de los anteriores sucesos la solicitante se dedicó al comercio en el hogar de su madre, sin embargo mantuvo su residencia en el inmueble objeto del proceso. En el año 2010, como resultado de la presencia de 5 hombres armados en su hogar quienes le exigieron el inmediato desalojo del lugar y le advirtieron que no podía regresar, se desplazó a la ciudad de San Antonio del Táchira en la República de Venezuela.

1.2.5. En el año 2012 CLEMENCIA retornó al país debido a complicaciones de salud y al trasladarse hasta el predio lo encontró invadido por FERLE IN GIOVANI PARADA, quien a su vez le había

Venezuela.

1.2.5. En el año 2012 CLEMENCIA retornó al país debido a complicaciones de salud y al trasladarse hasta el predio lo encontró invadido por FERLE IN GIOVANI PARADA, quien a su vez le había “vendido” una parte del terreno a FREDDY SÁNCHEZ. Los recién mencionados la amenazaron de muerte cuando se enteraron que ella adelantaba gestiones para recuperar el bien.

1.3. Actuación procesal.

Presentada la solicitud, el Juez Instructor 2 la admitió e impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a FERLEIN GIOVANI PARADA por haberse “presentado en la etapa administrativa ” y a LUIS HEL Í BALLEN VESGA en razón a su calidad de “propietario del terreno de mayor extensión en el cual se encuentra ubicado el predio solicitado” . Asimismo, ordenó tramitar “conjuntamente la (…) declaración de pertenencia” por lo que dictaminó se diera cumplimiento a lo prescrito en el numeral 7º de artículo 407 del Código de P rocedimiento Civil 3.

2Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 3 Consecutivo Nº 13, expediente del Juzgado4

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FERLEIN GIOVANI PARADA se notificó de manera personal, sin embargo, una vez vencido el término respectivo guardó silencio 4.

El traslado a las personas indeterminadas , atendiendo al “trámite

FERLEIN GIOVANI PARADA se notificó de manera personal, sin embargo, una vez vencido el término respectivo guardó silencio 4.

El traslado a las personas indeterminadas , atendiendo al “trámite conjunto” ordenado se surtió de conformid ad con lo previsto en los artículos artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 , 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil 5.

Cumplido lo anterior, el Juez ordenó dar acatamiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 108 y numeral 7º del artículo 375 del Có digo General del Proceso, decisión que fue recurrida y confirmada lo que motivó el ejercicio de acción constitucional de tutela por la apoderada de la solicitante respecto de dicha providencia en la cual esta Sala resolvió que, en relación con la “declaración de pertenencia”, el trámite debía ajustarse a las disposiciones de la codificación recién citada, por lo tanto, se instruyó que la publicación de la valla a la que alude la segunda de las normas adjetivas prenombradas debía efectuarse de manera armónic a con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 omitiéndose los nombres e identificación de los reclamantes 6.

Acreditado el cumplimiento de la instalación de valla, se designó “curador ad litem (…) a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el respectivo bien objeto del proceso de declaración de pertenencia”, quien se notificó en forma personal y vencido el término de traslado se pronunció aduciendo que se aten ía a lo que “se llegare a probar”7.

derechos sobre el respectivo bien objeto del proceso de declaración de pertenencia”, quien se notificó en forma personal y vencido el término de traslado se pronunció aduciendo que se aten ía a lo que “se llegare a probar”7.

En respuesta a la s vinculaciones y publicaciones historiadas se presentaron las siguientes:

4 Consecutivo Nº 16, expediente del Juzgado 5 Consecutivo Nº 23, expediente del Juzgado. 6 Consecutivos Nº 24, 25, 26 y 38 ejusdem. 7 Consecutivos Nº 46, 70 y 72, ibídem.5

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1.4. Oposiciones

LUIS HELÍ BALLÉN VESGA , a través de representante judicial y estando dentro de la oportunidad para el efecto 8 negó “todos los hechos” en que se fundó la solicitud y los calificó como falsos al tiempo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En respaldo arguyó que de acuerdo con el FMI Nº 260 -211697 es propietario del predio conocido como “ Lote B, localizado en la parte baja del barrio Camilo Daza” desde el 21 de juni o del año 2000, razón por la que afirmó él adquirió el derecho real de dominio y obtuvo la posesión del mismo en forma lícita, la cual aseguró mantuvo hasta el 20 de junio de 2012 cuando se enteró que personas desconocidas le habían invadido “aproximadamente” 10 hectáreas de su propiedad situación por la cual actuando de buena fe concurrió ante las

20 de junio de 2012 cuando se enteró que personas desconocidas le habían invadido “aproximadamente” 10 hectáreas de su propiedad situación por la cual actuando de buena fe concurrió ante las autoridades “administrativas y judiciales” en aras de defender los derechos reales que respecto del bien ostenta a través de denuncia penal instaurada ante la Fi scalía General de la Nación y querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía municipal de Cúcuta.

Adveró que era falso que la señora “Rubiela”, presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Crispín Durán, le donara el inmueble a la reclamante en el año 2001 por cuanto no se demostró que la donante fuese la propietaria y no se acreditó la “insinuación de la donación ante la DIAN”, no se elevó a escritura pública dicho acto y tampoco se registró en el respectivo folio de matrí cula inmobiliaria. A partir de lo anterior, concluyó que la relación de CLEMENCIA con el bien apenas era la de una “simple invasora de tierras” .

8 La notificación se surtió de manera personal el 22 de febrero de 2016, el término para promover la oposición fenecía el 14 de marzo. El l respectivo escrito fue radicado el día 11 de marzo.6

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Con fundamento en estos argumentos solicitó que se ordenara la restitución de la “posesión” en su favor, pues en realidad él ha sido quien se ha visto despojado de la misma a causa de la mentada invasión9.

Con fundamento en estos argumentos solicitó que se ordenara la restitución de la “posesión” en su favor, pues en realidad él ha sido quien se ha visto despojado de la misma a causa de la mentada invasión9.

ROSALBINA CALDERON GALVIS compareció en virtud de la valla instalada en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso y estando dentro del término de Ley 10 a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la solicitud. Para ello argumentó que mediante “carta venta de mejoras” desde el 5 de diciembre de 2016 obtuvo de manos de DARIO PARRA GÓMEZ el bien objeto del proceso por un valor de $12.500.000, quien a su vez lo había adquirido de FERLE IN GIOVANI PARADA RUBIO. Manifestó que en ese lugar fijó su residencia, invirtió “todos sus ahorros” para edificar una vivienda e informó que solo hasta el momento e n que se materializó el acto que publicitó esta actuación se enteró del asunto, por lo que dijo se vio impedida para participar en la etapa administrativa .

Tachó la “condición de víctima de despojo” argumentando que nunca la había visto pero que por indag aciones efectuadas con sus vecinos a raíz de este trámite pudo establecer que la solicitante y FERLEIN GIOVANI PARADA RUBIO sostuvieron una relación sentimental y habitaron en el inmueble reclamado hasta cuando le fue “infiel”, situación que señaló fue la verdadera causa del abandono del predio y no las presuntas amenazas , añadiendo que ahora pretende

sentimental y habitaron en el inmueble reclamado hasta cuando le fue “infiel”, situación que señaló fue la verdadera causa del abandono del predio y no las presuntas amenazas , añadiendo que ahora pretende reclamar el terreno a través de esta acción judicial. Asimismo, desconoció el despojo afirmando la reclamante se marchó pero su compañero continuó e n la propi edad, justificando con ello que hubo

9 Consecutivo Nº 16, expediente del Juzgado, pág. 8-12 10 La instalación de la valla se efectuó el 23 de marzo de 2017, ROSALBINA se notificó personalmente el 24 de marzo de 2017 y radicó el respectivo escrito el día 18 de abril, esto es a los 13 días hábiles después de la referida instalación y a los 12 desde el momento en que conoció personalmente del asunto. Preciso es señalar que los días 10 al 14 de abril no corrieron términos en razón a la Semana Santa.7

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ausencia de injerencia del conflicto armado interno en esa determinación. Aseveró que es “poseedora de buena fe exenta de culpa” debido a que nunca conoció a la víctima, circunstancia por la cual no es factible restablecer los derechos de aquella a costa de sacrificar los de quienes daño alguno les han ocasionado. Concluyó solicitando que en caso de accederse a la restitución se le reconociera la condición de segunda ocupante o se flexibilizara el concepto de la buena fe cualificada dadas sus condiciones de vulnerabilidad y su calidad de persona “ humilde y

accederse a la restitución se le reconociera la condición de segunda ocupante o se flexibilizara el concepto de la buena fe cualificada dadas sus condiciones de vulnerabilidad y su calidad de persona “ humilde y trabajadora absolutamente ajena e inocente de los hechos que ocasionaron el presunto despojo” 11.

Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales y, luego de evacuadas , se corrió traslado a las partes que presentaran sus alegaciones de cierre 12.

1.5. Manifestaciones Finales

El profesional adscrito a la UAEGRTD que repr esenta a CLEMENCIA VARGAS CHAUSTRE solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras. En sustento efectuó un análisis de las pruebas recaudadas a lo largo del trámite y concluyó que se halló acreditado la calidad de poseedora en rel ación con el predio; la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; la ruptura del vínculo material que ostentaba con el inmueble a raíz de la ocupación de hecho que se propició como consecuencia del conflicto armado lo que claramente constituyó el despojo y la ocurrencia de los hechos victimizantes con posterioridad al 1º de enero de 1991 13.

11 Consecutivo Nº 49, expediente del Juzgado 12 Consecutivos Nº 7 y 32, expediente del Tribunal. 13 Consecutivos Nº 34, ejusdem.8

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12 Consecutivos Nº 7 y 32, expediente del Tribunal. 13 Consecutivos Nº 34, ejusdem.8

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LUIS HELÍ BALLÉN VESGA por intermedio de mandatario judicial en esencia ratificó los argumentos que expuso en su intervención inicial e insistió en que había obrado de buena fe y en que debían negarse las pretensiones de la solicitud 14.

El MINISTERIO PÚBLICO y ROSALBINA CALDERON GALVIS guardaron silencio.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección de l derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 d e la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artícu los 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar algu no de los anteriores presupuestos y resolver si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C -330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente

se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C -330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

14 Consecutivo Nº 36, expediente del Tribunal.9

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00002-01

Según la Resolución Nº RN 01237 del 25 de Noviembre de 201515 y Constancia No. NN 00059 de 17 de diciembre del mismo año16, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander , se demostró que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despoja das y Abandonadas Forzosamente, en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Revisado el trámite, se aprecia que el juez instructor dispuso adelantar “ conjuntamente la (…) declaración de pertenencia” con la pretensión restitutoria, decisión que irradió sobre todo el procedimiento y conllevó a que a lo largo del mismo se diera una aplicación simultánea tanto de las normas de la Ley 1448 de 2011 como de las disposiciones de las codificaciones adjetivas civiles, lo que se tradujo en la adopción de términos e institutos procesales propios de la ju sticia ordinaria en el

tanto de las normas de la Ley 1448 de 2011 como de las disposiciones de las codificaciones adjetivas civiles, lo que se tradujo en la adopción de términos e institutos procesales propios de la ju sticia ordinaria en el contexto de la transicional.

Resultado de lo anterior y luego de instalada la valla a la que alude el numeral 7º del artículo del artículo 375 del Código General del Proceso se permitió que ROSALBINA CALDERON GALVIS se integrara a la relación jurídico procesal pese a que en realidad, conforme a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, su oportunidad para comparecer al proceso se enmarcaba en el literal e del artículo 86 ibídem, no obstante, como quiera que mediaron decisiones judic iales que suscitaron esa etapa procesal ajena a esta actuación, que avalaron la forma en que la opositora se hizo parte en el proceso y que le reconocieron su condición de tal, con el propósito de salvaguardar su derecho de defensa y en virtud de los princ ipios de confianza legítima y seguridad jurídica transversales a todas las actuaciones judiciales se efectuara el respectivo análisis de la mentada oposición.

15 Consecutivo Nº 3, expediente del Juzgado, págs. 113-146 16 Ibídem, págs. 111-11210

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Además, pesé a que sobre el asunto se habían originado varios pronunciamiento que en su momento se consideraron plausibles, el tema ha quedado decantado por la Corte Constitucional 17 en sentencia

Además, pesé a que sobre el asunto se habían originado varios pronunciamiento que en su momento se consideraron plausibles, el tema ha quedado decantado por la Corte Constitucional 17 en sentencia de revisión cuyos fundamentos fácticos precisamente surgieron del caso que ahora se analiza, pues desde un punto de vista pragmático, tramitar cada acción que gira en torno al predio objeto de la reclamación paralelamente y según sus propias reglas, desquiciaría o desdibujaría el objeto de la acción que aquí nos ocupa.

A pesar de lo anterior, las vicisitudes procesales anotadas no tienen la entidad suficient e para retrotraer lo instruido y no afectan la legalidad del trámite.

3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitari a.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del da ño18, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por

restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del da ño18, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de

17 Sentencia T-647 de 2017. Corte Constitucional. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera 18 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes.11

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abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso19 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparació n provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la

de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición20.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 21

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de

19 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.12

20 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.12

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Derechos Civiles y Políticos y, lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de res titución de tierras

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

3.2.1. El solicitante debe t ener un vínculo jurídico de propiedad,

prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

3.2.1. El solicitante debe t ener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende .

3.2.2. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitari o o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo13

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causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

3.2.3. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la fi nalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos 22.

3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado

personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos 22.

3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado

Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanit ario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno23.

22 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 23 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocur ridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y d e seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones

constitucionalidad, de tutela, y d e seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actore s armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la L ey 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997.14

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En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 24. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C -715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo. 25

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quie n haya sido obligado a

registro como un requisito meramente declarativo. 25

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quie n haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 26 Lo anterior , en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia ”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reco

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