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TSDJ CUC-54001312100220160013200-(16-12-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220160013200-(16-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Jorge Iván Ramírez Orellano s y

Zulay Landaeta Bolívar Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras.

Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se protege el derecho fundamental invocado.

Radicado: 54001312100220160013200

Providencia: ST032 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, conforme con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José Cúcuta, que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protecció n del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JORGE IVÁN RAMÍREZRadicado: 54001312100220160013200

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ORELLANOS y ZULAY LANDAETA BOLÍVAR1, respecto del inmueble nominado LA LEYTONA parcela N° 1”2, ubicado en la vereda Brisas del

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ORELLANOS y ZULAY LANDAETA BOLÍVAR1, respecto del inmueble nominado LA LEYTONA parcela N° 1”2, ubicado en la vereda Brisas del Oriente, corregimiento Buena Esperanza, municipio de Cúcuta, Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260192720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y con cédula catastral N° 00-02-0011-0359-000, con extensión de 21.708 Hectáreas.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. En el año 1996 el extinto INCORA les adjudicó a los señores JORGE IVÁN RAMÍREZ ORELLANOS y ZULAY LANDAETA BOLÍVAR el predio solicitado, el cual destinaron para el ejercicio de la agricultura y ganadería.

1.2.2. En el año 2003 el señor JORGE IVÁN RAMÍ REZ ORELLANOS fue retenido por un grupo de uniformados (paramilitares) que lo responsabilizaron por un secuestro y lo sometieron a presenciar el homicidio de un trabajador en un predio aledaño para luego dejarlo en libertad con sendas advertencias y con im posición de que debía ser su informante, hechos que fueron presenciados por su familia.

el homicidio de un trabajador en un predio aledaño para luego dejarlo en libertad con sendas advertencias y con im posición de que debía ser su informante, hechos que fueron presenciados por su familia.

1.2.3. Posteriormente, dos sujetos que se movilizaban en moto llegaron hasta el inmueble reclamado donde se encontraba la señora ZULAY LANDAETA BOLÍVAR y uno de sus hijos y en cumplimiento de las instrucciones del “comandante” les ordenaron la salida inmediata de

1 Nombres escritos conforme sus cédulas de ciudadanía. Consecutivo N°2, expediente del Juzgado, págs. 35 y 36. 2 De esta manera se consignó en la solicitud. Ibídem. Pág.48.Radicado: 54001312100220160013200

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la zona so pena de que su esposo el señor RAMÍREZ ORELLANOS fuera ultimado. A raíz de lo anterior , los solicitantes y cinco de sus seis hijos salieron de la fi nca el día 10 de julio del 2004 dirigiéndose inicialmente al área urbana de San José de Cúcuta y luego, el 25 de julio del mismo año, a la República de Venezuela.

1.2.3. Desde su desplazamiento la familia no ha retornado a la heredad reclamada.

1.3. Actuación Procesal.

Una vez admitida la solicitud 3 se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso correr traslado de la solicitud a los señores JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ por

trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso correr traslado de la solicitud a los señores JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ por cuanto se hizo “parte en la etapa administ rativa” y a la SOCIEDAD BONANZA 2000 AGROPECUARIA LTDA ., debido a que en la “anotación 7 del folio de matrícula No. 260 -192720 se evidencia un embargo a su favor”; así como también, a las personas indeterminadas conforme lo dispone el artículo 87 ibídem.

Surtido el traslado referido4, la delegada de la procuraduría solicitó pruebas5 y los vinculados habiéndose notificado en debida forma 6, optaron por guardar silencio 7 durante el término para presentar oposición.

Finalmente, recaudadas las pruebas se corrió traslado a las partes para alegar8.

3 Consecutivo N° 9, expediente del Juzgado. 4 Consecutivo N° 17, ibídem 5 Consecutivo N° 21 ibídem 6Consecutivos No 11 y 194, fl 58 ibídem: El señor José Joaquín Rodríguez López Se notificó de manera personal el 31 de enero del 2017, Bonanza fue notificado el 17/02/2017 a la dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación legal, el cual es Bonanza-2000@hotmail.com. 7 Consecutivo N° 25, ibídem 8 Consecutivo N° 187 ibídem.Radicado: 54001312100220160013200

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1.4. Manifestaciones finales

7 Consecutivo N° 25, ibídem 8 Consecutivo N° 187 ibídem.Radicado: 54001312100220160013200

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1.4. Manifestaciones finales

Los solicitantes a través de apoderada judicial 9 frente al vínculo con el predio argumentaron que se encontraba probada la relación jurídica de propietarios pues lo adquirieron en virtud a la adjudicación realizada por el INCORA mediante resolución No. 856 de 1996.

Afirmaron que con las pruebas practicadas durante el trámite procesal se encontraba acreditada su calidad de víctimas pues conforme a los testimonios recaudados se est ableció que residían en el predio reclamado y que debido a los maltratos, torturas y amenazas recibidas por parte de los grupos paramilitares que operaban en la zona se vieron obligados a abandonarlo con el fin de salvaguardar su integridad física.

En cuanto a la temporalidad señalaron que el desplazamiento se produjo a raíz del ultimátum que dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta les hicieron el día 10 de julio del 2004 y concluyeron manifestando que existía una obligación económica con la emp resa Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda., la cual no pudieron cumplir debido al desplazamiento, hecho que conllevó a la situación jurídica actual del inmueble pedido en restitución.

Por su parte la empresa Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. 10, alegó que no existió el desplazamiento en los términos aducidos por los solicitantes pues aseguró que no perdieron la titularidad y la posesión

Por su parte la empresa Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. 10, alegó que no existió el desplazamiento en los términos aducidos por los solicitantes pues aseguró que no perdieron la titularidad y la posesión del inmueble reclamado y atribuyó su salida a razones distintas al conflicto armado.

1.5. Sentencia objeto de consulta

9 Consecutivo N° 190, expediente del Juzgado. 10 Consecutivo N° 189, ibídemRadicado: 54001312100220160013200

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El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta11 resolvió negar el amparo a la restitución del predio venero del proceso por considerar que no existió certeza en que el abandono se produjo con ocasión al “conflicto armado” pues in firió que el señor RAMÍREZ ORELLANOS continuó con su administración en fechas posteriores al desplazamiento, sustentando tal determinación en las actuaciones desplegadas por el reclamante frente al proceso ejecutivo iniciado por Bonanza 2000 Agropecuaria L tda., así como también, en algunas transacciones mercantiles acreditadas mediante facturas de venta y recibos de pago expedidos en el año 2005, en virtud de las cuales consideró que el accionante explotaba el fundo a través de cultivos de arroz.

II. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados, y si resulta contraria, determinar la procedencia de la

II. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados, y si resulta contraria, determinar la procedencia de la protección del derecho fundamental a la res titución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la pretensión de restitución y formalización de tierras, además porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

11 Consecutivo N° 201, expediente del JuzgadoRadicado: 54001312100220160013200

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Según Resolución RN 00423 del 28 de abril de 201612, expedida por la UAEGRTD Territorial Norte de Santander, se acreditó que tanto el predio solicitado como ZULAY LANDAETA BOLÍVAR y JORGE IVÁN RAMÍREZ ORELLANOS13 se encuentran incluidos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por demás no se evidenció alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.

3.1 El grado jurisdicciona l de consulta y la acción de restitución de tierras.

Por demás no se evidenció alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.

3.1 El grado jurisdicciona l de consulta y la acción de restitución de tierras.

En principio la consulta de algunas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que de manera oficiosa, es decir, sin necesidad de opugnación alguna por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia consultada y corrobore que comportan congruentes con criterios de legalidad, justicia y proporcionalidad, en pro tección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales de las partes en litigio. De esta manera, esta institución no funge propiamente como un recurso sino una facultad del superior para enmendar los yerros contenidos en la decisión objeto de revisión14.

Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determi nados intereses que ellas encarnan” 15 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en

12 Consecutivo 193, fls 264 a 192, expediente del Juzgado. 13 Inscripción realizada junto al núcleo familiar compuesto por sus hijos: Jorge Iván, Armando Enrique, Paola Zulay, María José, Miryam Raquel y Liseth Carolina Ramírez Landaeta. 14 Corte Constitucional, Sentencia T 389 de 2006.

María José, Miryam Raquel y Liseth Carolina Ramírez Landaeta. 14 Corte Constitucional, Sentencia T 389 de 2006. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de septiembre de 2006, expediente 199201069.Radicado: 54001312100220160013200

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peor16, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.

Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 haya consagrado este instituto jurídico en el proceso de restitución de tierras en favor del reclamante como sujeto de especial protección habida cuenta de sus condiciones de vulnerabilidad por causas del desplazamiento, cuando el proveído niegue sus pretensiones, no sólo en defensa de sus garantías sino también del ordenamiento jurídico; de esta manera la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior está facultada para revisar los proveídos que resultaron contrarios a las peticiones evitando que se vean perjudicados los derechos de los solicitantes.

Bajo la anterior perspectiva, necesario es tener en cuenta el alcance de la acción de restitución de tierras, pues desde un contexto general, esta acción se constituye en un inst rumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la

fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 17, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 17 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 54001312100220160013200

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Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 18 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A

proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este p roceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de la s relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición19.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política20.

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1,

18 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.

18 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 54001312100220160013200

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2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).Radicado: 54001312100220160013200

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Así las cosas, para salir airoso en este propósito se deben verificar, como necesarios, pero a la vez suficientes 21, los siguientes presupuestos que en todo caso fungen como concurrentes a tono con lo dispuesto artículo 75 de la Ley 1448 de 2011:

(i) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende

(ii) Debe ser víctima de despojo o abandono for zado derivado

(i) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende

(ii) Debe ser víctima de despojo o abandono for zado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal , con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

(iii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

En lo que hace con la condición de v íctima tenemos que a tono con la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones mani fiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22.

21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 22 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia

22 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997.Radicado: 54001312100220160013200

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En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la

En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 23. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C -253 A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.24

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 25 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales26.

de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales26.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos

23 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia T076 de 2013. 26 Ibídem.Radicado: 54001312100220160013200

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no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplaza dos tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”27

Esta interpret ación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law , han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “ las personas o grupos de personas que se han

esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “ las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”

En resumen, la única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan

27 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003.Radicado: 54001312100220160013200

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presencia en heredades aledañas en las que las víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese

refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO

4.1. Identificación del predio y la relación jurídica.

El fundo reclamado que se denomina lote N. 1 la LEYTONA, está ubicado en el corregimiento Buena Esperanza, zona rural del municipio de San José de Cúcuta, identificado con la cédula catastral No. 54001000200110359000 y con la matricula inmobiliaria No. 260-192720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

En relación con la extensión del área reclamada, si bien en primer momento en el estudio de georreferenciación se indicó que era de 19,7071 Has, medida que la apoderada de los solicitantes c uestionó; luego mediante oficio URT-DTNC-00084 de fecha 31 de enero de 2017 y memorando interno DTNC 00031 de 201728 se aclaró que en realidad la extensión correspondía a 21.708 Has, misma que la representante de los reclamantes arguyó como la correcta y que fue ratificada en el desarrollo del trámite judicial por la URT mediante informe de verificación de área y linderos ID 3048129, despejando cualquier tipo de duda sobre el particular.

los reclamantes arguyó como la correcta y que fue ratificada en el desarrollo del trámite judicial por la URT mediante informe de verificación de área y linderos ID 3048129, despejando cualquier tipo de duda sobre el particular.

28 Consecutivo 18 expediente del Juzgado 29 Consecutivo 29, ibídemRadicado: 54001312100220160013200

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En cuanto a la relación jurídica con el predio, se concluye sin mayor dubitación que los titulares de derecho real de dominio del inmueble objeto de reclamación actualmente son los señores JORGE IVÁN RAMÍREZ ORELLANOS y ZULAY LANDAETA BOLÍVAR , propiedad adquirida en virtud a la adjudicación realizada por el INCORA mediante resolución 856 del 19 de septiembre 1996 y que fue inscrita en la anotación N° 1 del FMI 260-19272030.

4.2 Contexto de violencia en el corregimiento Buena Esperanza, San José de Cúcuta.

Conforme lo ha reconstruido y reconocido la Sala en otras providencias31, el departamento de Norte de Santander y su capital Cúcuta no han sido ajenos al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 70 y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las e sferas sociales, políticas y económicas de toda la región, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes, precedentes a los que se hace remisión a fin de evitar volver a recapitularlos en este apartado, inc orporándolos como

sociales, políticas y económicas de toda la región, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes,

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