TSDJ CUC-54001312100220160014002-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220160014002-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de agosto de dos mil veintiuno.
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Jesús Elías Ascanio y otros
Opositores: Luis Tobías Vergel Bayona Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los opositores. No se logró probar la buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se p rotege el derecho fundamental a la restitución , ordenando la entrega de un inmueble equivalente . No se reconoce compensación ni se disponen medidas a favor de segundos ocupantes.
Radicado: 54001312100220160014002
Providencia: ST 15 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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1.1.1. Se invoca l a protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de HÉCTOR EMILIO, JESÚS ELÍAS, NUBIA
ROSA, CARLOS ARTURO, MARINELCY, NORAIDA, YOLEIMA,
1.1.1. Se invoca l a protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de HÉCTOR EMILIO, JESÚS ELÍAS, NUBIA ROSA, CARLOS ARTURO, MARINELCY, NORAIDA, YOLEIMA, URIEL ALONSO, YOLIMA, WILLIAM, CARMENZA y RAMIRO ANTONIO ASCANIO ASCANIO, quienes actúan como representantes de la masa sucesoral de su madre ANA EMILSE ASCANIO PÉREZ (q.e.p.d.), respecto del predio rural denominado La Providencia, ubicado en la vereda La Pradera, corregimiento Agua de la Virgen del municipio de Ocaña, departamento de Norte de Santander, el cual recae sobre tres inmuebles: Providencia, Bello Horizonte y La Esperanza.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las demás orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. La señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) y sus hijos 1 llegaron al fundo denominado “La Providencia” en el año 1990, luego de ser desplazados por la violencia de La Playa, Norte de Santander, donde grupos guerrilleros asesinaron al señor RAMIRO ANTONIO ASCANIO DURÁN (q.e.p.d.), cónyuge de aquélla y padre de todos estos. Sobre el predio referido se adquirieron los derechos herenciales de FRANCISCO NAVARRO y LUIS CHONA TORRADO, por el precio de 7 millones de pesos, mediante compraventa elevada a la Escritura Pública Nro. 0725
predio referido se adquirieron los derechos herenciales de FRANCISCO NAVARRO y LUIS CHONA TORRADO, por el precio de 7 millones de pesos, mediante compraventa elevada a la Escritura Pública Nro. 0725 del 28 de agosto de 1990 en la Notaría Única de Río de Oro, Cesar.
1.2.2. En el inmueble se sembraba cebolla y fríjol, tenían ganado y gallinas, e invirtieron alrededor de 10 millones de pesos para hacer una poza y adecuar la vivienda.
1 JESÚS ELÍAS, CARMENZA, WILLIAM, YOLIMA, YOLEIMA, MARINELCY, HÉCTOR EMILIO, RAMIRO ANTONIO, CARLOS ARTURO, URIEL ALONSO, NUBIA ROSA y NORAIDA ASCANIO ASCANIO.Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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1.2.3. A partir del 2000, la situación de orden público se complicó con la presencia de las autodefensas, las que se asentaron en la casa, narrando el señor JESÚS ELÍAS ASCANIO que “no nos dejaban mover de ahí ni nada, como secuestrados, cada rato llevaban gente de aquí de Ocaña y nos decían que no habláramos o podríamos amanecer muertos. Al predio también llegaba la policía, hacían fiestas (…) nos decían que no abriéramos la boca, porque estaban con la fiscalía y la policía, a los que no invitaban eran a los del ejército, usaban el predio para todas esas cosas, cada rato mataban gente ahí y llegaba la policía, a nosotros nos
no abriéramos la boca, porque estaban con la fiscalía y la policía, a los que no invitaban eran a los del ejército, usaban el predio para todas esas cosas, cada rato mataban gente ahí y llegaba la policía, a nosotros nos daba miedo porque ni siquiera contar con la policía (…) Ellos decían que eran los paramilitares, alias J, era Jhon y Diomedes, así varios, pero se me olvidaron. El Jhon fue el que dijo que le vendiera la finca que él buscaba un cliente. Y buscó uno que le decían Mechón” [Sic]2.
1.2.4. La familia ASCANIO abandonó el fundo, conforme lo relató el señor JESÚS ELÍAS, “(…) por los paramilitares, formaron bombas por todas partes y fusiles y llegaron en la noche, una vez llegué con unos amigos y casi me matan a mí, en ese tiempo un comerciante me ofreció 100 millones de pesos, pero ellos dijeron que valía 25 y nos dijeron son los 25 millones o pierden la finca pues nosotros somos los que mandamos en Colombia” [Sic]3.
1.2.5. La señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) falleció el día 19 de octubre de 2015, durante el trámite administrativo para la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente4.
1.3. Actuación procesal.
Una vez admitida la solicitud 5 y la “ declaración de pertenencia ”6, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de
2 Tal cual fue citado en los hechos de la solicitud. 3 Tal cual fue citado en los hechos de la solicitud.
se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de
2 Tal cual fue citado en los hechos de la solicitud. 3 Tal cual fue citado en los hechos de la solicitud. 4 Registro Civil de Defunción Nro. 08869652 (Consecutivo N° 3 del expediente del Juzgado, pág. 176). 5 Consecutivo N° 8 del expediente del Juzgado. 6 Consecutivo N° 26 ibidem.Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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2011, se corrió traslado al señor LUIS TOBÍAS VERGEL BAYONA, por haberse hecho parte en la etapa administrativa, en calidad de dueño de los inmuebles denominados Bello Horizonte y La Esperanza, así como a ALBERTO SOTO BECERRA , MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ y ROSARIO SOTO DE PÉREZ, en su condición de propietarios del predio Providencia.
Realizadas las correspondientes notificaciones a las personas determinadas 7 y s urtidas las publicaci ones8 de conformidad con el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el inciso segundo del 87 ibid., y según el numeral 7 del precepto 375 del C.G.P., se efectuó la designación de un curador9 en representación de MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ y ROSARIO SOTO DE PÉREZ, al igual que de los sujetos indeterminados en lo que a la declaración de pertenencia concernía, quien se pronunció dentro de la oportunidad legal, sin oponerse a lo pretendido10. A su vez, el Ministerio
PÉREZ, al igual que de los sujetos indeterminados en lo que a la declaración de pertenencia concernía, quien se pronunció dentro de la oportunidad legal, sin oponerse a lo pretendido10. A su vez, el Ministerio Público pidió la práctica de pruebas11, ALBERTO SOTO guardó silencio y se presentó la réplica que se describe en el siguiente capítulo.
1.4. Oposición.
El señor LUIS TOBÍAS VERGEL BAYONA, actuando a través de mandatario judicial y dentro del término de ley12, se pronunció frente a los hechos de la solicitud, sin controvertir la información suministrada en relación con el contexto histórico y refiriéndose únicamente a los eventos concretos del caso, anotando que, a más de no constarle, en la escritura por medio de la cual se adquirió el bien requerido se estipuló el precio de $600.000, monto que no coincid ía con el expresado en la demanda y, de acuerdo con lo declarado por JESÚS ELÍAS, el fundo se vendió
7 LUIS TOBÍAS VERGEL BAYONA, notificado personalmente (Consecutivo N° 11 ibid.); ALBERTO SOTO BECERRA, notificado por aviso (Consecutivo N° 229 ibid., págs. 34, 64, 65 y 86) // MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ y ROSARIO SOTO DE PÉREZ, emplazadas y representadas por curador ad litem (Consecutivos N° 80 y N° 102 ibid.). 8 Consecutivo N° 28 ibid. y Consecutivo N° 52 ibid. 9 Consecutivo N° 96 ibid. 10 Consecutivo N° 103 ibid.
8 Consecutivo N° 28 ibid. y Consecutivo N° 52 ibid. 9 Consecutivo N° 96 ibid. 10 Consecutivo N° 103 ibid. 11 Consecutivo N° 15 ibid. 12 Quedó notificado de manera personal en fecha 15 de marzo de 2017 (Consecutivo N° 11 ibid.) y presentó su escrito de oposición el día 03 de abril de la misma anualidad (Consecutivo N° 18 ibid.).Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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luego por la suma de $25.000.000, siendo que en etapa administrativa, se manifestó por la accionante y dos de sus hijos que la acompañaron en la diligencia de recepción del formulario de inscripción, que dicho negocio se hizo por $10’000.000.
Estimó que resultaba muy escueta la manifestación que se realizó sobre su conducta, puesto que se limitaba a establecer la forma en que se adquirió el inmueble, asegurando que la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) fue despojada del mismo, lo que no era cierto y debía ser probado suficientemente. Expresó que los fundamentos jurídicos se plantearon únicamente desde la óptica de los solicitantes y nada se dijo acerca del comportamiento de él , por lo que se oponía a ellos , para lo cual trajo a colación lo esbozado en la Sentencia C -1007 de 2002 , en relación con la buena fe simple y la creadora de derechos, sosteniendo que para comprar los predios verificó previamente en los certificados de tradición que los vendedores fueran los propietarios, comprobando que les había sido adjudicados por el propio Estado, a tra vés del INCORA,
que para comprar los predios verificó previamente en los certificados de tradición que los vendedores fueran los propietarios, comprobando que les había sido adjudicados por el propio Estado, a tra vés del INCORA, lo que generó total confianza, al tratarse de una autoridad oficial.
Adveró que obtuvo los inmuebles con dineros lícitos, producto de la liquidación que le fue entregada por parte de Centrales Eléctricas de Norte de Santander y de las pers onas que figuraban en calidad de propietarios, siempre con la franca y fiel convicción de que actuaba legalmente, en razón de lo cual debía ser tenido como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, dado que su comportamiento satisfacía cada uno de los requisitos jurisprudenciales: "que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier per -sona prudente o diligente no pueda describir la verdadera situación, este e s el error communis o error común a muchos”; “que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley ” y que concurra “la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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Explicó que no podría solicitarse el respeto a la propiedad bajo el amparo de un título injusto, pues de entrada habría que extinguirlo, por ello resultaba importante que, si el bien tenía una procedencia ilícita y lo que se buscaba era el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquirente de buena fe, se demostrara que esta
ello resultaba importante que, si el bien tenía una procedencia ilícita y lo que se buscaba era el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquirente de buena fe, se demostrara que esta era cualificada, velando así por la aplicación del principio de justicia y el amparo de sus garantías fundamentales, las que no debían cercenarse con la “razón infundada” de proteger a los accionantes, a quienes, desde luego, no se les podía dejar a su suerte, por cuanto el Estado tiene la obligación de velar por el resarcimiento de los perjuicios producto de las diferentes situaciones de orden público generadas por actores armados.
Aseveró que s u actuación estuvo siempre ajustada a la ley, que los mecanismos que utilizó para obtener los fundos eran compatibles con el ordenamiento jurídico, que la adquisición fue lícita y que no se afectó a particulares o al Estado ; q ue no se encontraba acreditado y tampoco se podría demostrar que hubiera tenido conocimiento de que el bien provenía de una actividad irregular y que quien vendía lo hacía con el propósito de encubrir su procedencia ilegal, en tanto que tuvo la conciencia y certeza de comprar al legítimo propietario, así señalado en el certificado de tradición, siendo imposible advertir situación de ilicitud, y el negocio se elevó a escritura pública con su consecuente registro en la respectiva oficina de registro respectiva.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones en cuanto tuvieran relación con la restitución material, reconociendo que, a diferencia de la buena fe simple, la exenta de culpa no se encontraba amparada por una presunción, por lo cual deb ía ser objeto de prueba, no significando con
relación con la restitución material, reconociendo que, a diferencia de la buena fe simple, la exenta de culpa no se encontraba amparada por una presunción, por lo cual deb ía ser objeto de prueba, no significando con esto que el Despacho pudiera desconocer que el propósito esencial de la justicia no era de carácter formal, en tanto que lo ideal en un sistema jurídico sano e ra que además se obt uviera la sustancial, atendiéndose principios fundamentales como el de igualdad de armas, en el entendidoRadicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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de que las partes del proceso no son "contrapartes" ni necesariamente rivales, tienen derechos que deben sopesarse por el operador judicial a fin de lograr un equilibrio o la menor afe ctación a los intervinientes; que aunque el conflicto armado los puso en la situación actual, las víctimas no debían solicitar el restablecimiento a su favor en detrimento de quien tampoco les había causado daño alguno.
Aseguró que, como se pudo probar desde la etapa administrativa, no tuvo relación ni conocimiento de los sucesos que fundamentaron la solicitud; en consecuencia, peticionó que se analizaran con detenimiento todas las declaraciones realizadas ante la UAEGRTD que daban cuenta de la forma en que obtuvo el inmueble. Esclareció que no se oponía en modo alguno a la reparación de la que pudieran hacerse acreedores los accionantes en su calidad de víctimas del conflicto siempre que ello no vulnerara los derechos adquiridos sobre el predio por él ocupado.
Recalcó ser un hombre honesto, actualmente pensionado de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, que su hogar está
vulnerara los derechos adquiridos sobre el predio por él ocupado.
Recalcó ser un hombre honesto, actualmente pensionado de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, que su hogar está conformado por su esposa y una hija, además de velar por el cuidado y sostenimiento de dos hermanas; que en el fundo se encuentra invertido todo el capital que ha logrado construir a lo largo de su vida y del que obtiene ingresos adicionales para cubrir sus obligaciones.
Finalmente, como petición subsidiaria, solicitó que en el evento de accederse a la restitución de tierras, se le concediera la compensación de que trata el literal r) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez surtido el trámite de instrucción, se remitió el expediente a esta Sala13, donde inicialmente se devolvió tras advertir irregularidades en la identificación del fundo reclamado 14; subsanadas las falencias, se
13 Consecutivo N° 224 ibid. 14 Consecutivo N° 235 ibid.Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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avocó conocimiento15, se decretaron algunas pruebas16 y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión17.
1.5. Manifestaciones finales.
El opositor18, a través de su apoderado judicial, hizo un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, señalando que las respuestas de las diferentes autoridades sobre la ausencia de información respecto a la situación de orden público en la zona de ubicación del predio eran medios fehacientes que desvirtuaban la presunción de veracidad de las versiones dadas por los reclamantes. Insistió en las contradicciones de
las diferentes autoridades sobre la ausencia de información respecto a la situación de orden público en la zona de ubicación del predio eran medios fehacientes que desvirtuaban la presunción de veracidad de las versiones dadas por los reclamantes. Insistió en las contradicciones de sus declaraciones en relación con el precio de venta del bien solicitado, pues en una ocasión se dijo 10, en otra 25 y en las demás 30 millones de pesos; resaltó que el testimonio absuelto por el señor SAID ALIRIO no coincidía con lo manifestado el 26 de julio de 2007, ante la Personería de Bogotá, donde afirmó haber recibido amenazas, causando extrañeza que, a sabiendas de la presencia de paramilitares, hubiera reconocido que visitó el fundo tranquilamente en el año 2001.
Examinó una a una las declaraciones rendidas por los accionantes en estrados, advirtiendo que había incongruencias sobre el tiempo que duraron los paramilitares en la heredad, que realmente la mayoría de los hijos no se encontraban presentes al momento de la victimización, pues vivían en otros lugares, que no recibieron amenazas directas, así como tampoco su madre, que YOLIMA expresó que los subversivos se fueron porque su hermano se los pidió, lo que des dibujaba la intimidación, en tanto que la venta fue ofrecida por ellos y NORAIDA afirmó que fue a su mamá a la que le dijeron personalmente que debía salir y no a JESÚS ELÍAS, según se sostuvo en otras versiones.
15 Consecutivo N° 6 del expediente del Tribunal. 16 Ibidem. 17 Consecutivo N° 82 ibid.
ELÍAS, según se sostuvo en otras versiones.
15 Consecutivo N° 6 del expediente del Tribunal. 16 Ibidem. 17 Consecutivo N° 82 ibid. 18 Consecutivo N° 89 del expediente del Tribunal.Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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Adujo q ue la situación económica del grupo doméstico de los ASCANIO no sufrió cambio alguno, pues compraron otra finca de más del doble de extensión de la reclamada, localizada también en el municipio de Ocaña, por el precio de 100 millones de pesos , donde continuaron realizando las mismas actividades agrícolas, a pesar de la presencia paramilitar en la localidad en pleno y más en las zonas rurales; quisieron hacer creer, sin soporte probatorio, que el valor del predio era de $100.000.000, en contraste con el avalúo que para el año 2002 arrojó $21.486.480, lo que demostraba que no se generó el perjuicio alegado; además, se refirió a l aspecto profesional y familiar de cada hijo, destacando que tenían derechos herenciales sobre la casa del barrio El Llano y en el predio La Fortuna ubicada en La Ermita, recibiendo dinero de lo que se cosechaba en esta última , labor que se llevaba a cabo por conducto de un trabajador contratado para esos efectos y que el único miembro que se dedicaba a la agricultura era CARLOS ARTURO, quien percibía una mensualidad por la servidumbre de una antena de telefonía celular.
Reparó en la declaración del señor JESÚS ELÍAS que reposaba en el expediente, recibida el 12 de diciembre del 2013, por la Personería
percibía una mensualidad por la servidumbre de una antena de telefonía celular.
Reparó en la declaración del señor JESÚS ELÍAS que reposaba en el expediente, recibida el 12 de diciembre del 2013, por la Personería del municipio de La Playa de Belén, donde afirmaba que tenía una finca para el año 2005 en la vereda Mesa Rica de esa misma región, la cual debió vender por una supuesta extorsión; pero en estrados nada dijo de ese evento y de esa propiedad.
Cuestionó que las diferentes versiones no guardaran coincidencia entre sí, cuando así debía ser, por tratarse de un evento tan traumático en las vidas de los solicitantes; que todos afirmaron no haber denunciado el suceso de la muerte de su padre en el municipio de La Playa de Belén ni el supuesto desplazamiento en Ocaña, pese a lo cual reposaba en el expediente noticia penal de ese deceso, informada por JESÚS ELÍAS, en diciembre de 2013, así como un oficio de marzo de 2017, proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en elRadicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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que se comunicaba que algunos de ellos hacían parte del RUV, inclusive se relacionaba una ayuda económica, mientras en audiencia indicaron no recibir asistencia por este concepto ni estar inscritos.
Se refirió a la confusión en cuanto a la identificación del inmueble requerido, siendo claro que sobre el fundo La Providencia, la madre de los accionantes compró los derechos herenciales, adelantándose luego una sucesión que no tuvo en cuenta las enajenaciones, pero nada se
requerido, siendo claro que sobre el fundo La Providencia, la madre de los accionantes compró los derechos herenciales, adelantándose luego una sucesión que no tuvo en cuenta las enajenaciones, pero nada se dijo respecto de la forma en que se adquirieron los otros dos , Bello Horizonte y La Esperanza , presentándose innumerables dudas, por ejemplo, que el avalúo solo se efectuó a sus heredades y no a los tres que se reclama ban; conjeturó que, además de no cumplirse con las condiciones para establecer los hechos victimizantes, se sumaba a ello el enredo de la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD al momento de individualizar el bien objeto de restitución ; inclusive, debía tenerse en cuenta que, una vez el expediente llegó al despacho del magistrado, se advirtió tal irregularidad y se requirió a dicha entidad, la que esta vez, en un intento por aclararla, “creó” un cuarto bien, puesto que aparece la “Parcela Predio Pedro Soto”, tratando de justificar su existencia con una venta de una porción de terreno de Bello Horizonte.
Señaló que se intentó hacerlo ver como un oportunista que se aprovechó de la situación de los reclamantes para quedarse con el bien, “por lo menos así lo pretendió insinuar el apoderado de los solicitantes cuando en interrogatorio le preguntó por qué había comprado el predio si en el certificado de libertad y tradición le figura una medida que limita su dominio”, lo que estaba lejos de la realidad, puesto que en los folios de los fundos Bello Horizonte y La Esperanza resultaba fácil identificar que fueron adjudicados por el INCORA y aún más importante, contaban con las autorizaciones del Comité Municipal de Atención a la Población
de los fundos Bello Horizonte y La Esperanza resultaba fácil identificar que fueron adjudicados por el INCORA y aún más importante, contaban con las autorizaciones del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada de Ocaña, mediante las resoluciones Nro. 083 y 084 del 23 de marzo del 2006, que pese a obrar en el expediente, adjuntó con mejor definición a su escrito de alegatos.Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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Finalmente, r eiteró los argumentos de la oposición en torno a la buena fe exenta de culp a, recalcando que estuvo en calidad de tercero a quien se le traspasó un bien y que, aceptando en gracia de discusión, que se hubiera adquirido directa o indirectamente de una actividad ilícita, actuó bajo el estándar cualificado y, por lo tanto, se le debía proteger su derecho, “no siendo viable a ningún modo la extinción de su dominio”.
La representante del MINISTERIO PÚBLICO 19 dio su concepto, considerando que los reclamantes reunían todas las condiciones para ser reconocidos en calidad de víctimas del conflicto bélico, conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y ostentaban la titularidad del derecho a la restitución, acorde con el precepto 75 ibid., encontrándose legitimados en la causa por activa; en cuanto al opositor, estimó que igualmente lo estaba por pasiva, al ser el último propietario inscrito. Luego de realizar una revisión de las declaraciones que fueron absueltas en este proceso, estimó probados los hechos victimizantes,
estimó que igualmente lo estaba por pasiva, al ser el último propietario inscrito. Luego de realizar una revisión de las declaraciones que fueron absueltas en este proceso, estimó probados los hechos victimizantes, señalando que el recuento claro, sencillo, sentido, seguro y concordante de los señores ASCANIO estructuraba la credibilidad de sus dichos; que el miedo que sintieron y que infundían los paramilitares no era abstracto sino real; que en atención a que miembros de un grupo ilegal se paseaban armados por la casa y contando entre risas las atrocidades cometidas en contra de la población campesina , les impedía continuar serenos y convivir en medio de esa situación difícil que necesariamente conllevó a que personas de bien prefirieran enajenar a bajo precio su fundo y extractaran de ello la fuente de su manutención; que tanto el valor de la venta como el comprador se impusieron por los referidos insurgentes, accionar que fue costumbre en estos.
Resaltó que no obraba prueba documental dentro del proceso que involucrara a la familia ASCANIO con grupos subversivos; pero sí existía evidencia a partir de la cual era posible establecer que los predios objeto
19 Consecutivo N° 90 ibid.Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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de restitución fueron de propiedad de la señora ANA EMILSE, obtenidos lícitamente. De esta manera , consideró que a los accionantes los paramilitares les vulneraron derecho s fundamentales, sometiéndolos a enajenar forzadamente a un precio por debajo del real, por lo que solicitó se declararan prósperas las pretensiones, al encontrarse estructurados
paramilitares les vulneraron derecho s fundamentales, sometiéndolos a enajenar forzadamente a un precio por debajo del real, por lo que solicitó se declararan prósperas las pretensiones, al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la Ley 1448 de 2011. Finalmente, estimó que la excepción propuesta por el opositor en cuanto al título de buena fe exenta de culpa podía triunfar toda vez que partiendo del principio constitucional y legal de la confianza legítima, ampliamente desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico , las adjudicaciones de los inmuebles por el INCORA, ofrec ían certeza de que estos terrenos estaban plenamente legalizados.
Por último , la apoderada judicial de los solicitantes presentó su s alegaciones20 de manera extemporánea21.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, su calidad de víctimas por hechos ocurr idos en el periodo comprendido en el precepto 75 de la normativa en cita, su relación jurídica con el bien inmueble solicitado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibidem.
2.2. En lo relativo a la oposición formulada, se debe analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditó la buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser
20 Consecutivo N° 92 ibid.
logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditó la buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser
20 Consecutivo N° 92 ibid. 21La providencia se notificó el 24 de marzo de 2021 ( Consecutivo N° 84 ibidem), venciendo el traslado respectivo el día 07 de abril; sin embargo, el escrito fue radicado vía correo electrónico por la apoderada de la UAEGRTD, el 12 de dicho mes, siendo las 10:45 a.m. (Consecutivo N° 92 ibidem).Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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necesario, se analizará si ostenta la calidad d e segundo ocupante, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer este asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque los inmuebles objeto de solicitud se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
De conformidad con la Resolución N° RN 00320 del 31 de marzo 201622, así como la constancia de inscripción N° CN 00161 de fecha 25 de junio de 201623, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, se acreditó que la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) y sus descendientes –en calidad de herederos y legitimados24– están incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Norte de Santander, se acreditó que la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) y sus descendientes –en calidad de herederos y legitimados24– están incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el fundo reclamado que cobija registral y catastralmente tres inmuebles, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación , no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.
3.1. La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.
22 Consecutivo N° 3, págs. 203-231 del expediente del Juzgado. 23 Consecutivo N° 2, págs. 61-63 ibid. 24 Así fueron inscritos en el respectivo registro por parte de la UAEGRTD.Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02
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A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste 25 y en sus diversos periodos 26, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante27 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas estas familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta
logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas estas familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199728. Dicha norma fue reglamentada por múltiples decretos 29, todos ellos contentivos de medidas compleme
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