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TSDJ CUC-54001312100220160020701-(19-02-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220160020701-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Isaías Valderrama Cáceres y Otra.

Opositores: Nohemí Bautista Urbina y otros.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras , se declara impróspera la oposición y se declara no probada la buena fe exenta de culpa. Se reconoce la condición de segundos ocupantes para algunos de los opositores.

Radicado: 540013121002201600207 01.

Providencia: 005 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES y FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, actuando por conducto de procurador judicial designado2

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por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN

VILLAMIZAR, actuando por conducto de procurador judicial designado2

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por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de la c asa de habitación ubicada en la Calle 6 -1B N° 29 -41 del corregimiento Bu ena Esperanza de l municipio de Cúcuta (Norte de Santander) el cual tiene un área de 631 m 2, y que aparece distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260 -137448 y Cédula Catastral N° 54-001-21-00-0012-0003-000; en subsidio de ella, la restitución por equivalente. Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.

1.2. Hechos.

1.2.1. ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES y FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, son compañeros permanentes desde hace más de 30 años. En el año 1976 aproximadamente, FANNY compró a BENJAMÍN TAMAYO un lote de terreno ubicado en la Calle 6-1B N° 2941, barrio Núcleo Camilo Torres del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-137448.

41, barrio Núcleo Camilo Torres del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-137448.

1.2.2. Para el año 1986, el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA -INCODER-, adjudicó a FANNY MARÍA dicho predio. Posterior a ello, construyeron una casa de material en la que vivieron junto a LUZ JENY VALDERRAMA DÍAZ, DIANA Y OLIMA VALDERRAMA LATINO, ERWIN VALDERRAMA LATINO2 y GUSTAVO LATINO, sus hijos.

1 Actuación N° 2. p. 48 a 51. 2 Se precisa en ese sentido que aunque en un primer registro civil de nacimiento de ERWIN (Actuación N° 2. p. 120) se incurri ó en la imprecisión de decir que su segundo apellido era “ALADINO” (como también se indicó equivocadamente respecto de su madre FANNY “ALADINO”), dicha situación aparece corregida dado que la propia Registraduría Nacional del Estado Civil expidió un nuevo certificado con Indicativo Serial N° 3171746 en el que precisó que efectivamente los apellidos de ERWIN eran “VALDERRAMA LATINO”, hijo de “VALDERRAMA CACERES ISAIAS” Y “LATINO DE VILLAMIZAR FANNY MARIA” (Actuación N° 2. p. 269 y 277).3

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1.2.3. GUSTAVO LADINO, el hijo mayor de FANNY MARÍA LATINO VILLAMIZAR, prestó servicio militar comenzando la década de los años noventa. Para entonces, según el Documento de An álisis de

1.2.3. GUSTAVO LADINO, el hijo mayor de FANNY MARÍA LATINO VILLAMIZAR, prestó servicio militar comenzando la década de los años noventa. Para entonces, según el Documento de An álisis de Contexto, tanto las FARC EP como del ELN, hacían presencia en el corregimiento de Buena Esperanza, municipio de San José de Cúcuta (Norte d e Santander). Estos grupos extorsionaban a los pobladores, robaban autos y motos, obligaban a las personas a colaborarles, realizaban reuniones, cometían homicidios y desplazaban a los habitantes de la zona. En ese devenir, ISAÍAS le protestó a uno de los comandantes guerrilleros por estacionar sus carros al frente de su casa, pues podía ocurrir un enfrentamien to con el Ejército y él y su familia quedar expuestos. Por supuesto, su reclamo, tuvo represalias.

1.2.4. Cuando GUSTAVO LADINO terminó s u servicio militar, regresó a Buena Esperanza y aunque su padrastro le advirtió sobre los peligros de la zona, insisti ó en quedarse. Debido a su condición de exmilitar, rápidamente fue buscado por los grupos subversivos para asesinarlo, por lo cual, con ay uda de ISAÍAS logró escapar de la persecución y se vinculó nuevamente como soldado profesional en el Ejército Nacional el 1° de febrero de 1992 y permaneció allí hasta el 1° de agosto de 1993, momento en el cual fue desvinculado de esa institución.

1.2.5. En ese interregno, fue enviado en razón de su servicio a la “La Y” cerca de Buena Esperanza; hasta allá lo iban a ver su madre y su

institución.

1.2.5. En ese interregno, fue enviado en razón de su servicio a la “La Y” cerca de Buena Esperanza; hasta allá lo iban a ver su madre y su padrastro. Sin embargo, debido a esas visitas y su cercanía con GUSTAVO, el solicitante fue amenazado por la guerrilla y to mó la decisión de enviar a FANNY y sus hijos hacia Cúcuta; entre tanto, él siguió en el predio y estaba con su familia cada ocho días.

1.2.6. Debido a la zozobra que vivía ISAÍAS en el predio objeto de solicitud, en el año 1992 decidió salir hacia Cúcuta, dejando el inmueble4

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abandonado por espacio de ocho meses, después de lo cual PABLO ACEVEDO llegó a habitarlo. No obst ante, miembros de la guerrilla le dijeron a este último que él podía quedarse con la casa definitivamente y que ellos no dejaban que regresare ISAÍAS; por tanto, PABLO tomó también la determinación de irse de allí.

1.2.7. Estando la casa deshabitada, en C úcuta se encontró con JORGE CAÑAS, habitante del Núcleo de Vivienda Camilo Torres y conocedor de la situación que atravesaban ISAÍAS y FANNY, quien le propuso comprarle el predio por la suma de $1.000.000.oo, aceptándose la propuesta por lo cual acudieron a la Notaría Quinta de esa ciudad y realizaron la negociación protocolizando la venta mediante la Escritura Pública N° 3912 de 3 de octubre de 1995 que fuera registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta el mismo año.

realizaron la negociación protocolizando la venta mediante la Escritura Pública N° 3912 de 3 de octubre de 1995 que fuera registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta el mismo año.

1.2.8. Después de que GUSTAVO LADINO fuere expulsado del cuartel militar, regresó a Cúcuta e instaló una tienda a la que se hicieron presentes algunos sujetos armados con el fin de asesinarlo; no obstante, aquél logró huir desplazándose luego hacia la ciudad de Barranquilla

1.2.9. Posteriormente, en el año 1999 el predio quedó a nombre de NOHEMÍ BAUTISTA URBINA en razón de la liquidación de la sociedad conyugal con JORGE CAÑAS y, a pesar que el mismo ha sido vendido a otras personas, aquella aún sigue figurando en el folio de matrícula inmobiliaria como titular de derechos de propiedad.

1.3. Actuación Procesal.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solic itud ordenando la vinculación de FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, la inscripción y sustracción provisional del predio así como la suspensión de los procesos que afectaren al mismo, con excepción de los de expropiación.5

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Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado a NOHEMÍ BAUTISTA URBINA y a ANTONIO MARÍA SILVA, a propósito que la primera figuraba en calidad propietaria

Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado a NOHEMÍ BAUTISTA URBINA y a ANTONIO MARÍA SILVA, a propósito que la primera figuraba en calidad propietaria del fundo objeto y el segundo era su ocupante actual. Asimismo, ordenó notificar la iniciación de la acción al alcalde de San José de Cúcuta ; al Personero y al Comité de Justicia Transicional de la misma ciudad y de Norte de Santander; igualmente, a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras3.

1.4. Oposición.

Los citados NOHEMÍ BAUTISTA URBINA, ANTONIO MARÍA SILVA además de ESPERANZA QUITIÁN PRADA, por conducto de una misma apoderada judicial, y en términos similares, se opusieron a las pretensiones de la solicitud de restitución arguyendo que ISAÍAS VALDERRAMA no estaba legitimado para incoar la presente acción debido a que quien aparecía registrado con derechos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260 -137448 para la fecha en que se alude el despojo, era FANNY MARÍA la que además y desde hace tiempo tenía una sociedad conyugal no disuelta con DOMINGO VILLAMIZAR. Enfatizaron que ISAÍAS dijo haber salido del predio en el año 1998 y que lo vendió en el 2001, situación contradictoria si se tiene en cuenta que la venta fue realizada en 1995. En punto del dicho negocio , expuso que FANNY era mayor de edad y no recibió coacción alguna por parte de JORGE CAÑAS para enajenar el inmueble, sig uiendo los ritos legales

venta fue realizada en 1995. En punto del dicho negocio , expuso que FANNY era mayor de edad y no recibió coacción alguna por parte de JORGE CAÑAS para enajenar el inmueble, sig uiendo los ritos legales para su celebración, además, en el certificado de tradición no se observaba anotación alguna que permitiera inferir que el terreno soportaba algún inconveniente jurídico. Luego, este último, en razón de su separación, llevó a cabo la liquidación de l vínculo matrimonial con NOHEMÍ, quedando ella con el 100% del dominio del fundo deprecado y, puesto que no tenía medios económicos para su subsistencia y estaba

3 Actuación N° 4.6

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a cargo de sus cuatr o hijos, decidió ella venderlo a ANTONIO y ESPERANZA en el año 2002, sin que para ese efecto hubieren mediado amenazas de grupos al margen de la ley y mucho menos del comprador. Respecto de ese particular pacto, ANTONIO y ESPERANZA aportaron copia del contrato de promesa de compraventa de 8 de octubre de 2002, que debía protocolizarse a través de escritura pública, no obstante, acusaron que tal no se logró por cuanto NOHEMÍ no acudió a la cita para ello por lo que al final no se solemnizó debidamente. Final mente se afirmó que aquellos y desde la fecha de la dicha compra, vienen habitando el predio de manera pública, pacífica e ininterrumpida, realizando mejoras al mismo, sin que los anteriores propietarios o alguna entidad judicial les hubiere reclamado el terreno4.

Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las

realizando mejoras al mismo, sin que los anteriores propietarios o alguna entidad judicial les hubiere reclamado el terreno4.

Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal 5 en donde, avocado el conocimiento del asunto, se recabó de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso6 y posteriormente se concedió a las partes el término de cinco días para que formularan sus alegatos de conclusión7.

1.5. Manifestaciones Finales.

La opositora NOHEMÍ BAUTISTA, por intermedio de su apoderada refirió que JORGE CAÑAS, exesposo suyo, compró el predio sin que hubiere mediado coerción sobre FANNY y que fue en razón de la liquidación de la sociedad conyugal, que quedó aquella como propietaria del inmueble deprecado; asimismo, que para solventar sus necesidades económicas decidió venderlo a ANTONIO SILVA y ESPERANZA QUITIÁN, a través de documento privado sin embargo de lo cual, se dejó pasar el tiempo y puesto que no contaba con los recursos que

4 Actuación N° 194. p. 27 a 31; 45 a 49; 66 a 69. 5 Actuación N° 190. 6 Actuación N° 6. 7 Actuación N° 44.7

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comportaba este tipo de actuaciones, nunca se solemnizó el convenio a escritura pública8.

La misma abogada y en nombre de los oposit ores ANTONIO SILVA y ESPERANZA QUITIÁN, además de reiterar lo indicado en su

comportaba este tipo de actuaciones, nunca se solemnizó el convenio a escritura pública8.

La misma abogada y en nombre de los oposit ores ANTONIO SILVA y ESPERANZA QUITIÁN, además de reiterar lo indicado en su escrito inicial, refirió que eran personas vulnerables, adultos mayores, que nada tuvieron que ver con el desplazamiento de los solicitan tes y que no pertenecieron a grupos armados ilegales como tampoco contaban con otro predio de su propiedad, por lo cual, solicitó les fuere reconocida compensación o la posibilidad de seguir viviendo en el mismo bien reclamado a fin de no causarles daños9.

La Unidad Administrativa Especial de Ges tión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de ISAÍAS VALDERRAMA y FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, indicó que se cumplieron los presupuestos axiológicos de la acción, toda vez que para el moment o del desplazamiento, FANNY ostentaba la ca lidad de propietaria debidamente inscrita en el folio de matrícula. Además, el abandono del predio y su posterior venta en el año 1995, ocurrieron dentro del contexto del conflicto armado, pues debido a la presencia de actores armados en la región y a que GUSTAVO LADINO se vinculó al ejército nacional, los problemas para la familia se agudizaron. Por lo anterior, solicitó que se reconociere su derecho fundamental a la restitución de tierras y se accediera a las pretensiones10.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que los testimonios recabados en el trámite judicial, no lograron desvirtuar la

reconociere su derecho fundamental a la restitución de tierras y se accediera a las pretensiones10.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que los testimonios recabados en el trámite judicial, no lograron desvirtuar la esfera de violencia que se vivía en el corregimiento de Buena Esperanza para el año 1995 cuando ocurrió la venta, a demás, el Documento de Análisis de Contexto así lo corroboró. De otro lado, expuso que las

8 Actuación N° 47. 9 Actuación N° 48. 10 Actuación N° 49.8

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circunstancias descritas por JORGE CAÑAS, quien fuere el comprador del predio para la fecha referida, coincidieron con las relatadas por ISAÍAS. Igualmente precisó q ue las pruebas obrantes en el proceso dieron cuenta que los solicitantes no pudieron regresar a la dicha heredad luego de su desplazamiento, por lo que su abandono como venta acaecieron con ocasión del conflicto armado interno, por lo cual, deberían prospe rar las pretensiones de la demanda. Respecto del argumento de la oposición en cuanto a que la unión patrimonial de hecho entre ISAÍAS y FANNY no podía constituirse en razón a que nació viciada según la Ley 50 de 1994, consideró que se trataba de un asunto irrelevante al tenor de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, que contenía una serie de medidas económicas, administrativas y judiciales a favor de la víctimas del conflicto armado interno. En cuanto toca con la petición de los opositores que apuntaba a que fueren compensados, estimó que

una serie de medidas económicas, administrativas y judiciales a favor de la víctimas del conflicto armado interno. En cuanto toca con la petición de los opositores que apuntaba a que fueren compensados, estimó que existía material probatorio suficiente, por ejemplo el contrato de promesa de compraventa así como sus manifestaciones de haber adquirido el predio para tener un lugar donde vivir debido a su pobreza, por lo que concluyó que tenían derecho a la medida de atención correspondiente.

II. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ISAÍAS VALDERRAMA

CÁCERES y FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR, respecto del

predio ubicado en la Calle 6-1B N° 29 -41 del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el obj eto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se mo rigera esa exigencia9

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probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si finalmente cumplen con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplad o en la Ley 1448 de 2011

Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si finalmente cumplen con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplad o en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la i nscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuer e víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera per manente y/o sus herederos) 12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202114. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, antes de cualquier consideración, incumbe de una vez resaltar que NOHEMÍ BAUTISTA URBINA no se encuentra precisamente autorizada pa ra participar e interv enir en este trámite; sencillamente porque no es quien hoy en día tiene para sí el predio si se advierte que desde tiempos anteriores, años incluso, ya se había desprendido de sus derechos sobre él -otra cosa es que siguiere figurando como propietaria en el registro inmobiliari o pero porque nunca se protocolizó la venta a

desde tiempos anteriores, años incluso, ya se había desprendido de sus derechos sobre él -otra cosa es que siguiere figurando como propietaria en el registro inmobiliari o pero porque nunca se protocolizó la venta a

11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.10

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favor de ANTONIO-. En fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar su particular situación de “adquirente” si en puridad de verdad, la contingente pérdida del derecho sobre el fundo le acabaría siendo del todo indiferente; pues tal no es suyo y hace rato dejó de serlo, lo que por añadidura obviamente le inhabilitaba para oponerse o pretender cualquier indemnización con causa en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supone el figurar aún como titular inscrita del derecho, en realidad no cuenta con interés actual para obrar. Pues que al final es otro el que aprovecha el bien.

Con esa previa precisión, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la

asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01310 de 11 de diciembre de 2015 15, en la que se indica que ISAÍAS VALDERRAMA CÁCERES y FANNY MARÍA LATINO DE VILLAMIZAR fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble ubicado en la Calle 6-1B N° 29 -41 del corregimi ento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander); registro ese que se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma Unidad16.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctic o-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado como lu ego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1993 a 1993.

15 Anotación N° 2. p. 54 a 93. 16 Actuación N° 2. p. 53.11

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Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes referidos, importa subrayar que el vínculo jurídico de los solicitantes con el exigido predio para la época en que se señala haber ocurrido el despojo, no amerita

concerniente con los demás requisitos en antes referidos, importa subrayar que el vínculo jurídico de los solicitantes con el exigido predio para la época en que se señala haber ocurrido el despojo, no amerita disputa si en cuenta se tiene que FANNY MARÍA, se hizo con el dominio del inmueble ubicado en la Calle 6-1B N° 29-41 del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), a través de Resolución N° 461 de 25 de marzo d e 1986, otorgada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y registrada en la anotación N° 1 del folio de matrícula N° 260-137448; propiedad que perduró hasta cuando el 13 de octubre de 1995 y mediante Escritura Pública N° 3912 17 otorgada an te la Nota ría Quinta de Cúcuta, se transfirió a JORGE ENRIQUE CAÑAS ROZO , acto jurídico registrado el 23 de octubre de 1995 (Anotación N° 3).

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo o del que dice se vieron obliga dos a desplazarse e incluso “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si de veras ocurrió un hecho signado por el conflicto armado que, a su vez, hubiere sido el determinador de la posterior enajenación de los inmuebles.

3.1. Caso Concreto.

pertinentes para de allí verificar si de veras ocurrió un hecho signado por el conflicto armado que, a su vez, hubiere sido el determinador de la posterior enajenación de los inmuebles.

3.1. Caso Concreto.

Se comentó en la solicitud que en el año 1995, ISAÍAS y FANNY MARÍA junto con su núcleo familiar fueron forzados a desplazarse de su propiedad ubicada en el corregimiento de Buena Esperanza hacia el casco urba no del mismo muni cipio de Cúcuta (Norte de Santander), debiendo abandonar su fundo con ocasión del grave peligro que corrían

17 Actuación N° 192. p. 97.12

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sus vidas si seguían habitando la localidad a propósito a que a GUSTAVO LADINO, hijo de FANNY, era buscado por integrantes de grupos armados al margen de la Ley para asesinarlo. En ese sentido se afirmó que el despojo estuvo dado por la persecución e n contra de GUSTAVO y las coetáneas y posteriores amenazas que recibieron ISAÍAS y FANNY, que fueron las que determinaron el abando no del inmueble con el fin de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar.

Compete entonces aplicarse a determinar si lo s hechos que se dicen “victimizantes” se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”18.

Precísase en torno de lo que recién se enuncia, que con el propósito de obtener esa especial restitución que autoriza la Ley, no es bastante ni mucho menos, con apenas demostrar que se ostenta la

Precísase en torno de lo que recién se enuncia, que con el propósito de obtener esa especial restitución que autoriza la Ley, no es bastante ni mucho menos, con apenas demostrar que se ostenta la calidad de “víctima”; ni siquiera si a la par se com prueba que el predio fue dejado al desgaire cuanto que, de veras, esta fue consecuencia directa de aquello. O lo que es igual: que de no haber intermediado el señalado “conflicto”, algo distinto hubiere ocurrido con el fundo.

En ese orden de ideas, en cuanto hace con la condición de víctima que prima facie habilita para reclamar la restitución, el artículo 3º de la Ley 1448 señala que se entienden por tales “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas

18 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inse rta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’

2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto arma do interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).13

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a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

Mas en el caso de marras, esa condición resulta de plano acreditada teniendo en consideración, por ejemplo y primeramente, que el plenario mismo ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa el requerido fundo, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquellas en las cuales sobrevinieron los acusados abandono y despojo, mediar on d istintos sucesos de afectación por hechos de violencia en contra de la población civil, de suyo dicientes sobre la difícil situación de orden público que debieron soportar sus pobladores.

Tal se comprueba, por ejemplo, a partir de la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto del corregimiento de

civil, de suyo dicientes sobre la difícil situación de orden público que debieron soportar sus pobladores.

Tal se comprueba, por ejemplo, a partir de la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto del corregimiento de Buena Esperanza19 el cual enseña que en esa zona, desde principios de los años setenta, han hecho presencia histórica grupos guerrilleros como ELN, FARC, EPL, paramilitares y BACRIM, generan do en tre otros efectos, además del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras. Hechos que pueden calificarse de “notorios” atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes oficiales, entre ellas, el Observatorio de los Derechos humanos de la Vicepresidencia 20, la Fundación Ideas para la Paz 21 y el Centro Nacional de Memoria Histórica 22. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores23.

19 Actuación N° 3. p. 1 a 7. 20 En: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regi ones/norte_santander/nsantander.pdf 21 En: http://www.ideaspaz.org/especiales/capacidades-locales-para-la-paz/descargas/FIP_CartillasRegiones_06NorteSantander.pdf . 22 En: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-informe.pdf. 23 Entre otros, ver: Expediente N° 54001312100120160022201; Expediente N° 54001312100120160020802;

22 En: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-informe.pdf. 23 Entre otros, ver: Expediente N° 54001312100120160022201; Expediente N° 54001312100120160020802; Expediente N° 54001312100220160013201; Expediente N° 54001312100220180003401; Expediente N° 54001312100120160011401.14

Radicado: 54001312100220160020701

Proposiciones esas que armonizan con las manifestaciones realizadas incluso por los propios opositores. Así por ejemplo ESPERANZA QUITIÁN PRADA, al ser interrogada sobre la presencia de actores armados en la zona del núcleo de vivienda Camilo Torres, expresó que en ese sector estuvieron “(…) Por parte y parte, primero fueron pues la guerrilla y después ya con el tiempo los paramilitares (…) cuando estuvo la guerrilla ahí que duró ba

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