TSDJ CUC-54001312100220160021200-(01-08-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220160021200-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de agosto de dos mil diecinueve.
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Jhon Milton Moreno y
OTRO
Opositor: Carmen Sofía Álvarez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras , se declara imprósperas las oposiciones y no probada la buena fe exenta de culpa. Se a doptan medidas en favor de segundos ocupantes.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.
Radicado: 54001312100220160021200
Providencia: ST-016 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.2
Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JHON MILTON MORENO y JAVIER ANDRES MORENO1, en calidad de herederos de la señora ROSARIO MORENO (q.e.p.d), respecto del “predio ejido” identificado con matrícula inmobiliaria 260tierras de JHON MILTON MORENO y JAVIER ANDRES MORENO1, en calidad de herederos de la señora ROSARIO MORENO (q.e.p.d), respecto del “predio ejido” identificado con matrícula inmobiliaria 260314926 y número predial 01 -08-1523-0021-001, ubicado en la Avenida 22 # 6 – 199 del barrio 28 de febrero del municipio de San José de Cúcuta, contenido2 dentro del inmueble al cual le corresponde el número predial 01-08-1523-0021-000.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. Aproximadamente en el año 1989 el predio reclamado fue adquirido por ROSARIO MORENO (q.e.p.d.) y su compañera sentimental TRINA SOTO CASTELLANOS (q.e.p.d.), quienes lo habitaron junto con los hijos de ROSARIO, JHON MILTON y JAVIER ANDRES, y su madre BRICEIDA MORENO de SILVA.
1.2.2. ROSARIO MORENO y TRINA SOTO CASTELLANOS hacían parte de la organización sindical “Sindicato de Vendedores de Mercados (SINVEMES)” y se desempeñaron como líderes de esa asociación durante un período de cinco años.
1.2.3. El 18 de julio de 1994, en horas de la noche , hombres “encapuchados” arribaron al predio y sin mediar palabra procedieron a
asociación durante un período de cinco años.
1.2.3. El 18 de julio de 1994, en horas de la noche , hombres “encapuchados” arribaron al predio y sin mediar palabra procedieron a asesinar a TRINA SOTO CASTELLANOS en la parte exterior y a
1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 3, págs. 50 y 55, expediente digital, actuaciones del juzgado. 2 Como será explicado en el acápite “4.3 Relación jurídica de los solicitantes con el predio”, el número predial 01-081523-0021-001 corresponde a unas mejoras y el número predial 01-08-1523-0021-000 corresponde al terreno sobre el cual éstas están plantadas, razón por la cual se utiliza la expresión “contenidas” para significar esa situación.3
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ROSARIO MORENO en la parte interior del mismo, donde se hallaba con sus hijos JAVIER y JHON MILTON de 14 y 15 años respectivamente. Perpetrado el doble homicidio los criminales emprendieron la huida.
1.2.4. Realizadas las honras fúnebres, JAVIER ANDRES MORENO y su abuela BRICEIDA MORENO de SILVA se desplazaron a la ciudad de Bogotá D.C. En cuanto a JHON MILTON, permaneció en el sector por espacio de quince días intentando indagar por las razones que motivaron el homicidio de su progenitora y luego se march ó a reunirse con sus familiares . A partir de ese momento nunca más regresaron a Cúcuta.
1.2.5. Pasados siete meses desde el desplazamiento, una
que motivaron el homicidio de su progenitora y luego se march ó a reunirse con sus familiares . A partir de ese momento nunca más regresaron a Cúcuta.
1.2.5. Pasados siete meses desde el desplazamiento, una persona de nombre “Nicansio” aprovechó el estado de abandono del inmueble y ubicó allí a uno de sus familiares a fin de que lo habitara. Al percatarse de esa situación, una tía de los solicitantes, llamada “Leonor Soto” quien también pretendía apoderarse del bien, le reclamó al mencionado sujeto, quien le expresó que le devolvería la casa.
1.2.6. JHON MILTON nunca denunció la muerte de su madre, pues entendió que al haberse efectuado el “levantamiento” de los cadáveres por parte de la Fiscalía General de la Nación, la investigación se adelantaría de oficio.
1.3. Actuación Procesal.
Admitida la solicitud por el Juez instructor 3 se impartieron las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado de la solicitud a la señora CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ JAIMES, en razón a que “se encuentra habitando (…) el predio solicitado”.
3Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta4
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El MINISTERIO PÚBLICO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, intervino y solicitó el decreto de algunas pruebas.4
En un estadio avanzado de la instrucción y como resultado de los
El MINISTERIO PÚBLICO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, intervino y solicitó el decreto de algunas pruebas.4
En un estadio avanzado de la instrucción y como resultado de los elementos de convicción recaudados, mediante auto del 4 de octubre de 2017 se dispuso notificar y correr traslado de la solicitud al municipio de San José de Cúcuta 5, el que una vez transcurrido el término de ley guardó silencio6.
Surtido el traslado a las personas indeterminada s en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 7, se presentó la siguiente:
1.4. Oposición
Enterada en forma personal 8 CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ , por intermedio de Defensor Público , dentro del término establecido para el efecto9, se opuso a las pretensiones aduciendo que desde el año 1995 habita en el predio, al cual llegó en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con SOTO, familiar de TRINA SOTO CASTELLANOS, quien luego de un tiempo le manifestó que “se iba a establecer en Bogotá” y que “no le siguiere pagando arriendo, que le cuidara el inmueble”, época desde la que ha permanecido en el bien sin mediar reclamación alguna por parte de los solicitantes. Agregó que es una persona que vive en condiciones de precarie dad económica y con un extenso núcleo familiar compuesto por varios adultos y cinco menores de edad. Además sostuvo que jamás tuvo “ni el más remoto conocimiento” respecto de los hechos victimizantes y que no participó
un extenso núcleo familiar compuesto por varios adultos y cinco menores de edad. Además sostuvo que jamás tuvo “ni el más remoto conocimiento” respecto de los hechos victimizantes y que no participó
4 Consecutivo Nº 14, expediente digital, actuaciones del juzgado. 5 Consecutivo Nº 74, expediente digital, actuaciones del juzgado. 6 Consecutivo Nº 83, fl. 83, expediente digital, actuaciones del juzgado. 7 Consecutivo Nº 82, fl. 93, expediente digital, actuaciones del juzgado. 8 Consecutivo Nº 10, expediente digital, actuaciones del juzgado. 9 En primer lugar debe precisarse que la publicación señalada en el inciso segundo del artículo 87 se realizó el día 23 de abril de 2017, es decir con posterioridad a la notificación personal efectuado por el juzgado, acto procesal que se consumó el 19 de abril de 2017. Así las cosas, teniendo en cuenta la primera notificación que se materializó, el término para promover la oposición fenecía hasta el 11 de mayo, y el respectivo escrito fue radicado justo ese día.5
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en el “presunto despojo” del cual res ponsabilizó, sin exponer razón alguna, a los señores ALICIA CASTELLANOS DE SOTO y VICTOR
SOTO CASTELLANOS.
Como “excepciones de fondo” alegó que siempre ha actuado con buena fe exenta de culpa, pues es “legítima ocupante desde hace más de 20 años” , postur a que complementó insistiendo en sus difíciles condiciones económicas y apelando al artículo 83 de la Carta Política y
buena fe exenta de culpa, pues es “legítima ocupante desde hace más de 20 años” , postur a que complementó insistiendo en sus difíciles condiciones económicas y apelando al artículo 83 de la Carta Política y 768 del Código Civil. Culminó su intervención solicitando, que en caso de prosper ar la restitución, se le permitiera continuar “ocupando” el inmueble debido a “su alta condición de vulnerabilidad” o en su defecto, se de aplicación a las disposiciones del artículo 98 de la Ley 1448 de 201110.
1.5. Manifestaciones Finales
La representante judicial de los solicitantes efectuó un recuento de lo actuado y del componente fáctico del caso, prosiguió con un análisis de cada uno de los presupuestos de la acción, fundado en similares argumentos a los consignados en la solicitud y concluyó que en el sub examine los mismos están dados, por lo cual se debería dar aplicación a las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y protegerse el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes11.
El apoderado de la parte opositora insistió en la “situación económica calamitosa” de su poderdante y en lo esencial ratificó los argumentos expuestos en su intervención inicial12.
Tanto el Ministerio Público como el municipio de Cúcuta guardaron silencio.
10 Consecutivo Nº 22, expediente digital, actuaciones del juzgado. 11 Consecutivo Nº 18, expediente digital, actuaciones del tribunal. 12 Consecutivo Nº 17, expediente digital, actuaciones del tribunal.6
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11 Consecutivo Nº 18, expediente digital, actuaciones del tribunal. 12 Consecutivo Nº 17, expediente digital, actuaciones del tribunal.6
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II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según la Resolución Nº 00703 del 2 de agosto de 201 613 y
inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según la Resolución Nº 00703 del 2 de agosto de 201 613 y Constancia No. CN 00266 14 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Norte de Santande r, se demostró que los solicitantes se encuentr an inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
13 Consecutivo N°3, págs. 326 – 360, expediente digital, actuaciones del juzgado 14 Consecutivo N°3, págs. 38 – 40, expediente digital, actuaciones del juzgado7
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Revisada la instrucción, no se evidenció alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.
3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del
representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situació n anterior a la ocurrencia del daño 15, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 16 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A
15 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 16 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.8
16 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.8
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esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición17.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 18
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de
2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones
17 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.9
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legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
3.3. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la
manifiesta de las víctimas.
3.3. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.3.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
3.3.4. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las10
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y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las10
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personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos19.
3.4. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al D erecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno20.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 21. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.22
En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las
forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las
19 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 20 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448
colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013.11
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fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 23 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de l os desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales24.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos
nacionales24.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”25
Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law , han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
23 Corte Constitucional. Sentencia T076 de 2013. 24 Ibídem. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003.12
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Para los efectos de dichos principios, se entiende n por desplazados internos “ las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generaliza da, de
visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generaliza da, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”
La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma N ación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definid o en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas termi nan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.
IV. CASO CONCRETO
4.1. Contexto de violencia en el departamento de Norte de Santander y en el municipio de San José de Cúcuta
En relación con el contexto general de violencia acontecido en el
IV. CASO CONCRETO
4.1. Contexto de violencia en el departamento de Norte de Santander y en el municipio de San José de Cúcuta
En relación con el contexto general de violencia acontecido en el departamento de Norte de Santander, este ya ha sido objeto de13
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reconstrucción en otras sentencias de esta misma Sala 26, a los cuales se remite por efectos prácticos.
En el caso particular del municipio de San José de Cúcuta, este se ubica al oriente del país, en zona de frontera del departamento, sobre el valle del río Pamplonita que atraviesa la ci udad, colindando al norte con Tibú, al occidente con el Zulia y San Cayetano, al sur con Villa del Rosario, Bochalema y Los Patios y al oriente con Venezuela y Puerto Santander. 27 Según el Plan de Ordenamiento Territorial, a nivel rural cuenta con 10 corre gimientos y a nivel urbano lo conforman 10 comunas28.
La Comuna 9 (Norte), en particular, donde se encuentra ubicado el barrio 28 de Febrero y, en este, a su vez, el bien inmueble solicitado en restitución, está integrada además por otros barrios como la Divina Pastora, La Aurora, Loma de Bolívar, Los Alpes, Carora, Pueblo Nuevo y los asentamientos El Reposo, Fátima, entre otros. 29
Por su ubicación fronteriza, el municipio ha sido un punto estratégico en la consolidación de grupos al margen de la ley, com o guerrilleros, paramilitares y bandas criminales, los cuales, al igual que
Por su ubicación fronteriza, el municipio ha sido un punto estratégico en la consolidación de grupos al margen de la ley, com o guerrilleros, paramilitares y bandas criminales, los cuales, al igual que en todo el territorio del departamento de Norte de Santander, han hecho presencia importante en la ciudad, debido a la trascendencia que ésta representa para la consolidación de sus actividades ilícitas.
De acuerdo con el “Documento Análisis de Contexto Área Metropolita de Cúcuta” 30, elaborado por la UAEGRTD, para la década de los noventa “los grupos insurgentes en el casco urbano de Cúcuta tenían control sobre varias de las comuna s, de manera especial se ejecutó en las comunas 6, 7, 8 y 9 la influencia de los grupos insurgentes,
26 Para el efecto confróntense las sentencias proferidas en los procesos con radicado 54001-31-21-002-2013-0002301, 54001-31-21-002-2013-00216-00, 54001-31-21-002-2015-00006-00 y 54001-31-21-001-2015-00085-01 27 Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019 de la Alcaldía de San José de Cúcuta. 28 Acuerdo Municipal No. 0083 del 07 de enero de 2001 “ por el cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de San José de Cúcuta”. 29 Ibídem 30 Consecutivo N°3, págs. 68 – 128, expediente digital, actuaciones del juzgado14
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de manera particular el ELN, en el que se ejercía control militar, mediante
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de manera particular el ELN, en el que se ejercía control militar, mediante intimidación y amenazas sobre la población civil, practicando secuestros y sabo tajes de manera coordinada con la actuación rural. En éstas comunas el ELN tenían presencia en algunos de sus ba
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