TSDJ CUC-54001312100220160021601-(20-02-2020)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220160021601-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de febrero de dos mil veinte.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Alexander Pedraza Rivera y Otra.
Opositor: Mery Cecilia Martínez Romero y
Otro.
Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia p ara desvirtuarlas. Se reconoce compensación económica a los opositores.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara que el opositor acreditó buena fe exenta de culpa.
Radicado: 540013121002201600216 01
Providencia: 006 de 2020.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.2
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I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a nombre de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA, en la que se reclamó, entre otras peticiones, se accediere a la
Restitución de Tierras Despojadas , presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a nombre de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA, en la que se reclamó, entre otras peticiones, se accediere a la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Avenida 23 Nº 15451 barrio Nuevo Horizonte del municipio de San José de Cúcuta , así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine2.
1.2. Hechos:
1.2.1. El vínculo con el predio en calidad de “ocupantes” del solicitante y su compañera permanente BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO inició aproximadamente en el año 1996, pues para la época , el presbítero PUSELINO (SIC) CAMARGO DE ANTONIO (SIC) SANTOS, estaba donando terrenos y una vez adjudicado el mismo, ALEXANDER PEDRAZA RIVERA construyó una casa en madera y piso de cemento en el cual empezó a vivir. En tal virtud , el 28 de marzo de 1996 protocolizó la declaración de mejoras mediante Escritura Pública Nº 633 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de San José de Cúcuta.
1 El predio solicitado se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-286884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 01081062002000 con un área catastral de 201 m 2 y Georreferenciada de 200 m2.
Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 01081062002000 con un área catastral de 201 m 2 y Georreferenciada de 200 m2. 2 Actuación Nº 73. p. 1 a 35.3
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1.2.2. En un principio la situación de orden público era normal en el sector en el que se ubica el inmueble solicitado en restitución; sin embargo, comenzó a hacer presencia la guerrilla presentándose algunos hechos como reuniones en la cancha o en lugares en los que ese grupo citaba, los que además cometieron diversos homicidios, incluso de personas conocidas por el solicitante. Ya luego, en 1998, en el barrio Nuevo Horizonte incursionaron las Autodefensas Unidas de ColombiaAUCa través del “Frente sin Fronteras” que operó en los años de 1999 y 2006, organización que inició enfrentamientos con el ELN por la disputa del control territorial.
1.2.3. El 8 de enero de 1999, en horas de la tarde, mientras ALEXANDER PEDRAZA RIVERA participaba en una reunión convocada por el ELN en la cancha del ba rrio Nuevo Horizonte, llegaron los paramilitares, iniciándose un enfrentamiento en el cual el solicitante fue impactado por arma de fuego en el abdomen y fue internado en el Hospital Erasmo Meoz por un término aproximado de dos meses, continuando su recupe ración para volver a caminar en la casa de su señora madre, en la que estuvo por un término aproximado de un año, sin que regresara al inmueble toda vez que se rumoraba que había sido tildado por el grupo paramilitar como miembro del grupo guerrillero ELN.
señora madre, en la que estuvo por un término aproximado de un año, sin que regresara al inmueble toda vez que se rumoraba que había sido tildado por el grupo paramilitar como miembro del grupo guerrillero ELN.
1.2.4. En virtud al contexto generalizado de violencia, los enfrentamientos constantes entre las autodefensas y el ELN por el dominio territorial, las lesiones de las que fue víctima producto de esas disputas territoriales y el eventual riesgo que corría al ser acusado por los paramilitares de ser integrante o simpatizante del ELN, el solicitante decidió migrar del municipio de San José de Cúcuta a la República Bolivariana de Venezuela, lugar en el que residió por más de 10 años y de donde fue deportado el día 5 de enero de 2015.4
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1.2.5. Aproximadamente cinco años después de encontrarse desocupado el inmueble, ALEXANDER PEDRAZA RIVERA fue informado por su hermana CLAUDIA PATRICIA que una familia había ingresado allí por autorización que les hiciera el alcalde de la época.
1.3. Actuación Procesal
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud ordenando correr traslado a MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y a CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ, la inscrip ción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260 -286884, la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y
inmobiliaria Nº 260 -286884, la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que afectaren el inmueble, la publicación de la solicitud en un di ario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Alcalde y al Personero del municipio de Cúcuta, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al Comité Municipal de Justicia Transicional de Cúcuta y al Comité Departamen tal de Norte de Santander.
La Procuraduría General de la Nación solicitó algunas pruebas3.
1.4. La Oposición.
Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ, procedieron a pronunciarse sobre los hechos de la solicitud oponiéndose a las pretensiones allí contenidas, indicando que no ingresaron al predio de forma violenta pues desconocían para ese momento derechos de terceros, además venían desplazados del municipio de Gramalote con su hija menor de
3 Actuación Nº 74. p. 69 y 70.5
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diez meses, sin recursos económicos y sin un techo en el cual vivir. Indicaron que obtuvieron autorización por parte del alcalde de la época para ocupar el lote que, además de todo, en ese momento no conta ba con mejora alguna, habiéndoles sido otorgando el visto bueno para su ingreso al fundo por cuenta del Presidente de la Junta de Acción
para ocupar el lote que, además de todo, en ese momento no conta ba con mejora alguna, habiéndoles sido otorgando el visto bueno para su ingreso al fundo por cuenta del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Nuevo Horizonte; adicionalmente, que mediante Escritura Pública Nº 00392 de 12 de febrero de 2011 re alizaron declaración de construcción, siguiendo los procedimientos legales para la adquisición de la propiedad del terreno por parte del municipio de San José de Cúcuta, siendo titulares del derecho de dominio a partir del 14 de febrero de 2013, fecha en q ue la alcaldía les transfirió el dominio pleno del bien mediante la Resolución Nº 789 del 3 de diciembre de 2012, acto administrativo que fuera inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria matriz Nº 260-183969 del cual se segregó el inmueble al que le co rrespondió la matrícula inmobiliaria Nº 260 -286884. Igualmente manifestaron que no tenían conocimiento de los hechos relatados por el solicitante que supuestamente dieron origen a su desplazamiento forzado y que cuando la hermana de ALEXANDER PEDRAZA les comunicó que ese lote era de éste, le manifestaron que querían hablar con él, lo que sin embargo nunca ocurrió porque el solicitante se encontraba en Venezuela. Asimismo propusieron la excepción de buena fe exenta de culpa, solicitando que en el evento de a cceder a la restitución se diere aplicación al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por último solicitaron amparo de pobreza4.
Al paso que se admitió la oposición formulada por MERY CECILIA
restitución se diere aplicación al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por último solicitaron amparo de pobreza4.
Al paso que se admitió la oposición formulada por MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ, se abrió a pruebas el proceso, decretando entre otras, los interrogatorios a las partes y algunos testimonios. Una vez evacuadas las mencionadas pruebas, el Juzgado de conocimiento, dispuso remitir el presente asunto
4 Actuación Nº 74. p. 97 a 103.6
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a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.
Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de algunas pruebas y se le concedió a las partes un término para que se formulasen los correspondientes alegatos de conclusión.
1.5. Manifestaciones Finales.
En la oportunidad para alegar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación del solicitante, reiteró los argumentos expuestos en la petición expresando que conforme l o declarado por ALEXANDER PEDRAZA RIVERA, su compañera permanente y su hermana, el actor y su pareja destinaron el inmueble como lugar de habitación desde el año 1993 al año 2002, señalando que c on la perturbación originada por hechos atribuibles al conflicto armado interno que azotó la zona, la expectativa de dominio que tenían frente al mismo se vio truncada pues fueron los posteriores
señalando que c on la perturbación originada por hechos atribuibles al conflicto armado interno que azotó la zona, la expectativa de dominio que tenían frente al mismo se vio truncada pues fueron los posteriores ocupantes a quienes el municipio de San José de Cúcuta les otorgó la cesión del título de dicho lote a través de la Resol ución Nº 789 de 3 de diciembre de 2012 , resaltando que se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo que debe protegerse el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y en consecuenc ia declarar las demás pretensiones indicadas dentro del contenido de la solicitud5.
A su turno, los opositores MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ memoraron los planteamientos expuestos en el escrito de contestación, solicitando se neg are la restitución material del predio o en su defecto, que se ordenase siquiera
5 Actuación Nº 26.7
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la compensación con un inmueble en similares características o un subsidio en dinero, conforme con los conceptos del avalúo rendido por los peritos autorizados6.
La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ALEXANDER PEDRAZA RIVERA y BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
derecho a la restitución de tierras invocada por ALEXANDER PEDRAZA RIVERA y BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
Por otro, realizar el estudio de la oposición planteada por MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ , con el objeto de establecer si lograron desvirtuar la calidad de víctima de los solicitantes o acreditaron la buena fe exenta de culpa que invocaron o si al menos, y conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, debe morigerarse a su favor la buena fe así exigida o finalme nte, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierra s presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad7, se condensan en la comprobación que una persona que fue víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 8, por cuenta
6 Actuación Nº 27. 7 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 8 Art. 81 Íb.8
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de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar 9 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello
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de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar 9 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendien do en todo caso lo expuesto por la H , Corte Constitucional en torno de la inexequibilidad del artículo 208 de la citada Ley 10. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, importa dejar en claro en comienzo que está cumplido el requisito de procedibilidad a través de la expedición de la Resolución Nº RN 00745 de 19 de agosto de 2016 11, en la que se indica que el aquí solicitante ALEXANDER PEDRAZA RIVERA fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de ocupante al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio reclamado.
Cuanto refiere con la relación jurídica del solicitante respecto del bien que aquí se pide restituir, para la época del abandono, de acuerdo con sus declaraciones, tenía la calidad de “ocupante” desde 1994, existiendo dentro del expediente pruebas que dan cuenta que residió en él como lo son la declaración de construcc ión sobre terreno público realizada mediante Escritura Pública Nº 633 de 28 de marzo de 1996 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta 12 y la solicitud para suministro de energía realizada ante Centrales Eléctricas de Santander S.A. ESP
realizada mediante Escritura Pública Nº 633 de 28 de marzo de 1996 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta 12 y la solicitud para suministro de energía realizada ante Centrales Eléctricas de Santander S.A. ESP de 30 de agosto de 199713. Además, conforme con las anotaciones obrantes en el certificado de libertad y tradición Nº 260-18396914 así
9 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 10 Mediante Sentencia C-588 de 2019, aún no publicada, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad diferida de la disposición legal que establecía el término de vigencia de la ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 11 Actuación Nº 73. P. 338 a 370. 12 Actuación Nº 73. p. 109 y 110. 13 Actuación Nº 74. p. 201 y 202. 14 Actuación Nº 8. 260-183969.pdf.9
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como lo señalado en la Resolución Nº 789 de 2012, mediante Escritura Pública Nº 2089 de 3 de noviembre de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, el municipio adquirió el predio de mayor extensión del cual se segregó el inmueble solicitado en restitución 15, dejando de ser este último desde el 3 de diciembre de 2012 un bien fiscal por haber
Círculo de Cúcuta, el municipio adquirió el predio de mayor extensión del cual se segregó el inmueble solicitado en restitución 15, dejando de ser este último desde el 3 de diciembre de 2012 un bien fiscal por haber sido cedido a título gratuito a favor de los o positores MERY CECILIA
MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Pues bien: el artículo 674 del Código Civil dispone el concepto de bienes de uso público y bienes fiscales, perteneciendo el uso de los primeros a todos los habitantes de un territorio como el de calles, plazas, puentes y caminos y los segundos no pertenecen generalmente a los habitantes.
En efecto: al proferirse la Resolución Nº 0789 de 3 de diciembre de 2012 mediante la cual se cedió a título gratuito un bien fiscal, correspondiéndose el mismo con el predio solicitado en restitución, se invocaron las facultades conferidas por el artículo 95 de la Ley 388 de 199716; por modo que tras haber sido creado el banco inmobiliario de tierras METROVIVIENDA CÚCUTA mediante el Acuerdo 079 de 200 1, dicha entidad era la encargada de administrar el predio aquí solicitado en restitución de conformidad con la normatividad aplicable17.
En este aspecto es preciso resaltar que si bien dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 sólo se hizo mención de los bienes
15 Actuación Nº 8. 260-286884.pdf. 16 “Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de
de aplicación de la Ley 1448 de 2011 sólo se hizo mención de los bienes
15 Actuación Nº 8. 260-286884.pdf. 16 “Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, que realicen las entidades públicas se efec tuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad. En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3 de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda” 17 Íb, Artículo 118º.- Bancos inmobiliarios. Los Bancos de Tierras a los que se refieren los artículos 70 y siguientes de la Ley 9 de 1989 podrán optar por la denominación de Bancos Inmobiliarios y constituirse como establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado o sociedades de economía mixta. Estas entidades, además de las funciones previstas en las referidas normas, podrán adicionalmente, administrar los inmuebles fiscales del correspondiente municipio o distrito. Cuando ingresen al patrimonio de estos Bancos terrenos ejidales, éstos deberán destinarse en forma prioritaria a programas de vivienda de interés social, ya sea utilizándolos de manera directa, o mediante la inversión en dichos programas, de los recursos financieros obtenidos con otro tipo de operaciones sobre los mismos.10
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programas de vivienda de interés social, ya sea utilizándolos de manera directa, o mediante la inversión en dichos programas, de los recursos financieros obtenidos con otro tipo de operaciones sobre los mismos.10
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baldíos18 de acuerdo con pronunciamientos anteriores realizados por esta Sala19 no existe justificación para descartar su aplicación frente a los bienes fiscales u otros bienes públicos urbanos, en razón a que el referido precepto debe ser interpretado bajo la supremacía constitucional y los principios internacionales de reparación de víctimas20.
Por lo que es procedente la restitución y formalización de bienes de esa estirpe en aras de hacer efectivo el derecho de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno, teniéndose por acreditado el vínculo jurídico de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA respecto el predio solicitado en la presente acción.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa c on el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que los diversos hechos que motivaron el abandono de la vivienda, ocurrieron hacia el año 1999, cuando ALEXANDER PEDRAZA RIVERA y su núcleo familiar se desplazaron del sector donde se encuentra ubicado el predio hacia el barrio Comuneros de la ciudad de Cúcuta y posteriormente a la República Bolivariana de Venezuela, debido a la lesión por arma de fuego recibida por el enfrentamiento entre grupos al margen de la Ley.
Compete entonc es aplicarse a establecer si los comentados hechos comportan la entidad para, de un lado, considerarse como
Bolivariana de Venezuela, debido a la lesión por arma de fuego recibida por el enfrentamiento entre grupos al margen de la Ley.
Compete entonc es aplicarse a establecer si los comentados hechos comportan la entidad para, de un lado, considerarse como
18 Artículo 75 Ley 144 8 de 2011, TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 19 Expedientes número 54001222100020133014400 de 16 de diciembre de 2014, 54001222100320133014600 de 22 de octubre de 2014 y 54001312100120130010600 de 28 de marzo de 2017. 20 Corte Constitucional, Sentencia T -715 de 2012: “( ...) el leg islador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo); Los Principios y Direct rices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo); Los Principios y Direct rices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad”11
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propios del conflicto y, de otro, si sucesos tales significaron que el solicitante abandonara el predio cuya restitución aquí se pretende. Por supuesto que con el propósito de acceder a esa especial prerrogativa que autoriza la Ley, no es bastante ni mucho menos, con apenas demostrar que se ostenta la calidad de “víctima del conflicto”; ni siquiera si a la par se comprueba que el predio fue dejado al desgaire cuanto que, de veras, esta fue consecuencia directa de aquello. O lo que es igual: que de no haber mediado el señalado hecho concerniente con el “conflicto armado”, algo distinto hubiere ocurrido con el fundo.
Y para resolver aspectos tales, cuan to a lo primero, adelántase que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el desplazamiento de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA y su familia (1999), mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”21. Así se comprueba, por ejemplo, con la información del documento de
de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”21. Así se comprueba, por ejemplo, con la información del documento de Análisis de Contexto de Violencia en la Comuna 8 de Cúcuta 22, cuya gravedad y publicidad tienen la connotación de notorios. Todo ello, aunado con lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes23.
A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabe sumársele la versión del solicitante sobre el particular quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que le afectaron y que por las circunstancias que lo rodearon, por sí solos, cabe derechamente calificarlos como inmersos en el “conflicto armado”. Conclusión que encuentra además fundamento en que su versión viene amparada con esa especial
21 Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ de 2 de diciembre de 2010 – expediente 110016000253200680281. Documentos “Norte de Santander capacidades locales para la paz” de la fundación Ideas para la Paz, Diagnóstico Departamental de Norte de Santander. 22 Actuación Nº 73. p. 160 a 211. 23 Expedientes Nº 54001312100120150026801, 54001312100220150008501, 54001312100220130025001.12
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presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse que cuanto digan es “cierto”24.
En efecto: al momen to de presentarse la solicitud de inscripción,
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presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse que cuanto digan es “cierto”24.
En efecto: al momen to de presentarse la solicitud de inscripción,
ALEXANDER PEDRAZA RIVERA sostuvo:
“(…) En el principio la situación de orden público era normal, pero después apareció la Guerrilla y se presentaron hechos como a reunirnos en una cancha o en lugares en que ellos nos citaban y teníamos que ir uno por familia, varias veces vi muchos muertos y los tiraban en un sector que lo llamaban el callejón del brujo, recuerdo que mataron al señor que me hizo el rancho y a varias personas que iban a visitarme, pero no sabía que vínculos tenían ellos. Alcancé a vivir unos siete años allá en el predio, como hasta el año de 2003 cuando aparecieron los Paramilitares y ellos llegaron a matar la gente porque decían que eran informantes de la Guerrilla, recuerdo que los Guerrillero s llegaron a citarnos a la cancha de futbol de Nuevo Horizonte y nos dijeron que quienes estábamos con la guerrilla y que quienes estuvieran con los demás (Paramilitares), entonces en ese momento llegaron los Paramilitares y se armó un tiroteo en donde a m í me impactaron en el estómago y recuerdo que me montaron en un carro y me llevaron al puesto de salud de comuneros en donde me atendieron y me llevaron al hospital, entonces después que salí del hospital me fui para Venezuela a donde una hermana mía, quie n me recibió, entonces dejé abandonado el predio y nunca lo he vendido (…)”25 (Sic).
donde me atendieron y me llevaron al hospital, entonces después que salí del hospital me fui para Venezuela a donde una hermana mía, quie n me recibió, entonces dejé abandonado el predio y nunca lo he vendido (…)”25 (Sic).
Ya luego, en diligencia de declaración surtida ante la Unidad el 16 de mayo de 2016 refirió por igual: “Desde que yo ingrese y como hasta el año 2001 o 2002, ahí siempre estuvo mandando fueron los ELENOS, ese grupo por un lado cobraban celaduría obligatorio, hacían reuniones, tocaba que ir mínimo una persona por cada casa, ellos hacían limpieza, mataban gente y los tiraban a un lugar que le dicen ‘EL BRUJO’, también al que se quería ir se lo llevaban, incluso a mí me insinuaron que me
24 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las vícti mas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Sent. C-253A/12). 25 Actuación Nº 73. p. 97.13
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fuera con ellos, pero yo no accedí, la verdad es que mucho conocidos que se fueron con ellos, pero nunca más los volví a ver. En una ocasión agarraron un taxi lleno de explosivos, eso fue como diagonal a la casa,
fuera con ellos, pero yo no accedí, la verdad es que mucho conocidos que se fueron con ellos, pero nunca más los volví a ver. En una ocasión agarraron un taxi lleno de explosivos, eso fue como diagonal a la casa, eso fue en frente en donde se ubica la escuela. Los ELENOS eran los que mandaban ahí, también a quienes se salían de la fila, los mataban; la fuerza pública muy pocas veces iban, los que entraban era el ejército. Ya para el 2002, la pri mera matada fue la de un señor al que le decía TOTA, el me construyo a mí la casa y tenía unos billares en el barrio; esa fue la primera vez que llegaron los PARAMILITARES, en el billar además de TOTA, mataron a todos los que estaban ahí en el billar, incluso mataron hasta un perro que estaba ahí. Después que llegaron los PARAMILITARES, empezaron los enfrentamientos entre ellos y los ELENOS. Los PARAMILITARES hacían presencia en las noches y era cuando hacían sus cosas y los ELENOS mantenían en el día, se l a pasaban vestidos de policía. Los PARAMILITARES, solo venían a darle plomo a la gente, ellos no hacían reuniones (…) Ahí después pasó un tiroteo donde había una reunión que estaban haciendo los ELENOS, eso fue como en horas de la tarde ya casi anocheciendo, yo me encontraba en la reunión, en ese tiroteo yo recibí un disparo en el estómago y ahí camine, busque carro y me fui para el puesto de salud de Comuneros donde vive mi mamá, porque para esa época del barrio Doña Ceci hasta El Rodeo abajo era zona roja , ahí mandaban los ELENOS. En
camine, busque carro y me fui para el puesto de salud de Comuneros donde vive mi mamá, porque para esa época del barrio Doña Ceci hasta El R
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