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TSDJ CUC-54001312100220170003902-(13-12-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220170003902-(13-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

Acta No. 43

San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil dieciocho

Decide la Sala la solicitud de formalización y restitución jurídica y material de tierras presuntamente abandonadas y despojadas forzosamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1, Dirección Territorial Norte de Santander, presentó a nombre de la señora Luz Mary Ibarra Quintero.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD solicitó, entre otras pretensiones, la restitución material, y consecuente formalización, del inmueble urbano ubicado en la Carrera 13 No. 19 -12/14 del barrio La Esperanza de l municipio de Tibú, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-127234 y cédula catastral 01-02-0067-0013-000.

El referido bien cuenta con un área de 313 metros² y se encuentra así alinderado: Norte: Partiendo desde el punto 1 al punto 2 en línea recta, en una longitud de 16 metros, en dirección nororiente colinda con Jorge Ibáñez. Oriente: Partiendo desde el punto 2 al punto 3 en línea recta, en una longitud de 19.6 metros , en dirección suroriente colinda

recta, en una longitud de 16 metros, en dirección nororiente colinda con Jorge Ibáñez. Oriente: Partiendo desde el punto 2 al punto 3 en línea recta, en una longitud de 19.6 metros , en dirección suroriente colinda con Luis Felipe Albarracín. Sur: Partiendo desde el punto 3 al punto 0 en línea recta, en una longitud de 16 metros en dirección suroccidente colinda con el Club de Leones. Occidente: partiendo desde el punto 0

1 En adelante UAEGRTD.República de Colombia.

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al punto 1 en línea recta, en una longi tud de 19.6 metros, en dirección noroccidente colinda con la carrera 13.

Identificado con las siguientes coordenadas, según el informe de georreferenciación:

Hechos.

1º. Entre los años 1996 y 1997 Luz Mary Ibarra Quintero y su compañero permanente Ruzman Guerrero Carreño, adquirieron por $10’000.000, de Alcira Carreño y José del Carmen Guerrero –padres de Ruzmanel inmueble objeto del proceso, sin embargo, el negocio no se protocolizó en debida forma. Al referido predio llegaron a vivir aquellos, y sus hijos Virgelina y Ruzman, heredad que estaba construida en bloque y techo de zinc, además contaba con tres cuartos, sala, comedor, cocina, garaje y pozo para suministro de agua.

2º. Durante la permanencia de la señora Ibarra Quintero arribaron al casco urbano del municipio las autodefensas, quienes transitaban por

cocina, garaje y pozo para suministro de agua.

2º. Durante la permanencia de la señora Ibarra Quintero arribaron al casco urbano del municipio las autodefensas, quienes transitaban por las calles amedrentando a los moradores. En una ocasión, y en la puerta de su vivienda, aquellos le insinuaron que su hijo Ruzman –de 15 años de edad, era apto para integrar sus filas, época en la que además su menor hija Virginia casi es asesinada en un intercambio de disparos.

3º. Con ocasión de aquellas situaciones, el 28 de septiembre de 2007, la señora Ibarra Quintero se desplazó con sus dos hijos para el municipio de El Zulia , perdiendo de esta manera la posesión delRepública de Colombia.

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inmueble. Para esta época su compañero Ruzman se encontraba viajando, razón por la que no los acompañó, sin embargo, él también se residenció en la ciudad de Cúcuta.

4º. Por un tiempo, entre los años 2007 y 2008, el predio reclamado permaneció desocupado, por lo que su suegra Alcira y su e ntonces compañero Ruzman, con el ánimo de evitar que fuera invadido, y previo consentimiento de Luz Mary, decidieron venderlo. Consentimiento que esta dio porque además que no figuraba a su nombre, se encontraba en una precaria situación económica.

5º. A principios del año 2008 la señora Alcira Carreño vendió el

consentimiento de Luz Mary, decidieron venderlo. Consentimiento que esta dio porque además que no figuraba a su nombre, se encontraba en una precaria situación económica.

5º. A principios del año 2008 la señora Alcira Carreño vendió el fundo a “Lucio” en $4’000.000; monto que este pagó en cuotas, que fueron distribuidas entre Luz Mary, a quien le correspondió $700.000, a su hijo Ruzman le entregaron algún dinero, y a Virgelina un celular.

6º. Como consecuencia del desplazamiento, Luz Mary y Ruzman se separaron, pero no liquidaron la sociedad patrimonial que se conformó por su unión marital. La señora Ibarra, entabló relación marital con Cristian Wilson Pineda Soto, de la que nacieron sus hijas gemelas Sheyla Liseth y Sharon Lisbeth ; s in embargo, actualmente es madre soltera, cabeza de familia y recibe ayudas humanitarias anuales por desplazamiento, por tanto solicita se le compense ya que no desea volver a Tibú.

Actuación procesal.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud de restitución, disponiendo entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido po r persona alguna. Igualmente, corrió traslado de la solicitud al actual propietarioRepública de Colombia.

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inscrito del bien objeto del proceso y al Banco Agrario de Colombia S.A. en calidad de acreedor hipotecario. Posteriormente, fue vinculado al

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inscrito del bien objeto del proceso y al Banco Agrario de Colombia S.A. en calidad de acreedor hipotecario. Posteriormente, fue vinculado al proceso Ruzman Guerrero Carreñ o, en c ondición de compañero de la señora Ibarra para la fecha de los hechos, y en razón a que la adquisición del inmueble acaeció en vigencia de su unión marital, quien una vez notificado guardó silencio.

Adicionalmente, se abstuvo de tramitar las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de existencia de unión marital y liquidación de la sociedad patrimonial , y aunque no fue expresamente admitida, ni tramitada lo pertinente, en relación con la pretensión de pertenencia, sin que los interesados hubieren realizado manifestación alguna, lo cierto es que esta última situación no afecta el debido proceso ni derechos de terceros, en tanto al proceso fue vinculado y notificado el actual propietario, quien ejerció su derecho de d efensa. Aunado a ello, se realizó la publicación que ordena el referido canon 86 ídem, actuaciones que según la Corte Constitucional implican una garantía suficiente para la participación de los terceros que puedan resultar afectados con el trámite de esta acción2.

Aunado a ello, en sentencia T-647 de 2017, explicó , en relación con el trámite del proceso de pertenencia cuando se tramita de manera conjunta con el de restitución de tierras, que al encontrarse este último en el marco de la justicia transicional, cuyo objetivo es la construcción de la paz y el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de quienes han sido víctimas de despojo y desplazamiento

en el marco de la justicia transicional, cuyo objetivo es la construcción de la paz y el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de quienes han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado en razón al conflicto armado, no se puede, so pena de consultar

2 En Sentencia T-666 de 2015 la Corte Constitucional determinó que las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la restitución, la posibilidad de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garante de los derechos de los despojados y de los opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, y en el caso de los p rocesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su procedencia. .República de Colombia.

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las ritualidades procesales propias de la jurisdicción ordinaria, sacrificar derechos de mayor jerarquía como el acceso a la justicia y a obtener una pronta y efectiva resolución del caso3.

Así las cosas, se reitera , la irregularidad advertida no constituye causal de nulidad, porque con el trámite propio del proceso de restitución de tierras , se garantizan los derechos de terceros que puedan verse

Así las cosas, se reitera , la irregularidad advertida no constituye causal de nulidad, porque con el trámite propio del proceso de restitución de tierras , se garantizan los derechos de terceros que puedan verse afectados. Por demás, se dispuso informar de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad de Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

De otro lado , e l apoderado judicial de Fabio Alberto Rojas Estupiñán, se opuso a las pretensiones y solicitó que, de accederse a la restitución, se conceda a su favor la compensación que ordena el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 . Frente a los hechos, manifestó, en síntesis, que Luz Mary Ibarra Quintero no fue desplazada del municipio de Tibú y que la situación que se presentó fue de origen familiar, razón por la que voluntariamente en el año 2002 decidió irse del hogar que había conformado con Ruzman Guerrero. Adujo que según las entrevistas realizadas por la UAEGRTD a los señores Alcira Carreño y Ruzman Guerrero Carreño, luego de la separación, la solicitante se fue

3 En ese sentido señaló: “… la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de est e procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el inciso 4 del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la restitución jurídica de los inmuebles despojados incluye el restablecimiento

procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el inciso 4 del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la restitución jurídica de los inmuebles despojados incluye el restablecimiento de los derechos de propiedad o de posesión, según cada caso. Agrega el Legislador que, en el evento del derecho de posesión, su restablecimiento se puede acompañar con la declaración de pertenencia. Es decir que, la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra. Como se señaló ut supra, el proceso de restitución está enmarcado en la justicia transicional, lo cual permite que se apliquen procedimientos excepcionales para garantizar la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado, y además, impone a los funcionarios el deber de aplicar un a hermenéutica dirigida a garantizar la materialización de sus derechos. Es por eso que el proceso ordinario de pertenencia no puede equipararse con el proceso especial que se enmarca en la aplicación de la Ley 1448 de 2011. (…) En este sentido, la declara ción de pertenencia solicitada por la accionante no es ordinaria, sino que se enmarca en el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas, como parte del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y en ese sentido, la norma procesal del Código General del Proceso no se adecúa a la situación fáctica del caso concreto, ya que en este caso no se trata de una controversia simplemente sobre el derecho de posesión, sino

armado, y en ese sentido, la norma procesal del Código General del Proceso no se adecúa a la situación fáctica del caso concreto, ya que en este caso no se trata de una controversia simplemente sobre el derecho de posesión, sino que se enmarca en una serie de medidas que se han previsto para la protección de un grupo específico caracterizado por la vulneración masiva de sus derechos, y cuya finalidad es la reparación integral. Asimismo, dicha norma no es pertinente, al existir una norma especial, diseñada para ser aplicable en el contexto de la justicia transicional”.República de Colombia.

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a vivir con otra persona al municipio de El Tarra, de donde sí fue desplazada. Argumentó que dos meses después de la ruptura de los compañeros, Ruzman se trasladó a la ciudad de Cúcuta y la casa objeto del proceso quedó a cargo de Leydi Esmirth Guerrero Carreño. Señaló que durante los años 2007 y 2008 la solicitante no vivió en el inmueble, ya que est uvo habitado desde el año 2004 hasta el 2012 de manera ininterrumpida por Lucio Sanguino González, Lida Esther Zuleta y sus hijos Adriana Marcela y Emerson Daniel Sanguino Zuleta , los primeros seis meses en calidad de arrendatarios, luego llegaron a un acuerdo con los propietarios para comprarlo y una vez pagaron el precio pactado elevaron el negocio a escritura pública No.159 del 21 de enero de 2008, quedando como propietaria la señora Zuleta.

Explicó que adquirió el bien en el año 2013, por contrato de

elevaron el negocio a escritura pública No.159 del 21 de enero de 2008, quedando como propietaria la señora Zuleta.

Explicó que adquirió el bien en el año 2013, por contrato de compraventa que celebró con Lida Esther Zuleta Pérez –su actual compañerael que se instrumentó en escritura Pública No. 356 del 22 de octubre de 2013 y pagó el precio con los ahorros que tenía fruto de su trabajo en la Alcaldía del municipio de Tibú.

Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A., manifestó que si bien se encuentra vigente la ga rantía hipotecaria constituida por Lida Esther Zuleta Pérez mediante escritura Pública No. 2449 del 28 de mayo de 2008, inscrita en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-127234, a la fecha la señora Zuleta no registra deuda directa o indirecta con la entidad ni endeudamiento vigente.

Manifestaciones finales.

La apoderada de la solicitante reiteró la tesis expuesta en la solicitud; adujo que el bien objeto del proceso fue adquirido entre los años 1996/1997 por la señora Ibarra Quintero y su compañero Ruzman Guerrero por compra realizada a los progenitores de este sin que elRepública de Colombia.

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negocio se elevara a escritura pública, sin embargo, ejercieron la posesión del mismo con ánimo de señor y dueño por espacio de diez años, de l o que infiere que se reúnen los requisitos legales de la

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negocio se elevara a escritura pública, sin embargo, ejercieron la posesión del mismo con ánimo de señor y dueño por espacio de diez años, de l o que infiere que se reúnen los requisitos legales de la prescripción adquisitiva de dominio.

Expuso que en razón a la violencia generalizada que afectó el municipio de Tibú, Luz Mary se vio forzada a desplazarse con sus hijos, perdiendo de esta manera la posesión que ejercía sobre el inmueble . Posteriormente, sus suegros decidieron venderlo y aunque Luz Mary dio su consentimiento, este se encontraba viciado en razón a las consecuencias que el conflicto armado causó en ella y sus hijos, además que no act uó libremente, porque debido a su desplazamiento forzado estaba en una difícil situación económica y no quería retornar a dicha municipalidad por el peligro que ello representaba. De esta manera , concluyó que se reúnen los requisitos legales que establece el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución.

El Ministerio Público y el apoderado del opositor guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 76 4, 795 y 806 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que pueda invalidar lo actuado.

4 El requisito de procedibilidad se cumplió mediante Resolución RN 01029 del 11 de noviembre de 2016, visible en el CD que obra a folio 2.

trámite que pueda invalidar lo actuado.

4 El requisito de procedibilidad se cumplió mediante Resolución RN 01029 del 11 de noviembre de 2016, visible en el CD que obra a folio 2. 5 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados d e los Tribunales Superiores… decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras… en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso…” 6 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistra dos del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda”.República de Colombia.

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Contexto de violencia.

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado7 en el municipio de Tibú, espacio geográfico en el que en el periodo comprendido entre 199 7 y 2008, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención al contexto de violencia que dentro del periodo señalado se presentó en la referida localidad, el que ha sido analizado en varias sentencias

Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención al contexto de violencia que dentro del periodo señalado se presentó en la referida localidad, el que ha sido analizado en varias sentencias proferidas por esta Corporación8 y que en el caso particular se ilustra, a través de los siguientes instrumentos aportados por la UAEGRTD9:

Documento titulado “Análisis de Contexto Área Microfocalizada de Tibú” elaborado por la UAEGRTD, en el que, en síntesis, se expuso:10

7 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Co rte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.

que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 8 Sobre el conflicto armado que se presentó en el municipio de Tibú, específicamente en el caso urbano, esta Corporación ha emitido las siguientes sentencias: i) Del Barrio Barco: 54001-22-21-003-2013-00111-01, 54001-3121-002-2014-00081-01, 54001 -31-21-002-2015-00002-01, 54001 -31-21-001-2015-00007-01; 54001 -31-21-0012013-00106; ii) Barrio Camilo Torres: 54001-31-21-001-2013-00159-01, 54001-31-21-002-2013-00225-01; iii) Campo Dos – Pueblo Nuevo 54001-31-21-0012015-00314-01; iv) Corregimiento Campo Dos 54001 -3121-001-2013-0005101, 54001-22-21-002-2013-00086-01); v) Corregimiento Campo Tres 54001-31-21-002-2013-00244-01; 54 001-3121-001-2015-00176-01; vi) Campo Yuca 540012221002-2013-00026-00, 54001 31 21 002 2014 00171 01. Entre otras. 9 Ley 1448 de 2011. Artículo 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas apor tadas con la solicitud, evitará la duplicidad de

otras. 9 Ley 1448 de 2011. Artículo 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas apor tadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá pro ferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. 10 Consecutivo 2 -Cd.República de Colombia.

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En el municipio de Tibú11, operaron el ELN, el EPL y las FARC. La presencia del ELN se remonta desde 1970 y su proceso de expansión ocurre entre los años 1984 y 1986, el cual se favoreció con el hallazgo del pozo petrolero Caño Limón en el municipio de Arauquita y la construcción del oleoducto del pozo hasta Coveñas, ya que, por medio de extorsiones a las compañías extranjeras encargadas de la construcción del oleoducto, obtuvieron una base financiera que les permitió cumplir ese objetivo. El dominio de esta guerrilla se relaciona con el control pleno de la vida cotidiana de los pobladores, influyó en la política bajo la denominada “lucha de

construcción del oleoducto, obtuvieron una base financiera que les permitió cumplir ese objetivo. El dominio de esta guerrilla se relaciona con el control pleno de la vida cotidiana de los pobladores, influyó en la política bajo la denominada “lucha de masas”, se constituyeron en la ley y orden de es te territorio, cometieron múltiples ilícitos entre los que se cuentan secuestros, extorsiones y asesinatos. En el año 1989, se establecen las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC en el Catatumbo, con el Frente 33 “Mariscal Antonio José de Sucre”. Su Presencia en este sector ha sido permanente pese a las fuertes c onfrontaciones con las AUC, lo que llevó a partir de 1999, a una reconfiguración territorial, de tal manera que entre 1999 y 2004, el margen de recho del río Catatumbo y del rí o Tarra estuvo marcado por la presencia de las AUC y al margen izquierdo de estos afluentes se encontraba las Farc. Durante este periodo también operaron el EPL y el ELN, organizaciones que tenían múltiples intereses asociados a la zona de frontera y a procesos de financiación a través de los cultivos y procesamiento de cocaína.

Entre 1999 y 2004 , en este municipio hacen presencia las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, a través del Bloque Catatumbo12, bajo el mando de Carlos Castaño, alias Mancuso como comandante general ; alias Camilo responsable de algunos frentes y de su financiación; alias Mauro comandante del frente “La Gabarra” y alias “Felipe” del Bloque Móvil Catatumbo. Su accionar trajo consigo una oleada de terror en este territorio desde 1999, teniendo como resu ltado una confrontación

y alias “Felipe” del Bloque Móvil Catatumbo. Su accionar trajo consigo una oleada de terror en este territorio desde 1999, teniendo como resu ltado una confrontación armada de grandes proporciones con las guerrillas de la zona y la estigmatización y victimización de la población civil. En la sentencia proferida contra Salvatore Mancuso13, se relató que la Fiscalía de Cúcuta llevó a cabo entre otr as acciones, la exhumación de 133 fosas comunes, se evidenció que las AUC cometieron múltiples asesinatos de campesinos en veredas y corregimientos de esta municipalidad; robaron ganado, violaron mujeres y niñas, sometieron a la población a constante s hostigamientos, torturas, desmembramiento de cuerpos que eran arrojados al río Catatumbo, siendo común por el año 2003 ver cadáveres flotando por el rí o, controlaban absolutamente todo el territorio, extorsionaban y secuestraban a los residentes de la zona, según Salvatore Mancuso muchos crímenes se realizaron con lista en mano que les habían dado miembros del DAS, la Policía, el Ejército y

11 El municipio de Tibú con sus cuatro grandes zonas Campo Dos, La Gabarra, Tres Bocas y Pachelly11, cuenta con características geográficas que le dan una importancia particular en el marco del conflicto. En primer lugar, sus límites geográficos al oriente y al norte con la República Bolivariana de Venezuela, lo constituyen en un corredor de frontera estratégico para el tránsito y accionar de los grupos armados. De igual manera limita con Cúcuta y con El Zulia, así como con otros municipios que conforman la región del Catatumbo: al sur con Sardinata y al occidente con Hacarí,

estratégico para el tránsito y accionar de los grupos armados. De igual manera limita con Cúcuta y con El Zulia, así como con otros municipios que conforman la región del Catatumbo: al sur con Sardinata y al occidente con Hacarí, San Calixto, El Tarra y Teor ama. Igualmente cuenta con importantes afluentes que parten del rio Catatumbo, tales como los ríos Tarra, Socuavo, Sardinata, rio de Oro, entre otros. Sus actividades productivas comprenden la explotación agrícola, la pesca artesanal y la ganadería; durant e la década de los 90, se promovieron proyectos agroindustriales como cacao y palma africana. Sin embargo, ha sido de marcada importancia la economía extractiva, específicamente las reservas de petróleo y el paso del oleoducto Caño Limón – Coveñas. 12 Puede consultarse, además la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, expediente 110016000253200680281, Magistrada Ponente Uldi Teresa Jiménez López del 2 de diciembre de 2010, postulado Jorge Iván Laverde Zapata, alias “Iguano”. 13 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Magistrada Ponente Alexandra Valencia Molina, del 31 de octubre de 2014.República de Colombia.

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exguerrilleros que se habían cambiado de bando y sabían quiénes eran los colaboradores de la subversión.

En el casco urbano de Tibú se registra el actuar del Bloque Catatumbo, que

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exguerrilleros que se habían cambiado de bando y sabían quiénes eran los colaboradores de la subversión.

En el casco urbano de Tibú se registra el actuar del Bloque Catatumbo, que cometió una de las masacres más recordadas en esta municipalidad que tuvo lugar en el barrio el Triunfo 14 el seis de abril del año 2000. Para darse a conocer ante los residentes del casco urbano, este grupo contrainsurgente convocaba a reuniones en las que amenazaban y señalaban personas como auxiliadores o simpatizantes de grupos guerrilleros. Otros barrios gravemente afectados fueron Camil o Torres, Las Delicias, La Esperanza, Once de Febrero, Kennedy, Barco, Divino Niño, entre otros. Se presentó un fenómeno de desplazamiento de mujeres producto del asesinato de sus compañeros.

En diciembre del año 2004 se desmoviliza el Bloque Catatumbo d e las AUC en la finca Brisas de Sardinata del corregimiento de Campo Dos. En este proceso las guerrillas inician un proceso de fortalecimiento con el objetivo de copar los espacios dejados por las AUC, especialmente en el Catatumbo. Sin embargo, pese a la desmovilización, en esta municipalidad se verificó la existencia de otras estructuras armadas ilegales ubicadas en los corredores de expansión y control del territorio, por lo que para el año 2009 se prenden las alarmas por la presencia de los grupos denominados como pos t-desmovilización. La Defensoría del Pueblo señala que el grupo po st-desmovilización paramilitar autodenominado Águilas Negras, agrede y viola los derechos fundamentales de la población en Tibú. En el año 2009 la disputa

grupo po st-desmovilización paramilitar autodenominado Águilas Negras, agrede y viola los derechos fundamentales de la población en Tibú. En el año 2009 la disputa entre los Rastrojos y las Águilas Negras, especialmente en las cabeceras urbanas , tuvo afectaciones humanitarias expresadas en homicidios selectivos , extorsiones, desapariciones forzadas. Informaciones señalan que estos nuevos grupos están conformados por los mandos medios del Bloque Catatumbo y ex integrantes de esta organización.

En cuanto a la situación que se presentó con posterioridad a la desmovilización de las AUC, en el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, denominado “Con Licen cia para DesplazarMasacres y Reconfiguración Territorial en Tibú. Catatumbo”, se explicó:

El cuarto ciclo de violencia denominado “errantes en la consolidación territorial”, comprende los años 2005 a 2013, donde ocurre un periodo pos tdesmovilización, en el que se presentaron disputas y alianzas por el contr

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