TSDJ CUC-54001312100220170006701-(02-05-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220170006701-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dos de mayo de dos mil diecinueve.
Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: María Esther Contreras y otro
Opositor: Sofía Amparo Pareja y otros Instancia: Única Asunto: No se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción.
Decisión: Se niegan las pretensiones.
Radicado: 54001312100220160010501 acumulado
54001312100220170006701
Sentencia: 08 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en representación de María Esther Contreras Albarracín1 y Simón Alexander Arb Suárez 2, solicitó, entre otras, la restitución jurídica y material de los predios colindantes “Casandra” y “ Alejandría” ubicados en el corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta -N/Santander, identificados originalmente con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-23169 (cerrado) y 260 - 23168, respectivamente.
1 Rad. 54001312100220160010501. 2 Rad. 54001312100220170006701.2
(cerrado) y 260 - 23168, respectivamente.
1 Rad. 54001312100220160010501. 2 Rad. 54001312100220170006701.2
Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
Casandra fue fraccionado en seis parcelas así identificadas3:
Parcela M. Inmobiliaria/ propietario Cédula Catastral Área Georreferenciada 1 “San Jorge” 260 -196525 Sofía A. Pareja 54001000200041079000 8 hectáreas 2439 metros² 2 “Casandra” 260 -196526 Elda M. Contreras 5400100020004108000 7 hectáreas 2626 metros²
3 “Santa Rosa” 270 -196527 Rosa E. Fonseca y Ángel Córdoba. 5400100020004108100 7 hectáreas y 1555 metros²
4 “El Porvenir” 260 -196528 Hosman Quintero 54001000200041082000 6 hectáreas con 8675 metros²
5 “Esquina de la Fortuna” 260 – 196529 José Y. Reinoso 54001000200041083000 7 hectáreas y 9180 metros
6 “Los Cuatro Príncipes” 260 – 196530 Leonor Rincón y Jorge Marulanda 5400100020004108400 7 hectáreas 9402 metros²
Y Alejandría, en razón a la división material y jurídica, hoy se trata de cinco parcelas4:
Leonor Rincón y Jorge Marulanda 5400100020004108400 7 hectáreas 9402 metros²
Y Alejandría, en razón a la división material y jurídica, hoy se trata de cinco parcelas4:
Parcela M. Inmobiliaria/ Propietario Cédula Catastral Área Georreferenciada 1 260-193299 Olga I. Mejía y Juvenal Zambrano. 54001000200041031000 8 hectáreas 9457 metros²
2 260-193300 Mariela Salamanca 54001000200041032000 8 hectáreas 2776 metros²
3 260-193301 Mariela Salamanca 54001000200041033000 7 hectáreas 6493 metros² 4 260-193302 María A. Cortes. 54001000200041034000 7 hectáreas 2596 metros
5 260-193303 Fernando Córdoba y Teresa Sanabria 54001000200041035000 8 hectáreas 6419 metros²
1.2. Hechos de las solicitudes de M aría Esther Contreras Albarracín y Simón Alexander Arb Suárez
1.2.1. El 30 de diciembre de 1980 y m ediante escritura pública número 3040 de la Notaría Primera de Cúcuta, los hermanos José David
3 Consecutivos 228, 230 y 231. 4 Consecutivo 132 y 238.3
Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
4 Consecutivo 132 y 238.3
Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
Arb Jaimes (q.e.p.d) cónyuge de María Esther Contreras Albarracín, y Simón Arb Jaimes ( q.e.p.d) esposo de María Celina Suárez López , adquirieron respectivamente los predios colindantes “ Casandra” y “Alejandría”, que dedicaron al cultivo de arroz. En aquel había construida una vivienda en ladrillo, techo de zinc y piso de cemento, que compartía con “Alejandría”, donde pernoctaban las familias los fines de semana, y este contaba con una casa que era habitada por los trabajadores.
1.2.2. Para aquella época, el lugar de domicilio de los esposos Arb Contreras era San Cristóbal en Venezuela , pero el asiento principal de los negocios del señor José David e staba en Cúcuta, ciudad en la que también su hermano Simón y su familia se encontraban domiciliados.
1.2.3. El 25 de febrero de 1988 falleció por causas naturales José David, razón por la que, mediante sentencia del 30 de agosto del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta adjudicó el inmueble a la señora María Esther quien entregó la administración a su cuñado Simón Arb Jaimes hasta su deceso ocurrido también en forma natural el 28 de agosto de 1989.
1.2.4. A partir del fallecimiento de Simón, María Esther entregó “Casandra” en arrendamiento a Helbert Rodríguez (q.e.p.d) y en el año
28 de agosto de 1989.
1.2.4. A partir del fallecimiento de Simón, María Esther entregó “Casandra” en arrendamiento a Helbert Rodríguez (q.e.p.d) y en el año 1992 a los hermanos Luis Gerardo y Germán Gómez García. Por su parte, María Celina Suárez López y su hijo Simón Alexander Arb Suárez, se encargaron de la administración de “Alejandría”.
1.2.5. Aproximadamente en el año 1992, encontrándose la señora Suárez López en inmediaciones de “Alejandría”, se percató de la presencia de varios hombres armados –entre los que identificó a trabajadores de su esposoquienes le solicitaron detener el vehículo en el que se desplazaba con su hijo Simón Alexander, oportunidad en que la instaron para que se devolviera bajo el argumento que el fundo no era4
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de ella, además la amenazaron con “ enviarle a su hijo e n una bolsa negra picadito”.
1.2.6. Posteriormente el Incora contactó a María Celina con el fin de negociar el predio , razón por la que ella supone que tal entidad fue “cómplice” de lo acaecido –ya que algunos obreros que fueron a su casa, así se lo contaron; no obstante, en esa fecha no se efectuó negocio alguno.
1.2.7. En el año 1994, “Casandra” y “Alejandría” fueron invadidas por varias familias, entre las que se encontraban varios trabajadores de
alguno.
1.2.7. En el año 1994, “Casandra” y “Alejandría” fueron invadidas por varias familias, entre las que se encontraban varios trabajadores de las fincas ; en aquella época cuando María Esther intentó visitar su propiedad, le impidieron el ingreso y fue insultada mediante arengas de “oligarca porque usted tiene y nosotros no”.
1.2.8. Infructuosamente María Esther y María Celina encomendaron a Marco Aurelio Contreras Albarracín -hermano de aquellapara que estableciera contacto con los i nvasores e intentara solucionar la situación.
1.2.9. Posteriormente, Marco Aurelio recibió una llamada en la que le informaron que había un interesado en comprar , por lo que se concretó una cita en el corregimiento La Floresta, donde funcionaban las oficinas del distrito de riego del Instituto Colombiano de Reforma Agraria5; allí fue indagado por las viudas María Esther y María Celina . Posteriormente, fue trasladado a otro sitio del distrito de riego donde se entrevistó con “alias Francisco”, segundo al mando del ELN, quién le dijo que a las personas que estaban invadiendo los inmuebles “se las estaban comiendo los zancudos y el sol ”, además habían sembrado yuca y plátano , por lo que las dueñas debían vender esas tierras . Cuando preguntó por qué habían invadido los terrenos, este le aseguró que no se trataba de “invasión” sino de “recuperación de tierras”.
5 En adelante Incora.5
Cuando preguntó por qué habían invadido los terrenos, este le aseguró que no se trataba de “invasión” sino de “recuperación de tierras”.
5 En adelante Incora.5
Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
1.2.10. Mediante sentencia de adjudicación en sucesión calendada el 7 de noviembre de 1995, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, adjudicó “Alejandría” a Simón Alexander Arb Suárez.
1.2.11. En razón a la situación presentada, María Esther decidió vender “Casandra” al Incora; con ese fin confirió poder al abogado Félix Antonio Niño, suscribiéndose la escritura pública número 2398 del 27 de diciembre de 1995 protocolizada en la Notaría Sexta de Cúcuta. El valor del negocio jurídico de compraventa –Unidad Agrícola Familiar con subsidio del Incora e hipoteca abierta de primer grado con cuantía indeterminadafue de $110’ 158.000, que fueron pagados por partes iguales con bonos agrarios que corresponden a parte del subsidio que el Incora otorgó a los compradores y el restante en dinero efectivo; María Esther negoció los bonos agrarios perdiendo aproximadamente $14’000.000, pues este inmueble era el único medio del que derivaban ingresos para la subsistencia familiar.
1.2.12. Atendiendo las mismas razones, Simón Alexander también vendió “Alejandría” conforme se observa en el instrumento público No.
ingresos para la subsistencia familiar.
1.2.12. Atendiendo las mismas razones, Simón Alexander también vendió “Alejandría” conforme se observa en el instrumento público No. 3629 del 5 de diciemb re de 1996 de la Notaría Sexta de Cúcuta, que contiene el contrato de “compraventa de unidad agrícola familiar con subsidio del Incora” , por $88’546.260, los cuales se pagaron en bonos agrarios que hacen parte del subsidio que se otorgó a los compradores y en dinero en efectivo producto del crédito complementario otorgado a estos por la Caja A graria. Por la misma escritura la heredad fue parcelada, lo que dio origen a cinco nuevos folios.
1.2.13. Posteriormente, mediante escritura pública No. 67 del 31 de marzo de 1997, “Casandra” fue dividida, por lo que fueron abiert as seis matrículas inmobiliarias.6
Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
1.3. Actuación procesal.
El Juz gado Segundo Civil del Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud de María Esther Contreras Albarracín y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por persona alguna. Igualmente, corrió traslado a los propietarios de l as parcelas que integran Casandra . También fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia como acreedor hipotecario y la Asociación de
persona alguna. Igualmente, corrió traslado a los propietarios de l as parcelas que integran Casandra . También fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia como acreedor hipotecario y la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Rio Zulia6.
Posteriormente, dispuso la acumulación de la solicitud de restitución del predio “Alejandría”, que fue remitida por su homólogo de la misma ciudad, quien inicialmente la admitió, ordenó la publicación de ley y corrió traslado de la solicitud a los propietarios de los inmuebles, y al Banco Agrario de Colombia7.
Remitido el expediente a esta Corporación para dictar sentencia, por cuanto no se presentó oposición por parte de Elda María Contreras -propietaria de “La parcela 2 Casandra” y Leonor Rincón y Jorge Iván Marulanda, de “La parcela 6 los Cuadros Príncipes” , identificadas con folios de ma trícula inmobiliaria No s. 260 - 196526 y 260 -196530, respectivamente, se ordenó, por falta de competencia, ruptura procesal y su devolución al juzgado de instrucción. Respecto de los demás bienes sí se avocó conocimiento.
1.4. Oposiciones predio “Casandra”
1.4.1. Sofía Amparo Pareja de Corrales8, por medio de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo se opuso a la solicitud y peticionó que, de accederse, se conceda a su favor, la compensación que prevé
6 Consecutivos 230 a 232, 235 y 241 a 243 7 Consecutivos 231, 235, 241 a 243.
que, de accederse, se conceda a su favor, la compensación que prevé
6 Consecutivos 230 a 232, 235 y 241 a 243 7 Consecutivos 231, 235, 241 a 243. 8 Consecutivo 232. Pdf. 242. Presentado el 6 de septiembre de 2016.7
Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues actuó con probidad al momento de adquirir el bien y con el lleno de los requisitos legales.
Añadió que nunca se relacionó con María Esther Contreras ni con su familia, ni siquiera durante la negociación del bien, ya que todo el proceso -desde la convocatoria hasta la culminación - se realizó por intermedio del Incora y a través de sus funcionarios, pagándose un justo precio.
Sin embargo, acotó que era de conocimiento público la difícil situación económica por la que atravesaba María Esther Contreras Albarracín ante la falta de producción de “Casandra”, pues no tenía vocación agrícola, razón por l a que hipotecó el fundo y posteriormente vendió al Incora por intermedio del abogado Félix Antonio Niño Neira.
Expuso que no le consta y nunca se enteró de los invasores ni de los incidentes que se mencionan en la solicitud. Agregó, que desde hace más de 40 años habita con su esposo en una vivienda en el corregimiento “Nueva Esperanza”, por lo que no es ni ha sido invasora ni tuvo relación alguna con los hechos victimizantes narrados ; por el
más de 40 años habita con su esposo en una vivienda en el corregimiento “Nueva Esperanza”, por lo que no es ni ha sido invasora ni tuvo relación alguna con los hechos victimizantes narrados ; por el contrario, aduce que es una mujer humilde, que compró la propiedad para dejarle a sus hijos un patrimonio y que ha permanecido allí por más de veinte años, explotándolo a través del cultivo de arroz.
Manifestó que es víctima del conflicto armado porque uno de sus hijos fue asesinado el 23 de mayo de 1998 por los paramilitares, por lo que se encuentra inscrita en el Registro de Único de Víctimas.
1.4.2. Rosa Elena Fonseca Duarte 9 y Ángel María Córdoba Martínez10, a través de apoderado judicial, se opusieron a las
9 Consecutivo 232. Pdf.165. Presentado el 29 de agosto de 2016. 10 Consecutivo 235. Pdf. 211. Se informó que el señor Córdoba Martínez se encuentra desaparecido, por esa razón el juzgado del conocimiento previo emplazamiento le designó apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien presentó oposición el 9 de diciembre de 2016.8
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pretensiones y solicitaron su reconocimiento como propietarios de buena fe exenta de culpa.
Relató el apoderado que mediante escritura pública No. 2398 del 27 de diciembre de 1995 de la Notaría Sexta de Cúcuta, la familia
pretensiones y solicitaron su reconocimiento como propietarios de buena fe exenta de culpa.
Relató el apoderado que mediante escritura pública No. 2398 del 27 de diciembre de 1995 de la Notaría Sexta de Cúcuta, la familia Fonseca Córdoba adquirió en común y proindiviso con otras cinco familias y con la intervención del Incora, la propiedad del bien , que posteriormente fue dividido en seis lotes, correspondiéndoles la parcela No. 3 “Santa Rosa”, según instrumento No. 67 del 31 de marzo de 1997 de la Notaría Única del Zulia, heredad por la que pagaron $110’158.000, mediante el subsidio que les otorgó el Estado, equivalente al 70% y el 30% restante, mediante un crédito otorgado por la Caja de Crédito Agrario y que se garantizaron a través de hipoteca.
Expuso que la negociación fue voluntaria, sin presiones y dentro de los parámetros consagrados en la Ley 160 de 1994, alejada de cualquier circunstancia que forzara su realización. Aunado, todo el proceso fue controlado y vigilado por el Incora, entidad que realizó el respectivo estudio de títulos, analizó los requisitos de los parceleros y dejó sometido el bien al régimen de Unidad Agrícola Familiar, previsto en el capítulo 9 de la Ley 160 de 1994 y demás normas reglamentarias.
Adujo también que, desde su adjudicación , han usufructuado la parcela a través de labores agrícolas, incluso luego de la desaparición forzada de Ángel María Córdoba, ya que, desde entonces, Rosa Elena
Adujo también que, desde su adjudicación , han usufructuado la parcela a través de labores agrícolas, incluso luego de la desaparición forzada de Ángel María Córdoba, ya que, desde entonces, Rosa Elena tuvo que asumir todas las actividades que este realizaba en el fundo, así como continuar con la crianza y educación de sus tres hijos.
1.4.3. El representante judicial de Hosman Quintero Fonseca11, y José Yesid Reinoso Rojas12, propietarios de las Parcelas 4 “Porvenir” y 5 “Esquina de la Fortuna”, se opuso a las pretensiones de la solicitud
11 Consecutivo 232. Pdf.254-263.Presentado el 7 de septiembre de 2016. 12 Consecutivo 232 Pdf.269. Presentada el 7 de septiembre de 2016.9
Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
de restitución y propuso las excepciones que denominó: “falta de causa para demandar” e “inquebrantable buena fe”.
Expuso que, sus poderdantes y otras 4 familias, todas campesinas dedicadas al agro, se postularon para la asignación de tierras a nte el Incora, entidad que luego de analizar el cumplimiento de los req uisitos legales, les otorgó subsidios equivalentes al 70% del valor de la propiedad.
A su vez, el Incora, previa presentación de oferta del terreno por parte de María Esther Contreras Albarracín realizó el correspondiente estudio de títulos , en los que no encontró irregularidad , por lo que se
propiedad.
A su vez, el Incora, previa presentación de oferta del terreno por parte de María Esther Contreras Albarracín realizó el correspondiente estudio de títulos , en los que no encontró irregularidad , por lo que se celebró el negocio jurídico de compraventa mediante escritura No. 2398 del 27 de diciembre de 1995 , en el que los parceleros seleccionados actuaron como compradores y pagaron el 70% del precio con el subsidio que les fue concedido y el 30% restante, con el crédito hipotecario otorgado por el Banco Agrario de Colombia.
De esta manera, co ncluyó que e l negocio celebrado respetó la voluntad del vendedor , a quien se le pagó un justo precio por el inmueble; además, no tuvo relación alguna con circunstancias de conflicto y estuvo coordinad a por el Incora, entidad que actuó como garante, de lo que infiere que se encuentra libre de vicios que puedan invalidarlo.
1.4.4. El Banco Agrario de Colombia, a través de su apoderada judicial, se opuso a l as pretensiones encaminadas a obtener la cancelación del graven hipotecario que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-196529 –Parcela 5 Esquina de la Fortuna -por cuanto su propietario José Yesid Reinoso Rojas, registra como titular de la obligación No. 725051010203707 con saldo vigente de $32’500.363. En su defecto, solicitó el reconocimiento de la compensación que ordena el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011,10
saldo vigente de $32’500.363. En su defecto, solicitó el reconocimiento de la compensación que ordena el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011,10
Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
argumentando que su actuación estuvo enmarcada en la bue na fe exenta de culpa, toda vez que realizó el respectivo estudio de títulos y fue diligente y cuidadoso en la determinación del derecho de propiedad, por lo que procedió a perfeccionar el gravamen mediante escritura pública No. 3229 del 7 de mayo de 2010, siguiendo para ello la normatividad vigente para la época13.
1.4.5. La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Rio Zulia, a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación, toda vez que la obligación por la que se constituyó hipoteca sobre la parcela 4 “Cuatro Príncipes” se encuentra pagada14.
1.5. Oposiciones “Alejandría”
1.5.1. El presentante judicial de Mariela Salamanca Rojas 15, se opuso a la prosperidad de la solicitud y adujo que su representada actuó con buena fe exenta de culpa en el negocio jurídico por el que adquirió la propiedad de las parcelas Alejandría II y III porque tenía pleno convencimiento que sus vendedores eran los legítimos propietarios, aunado constató que la tradición provenía de una entidad del Estado, con capacid ad legal para adquirir y dotar de tierras a familias campesinas previamente seleccionadas, así como verificó que no existía
aunado constató que la tradición provenía de una entidad del Estado, con capacid ad legal para adquirir y dotar de tierras a familias campesinas previamente seleccionadas, así como verificó que no existía limitación alguna para la negociación.
Frente a los hechos, manifestó que no es cierto que los parceleros hubiesen invadido el bien y muchos menos la presunta complicidad del Incora para arrebatarle al solicitante la propiedad, ya que de acuerdo con la escritura pública No. 3629 del 5 de diciembre de 1996, lo que se realizó fue una “negociación voluntaria de tierras entre campesin os sujetos de reforma agraria y propietarios”, que se encuentra regulada en el capítulo V de la Ley 160 de 1994 , reglamentado por el Decreto 1032
13 Consecutivo 232. Pdf. 112. 14 Consecutivo 232 Pdf. 99. 15 Consecutivo 242.11
Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
de 1995, de lo que infiere que se cumplieron todos los parámetros que establece la normatividad citada.
Expuso que inicialmente la finca estuvo arrendada a Gerardo Gómez y después los parceleros la recibieron en arriendo mientras se efectuaba la negociación con el Incora, entidad que les subsidió el 70% de su valor y el otro 30% con un crédito hipotecario de la Caja Agraria. Aunado, nunca tuvieron contacto directo con los vendedores, pues quien los representó en la negociación fue la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos -Anuc.
de su valor y el otro 30% con un crédito hipotecario de la Caja Agraria. Aunado, nunca tuvieron contacto directo con los vendedores, pues quien los representó en la negociación fue la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos -Anuc.
Argumentó que su representada no participó en dicho trámite, ya que adquirió la propiedad de “Alejandría II” en el año 2009, época en la que celebró contrato de compraventa con Luis Andelfo Rivera Suárez y Yolanda Suárez Varela, mediante escritura pública No. 127 del 22 de enero de 2009 , luego que el Incoder, certificara que el bien ya había salido del régimen de unidad agrícola familiar ; además realizó estudio sobre su tradición y afectaciones, sin encontrar irregularidad alguna.
Respecto al terreno “Alejandría III ”, manifestó que luego de realizar el estudio de títulos, mediante escritura pública No. 1193 del 417 de junio de 2014 , celebró compraventa con la Empresa Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda., que a su vez la adquirió mediante adjudicación en remate del Juzgado Tercero Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra Omaira Hernández Ardila.
1.5.2. El apoderado judicial de María Aurora Cortés Arias, Fernando Horacio Córdoba Álvarez , Teresa Sanabria Rojas , Juvenal Zambrano Pinzón y Olga Inés Mejía16, se opuso a la solicitud porque -a su juicio - carece de pruebas que la respalden. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “carencia del derecho reclamado”; “cobro de lo no debido”; “falta de causa para demandar”, “prescripción
porque -a su juicio - carece de pruebas que la respalden. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “carencia del derecho reclamado”; “cobro de lo no debido”; “falta de causa para demandar”, “prescripción
16 Consecutivo 243.12
Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
de la acción”; “mala fe de la demandante” y “buena fe de los demandados”, “inexistencia de l a obligación”, “compensación”, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que en la relación comercial y agraria sostenida ent re el antiguo Incora y los aquí opositores, estos últimos labriegos y no terroristas del ELN, confiaron en la transparencia, lealtad y honestidad de la parte actora y de la Nación, adquiriendo ajustado a derecho el terreno reclamado, por lo que, de accederse a las pretensiones, debe otorgárseles indemnización equivalente a la cuantiosa inversión que han realizado en sus fundos y de acuerdo con el avalúo vigente.
Frente a los hechos, expuso que sus representados no fueron invasores ni entraron violentamente a “Alejandría” , ya que ello ocurrió legítimamente porque el Incora los autorizó, por lo que , en su opinión, se trata de terceros de buena fe, personas de bien, adultos mayores, trabajadores del campo que no tuvieron relación alguna con los grupos armados al margen de la ley.
1.5.3. El Banco Agrario de Colombia, a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones encaminadas a obtener la
trabajadores del campo que no tuvieron relación alguna con los grupos armados al margen de la ley.
1.5.3. El Banco Agrario de Colombia, a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones encaminadas a obtener la cancelación del graven hipotecario que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No . 260-193301 -Parcela 3, ya que su propietaria -Mariela Salamanca Rojas, registra como titular de la obligación No. 725051150077418, adquirida en el año 2014 para la inversión de tierras, por $120’000.000, que se vence el 17 de julio de 2022 y que a la fecha presenta un saldo de capital de $90’000.000 e intereses de $3’314.74417.
1.6. Manifestaciones finales
17 Consecutivo 241.13
Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
Grosso modo , el apoderado de los solicitantes reiteró los argumentos expuestos en la solicitud, manifestando en síntesis, que de acuerdo con los elementos de convicción arrimados al proceso, se probó que la privación arbitraria de la propiedad de “Casandra”, se materializó con la transferencia del derecho de dominio a favor del Incora y tuvo su génesis en la violencia generalizada que afectaba la región en la década de los noventa, contexto en el cual ocurrió la invasión de tierras promovida por la guerrilla del ELN bajo la ideología de “redistribución de tierras” y la presión que alias “Francisco” ejerció sobre la solicitante, para
de los noventa, contexto en el cual ocurrió la invasión de tierras promovida por la guerrilla del ELN bajo la ideología de “redistribución de tierras” y la presión que alias “Francisco” ejerció sobre la solicitante, para que realizara la venta por intermedio de esta entidad, que adelantó el trámite administrativo de enajenación voluntaria, proponiendo un precio por debajo del real y muy a pesar de la situación de violencia. De esta manera concluyó, que en el presente caso se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para acceder a las pretensiones18.
El representante judicial de Rosa Elena Fonseca Duarte, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de oposición, resaltando que la señora María Esther Contreras Albarracín realizó la venta de “Casandra” de manera voluntaria y sin presiones, tal como lo narró el abogado Félix Antonio Niño Neira, en el testimonio que rindió en el curso del proceso, quien la representó en la negociación ante el Incora. Concluyó que Fonseca Duarte es propietaria de buena fe de la Parcela 3 -Santa Rosa19.
El apoderado judicial de Mariela Salamanca, luego de analizar el material probatorio, coligió que María Celina y su hijo Simón Alexander no tienen la calidad de víctimas, porque no han padecido un daño cierto y personal con ocasión del conflicto armado , ya que desde su perspectiva no lograron acreditar que la venta de “Alejandría” estuvo precedida de la constante presión de grupos armados al margen de la Ley y que por el contrario, ello ocurrió por la necesidad que tenían de
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precedida de la constante presión de grupos armados al margen de la Ley y que por el contrario, ello ocurrió por la necesidad que tenían de
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Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
pagar al banco la deuda que habían contraído. Aunado recibieron una contraprestación justa por la finca.
Por otra parte, insistió en que su mandataria, adquirió las parcelas “Alejandría II y III”, diez años después del desplazamiento de los solicitantes, lo que indica que , de resultar probados, no tuvo relación alguna con esos hechos. Sumado se trata de una profesional de las ciencias agropecuarias y por lo tanto se encuentra legitimada para ser beneficiaria de los programas de reforma agraria, como lo establece el artículo 12 al 21 de la Ley 160 de 199420.
En síntesis, el representante de José Yesid Reinoso, Hosman Fonseca, María Aurora Cortés Arias, Teresa Sanabria Rojas, Juvenal Zambrano Pinzón y Olga Inés Mejía , argumentó que no se reúnen los requisitos legales consagrados en la Ley 1448 de 2011, porque no se probó el despojo de la propiedad , ya que, en el negocio jurídico de compraventa, María Esther Contreras Albarracín y Simón Alexander Arb Suárez, actuaron voluntariamente y asesorados por funcionarios del extinto Incora y no por subversivos del ELN.
Adujo que, si bien los solicitantes ostentan la calidad de víctimas
Suárez, actuaron voluntariamente y asesorados por funcionarios del extinto Incora y no por subversivos del ELN.
Adujo que, si bien los solicitantes ostentan la calidad de víctimas del conflicto, el factor violencia no fue determinante para la ocupación del predio por parte de sus mandatarios, ya que se trata de familias que lo adquirieron sin malicia, a través de la adjudicación que les hizo el Incora, luego de haber cumplido los requisitos legales exigidos para ello, por lo que no se trata de despojadores.
Insistió que sus representados no tuvieron relación alguna con los hechos victimizantes que causaron el presunto despojo o abandono forzado; además, aseguró que se asentaron con anterioridad a la “focalización” de predios y no cuentan con medios para acced er a una vivienda, de lo que infiere que se encuentran en condiciones
20 Consecutivo 21.15
Radicados: 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01
desfavorables, pues además se trata de campesinos, analfabetas, con discapacidad, en precarias condiciones económicas y de salud, por lo
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