TSDJ CUC-540013121002201800001 01.-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-540013121002201800001 01.-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Jesús Eduardo Quintana Angarita.
Opositora: Cristian Antonio Niño Liévano.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundo ocupante.
Radicado: 540013121002201800001 01.
Providencia: 075 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA, actuando por conducto de procurador judicial designado po r la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE2
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SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere
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SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de ma nera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “Sitio Viejo” ubicado en el barrio El Hatillo1 del municipio de Ocaña (Norte de Santander), con un área de 14 hectáreas y 2.781 m2, y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 27021942 y Cédula Catastral N° 54498-00-02-0004-0026-000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14482.
1.2. Hechos.
1.2.1. El solicitante compró el predio objeto de solicit ud de restitución, mediante escritura pública N° 363 de 30 de abril de 1991 de la Notaría Única de Río de Oro (Cesar).
1.2.2. Indicó que el 19 de enero de 1997, tuvo que desplazarse en compañía de su núcleo familiar, porque hombres armados que se identificaron como paramilitares, entre ellos, los alias “Milciades” y “el indio”, llegaron a su casa con el fin de asesinarlo, debido a que lo acusaban de tener vínculos con la guerrilla. En esa ocasión él pudo escaparse, sin embargo, sus familiares fueron objeto de maltratos físicos y verbales, además del daño a la vivienda y el hurto de sus pertenencias y, por si fuera poco, su hermana (cuyo nombre se omite) fue abusada sexualmente.
escaparse, sin embargo, sus familiares fueron objeto de maltratos físicos y verbales, además del daño a la vivienda y el hurto de sus pertenencias y, por si fuera poco, su hermana (cuyo nombre se omite) fue abusada sexualmente.
1 De conformidad con el Informe Técnico Predial el terreno se ubica en realidad en área “rural” de la vereda “El Hatillo” de Ocaña (Actuación N° 3. p. 189 y 190). De otro lado, aunque en el referido informe se acotó de comienzo que “(…) la Georreferenciación obtenida hace traslape con tres predios identificados en catastro con los siguientes números prediales 54498-00-02-0004-0026-000, 54498-00-02-0004-0143-000 y 54498-00-02-0004-0138-000 (…)” del mismo modo se precisa que “(…) cuando se hace el cálculo con el Software ARCGIS del área del polígono descargado del aplicativo de descargas IGAC donde se logra evidenciar que solo tiene un área superficiaria de 9 Has + 2371 mts2; lo cual muestra una inconsistencia de información en la Base de Datos de Catastro IGAC (…)” diciendo luego que “(…) En vista a que la Georreferenciación URT presenta sobreposiciones con otros predios; se analiza la ficha predial entregada por IGAC del predio objeto restitución, se revisa el croquis del predio que está en la ficha predial; y se compara con la forma del predio que tiene el GEOPORTAL IGAC; de lo que se obtienen que existen diferencias en la forma del predio; por lo cual se concluye que en esta información reportada por Catastro IGAC también tiene
compara con la forma del predio que tiene el GEOPORTAL IGAC; de lo que se obtienen que existen diferencias en la forma del predio; por lo cual se concluye que en esta información reportada por Catastro IGAC también tiene inconsistencias (…) Se analizaron los folios de matrícula de los predios sobre los cuales el objeto restitución hace sobreposición y se constata que cada predio deriva de folios matriz diferentes (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 3. p. 193). 2 Actuación N° 3. p. 41 a 45.3
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1.2.3. Informó que para la fecha de los hechos victimizantes, el sector donde vivía era considerado como “zona roja” porque estaba bajo el dominio de los paramilitares.
1.2.4. Señaló que debido al temor generado por esos hechos, decidió vender el predio en el mes de abril del año 2000, por la suma de $28.000.000.oo, no obstante, sol o recibió $8.000.000.oo. Refirió que para esa época, el valor comercial del inmueble era de $100.000.000.oo.
1.3. Actuación Procesal.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepció n de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia
así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepció n de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO, a propósito que figuraba como propietario del fundo reclamado. Asimismo notificó de la iniciación de la acción al alcalde de Ocaña (Norte de Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3.
1.4. La Oposición.
CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pret ensiones arguyendo que si bien hubo violencia armada en los alrededores de Ocaña y en todo el departamento, no sucedió lo propio en cuanto hacía con la específica
3 Actuación N° 5.4
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zona en la que se ubicaba el predio reclamado por lo que, aunque el Documento de Análisis de Contexto resultaba un instrumento valioso para la resolución de este tipo de casos, no lo era menos que podría ser cuestionable respecto de sectores en concreto. Resaltó que nunca se probó que hubiera sido alias “Milciades” el que ocasionare el desplazamiento del solicitante y que este último cedió el fundo a la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO -RECOMBADen dos momentos: primero, el 14 de julio de 1999 a través de escritura y por valor de $28.000.000.oo, pagándose una cuota inicial de $8.000.000.oo
EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO -RECOMBADen dos momentos: primero, el 14 de julio de 1999 a través de escritura y por valor de $28.000.000.oo, pagándose una cuota inicial de $8.000.000.oo y, luego, a los cuarenta y cinco días, cuando se entregó el saldo y que, posteriormente, fue varias veces transferido hasta que fue adquirido por aquel contando con el permiso del Comité Departamental de Atención a Población Desplazada por lo que no podía acusarse que el fundo hubiere sido despojado material o jurídicamente tal cual se revelaba del folio de matrícula correspondiente. Afirmó que el reclamante había indicado que vivió en el predio hasta 1991, por tanto, mucho antes de los hechos causantes del desalojo; mismos que no aparece n que se causaren por paramilitares pues no existió certeza de que realmente lo buscaron para asesinarlo o que se valieron de esa excusa con el fin de cometer otro tipo de delitos en contra de su familia sino que pudieron haber sido provocados por delincuencia común. Esgrimió también que una cosa era que el peticionario fuere víctima del conflicto y otra distinta, que tuviere derecho a la restitución de tierras, ya que la pérdida del vínculo jurídico se debió pero al convenio efect uado y no al orden público , más precisamente, por una hipoteca no pagada por el vendedor. Igualmente adveró que el pacto fue eficaz en tanto se estableció por medio de promesa de compraventa en 1999 que posteriormente se refrendó mediante escritura pública en el año 2000, observando a ese efecto los requisitos de existencia y validez consagrados en el Código Civil esto
promesa de compraventa en 1999 que posteriormente se refrendó mediante escritura pública en el año 2000, observando a ese efecto los requisitos de existencia y validez consagrados en el Código Civil esto es, la capacidad de las partes, inexistencia de vicios del consentimiento y objeto y causa lícita que se cumplieron a cabalidad; además expu so que no hubo lesión enorme señalando que la misma es “objetiva” toda vez que el justo precio no viene dado por el monto que le asignare el5
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contratante sino por la autoridad correspondiente y que catastralmente el terreno tenía por entonces una apreciació n de $1.833.000.oo y comercialmente de $2.749.500.oo y, en cuanto refería con la motivación del restituyente con el propósito de enajenar, señaló que lo fue por su propia iniciativa y dado que pasado casi un lustro desde los sucesos victimizantes tenía nec esidades económicas. Con base en todo ello concluyó que no podría ser el contradictor, quinto comprador, el que ahora resultare responsable pues de obrarse en ese sentido, se le estaría convirtiendo en víctima del propio Estado por la implementación de las políticas públicas, en especial, las pregonadas en la Ley 1448 de
2011. De ese modo, enfatizó que era adquirente de buena fe exenta de culpa, pues se convirtió en dueño después de tres lustros sin que tuviere la obligación de conocer el historial de cada una de las personas registradas en el folio de matrícula respectivo y sin que a la fecha de su obtención (2011) existiera presencia de grupos ilegales en la región. De la misma manera explicó que implementó proyectos productivos de cría
registradas en el folio de matrícula respectivo y sin que a la fecha de su obtención (2011) existiera presencia de grupos ilegales en la región. De la misma manera explicó que implementó proyectos productivos de cría de aves de corral a gran escala, construyendo dos galpones grandes, depósitos de alimentos y otras serie de mejoras que a la par de un microproyecto de siembra de yuca, tomate, fríjol y ají, ha multiplicado el valor del inmueble, de suerte que sus ingresos económicos provení an directamente de este. Admitió que aunque es cierto el contexto de Ocaña denotaba que confluían diversos actores, lo cierto fue que el tradente siguió visitando la zona en aras de lograr el perfeccionamiento del pacto y que si vendió pasados cuatro años desde su salida, lo fue en realidad debido a que la heredad cada vez producía menos y en tanto existía un crédito bancario que no había podido solucionar. Subrayó lo llamativo que se mostraba que al poco tiempo de dicho acuerdo, se trasladare este a trabajar a la finca de LUIS EDUARDO CARRASCAL ORTIZ, que quedaba a escasos veinticinco metros de la otra, permaneciendo allí por bastante tiempo sin que pudiere explicarse cómo entonces decidía6
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quedarse no obstante que su vida corría peligro. Finalmente que en todo caso deberían atenderse los postulados de la acción sin daño4.
Practicadas las pruebas ordenadas 5, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal6 el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de algunas otras probanzas7 y posteriormente
Practicadas las pruebas ordenadas 5, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal6 el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de algunas otras probanzas7 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión8.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. El opositor CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO, por intermedio de su apoderada, indicó que era adquirente de buena fe exenta de culpa, puesto que nunca había tenido relación con los grupos armados y pagó el justo precio pedido en 2011, desconociendo el historial de cada una de las personas registradas en el folio de matrícula y sin que tuviere el deber de saberlo, pero convencido en razón del estudio de títulos, que a quien compraba era su legítimo dueño y que el alegado despojo se sucedió muchos años antes que él comprara el predio aquí reclamado; además, señaló que analizado el primigenio negocio por el cual el solicitante se desprendió del bien, se evidenciaba que no se ejerció algún tipo de presión o amenaza sobre el vendedor y que tal como él lo manifestó en sus declaraciones, las presiones eran las deudas que tenía, es decir, que la motivación real para enajenar la heredad fue su situación económica, más específicamente, obligaciones insolutas adquiridas con la Caja Agraria y con particulares antes y después del desplazamiento. Relievó que la venta en 1999 se realizó pasados tres años desde los alegados hechos victimizantes, esto es, lo uno y lo otro no guardaban relación. Enfatizó que no estaba acreditado que paramilitares hubieren causado el desplazamiento del reclamante
pasados tres años desde los alegados hechos victimizantes, esto es, lo uno y lo otro no guardaban relación. Enfatizó que no estaba acreditado que paramilitares hubieren causado el desplazamiento del reclamante
4 Actuación N° 41. 5 Actuación N° 44. 6 Actuación N° 180. 7 Actuación N° 6. 8 Actuación N° 88.7
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de tierras, pues bien pudo ser delincuencia común. Esgrimió que en caso de prosperar las pretensiones, el reclamante debería ser compensado con un terreno equivalente y de no ser así y puesto que se trataba de un tercero, tendría que procederse con la compra de su fundo por valor de $320.000.000.oo con la respectiva indexación9.
1.5.2. Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, concluyó que a la luz de la prueba testimonial y documental, estaba acreditado que la razón por la cual el solicitante vendió el predio fue por el miedo infligido sobre él cuando padeció los hechos victimizantes; por tanto, las diferentes obligacione s que no pudo pagar obedecieron precisamente a que no pudo seguir trabajando en su finca como lo venía haciendo antes. Tampoco se probó que el reclamante o su núcleo familiar estuvieran vinculados con grupos armados al margen de la ley, de ahí que solicitó que se concedieran las pretensiones de la solicitud10.
1.5.3. El reclamante, por conducto de su representante, indicó que ostentaba la calidad de propietario desde 1991 hasta 2000 y que además
solicitud10.
1.5.3. El reclamante, por conducto de su representante, indicó que ostentaba la calidad de propietario desde 1991 hasta 2000 y que además fue víctima del conflicto por cuanto los paramilitares hiciero n fuerte presencia en Ocaña y en su accionar, fueron al predio mismo en su búsqueda para asesinarlo, maltratando a su familia y violando a su hermana, factores todos que ocasionaron su desplazamiento y, como consecuencia, no pudo seguir explotando su fundo que a la postre derivó en la pérdida del vínculo jurídico y material con el bien del que derivaba su sostenimiento. Aclaró que solamente regresaba para enseñarlo a eventuales compradores y que en razón de su fundado temor, decidió arrendarlo; sin embargo, como no se dieron los resultados esperados y requería solventar sus necesidades, optó por venderlo. En punto del despojo, adujo que el negocio no se realizó con plena autonomía de su voluntad sino que estuvo determinado por el miedo ocasionado por el
9 Actuación N° 90. 10 Actuación N° 91.8
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grupo paramilitar presente en la zona; de allí que, aunque del contrato de compraventa pudiere pensarse que medió el consentimiento del enajenante, sin duda se otorgó en unos tiempos en los que este se encontraba en un claro estado de vulnerabilidad manifiesta . En tal sentido indicó que la empresa compradora se aprovechó de la violencia y de su situación, privándolo a aquel arbitrariamente de su derecho de dominio y d e ese modo, se vulneró su dignidad humana pues se les
sentido indicó que la empresa compradora se aprovechó de la violencia y de su situación, privándolo a aquel arbitrariamente de su derecho de dominio y d e ese modo, se vulneró su dignidad humana pues se les obligó a interrumpir su plan de vida y tr astocó abruptamente su economía11.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA, respecto del predio ubicado en la vereda El Hatillo del municipio de Ocaña (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por CRISTIAN ANTONIO NIÑO LIÉVANO con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si cumple con la condición de segundo ocupante o incluso si procede el reconocimiento de mejoras que asimismo pide.
III. CONSIDERACIONES:
11 Actuación N° 92.9
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Previamente a cualquier considerac ión y en tanto que en las diligencias se da cuenta de un caso de violencia sexual, en aras de
11 Actuación N° 92.9
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Previamente a cualquier considerac ión y en tanto que en las diligencias se da cuenta de un caso de violencia sexual, en aras de proteger los derechos a la intimidad de la víctima de ellas y de las demás garantías fundamentales a su favor, en el contenido de este fallo se le citará solament e como XXXX además de las otras medidas que se dispondrán en su momento.
Con esa necesaria precisión, incumbe entonces decir que el derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción d el bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 14 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 15. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan
la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01091 de 26 de octubre de 2015 16, en la que JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y
12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 16 Actuación N° 3. p. 49 a 81.10
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Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble llamado “Sitio Viejo” ubicado en el barrio El Hatillo del municipio de Ocaña (Norte de Santander); tal se comprueba además con la “constancia” de 16 de noviembre de 2017 expedida por la misma entidad17.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulter ior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1997 y 2000.
En punto de la situación del reclamante con el solicitado predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como prime ra medida, acreditar que respecto de los fundos efectivamente se tenía, a la época del desplazamiento, abandono o despojo, a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata18; que no a otros, por ejemplo arrendatarios19, aparceros20 o distintas clases de tenedores 21,
17 Actuación N° 3. p. 83 a 86. 18 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 19 Art. 1973 C.C.
18 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 19 Art. 1973 C.C. 20 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 21 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.11
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así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras, para la fecha en que se dijo haber tenido que abandonar e incluso vender el predio, se encuentra que JESÚS EDUARDO QUINTANA ANGARITA aparecía como su “propietario” desde que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 363 de 30 de abril de 1991 otorgada ante la Notaría Única de Río de Oro (Cesar)22, por medio de la cual le compró el bien a DARÍO LEMUS SANTANA en acto que fuere registrado en la Anotación N° 002 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270 -21942 de la Oficina de Instrumentos
(Cesar)22, por medio de la cual le compró el bien a DARÍO LEMUS SANTANA en acto que fuere registrado en la Anotación N° 002 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270 -21942 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña23; propiedad que perduró hasta cuando el 7 de abril de 2000 y mediante instrumento N° 361 24 de la Notaría Segunda de Ocaña, lo transfirió a la EMPRESA DE RECOLECCIÓN MANUAL DE BASURAS DOMICILIARIAS, EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO RECOMBAD, que fuera inscrita el 22 de septiembre de 2000 (Anotación N° 12)25.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del reclamante con el terreno objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo del que dice se vio obligado a ceder, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflic to armado interno”26 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y venta.
22 Actuación N° 3. p. 398 a 400. 23 Actuación N° 16. p. 4. 24 Actuación N° 3. p. 244 a 247. 25 Actuación N° 16. p. 6. 26 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’
24 Actuación N° 3. p. 244 a 247. 25 Actuación N° 16. p. 6. 26 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores12
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3.1. Caso Concreto.
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que a partir del intento de asesinato en contra de JESÚS EDUARDO , los vejámene s a que fueron sometidos sus familiares, así como la violación de que fue objeto su hermana por cuenta de los paramilitares, se generó el abandono del inmueble y su desplazamiento al casco urbano del municipio de Ocaña y posteriormente su venta , atendidas las difíciles situaciones económicas en que quedó merced a esos hechos.
Pues bien: importa de entrada destacar que en el municipio de
y posteriormente su venta , atendidas las difíciles situaciones económicas en que quedó merced a esos hechos.
Pues bien: importa de entrada destacar que en el municipio de Ocaña, conforme se refleja del documento análisis de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas27, se aprecia con suficiencia la grave afectación del orden público que debieron sufrir sus habitantes desde épocas remotas, como bastión que fue, primero de grupos guerrilleros y luego de paramilitares y la terrible tra nsición de unos a otros en el que quedaron en medio los residentes de la zona. Sin descontar que también en gran parte de Norte de Santander se presentaron claros actos de violencia que constituyeron graves violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en corredor de organizaciones ilegales.
Igualmente y para esos mismos efectos, destaca la información documentada por el Centro Nacional de Memoria Histórica28 y la Revista Noche y Niebla del Centro de Investigación y Educación Popular29.
En buen romance: que la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos
armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 27 Actuación N° 3. p. 258 a 277. 28 Se encuentra en: https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-resumen.pdf.
27 Actuación N° 3. p. 258 a 277. 28 Se encuentra en: https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-resumen.pdf. 29 Se encuentra en: https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/casotipo/Deuda01.pdf.13
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aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circuns tancias concretas de violencia que tuvieron que padecer el aquí reclamante y su familia, evidenciadas por ejemplo, cuando ante la Unidad Nacional de Justicia y paz de la Fiscalía General de la Nación, expuso que “(…) los paramilitares de alias Milciades y alias el indio llegaron a la finca en el mes de enero del año 1997 y se apoderaron de todo nos quitaron las cosas de la casa y nos tocó salir huyendo porque nos iban a matar, dejamos todo abandonado la finca quedó en poder del grupo paramilitar, la noche q ue ese grupo llegó violaron carnalmente a mi hermana (….) nos tocó venirnos desplazados para Ocaña y pagar arriendo no pudimos volver a la finca a vivir por miedo. Vendí la finca en muy bajo precio sabiendo que valía mas de setenta millones de pesos. Las p érdidas materiales ascendieron a mas de cien millones de pesos (…)”30 (Sic).
volver a la finca a vivir por miedo. Vendí la finca en muy bajo precio sabiendo que valía mas de setenta millones de pesos. Las p érdidas materiales ascendieron a mas de cien millones de pesos (…)”30 (Sic).
Igualmente, para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandona
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