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TSDJ CUC-54001312100220180000201-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220180000201-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitantes: Mónica Calderón y Marcos

Cáceres Guarín

Opositor: Gustavo Sánchez Rojas Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el opositor.

No se probó la buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. Se reconoce la condición de segundo ocupante.

Radicado: 54001312100220180000201

Providencia: ST 11 de 2021

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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1.1.1. Se invoca l a protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MÓNICA CALDERÓN y MARCOS CÁCERES GUARÍN, respecto del predio rural denominado Parcela 4 Palmarito de las fincas Hatico y Santa Ana1, ubicado en el corregimiento de Palmarito del municipio de Cúcuta, Norte de Santander.

GUARÍN, respecto del predio rural denominado Parcela 4 Palmarito de las fincas Hatico y Santa Ana1, ubicado en el corregimiento de Palmarito del municipio de Cúcuta, Norte de Santander.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las demás orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. Alrededor de 1990, MÓNICA CALDERÓN formó una unión marital de hecho con el señor MARCOS CÁCERES GUARÍN, habitando una parcela ubicada en la “Y” del corregimiento Astilleros - vía Tibú, en el municipio de El Zulia. Allí convivió con su núcleo familiar2 y su suegra, desarrollando labores agrícolas por un tiempo indeterminado.

1.2.2. Posteriormente, se traslad ó junto con aquellos a una zona de invasión que fue ocupada por otras 7 familias, en la vereda El Suspiro del corregimiento de Palmarito, municipio de Cúcuta. En este lugar, que se encontraba en precarias condiciones sanitarias y habitacionales, se dedicó a las labores del hogar y su compañero permanente a la pesca ; mientras que ambos debían cuidar el fundo bajo un miedo constante a ser desalojados por el Ejército.

1.2.3. El entonces INCORA llevó a cabo reuniones con las familias ocupantes del terreno y solicitó el desalojo del mismo; a cambio, estas pidieron ayuda para obtener un bien para su vivienda y el desarrollo de

ser desalojados por el Ejército.

1.2.3. El entonces INCORA llevó a cabo reuniones con las familias ocupantes del terreno y solicitó el desalojo del mismo; a cambio, estas pidieron ayuda para obtener un bien para su vivienda y el desarrollo de actividades económicas, a raíz de lo cual aquella entidad negoció con el

1 Se trata de un inmueble jurídicamente independiente; sin embargo, se le conoce con este nombre, en razón a que es el resultado de una parcelación que se hizo luego de englobar ambas fincas Hatico y Santa Ana. 2 Aunque no fue relatado en los hechos, se identificaron como integrantes del núcleo familiar al momento de ocurrencia del desplazamiento forzado, cinco (5) hijos: MARCO TULIO, CARLOS ALBERTO, JOHN ARSELIANO, ANA AMINTA

y MILDRED LORENA CÁCERES CALDERÓN.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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señor ORLANDO CRUZ, dos fundos ubicados en la vereda Monteverde en el municipio de Cúcuta y, en consecuencia, en el año 1999, a través del mecanismo contemplado en la Ley 160 de 994, la reclamante y su compañero se hicieron propietarios de la Parcela 4 de las fincas Hatico y Santa Ana, la que comprendía un área de 16 has aproximadamente.

1.2.4. En la parcela adquirida había una casa de habitación hecha de tabla, palma y piso de cemento; allí cultivó productos de pancoger y usó el terreno para el engorde de bovinos, porcinos y aves de corral. Sus hijos comenzaron a asistir a la escuela de Monteverde a pesar de los

de tabla, palma y piso de cemento; allí cultivó productos de pancoger y usó el terreno para el engorde de bovinos, porcinos y aves de corral. Sus hijos comenzaron a asistir a la escuela de Monteverde a pesar de los rumores sobre la presencia de grupos guerrilleros en la zona.

1.2.5. A finales del año 2000, luego de que la solicitante enviara a su hijo JOHN ARSELIANO a la tienda, este regresó asustado diciéndole que los “ paracos se habían metido y estaban matando gente ”. Bajo el estado de temor, el grupo familiar abandonó el fundo momentáneamente; cuando retornaron , se enteraron por sus vecinos que efectivament e miembros de los paramilitares amenazaron de muerte a los pobladores de la vereda, en particular a los más jóvenes, acusados de integrar las estructuras guerrilleras.

1.2.6. Estas amenazas causaron el desplazamiento forzado de la solicitante y su núcleo familiar a inicios del año 2001 hacia la ciudad de Cúcuta donde fueron alojados por una hermana de aquella. Aunado a las intimidaciones, un hecho determinan te para este abandono fue que en la zona distinguida como la “Y” en el municipio de El Zulia, los grupos paramilitares habían asesinado a 4 personas, uno de ellos conocido por la reclamante.

1.2.7. Al cabo de 5 meses después de ocurrido el desplazamiento, una pareja que se había instalado en el predio abandonado, se comunicó con el señor MARCOS CÁCERES GUARÍN para ofrecerle la realizaciónRadicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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una pareja que se había instalado en el predio abandonado, se comunicó con el señor MARCOS CÁCERES GUARÍN para ofrecerle la realizaciónRadicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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de una compraventa sobre el mismo por el precio de $3.000.000, oferta que inicialmente fue rechazada por éste.

1.2.8. El señor CÁCERES terminó aceptando la propuesta, debido a que los oferentes, una mujer de nombre CELINA y un hombre apodado “Calambre”, los persuadieron a él y su compañera, al manifestarles que los paramilitares no querían su presencia en la zona. En el municipio de El Zulia recibieron la suma de dinero señalada , tras lo cual firmaron un documento privado; después, entre los años 2004 y 2005, acudieron a la notaría para la firma de las escrituras.

1.2.9. JOHN ARSELIANO CÁCERES CALDERÓN, descendiente de los solicitantes, fue víctima de desaparición forzada3, presuntamente por accionar de los grupos paramilitares que lo condujeron a Venezuela, lo que ocurrió 9 años después del desplazamiento descrito.

1.2.10. Con ocasión de ello, la familia CÁCERES CALDERÓN de nuevo se desplazó, esta vez hacia el municipio de Segovia (Antioquia) , y regresó a Cúcuta en 2014.

1.3. Actuación procesal.

Una vez admitida la solicitud inicial4, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se corrió traslado a los

1.3. Actuación procesal.

Una vez admitida la solicitud inicial4, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se corrió traslado a los señores GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS, por haberse hecho parte en la etapa administrativa y JANER AVENDAÑO MORA, en su condición de propietario del predio objeto reclamado, así como al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., como titular del derecho real de hipoteca.

Surtida la publicación respecto de las personas indeterminadas 5, de acuerdo con el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en

3 Por hechos ocurridos el día 26 de junio de 2010.Consecutivo N° 3, pág. 177 del expediente del Juzgado. 4 Consecutivo N° 5 ibidem. 5 Consecutivo N° 83 ibid.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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concordancia con el inciso segundo del 87 ejusdem y una vez realizadas las correspondientes notificaciones de los sujetos determinad os6, se presentaron las oposiciones que se describen en el siguiente capítulo.

1.4. Oposición y otras manifestaciones.

El señor JANER AVENDAÑO MORA, por intermedio de abogada y oportunamente7, sostuvo que adquirió el predio reclamado con buena fe exenta de culpa, mediante escritura pública de compraventa ante notario, pagando la suma acordada por las partes, ostentando la calidad de propietario del mismo desde el año 2009 y obteniendo para ello los permisos requeridos por la autoridad competente para la época,

notario, pagando la suma acordada por las partes, ostentando la calidad de propietario del mismo desde el año 2009 y obteniendo para ello los permisos requeridos por la autoridad competente para la época, esto es, el INCODER; que, a pesar de que no estaba explotándolo, había celebrado un negocio verbal con GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS, quien actualmente era su poseedor; que existían documentos en el expediente con fecha anterior al desplazamiento forzado de los accionantes, como era el contrato privado suscrito el 10 de julio de 2000, entre HERNANDO CAMARÓN (q.e.p.d.) y MARCOS CÁCERES GUARÍN, estableciéndose como fecha de entrega del inmueble el día 16 de julio de esa anualidad, con lo cual se hizo la transferencia del dominio y de la posesión material y que, aunque no se protocolizó ante notaría, había otros instrumentos que lo soportaban como: la invitación del 23 de abril de 2003 realizada por el INCORA a los solicitantes, a fin de tratar asuntos relacionados con su parcela; la petición elevada el 22 de marzo de 2005 ante esa entidad, por MARÍA CELINA ISIDRO CAMARÓN (q.e.p.d.), para la adjudicación de la heredad, en atención a la compra hecha por su esposo fallecido; el escrito calendado el 14 de mayo de igual año, que hacía referencia a la venta a favor de esta y de su hija MARTHA CAMARÓN ISIDRO por valor total de $3.500.000 en presencia de la corregidora y, el acta de acuerdo de pago de fecha 07 de julio de 2006, en la que se reconocía a la señora ISIDRO como compradora y titular del bien.

total de $3.500.000 en presencia de la corregidora y, el acta de acuerdo de pago de fecha 07 de julio de 2006, en la que se reconocía a la señora ISIDRO como compradora y titular del bien.

6 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (Consecutivo N° 11 ibid.), JANER AVENDAÑO MORA (Consecutivo N° 56 ibid.) y GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS (Consecutivo N° 63 ibid.) 7 Quedó notificado el día 20 de febrero de 2018 (Consecutivo N° 56 ibid.) y allegó escrito de oposición en fecha 13 de marzo del mismo año (Consecutivo N° 65 ibid.).Radicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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Realizó cuestionamientos en torno a las razones por las cuales a la señora MARÍA CELINA ISIDRO CAMARÓN (q.e.p.d.), quien era la real poseedora, el INCODER no le adjudicó y no se suscribió escritura pública con HERNANDO CAMARÓN HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) , siendo que los reclamantes vendieron a aquélla y luego a JANER AVENDAÑO MORA, desconociendo entonces la posesión previa; hechos que, a la luz del derecho penal, tipificaban en una estafa, toda vez que no podían celebrar la venta de un mismo bien en dos negocios jurídicos diferentes.

Aseveró que era “claro y contundente” que la tradición respecto de todas las ventas se había hecho en forma lícita y bajo el consentimiento de las partes; que pagó el valor total de $13.000.000, vendiéndosele no

Aseveró que era “claro y contundente” que la tradición respecto de todas las ventas se había hecho en forma lícita y bajo el consentimiento de las partes; que pagó el valor total de $13.000.000, vendiéndosele no solo la tierra y el derecho de dominio sino también las mejoras; que la propiedad era legal, sin que existiera acto de presión o amenaza para efectuar la negociación por cuanto que, si se hubiese presentado alguna ilicitud, los vendedores se hubieran abstenido de realizarla, descartando la tipificación del despojo o abandono forzado; que el poseedor era quien cubría los servicios públicos y ha bía desplegado las gestiones ante la Secretaría de Hacienda para estar al día con el impuesto predial.

Aseguró que tenía buena fe porque los dineros obtenidos para la compra eran lícitos y los testigos que llevaría al proceso darían cuenta de su procedencia, de la forma como se adquirió el bien, de las mejoras y arreglos hechos en el mismo y de su comportamiento en tanto persona correcta y trabajadora de la zona, sin quejas en su contra, antecedentes judiciales, penales o disciplinarios; asimismo, que aquella era exenta de culpa porque manejaba una vida crediticia adecuada con las distintas entidades bancarias y cooperativas y ninguna suma que obraba en sus cuentas era ilícito, que no integraba las filas de grupos armados ilegales de Cúcuta y por el contrario, ayudaba al progreso agrario de la región, perteneciendo a la JAC de la vereda Monteverde; además, porque para el negocio en cuestión obtuvo la respuesta de la Directora Territorial deRadicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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perteneciendo a la JAC de la vereda Monteverde; además, porque para el negocio en cuestión obtuvo la respuesta de la Directora Territorial deRadicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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INCODER, quien le informó que el inmueble se encontraba a paz y salvo por todo concepto, recibiendo los permisos respectivos y, en general, no cometió el delito de desplazamiento forzado de los sujetos hallados en la parcela, de allí que “prevalezca la excepción de cualquier culpa”.

Recalcó que mejoró el terreno para la siembra de arroz, limones y frutales, le hizo arreglos a la casa, adecuándole dos piezas y una cocina, que contaba con los servicios públicos de agua y luz, y que constituía el ingreso para su familia. Frente a los hechos, indicó que se mencionaban algunas situaciones de dudosa fundamentación, que dentro de la lógica jurídica presentaban inconsistencias : existía una notable confusión por parte de la UAEGRTD en relación con la fecha del evento victimizante, pues en una oportunidad se refería a inicios del 2001 y en otro aparte a “5 meses después de su desplazamiento”, es decir, mayo de dicho año; asimismo que en el ordinal décimo segundo se dijo que unas personas se comunicaron con el solicitante y que se encontraban instaladas en el predio, empero, que por obvias razones aquellas estaban allí dado que eran quienes habían comprado por documento privado en el 2000; en cuanto a los demás supuestos fácticos, afirmó que no le constaban y debían ser probados en el curso del proceso.

Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones, solicitando que

cuanto a los demás supuestos fácticos, afirmó que no le constaban y debían ser probados en el curso del proceso.

Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones, solicitando que se le reconociera la buena fe exenta de culpa, ordenando mantenerle la titularidad del bien y no se accediera a la acción de restitución de tierras; y, en caso de que esta prosperara, pidió que se dispusiera el pago de la compensación en dinero o en especie a su favor acorde con el avalúo comercial, se cancelaran las anot aciones por medidas cautelares decretadas con ocasión de este proceso sobre el predio y se condenara en costas a los accionantes y a la UAEGRTD.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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Por su parte, el señor GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS, obrando por medio de apoderado judicial y de forma oportuna8, presentó escrito que guarda gran similitud con el resumido previamente, cuyas afirmaciones fueron formuladas en un orden distinto y ajustadas a la condición propia de poseedor. De manera preliminar, se refirió a la comunicación que se entregó en el inmueble objeto del proceso, el día 02 de octubre de 2015, el cual presentaba una enmendadura o tachado en la indicación del mes, lo que era antijurídico por tratarse de un documento público y expresó que le causaba curiosidad que no se hubiera anexado el acto que ordenó la macro focalización de la zona de ubicación del fundo.

Asimismo afirmó que luego de que el predio fuera adjudicado a los accionantes y lo vendieran en el 2009 a JANER AVENDAÑO MORA,

la macro focalización de la zona de ubicación del fundo.

Asimismo afirmó que luego de que el predio fuera adjudicado a los accionantes y lo vendieran en el 2009 a JANER AVENDAÑO MORA, este celebró un negocio con aquel, momento a partir del cual empezó la posesión y que, para ello, se peticionaron todos los permisos de ley, en especial, la autorización del INCODER, de fecha 16 de marzo de 2009.

Manifestó que adquirió la posesión de buena fe exenta de culpa, mediante un contrato de promesa de compraventa verbal, pagando la suma acordada por las partes, siendo así poseedor desde el año 2009 y ejerciendo actos con ánimo de señor y dueño ; tras efectuar un análisis de la cadena de tradición, pasando por cada anotación registral del FMI, indicó que en la Escritura Pública Nro. 2769 del 22 de julio de 2009, ante la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, numeral cuarto, se estableció que los enajenantes se obligaban a entregar el predio al comprador libre de gravámenes, limitaciones de dominio, embargos, pleitos pendientes, demandas civiles e igualmente a salir al saneamiento por evicción o vicio redhibitorio del fundo dado en venta, por lo que a la luz del derecho civil y procesal, dicho instrumento había cumplido a cabalidad los requisitos de ley, mismos que fueron supervisados por el INCODER, obrando el

8 Quedó notificado el día 13 de marzo de 2018 ( Consecutivo N° 63 ibid.) y formuló oposición el 11 de abril de igual

anualidad (Consecutivo N° 84 ibid.). Sin embargo, aclárese que, por no tratarse propiamente de un titular de derecho inscrito en el certificado de tradición y libertad del predio, sino de un poseedor, el traslado de él debía surtirse con la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que en todo caso ocurrió posterior a su notificación personal, en fecha 25 de marzo de 2018 (Consecutivo N° 83 ibid.).Radicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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formato único de respuesta expedido por esta entidad y destacó que el acto fue solemnizado en notaría, declarando el vendedor haber recibido a entera satisfacción el dinero y haciendo la entrega real y material de lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres lega les, sin que en momento alguno existiera presión o coacción para contratar, en tanto que los suscriptores expresaron estar de acuerdo con lo estipulado en el documento público y así quedó constatado ante la autoridad.

Expresó que los reclamantes abandonaron el bien en el año 2000 y posteriormente retornaron para venderlo al señor CAMARÓN (q.e.p.d.), por lo que la esposa de este, la señora MARÍA CELINA ISIDRO (q.e.p.d.) solicitó al INCODER en el 2005 la adjudicación; luego, en el 2009, se transfirió el dominio por parte de aquellos a JANER AVENDAÑO MORA, a través de una compraventa que se encuentra vigente y registrada con anterioridad a la fecha de la solicitud de restitución.

Realizó lo que denominó “apreciaciones técnico jurídicas sobre el

a través de una compraventa que se encuentra vigente y registrada con anterioridad a la fecha de la solicitud de restitución.

Realizó lo que denominó “apreciaciones técnico jurídicas sobre el caso”, alegando que la UAEGRTD no había aportado todo el expediente administrativo, así como tampoco las declaraciones de los solicitantes y el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras y que en la demanda se identificó erradamente el folio de matrícula del bien.

Argumentó que “la tradición de ventas” se efectuó de forma legal, jurídica y bajo el consentimiento de las partes y puso de presente que la adquisición del inmueble por los accionantes se realizó por valor de $17.539.436, mientras que a favor de l señor AVENDAÑO se hizo por $13.000.000, siendo que aquellos apenas tuvieron que asumir el 30% de la suma en dinero dado que fueron subsidiados por el INCORA en el otro 70%, en tanto que el monto que él sufragó fue de $65.000.000, en el que se le vendió no solo la tierra y el derecho de dominio sino todas las mejoras, sobrepasando así los incrementos de ley y descartando de contera la configuración de una lesión enorme, la venta a inferior precio o el pago irrisorio no habiendo ocurrido un despojo jurídico ni material deRadicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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la heredad. Adicionó que la posesión que ejercía era quieta, pública y pacífica, con ausencia de actos de presión o amenazas pues que, si así hubiera sido, el vendedor se habría abstenido de negociarle.

la heredad. Adicionó que la posesión que ejercía era quieta, pública y pacífica, con ausencia de actos de presión o amenazas pues que, si así hubiera sido, el vendedor se habría abstenido de negociarle.

En relación con los hechos, arguyó que las declaraciones de los reclamantes carecían de credibilidad, por cuanto que, para la época del supuesto abandono, aquellos estaban en la zona, permaneciendo en la “Y” de Astilleros de El Zulia , a solo 30 minutos de la parcela objeto de l proceso y, debido a que, a finales del año 2000, se desplazaron forzada y momentáneamente, pero luego, miembros paramilitares amenazaron de muerte a los pobladores y en razón de ello salieron a inicios del 2001. Al igual que el otro opositor, hizo referencia al contrato privado del 10 de julio de 2000, anterior al mencionado desplazamiento.

Planteó interrogantes sobre porqué la señora ISIDRO (q.e.p.d.), quien era la otrora poseedora, no registró su propiedad ; y, al igual que el dueño, se preguntó la razón por la que los accionantes le vendieron a ella y luego a JANER desconociendo la posesión previa de la misma, lo que tipificaba en una estafa, como quiera que no podían realizar la venta del mismo predio en dos negocios jurídicos diferentes.

De igual forma, expuso que había pagado los recibos de servicios públicos, llevando a cabo las gestiones ante la Secretaría de Hacienda municipal para estar al día con el impuesto predial y defendido el fundo frente a perturbaciones de terceros, aclarando que constituía su único

públicos, llevando a cabo las gestiones ante la Secretaría de Hacienda municipal para estar al día con el impuesto predial y defendido el fundo frente a perturbaciones de terceros, aclarando que constituía su único medio de sustento y trabajo ; que los actos de venta verbal es o escritos eran solemnes y se efectuaban “bajo entera y única responsabilidad ”, teniendo todo el valor jurídico, por lo que el negocio celebrado en el año 2009 era “sano” y su posesión “lícita”, demostrando que no se hizo con presiones y que contempló “los argumentos jurídicos para descartar de plano una tipificación de despojo o abandono forzado ”. Resaltó que no tenía más ingresos adicionales a los obtenidos a partir de la explotaciónRadicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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del inmueble, que era una persona de escasos recursos y de la tercera edad y que no poseía más propiedades.

Reconoció el contexto de violencia de la zona, la que dijo no era un secreto en el campo y más en esta región del país, donde prevalecía el contrabando por ser frontera, existían grupos armados ilegales, lo que era un hecho notorio, pero resultaba contrario a la ley perjudicar a una persona que había adquirido de buena fe exenta de culpa de la guerra que se vivió por unos eventos que no tenían absolutamente que ver con él, situación que se encuadraba en la causal de exclusión del numeral 6 del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011 y que debía tenerse en cuenta que la Ley 1448 de 2011 también contemplaba “el tema de víctimas”, por

él, situación que se encuadraba en la causal de exclusión del numeral 6 del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011 y que debía tenerse en cuenta que la Ley 1448 de 2011 también contemplaba “el tema de víctimas”, por lo que los solicitantes debían acudir a la UARIV y no a la UAEGRTD.

Denunció que obraban documentos fehacientes de la intención de vender el predio y desvincularse jurídicamente del mismo y de que jamás ocurrieron hechos de violencia en él; que no existió pérdida del derecho a causa del conflicto, puesto que la accionante relató que miembros de grupos armados amenazaron de muerte a los pobladores y mencionó que sintió temor por su vida y por el atentado en contra de personas en la “Y” de Astilleros, siendo estas familiares suyos, todos eventos ajenos al abandono y sin nexo causal por no existir una intimidación directa en tanto que en ningún momento declaró que los hubieran amenazado para obligarlos a transferir; de igual modo, que para el 2000, cuando salieron, el inmueble ya se había entregado a los señores HERNANDO y MARÍA CELINA (q.e.p.d.) y posteriormente se efectuaron las diligencias ante el INCODER, desvirtuándose la consumación del delito de desplazamiento forzado; que los sucesos no encuadraban en alguna tipología de despojo; que medió siempre la voluntad y libertad de ceder y revocar la adjudicación a favor de los solicitantes; que de los escritos firmados por puño y letra de estos, se derivaba que sus manifestaciones se hicieron con libre albedrío y sin presión ni coacción por un tercero; que los reclamantes no

a favor de los solicitantes; que de los escritos firmados por puño y letra de estos, se derivaba que sus manifestaciones se hicieron con libre albedrío y sin presión ni coacción por un tercero; que los reclamantes no se opusieron a la venta ni a la solicitud de la misma, considerando queRadicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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el negocio fue un acto público y los habitantes pidieron al comité de selección su aprobación, “teniendo en cuenta que para que una persona entrara en la zona debía ser autorizado por la comunidad”.

Sobre el documento de análisis de contexto y el informe de línea de tiempo elaborado por el área social de la UA EGRTD, manifestó que quedaba claro que en el corregimiento de Palmarito se había vivido una ola de violencia en contra de los pobladores caracterizada por actos transgresores de su i ntegridad y delitos de lesa humanidad, pero que estos no eran su responsabilidad sino del Estado colombiano que debía repararlos; que no por eso podían estigmatizarse todos los inmuebles rurales de dicha localidad y que, en todo caso, tampoco era culpable del incremento del valor de la hectárea que obedecía a que se implementó el riego de agua fija y volumétrica para el cultivo de arroz. Adujo que, de cualquier modo, aquellas pruebas no se debían tomar como fidedignas debido a que muchas declaraciones obtenidas a partir de la recolección comunitaria care cían de veracidad y frente a varios de los deponentes recaían denuncias penales, por lo que consideró que se hacía necesario llamar a testificar, bajo la gravedad de juramento, a los funcionarios y/o

comunitaria care cían de veracidad y frente a varios de los deponentes recaían denuncias penales, por lo que consideró que se hacía necesario llamar a testificar, bajo la gravedad de juramento, a los funcionarios y/o contratistas de la UAEGRTD, a efectos de que aclararan la forma de su recopilación.

Exactamente como lo expresó el otro opositor, aseguró que tenía buena fe porque los dineros obtenidos para la compra eran lícitos, como lo corroborarían los testigos que se llevarían al proceso, quienes darían fe de la procedencia de los mismos, la forma como se adquirió el predio, la mejoras y arreglos hechos y su comportamiento libre de antecedentes judiciales, penales o disciplinarios, por tratarse de una persona correcta, trabajador, agricultor y ganadero de ordeño; y que era exenta de culpa, por las mismas razones ya anotadas respecto del otro escrito.

Citó la sentencia C-330 de 2016, en cuanto a los criterios que se debían tener en cuenta en la apreciación de la buena fe exenta de culpaRadicado: 54001-31-21-002-2018-00002-01

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cuando no se había tenido relación directa o indirecta con el despojo o abandono de tierras, lo que resultaba aplicable al caso concreto. Resaltó que la calidad de víctima no se probaba con el RUV, el cual era un simple requisito declarativo y que el desplazamiento interno suponía la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar, por lo que el despacho debía determinar si verdaderamente los reclamantes cumplían a cabalidad con el hecho victimizante , según el artículo 3° de

expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar, por lo que el despacho debía determinar si verdaderamente los reclamantes cumplían a cabalidad con el hecho victimizante , según el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, a fin de evitar un desgaste judicial y ponderar los derechos de los terceros intervinientes.

Efectuó idénticas apreciaciones en torno a los supuestos fácticos de la solicitud, se opuso a todas las pretensiones y formuló las mismas peticiones de la oposición previamente examinada , pero ajustadas a su condición concreta de poseedor.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., actuando a través de mandatario judicial y dentro del término de ley 9, aunque no controvirtió propiamente los presupuestos axiológicos de la acción, sí invocó su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, aduciendo que jurídicamente no estaba llamado a soportar los perjuicios económicos que se irrogarían por el acogimiento de las pretensiones relacionadas con la cancelación de derechos reales sobre el bien reclamado teniendo en cuenta la obligación contraída por JANER AVENDAÑO MORA a favor de la entidad respaldada con garantía hipotecaria me diante la Escritura Pública Nro. 2998 del 05 de octubre de 2009, ante la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta.

Adujo que, “dentro de lo de su competencia” desplegó un acucioso estudio de títulos, el que confrontado con la documentación allegada en relación con el inmueble dado en garantía y en atención a la normativa establecida por la entidad, así como lo dispuesto en los manuales y las

estudio de títulos, el que confrontado con la documentación allegada en relación con el inmueble dado en garantía y en atención a la normativa establecida por la entidad, así como lo dispuesto en los manuales y las

9 Quedó notificado de manera personal en fecha 07 de febrero de 2018 (Consecutivo N° 11-2 ibid.) y presentó escrito de “oposición” el día 22 del mismo mes y anualid

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