TSDJ CUC-54001312100220180000902-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220180000902-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Ana Yolanda Rivera de Díaz.
Opositores: María Trinidad Mariño de Briceño y otros.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia, no se reconoce compensación, se toman medidas en favor de un segundo ocupante.
Radicado: 54001312100220180000902
Providencia: ST 19 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ, respecto del predio rural denominado “Parcela N° 1 La Fe”2
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ubicado en la vereda Pajarito, corregimiento Buena Esperanza , municipio de Cúcuta, identificado con FMI 260 – 182627.
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ubicado en la vereda Pajarito, corregimiento Buena Esperanza , municipio de Cúcuta, identificado con FMI 260 – 182627.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. En 1980, ANA YOLANDA RIVERA y su cónyuge ÓSCAR DE JESÚS DÍAZ RONCANCIO, quien comenzó a trabajar con la empresa AGROZULIA, se radicaron en el municipio de El Zulia , Norte de Santander, zona en la que, para la fecha, no existía presencia de guerrilla o autodefensas. Este vínculo laboral se mantuvo hasta 1990 momento en el cual se liquidó la sociedad.
1.2.2. En 1991, la Corporación Financiera de Oriente le arrendó a ÓSCAR DE JESÚS un terreno de 100 Has para cultivar arroz, sorgo, maíz y caña de azúcar . Posteriormente, en compañía de EDMUNDO CHACÓN, HERNANDO ARIAS y ALFONSO POTES, el cónyuge de la solicitante creó la cooperativa de cañicultores COOPECAÑA y perteneció a la Junta de Acción Comunal de la zona.
1.2.3. En 1992 la guerrilla del ELN al mando de alias “ Rubén Zamora” comenzó a extorsionar a la solicitante y su cónyuge, debiendo
perteneció a la Junta de Acción Comunal de la zona.
1.2.3. En 1992 la guerrilla del ELN al mando de alias “ Rubén Zamora” comenzó a extorsionar a la solicitante y su cónyuge, debiendo pagar en varias ocasiones, sumas de hasta 10 millones de pesos, dinero que, por instrucción de los alzados en armas, era entregado en préstamo por ASIS ABRAJIM, dueño del molino de la zona, suceso que se repitió en 1994.
1.2.4. Mediante escritura pública No. 5155 del 26 de diciembre de 1995, por la suma aproximada de 17 a 19 millones de pesos la solicitante3
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compró a la Corporación Financiera del Oriente – CORFIORIENTE1 el predio objeto de reclamación, el cual se ubicaba dentro de un terreno de mayor extensión denominado “Hacienda Pajarito”.
1.2.5. Durante 1996 y 1997, las Autodefensas incursionaron en la zona mediante amenazas en contra de quienes eran señalados como colaboradores de la guerrilla. A partir de ese momento, se empezaron a perpetrar de 7 a 8 homicidios por día , entre los cuales tuvo lugar el asesinato de integrantes de la cooperativa COOPECAÑA de cuyo consejo directivo era parte el cónyuge de la solicitante , quien inclusive fue momentáneamente retenido en un retén paramilitar en 1998.
1.2.6. Debido a l temor fundado en la constante violencia , la solicitante y su cónyuge decidieron desplazarse hacia el Valle del Cauca,
fue momentáneamente retenido en un retén paramilitar en 1998.
1.2.6. Debido a l temor fundado en la constante violencia , la solicitante y su cónyuge decidieron desplazarse hacia el Valle del Cauca, dejando el predio al cuidado de su hijo RODOLFO DÍAZ. Para justificar su salida ante las AUC, pues controlaban la zona, tuvieron que conseguir una remisión médica que les permitiera abandonar el sector.
1.2.7. El 20 de septiembre del 2001, ANA YOLANDA RIVERA vendió el predio reclamado a CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ por el valor de $ 10.000.000 más un vehículo marca Chevrolet Blazer, negocio que inicialmente había sido pactado en 50 millones y el automotor, no obstante, ÓSCAR DE JESÚS, quien realizó el trámite, únicamente recibió 10, cantidad que solo cubría el costo de la cosecha dejada en el terreno.
1.3. Actuación procesal.
El Juez a cargo de la instrucción admitió la solicitud2, impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a JESÚS VILLAMIZAR FERRER y CIRO ANTONIO
1 Posteriormente se denominó Latinoamericana Corporación Financiera S.A – LATINCORP. 2Consecutivo N.º 5 expediente del Juzgado - Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.4
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2Consecutivo N.º 5 expediente del Juzgado - Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.4
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BRICEÑO LÓPEZ. No obstante, MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO informó3 que su esposo había fallecido pre vio a la presentación de la acción, por lo que el juzgado ordenó su vinculación4 y posteriormente la de los herederos5.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió en cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20116.
1.4. Oposiciones
JESÚS VILLAMIZAR FERRER7, en su calidad de poseedor de una hectárea perteneciente al predio reclamado, mediante apoderado y estando dentro de la oportunidad 8, luego de enunciar los fundamentos fácticos de la acción y señalar sus condiciones socioeconómicas, indicó que en el año 2011 adquirió la porción referida, por “compraventa” suscrita con ALFREDO BRICEÑO hijo del propietario CIRO ANTONIO BRICEÑO por la suma de $ 4.500.000, terreno en el cual construy ó la vivienda que en la actualidad habita y realizó mejoras, incorporándolo a un inmueble colindante del que es dueño y que en conjunto suman 4 Has.
Se opuso a la restitución solicitada por considerar que en ningún momento presionó, amenazó o intimidó a ALFREDO BRICEÑO, quien le vendió la hectárea que posee, ni mucho menos a la señora ANA
Has.
Se opuso a la restitución solicitada por considerar que en ningún momento presionó, amenazó o intimidó a ALFREDO BRICEÑO, quien le vendió la hectárea que posee, ni mucho menos a la señora ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ, sumado a que, no tenía conocimiento de los hechos victimizantes señalados por ella.
En ese sentido, propuso la excepción de fondo que denominó buena fe exenta de culpa, la cual, sin mayores disertaciones, justificó en
3 Consecutivo N°. 37 expediente del Juzgado. – 26 de febrero del 2018 4 Consecutivo N° 46 ibídem. 5 Consecutivo N.º 188 Ibídem. 6 Consecutivo N.º 44 Ibídem; - Edicto publicado el 25 de febrero del 2018 – venció: 16 de marzo del 2018. 7 Consecutivo N.º 42 Ibídem. – 8 Consecutivo N° 30 ibídem -Notificado personalmente el 13 de febrero del 2018 oposición recibida el 06 de marzo del 2018 dentro del término.5
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su calidad de persona honesta y humilde agricultor, cuyo único bien inmueble es el que en la actualidad posee y que hace parte del predio reclamado; en consecuencia, pidió que de concederse la restitución se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 del 2011, considerando sus condiciones de vulnerabilidad, o en su defecto se le permita continuar habitándolo. Finalmente, solicitó amparo de pobreza9.
El apoderado judicial de MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE
considerando sus condiciones de vulnerabilidad, o en su defecto se le permita continuar habitándolo. Finalmente, solicitó amparo de pobreza9.
El apoderado judicial de MARÍA TRINIDAD MARIÑO DE BRICEÑO10, cónyuge supérstite de CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ, una vez fue vinculada de manera directa por el Juzgado 11, oportunamente12 replicó los hechos de la solicitud y se opuso a la restitución invocada aduciendo que, resultaba incoherente y contradictorio la identificación del guerrillero “Rubén Zamora” como el causante de las extorsiones recibidas por ellos, toda vez que el referido sujeto no pertenecía al ELN como se dijo en el escrito introductorio sino a las FARC, suceso violento que también puso en duda por considerar que no existía prueba de los préstamos que debieron adquirir para pagar las mencionadas exigencias ilegales ni parecía concordante el lenguaje y proceder de dicho grupo armado.
Enunció el contexto de violencia de la época en que la solicitante compró el predio, cuestionando de esta manera la idoneidad de ese negocio jurídico y adujo que muchas personas habitantes de la zona, durante ese tiempo de conflicto se quedaron en el sector, por tal motivo estimó que la venta del inmueble fue debido a que ANA YOLANDA deseaba retornar a su departamento de origen donde desarrolló otro proyecto productivo, de lo contrario no hubiesen dejado a su hijo en la finca quien continuó con la explotación. Aunado que la reclamante tenía su domicilio en el casco urbano de El Zulia mas no en el fundo, razones
proyecto productivo, de lo contrario no hubiesen dejado a su hijo en la finca quien continuó con la explotación. Aunado que la reclamante tenía su domicilio en el casco urbano de El Zulia mas no en el fundo, razones
9 Consecutivo N.º 46 expediente del juzgado. Auto del 21 de marzo del 2018: Niega amparo de pobreza. 10 Consecutivo N.º 89 ibidem. 11 Consecutivo N.º 46: Teniendo en cuenta que Ciro Antonio Briceño falleció el 15 de enero del 2016, fecha anterior a la admisión de la presente solicitud, el Juzgado atendiendo la norma procesal contemplada en el artículo 87 CGP, dispuso la vinculación de María Trinidad Mariño de Briceño como cónyuge supérstite. 12 Consecutivo N.º 63 Ibídem – Notificada personalmente el 06 de abril del 2018 – presenta oposición el 25 de abril del 2018 dentro del término.6
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por las cuales adveró que no es cierto que haya sido desplazada de sus terrenos.
De otro lado, aseguró que sí se pagó el valor acordado entre el cónyuge de la reclamante y CIRO BRICEÑO, quien entregó el vehículo y $ 50.000.000, por lo cual, catalogó de fantasioso e irresponsable haber indicado en la solicitud que sólo se recibió el automotor y $ 10.000.000, negociación que se realizó de buena fe, de manera pública, abierta, libre y sin coacción bajo las condiciones de la época , pues ANA YOLANDA RIVERA residía en la ciudad de Cali.
negociación que se realizó de buena fe, de manera pública, abierta, libre y sin coacción bajo las condiciones de la época , pues ANA YOLANDA RIVERA residía en la ciudad de Cali.
Adveró que la solicitante no p odía ser considerada como víctima de despojo forzado , ya que cuando decidió radicarse en otra ciudad entregó la posesión y administración a su hijo, para después de dos años y una vez establecido su domicilio actual, proceder con la venta.
Por lo anterior, propuso las excepciones que denominó “1… falta de acción y de derecho del actor, falta de legitimación por activa”, “2. Falta de relación de causalidad” y “3. Prescripción del derecho del actor”.
Frente al primer medio exceptivo , explicó que la reclamante no encaja objetivamente en lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 1448 del 2011 ni reúne los requisitos del articulo 3 ibidem para ser considerada como víctima, por lo que carece de legitimación para iniciar la presente acción.
Sobre el segundo tópico, adveró que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia , cuando se está en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad, no se tiene por existente una presunción de culpabilid ad ni de causalidad, nexo que le compete probar al actor a excepción de algunos casos que representan dificultad para la obtención de la prueba.7
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Arguyó respecto a la prescripción que, el derecho que ostentaba la solicitante sobre el predio se extinguió por haber dejado de poseer lo
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Arguyó respecto a la prescripción que, el derecho que ostentaba la solicitante sobre el predio se extinguió por haber dejado de poseer lo por más de 10 años, conforme lo dispone los artículos 2512 y S.S y 2518 y S.S del Código Civil.
Finalmente, pidió no acceder a la petición de restitución, o en su defecto, de concederse el amparo solicitado, sea reconocida poseedora de buena fe y se paguen a su favor las mejoras realizadas, así como el precio actual del predio.
ANGÉLICA MARÍA, ALFREDO ENRIQUE, C ÉSAR AUGUSTO, JOSE LEONARDO BRICEÑO MARIÑO y ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI , una vez vinculados por el Juzgado 13, en su condición de herederos de CIRO ANTONIO BRICEÑO LÓPEZ de manera oportuna14 presentaron su oposición y replicaron los hechos de la reclamación en términos casi idénticos a los propuestos por MARÍA TRINIDAD MARIÑO, cuestionando la calidad de víctima de la solicitante y argumentando la inexistencia del despojo, exponiendo como dato adicional, documentos periodísticos y de investigación referentes al contexto de violencia en la zona.
Asimismo, resaltaron la probidad y buen a fe de CIRO ANTONIO BRICEÑO frente a la adquisición del fundo reclamado y demás negocios relacionados con la compra de inmuebles de su propiedad , por lo que arguyeron que no era posible considerarlo como un terrateniente , toda vez que tales bienes fueron obtenidos lícitamente.
relacionados con la compra de inmuebles de su propiedad , por lo que arguyeron que no era posible considerarlo como un terrateniente , toda vez que tales bienes fueron obtenidos lícitamente.
De igual manera propusieron las mismas excepciones y en idénticos términos que MARÍA TRINIDAD MARIÑO; no obstante, solicitaron aparte de lo ya invocado por ella, la no aplicación de las
13 Consecutivo N.º 197. Conforme con las indicaciones realizadas por el Tribunal en auto del 06 de febrero del 2019 Consecutivo 185.2 el Juzgado dispuso la vinculación de “Angélica María Briceño Mariño, Alfredo Enrique Briceño Mariño, César Augusto Briceño Mariño, José Leonardo Briceño Mariño y Andrés Antonio Briceño Jáuregui” como herederos del señor Ciro Briceño López. 14 Consecutivos N.º 212, 213, 214, 215, 216: Notificados personalmente el 15 y 19 de marzo del 2019 – Oposición presentada oportunamente el 03 de abril de ese mismo año – Consecutivo N.º 223.8
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presunciones legales contenidas en los literales a) y d), numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 del 2011.
Surtida la instrucción, luego de superados los motivos de la devolución inicial15, se remitió el proceso a esta Sala16, donde se avocó conocimiento17, se decretaron y practicaron pruebas adicionales. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre18.
1.5. Manifestaciones Finales
conocimiento17, se decretaron y practicaron pruebas adicionales. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre18.
1.5. Manifestaciones Finales
JESÚS VILLAMIZAR FERRER 19 indicó que, conforme con las pruebas recaudadas en el decurso procesal, se acreditó que adquirió del señor ALFREDO BRICEÑO una hectárea de tierra que forma parte del fundo reclamado por la suma de $ 4.500.000 ; área que sumada al terreno sobre el que ostenta posesión acrecientan su propiedad a 4 Has, lugar donde en la actualidad habita en una vivienda de material y tiene un corral para animales.
Adveró que se dedica al sector agrícola desde hace m ás de 50 años y reiteró haber adquirido el fundo sin presiones, con buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, solicitó negar la restitución del área de terreno que defiende o en su defecto se otorgue la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 del 2011.
El Ministerio Público20 luego de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción y de la oposición, refiriéndose a los testimonios recaudados y a la inspección judicial practicada, consideró que se encuentran reunidos los presupuestos para reconocer a ANA YOLANDA RIVERA DE DÍAZ y su núcleo familiar como víctimas del conflicto armado, lo cual les otorga legitimación en la causa por activa.
15 Consecutivo N° 6 ibídem. 16 Consecutivo N.º 316 Ibídem. 17 Consecutivo N.º 20 expediente del Tribunal
conflicto armado, lo cual les otorga legitimación en la causa por activa.
15 Consecutivo N° 6 ibídem. 16 Consecutivo N.º 316 Ibídem. 17 Consecutivo N.º 20 expediente del Tribunal 18 Consecutivo N.º 42 ibid. 19 Consecutivo N.º 49 ibid. 20 Consecutivo N.º 49 ibid.9
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Asimismo, indicó que conforme obra en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 260 -182627, la reclamante fue propietaria del fundo reclamado, además, concluyó que no se desvirtuaron los hechos victimizantes, mismos que llevaron al abandono del inmueble y el consecuente desplazamiento forzado, razón por la que, sin mayores disertaciones solicitó se concedieran “parcialmente” las pretensiones.
MARÍA TRINIDAD MARIÑO, ANDRÉS ANTONIO BRICEÑO JAUREGUI, JOSÉ LEONARDO , ANGELICA MARÍA; CÉSAR AUGUSTO y ALFREDO ENRIQUE BRICEÑO MARIÑO 21, en un solo escrito advirtieron de múltiples inconsistencias en las declaraciones de los solicitantes, principalmente frente al contexto de violencia y actores armados, lo cual consideran, evidenció la ausencia de fuerza, intimidación o presión por uno u otro hecho directo por parte de ellos o su núcleo familiar , pues la compra del predio fue cordial e inclusive amistosa conforme lo aceptaron en sus narraciones ANA YOLANDA RIVERA, ÓSCAR DE JESÚS y RODOLFO DIAZ , toda vez que sus
su núcleo familiar , pues la compra del predio fue cordial e inclusive amistosa conforme lo aceptaron en sus narraciones ANA YOLANDA RIVERA, ÓSCAR DE JESÚS y RODOLFO DIAZ , toda vez que sus inconformidades referentes al precio pagado y demás aspectos obedecen más a desacuerdos en materia contractual.
Precisamente e n cuanto al precio pagado, cuestion aron la imprecisión de los solicitantes respecto a la suma que dijeron recibir , pues lo cierto es que en verdad les fueron entregados los $ 70.000.000 pactados, e inclusive les permitieron sacar su cosecha cuyo valor estimaron en $ 50.000.000.
Insistieron que la negociació n se realizó de manera libre y espontánea, debido al ofrecimiento al público por parte de los solicitantes, lo cual refleja que en verdad no se estaban ocultando de sus “victimizantes” (sic) pues de lo contrario no hubiesen compartido su ubicación ni asistido a la notaría a suscribir personalmente el contrato, supuestos que reflejan su intención real de volver a su lugar de origen
21 Consecutivo N° 5010
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por decisión propia , concluyendo entonces que no son víctimas del conflicto armado por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en la ley 1448 del 2011.
Sobre el exigido estándar cualificado, adveraron que el proceder desplegado por el señor CIRO ANTONIO BRICEÑO se ajustó a los presupuestos legales y jurisprudenciales de la buena fe (Sentencia C1194 de 2005), más cuando su núcleo familiar también sufrió los
desplegado por el señor CIRO ANTONIO BRICEÑO se ajustó a los presupuestos legales y jurisprudenciales de la buena fe (Sentencia C1194 de 2005), más cuando su núcleo familiar también sufrió los embates de la violencia pues fueron víctimas de extorsión y destrucción de sus bienes por parte de grupos armados, además, perdieron algunas de sus cosechas debido a contingencias climáticas.
La apoderada de los solicitantes22 indicó que se encuentran corroborados los presupuestos axiológicos de la acción pues se evidenció el vínculo jurídico de la reclamante con el predio de acuerdo con lo plasmado en el certificado de tradición No. 260 -182627 correspondiente al inmueble reclamado, de igual manera , consideró acreditados los hechos de violencia padecidos por los reclamantes habida cuenta que fueron víctimas de extorsiones y amenazas tanto del ELN como de las AUC así como desplazamiento forzado, sucesos que se encuentran respaldados con las pruebas aportadas tales como las versiones rendidas ante la UARIV, la UAEGRTD y en estrados.
Asimismo, arguyó que tales hechos de violencia llevaron a la ocurrencia del despojo materializado en escritura pública No. 3181 del 20 de se ptiembre del 2001, mediante la cual se transfirió el fundo al señor CIRO ANTONIO DÍAZ, debiendo renunciar a su proyecto de vida y dirigirse hacia el Valle del Cauca, eventos que tuvieron lugar durante el periodo comprendido entre 1999 y 2001, por lo que se cumple con el requisito de temporalidad, por tal razón, solicitó que en armonía con el
y dirigirse hacia el Valle del Cauca, eventos que tuvieron lugar durante el periodo comprendido entre 1999 y 2001, por lo que se cumple con el requisito de temporalidad, por tal razón, solicitó que en armonía con el art118 de la ley 1448 del 2011 se acceda a las pretensiones de la solicitud de “formalización” y restitución de derechos.
22 Consecutivo 5111
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II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a las oposiciones present adas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar a cerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según la Resolución N.º RG 00620 de 29 de junio del 201623y la Constancia 02 de noviembre del 201724, expedida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander , se demostró que la solicitante y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá
23 Consecutivo N.º 3 expediente del Juzgado. págs. 60-93 24 Ibídem. Págs. 9598.12
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reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.
A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste 25 y en sus diversos perio dos26, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante27 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se
flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante27 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias víctimas de este delito , de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 1997 28. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos 29, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y
25 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persist encia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 26 En el informe se reconocen 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: “ i) El primero (1958 -1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se distingue por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el
transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se distingue por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfic o, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996 -2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado. Se distingue por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política d e la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del nar cotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005 -2012) marca el reacomodo del conflicto armado. Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado.”
rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado.” 27 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 28 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 29 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005.13
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conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos30 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados debido a esos desplaz amientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos 31. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación n ecesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o , en su defecto, a recibir un equivalente al mismo32. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática providencia T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y
los bienes abandonados o , en su defecto, a recibir un equivalente al mismo32. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática providencia T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales prerrogativas fundamentales, declaró33 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política eficiente para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono34.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional 35, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la
30 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175
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