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TSDJ CUC-54001312100220180006601-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220180006601-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitantes: Alba Janeth Corrales Tabares y otros

Opositores: Esther Mora Quintero y otros Instancia: Única Asunto: En cumplimiento de orden de tutela , se emite sentencia complementaria y se procede a efectuar el análisis de lo exigido por el juez constitucional.

Decisión: No reconoce la compensación a favor de la parte opositora, por no haberse acreditado una conducta cualificada.

Radicado: 54001312100220180006601

Providencia: ST N° 7 de 2021

En virtud de la orden proferida el día 07 de abril de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, se procede a emitir sentencia complementaria, en lo puntual, de acuerdo con las consideraciones que para el efecto dispuso la referida Corporación, en aditamento a lo estimado en providencia del pasado 29 de septiembre de 2020, frente a la buena fe exenta de culpa de los opositores ANA MERCEDES QUINTERO De MORA, BETTY, ERNESTINA, LEONOR, ROSANNA, ESTHE R y YOMELINA MORA QUINTERO, al igual que HERNANDO, MATILDE y VICTOR JULIO

PATEARROYO QUINTERO.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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QUINTERO, al igual que HERNANDO, MATILDE y VICTOR JULIO

PATEARROYO QUINTERO.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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I. ANTECEDENTES

En providencia emitida el 29 de septiembre de 2020, además de amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE IVÁN ARBOLEDA, ALBA JANETH y JAVIER ALFONSO CORRALES TABARES, en representación de la masa sucesoral de LUZ MARINA TABARES DE CORRALES (q.e.p.d.) y FRANCISCO LUIS CORRALES LONDOÑO (q.e.p.d.), mediante la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, se declaró impróspera la oposición formulada por ESTHER, ROSANNA, LEONOR, YOMELINA, BETTY y ERNESTINA MORA QUINTERO, así como MATILDE, VICTOR JULIO y HERNANDO PATEARROYO QUINTERO, NATALIO PATEARROYO MORA y ANA MERCEDES QUINTERO De MORA, negando la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, ante la no acreditación de la buena fe exenta de culpa; así tampoco hubo lugar a tomarse medidas a favor de segundos ocupantes . Por consiguiente, entre otras cosas, se ordenó que el fundo inicialmente reclamado se entregara la UAEGRTD.

Contra la providencia descrita, los contradictores incoaron acción de tutela aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En ese trámite constitucional, la Honorable Corte Suprema de Justicia , en Sala de

de tutela aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En ese trámite constitucional, la Honorable Corte Suprema de Justicia , en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 07 de abril de 2021, concedió sus solicitudes y ordenó a esta Sala “dej(ar) sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020, única y exclusivamente en cuanto desestimó la “buena fe exenta de culpa” alegada por los tutelantes y, (…), emit(ir) una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas”.

En observancia de ese pronunciamiento, se procede a analizar el asunto, de conformidad con todos los lineamientos expuestos por el juez de tutela en lo que se refiere a la valoración de la prueba para determinarRadicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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si se acreditó un comportamiento cualificado por parte de los tutelantes y, en consecuencia, si hay lugar a la compensación deprecada:

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que, acorde con el análisis que se efectuó en la providencia del 29 de septiembre de 2020, a la luz de la Sentencia C-330 de 2016, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del inmueble y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos

restitución de tierras supone demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del inmueble y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto; y, no desconociendo la complejidad y gran dificultad que tal imposición acarrea, el estándar interpretativo de ley, en el sentido anotado, encuentra plena justificación por las particularidades que, generalmente, rodearon los despojos, dentro de un grave contexto de violación masiva de garantías, de público conocimiento y cobijado por el manto de una normalidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

En ese sentido, debe apuntalarse frente al señalamiento realizado por las excesivas exigencias de esta Sala, que ello encuentra sustento en la ley y en la jurisprudencia del alto tribunal que, mediante sentencia de constitucionalidad1, vinculante para todos los funcionarios judiciales, concluyó que la carga impuesta por el legislador se ajustaba a la Carta política y –aunque estableció algunos parámetros interpretativos diferenciales ello fue únicamente respecto a otras víctimas o grupos especialmente vulnerables –, no halló que, en términos generales, tal imposición fuera excesiva o abusiva desde el punto de vista constitucional2. Así, esbozó que “ (…) en lo que tiene que ver con el

1 Sentencia C-330 de 2016. 2 “(…) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de

2 “(…) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucion almente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, queRadicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno ” (subrayado extra texto).

Pues bien, el aludido estándar cualificado de conducta no se ciñe únicamente a descartar el aprovechamiento ilícito y directo del contexto de violencia por parte del adquirente que pretende acreditarlo –que sería solo uno de los supuestos que impediría de plano su estructuración, sino, asimismo, excluir el proceder ordinario, no prudente y cuidadoso al momento de la compra, también reprochable en el escenario del conflicto, cuando es notorio, conocido o pudo fácilmente serlo por quien participó en la transacción, según se expuso por la Corte Constitucional

momento de la compra, también reprochable en el escenario del conflicto, cuando es notorio, conocido o pudo fácilmente serlo por quien participó en la transacción, según se expuso por la Corte Constitucional en la providencia que se viene examinando3.

Corolario, es esta la interpretación de la norma que, no siendo inconstitucional, por lo ya dicho, respeta la voluntad genuina del legislador y prefiere el sentido q ue resulta más adecuado al examen sistemático y contextual de la Ley 1448 de 2011, garantizando el principio de potestad configurativa de aquel (art. 150 C. Pol.).

Significa lo anterior entonces que es carga ineludible de quien desee comparecer a estos juicios bien para confutar la pretensión de restitución y/o, en su defecto, procurar alguna compensación bajo el argumento de haber actuado bajo ese estándar de buena fe.

puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial. Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas”. 3 “(…) debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben

el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas”. 3 “(…) debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constituciona l, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno”.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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Haciendo esta claridad, se procede a establecer si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, trayendo el análisis que respecto de los medios probatorios se efectuó en la providencia del 29 de septiembre de 2020, los cuales no fueron descalificados por el Juez de tutela, o por lo menos, ninguna referencia puntual se hizo al respecto. Y, dado que el señor NATALIO PATEARROYO MORA no fungió como tutelante en la acción que origina este pronunciamiento y, por tanto, lo dicho y resuelto sobre él en dicha oportunidad no se dejó sin efecto, el examen se limitará exclusivamente a los demás sujetos, tal y como fue ordenado en el fallo.

Dígase de una vez que, aunque la jurisprudencia constitucional 87 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la

Dígase de una vez que, aunque la jurisprudencia constitucional 87 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe cualificada e inclusive inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima, en el sub lite no se otean estas condiciones especiales pues no se advirtió tal calidad, ya que ni siquiera fue anunciada por los contradictores, quienes a la par cuentan con otras propiedades según lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro 4, lo cual por demás fue avalado en el fallo referido.

Los opositores ESTHER5, ROSANNA6, YOMELINA7, BETTY8 y ERNESTINA9 MORA QUINTERO , MATILDE10, VÍCTOR JULIO 11 y HERNANDO12 PATEARROYO QUINTERO, coincidieron en atestiguar que su madre, ANA MERCEDES QUINTERO De MORA , tras haber adquirido el inmueble por compra a JUAN ANTONIO MARTÍNEZ y

4 Consecutivos N° 52-1, 52-2 y 53-1, 53-2, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo N° 118-2, ibidem. 6 Consecutivo N° 129-2, ibid. 7 Consecutivo N° 120-2, ibid. 8 Consecutivo N° 121-2, ibid. 9 Consecutivo N° 124-2, ibid. 10 Consecutivo N° 125-2, ibid. 11 Consecutivo N° 130-2, ibid.

8 Consecutivo N° 121-2, ibid. 9 Consecutivo N° 124-2, ibid. 10 Consecutivo N° 125-2, ibid. 11 Consecutivo N° 130-2, ibid. 12 Consecutivo N° 126-2, ibid.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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CONCEPCIÓN ARACELY ACUÑA -padrinos de ROSANNAconstituyó un usufructo sobre el mismo transfiriendo la nuda propiedad a ellos y a NATALIO PATEARROYO MORA , con miras a poner “ las tierras a nombre de los hijos” reservándose ella la producción de esas parcelas. Algunos13 precisaron que el precio acordado en la compraventa realizada por su progenitora fue cuarenta millones de pesos, sin embargo, ninguno se explanó en explicar las averiguaciones o pesquisas que hici eron cuando se recibió el derecho de dominio del predio o que hubiera hecho aquella en ese momento, tendientes a corroborar que los otrora dueños estuvieren ajenos a presiones derivadas del conflicto armado.

Y aunque MATILDE indicó que su madre había revisado el certificado de libertad y tradición del predio, YOMELINA, LEONOR14, y VICTOR JULIO refirieron que sabían sobre “PACHO” CORRALES como un anterior dueño y HERNANDO anotó que fueron a verlo antes de adquirirlo, esas solas actividades e información apenas se corresponden con una diligencia normal referida a la buena fe simple, empero no con el parámetro acá requerido ni en cabeza de su madre ni en la de ellos. Es que incluso VICTOR JULIO aceptó que él no hizo

corresponden con una diligencia normal referida a la buena fe simple, empero no con el parámetro acá requerido ni en cabeza de su madre ni en la de ellos. Es que incluso VICTOR JULIO aceptó que él no hizo averiguaciones sobre otrora p ropietarios y creía que su progenitora tampoco.

A su turno, ANA MERCEDES QUINTERO15 confirmó el precio en que lo adquirió de JUAN ANTONIO MARTÍNEZ y confesó “yo no le pregunté por qué la vendía ni nada, no le pregunté, él me la ofreció y pues yo se la compré”, lo que en efecto no se compagina con la prudencia debida en el estándar que acá se requiere.

13 ROSANNA, YOMELINA, BETTY, ERNESTINA, LEONOR y MATILDE. 14 Consecutivo N° 119-2, ibíd. 15 Consecutivo N° 127-2, ibid.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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A pesar de que también fueron incorporadas declaraciones extrajudiciales de MARIN ARIAS 16 -vecino y compañero de trabajo -, NELSON TRUJILLO ROJAS 17, EDUARDO DUARTE 18, SATURNINO ORTIZ GALVIS19, MARIA BERNARDA CARREÑO20, donde se manifestó que ANA MERCEDES QUINTERO, ROSSANA MORA y VICTOR JULIO PATEARROYO son propietarios del inmueble, precisando el primero de los deponentes que tienen esa relación con el fundo desde el 2001, han ejecutado algunas mejoras y no pertenecen a grupos ilegales, lo cierto es que esas afirmaciones no fundamentan el

precisando el primero de los deponentes que tienen esa relación con el fundo desde el 2001, han ejecutado algunas mejoras y no pertenecen a grupos ilegales, lo cierto es que esas afirmaciones no fundamentan el estándar que acá se exige.

En este orden de ideas, carente de suficiente sustento probatorio se encuentra la buena fe alegada por todos los opositores si en cuenta se tiene que los elementos de juicio incorporados poco o nada demuestran en relación con las acciones positivas que debían desplegar para verificar las tradiciones anteriores, aun cuando algunos de ellos sabían de la existencia del reclamante -como lo confesaron en sus declaracionesy eran cercanos socialmente con los otrora vendedores.

Memórese que según se plasmó en el escrito de oposición, su apoderado realizó pesquisas en el sector encontrando testimonios de vecinos que relacionaban a FRANCISCO LUIS CORRALES (q.e.p.d.) con la insurgencia e incluso que referían confrontaciones en la pa rcela. Por ende, si aquellos hubiesen ejecutado tal actividad que fácil hizo su representante judicial tantos años después, se habrían dado cuenta que sobre el predio y su otrora dueño orbitaba una seña anejada con la violencia y por mera lógica y precauci ón debieron abstenerse de negociarlo.

16 Consecutivo N° 83, ibid., págs. 46-46 17 Ibidem, págs. 43-44. 18 Ibid., págs. 41-42. 19 Ibid., págs. 39-40. 20 Ibid., págs. 37-38.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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18 Ibid., págs. 41-42. 19 Ibid., págs. 39-40. 20 Ibid., págs. 37-38.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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Aunado, si bien la familia de ANA MERCEDES QUINTERO tuvo siempre contacto con la región porque muchos de sus miembros han vivido allí y según se vio la amenaza contra el promotor fue silenciosa, lo cierto es que estos aspectos no los relieva de sustentar su propósito. Es decir, con el fin de acreditar su excepción todos ellos tenían que demostrar el despliegue de actividades de una entidad tal que cualquier persona prudente y diligente no hubiera podido descubrir el verdadero escenario erigiéndose así en una conducta creadora de derecho pues en efecto habrían tenido la certeza de que los negocios anteriores estuvieran ajenos a circunstancias del conflicto. Sin embargo, se insiste, así no fue, en cambio cimentados en la familiaridad con los tradentes, el conocimiento de la zona, que según se analizó en precedencia era notoria la compleja situación de orden público y que como luego la misma madre les transfirió la nuda propiedad, soslayaron indagar los asuntos debidos. Información sobre el complejo escenario de la región que además era de fácil acceso por cuanto la vecina HERMINDA CARREÑO DE PALENCIA supo de primera mano los varios desplazamientos de la vereda, siendo incluso ella violentada para salir del predio, empero, nada se le preguntó.

Dicho de otra manera, una cosa es que hubiese una dificultad para auscultar la intimidación que padeció FRANCISCO LUIS CORRALES (q.e.p.d.), pero una muy diferente es que no hayan probado las

Dicho de otra manera, una cosa es que hubiese una dificultad para auscultar la intimidación que padeció FRANCISCO LUIS CORRALES (q.e.p.d.), pero una muy diferente es que no hayan probado las indagaciones que legalmente se exigen, por cuanto de haberlo hecho y no descubrir tal amenaza, habrían adquirido en verdad la convicción acorde con la buena fe objetiva y ese error por su calidad podría ser el sustento para la prosperidad de su pretensión. En una sola palabra, la oscuridad del móvil no es pretexto para relevar a los opositores de la carga de acreditar sus comportamientos.

Tanto así que en efecto los grupos armados muchas de las veces, como se ha analizado en varias oportunidades, propenden por evitar dejar rastros de los despojos o desplazamientos, con amenazasRadicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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sosegadas, con intimidaciones a las víctimas para que guarden silencio, con interpuestas personas en los negocios, con confusiones sobre el autor del hostigamiento, entre otras. Por ello precisamente el legislador consciente de esas estrategias de ocultamiento prescribió las presunciones de despojo y abandono forzado desarrolladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y aun así configuró la regla procesal sobre la demostración del comportamiento cualificado en cabeza del opositor (Art. 88 ejusdem), asunto que como ya se advirtió fue revisado en su constitucionalidad105 sin establecerse una subregla que ante la dificultad del descubrimiento de las maniobras de despojo se pueda soslayar tal acreditación.

en su constitucionalidad105 sin establecerse una subregla que ante la dificultad del descubrimiento de las maniobras de despojo se pueda soslayar tal acreditación.

Así entonces, a partir de la valoración de todos los elementos de juicio que fueron recaudados en este proceso, deviene palmario que las actividades desplegadas por los opositores fueron insuficientes para cualificar su accionar, puesto que correspondieron a la revisión del certificado de tradición y a haber acudido al predio para verlo físicamente previo a su adquisición, gestiones que son normales y apenas constitutivas de una buena fe simple , de un actuar ordinario en cualquier negociación de esta naturaleza, pero que no se corresponde con las especiales circunstancias e incidencia del conflicto en la región en especial a partir del año 1991 fecha desde la cual el legislador habilitó la reclamación de los fundos por este especial procedimiento. En contraste, uno de los adquirentes 21, como se vio, expresamente reconoció que no hizo averiguaciones sobre los dueños anteriores y creía que su progenitora tampoco, quien, en todo caso, en declaración judicial22, confesó no haber siquiera preguntado a su vendedor por los motivos del negocio.

Sobre los aspectos temporales que rodearon la transferencia del bien reclamado, debe analizarse, según lo direccionado por el Juez de

21 Consecutivo N° 130 del expediente del Juzgado. 22 Consecutivo N° 127 ibid.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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tutela, que, efectivamente la compraventa suscrita por la señora ANA

22 Consecutivo N° 127 ibid.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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tutela, que, efectivamente la compraventa suscrita por la señora ANA MERCEDES QUINTERO De MORA , se celebró en el año 2002 23, esto es, 5 años después de que el padre de los accionantes lo adquiriera y 4 años luego de que este lo enajenara a favor de Concepción Aracely Acuña Sánchez y Juan Antonio Martínez Sánchez. Estos periodos de tiempo, que en todo caso no fueron precisados por el legislador ni jurisprudencialmente se ha fijado alguna regla o subregla al respecto, más allá de que los efectos de la ley en cita se previeron desde el año 1991 (art.75), por supuesto hace suponer el perfeccionamiento de una serie de tradiciones sucesivas, que no por más, suscitaron que aquel consagrara concordemente las presunciones para la invalid ez de los actos originarios de las mismas (art. 77), lapsos de tiempo que como ya se dijo, por sí solos no desdibujan los despojos ni rompen el nexo causal propio y necesario para concluir aquel, pero que, no hay duda, pueden tener incidencia en el obrar de los adquirentes posteriores de esos fundos, pero no como un argumento por sí solo suficiente, pues será necesario, como siempre lo ha hecho la sala y ahora no es la excepción, la valoración de los demás medios de convicción individual y conjuntamente para determinar tal cosa. Acá lejos de poner de manifiesto un accionar cualificado, evidencia una clara cercanía de orden espacial y temporal, que guarda coherencia con lo colegido en la

la valoración de los demás medios de convicción individual y conjuntamente para determinar tal cosa. Acá lejos de poner de manifiesto un accionar cualificado, evidencia una clara cercanía de orden espacial y temporal, que guarda coherencia con lo colegido en la providencia que ahora se complementa, en cuanto a que la negociación fue la siguiente al hecho victimizante (despojo) y a que algunos de los opositores, por haber vivido en la región donde está ubicado el fundo solicitado, sí supieron de la existencia del solicitante, tenían contacto con los otrora vendedores y estaban en real posibilidad de obtener de los vecinos el conocimiento acerca de las circunstancias que motivaron la venta y desprendimiento del predio, de todo lo cual se sigue que, en verdad, se insiste a fe de ser repetitivos, no probaron realizar gestiones suficientes para descubrir las irregularidades en la tradición anterior, y estructurar así una conducta creadora de derecho, en tanto que hubieran

23 ERNESTINA MORA QUINTERO es quien lo compra en el año 2001; luego, su madre ANA MERCEDES QUINTERO DE MORA lo recibe de esta, mediante la Escritura Pública Nro. 960 del 23 de mayo de 2002 de la Notaría 4 de Cúcuta (anotaciones Nro. 12 y 13 del FMI 260-20116). Consecutivo Nro. 2 ibid., págs. 282-286.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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tenido, en términos de la H. Corte Constitucional, “seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

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tenido, en términos de la H. Corte Constitucional, “seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Ahora bien, lo anterior se razona y discurre, al margen de que los contradictores hubieran sido los victimarios o integraran grupos armados ilegales –que no fue lo expresado en el fallo emitido por esta Sala–, sino por haber actuado bajo un estándar de conducta ordinaria y normal que es justamente lo que el legislador desaprobó en la Ley 1448 de 2011 y que se acompasa con el examen de constitucionalidad realizado por la Alta corporación en la Sentencia C-330 de 2016.

Así las cosas, puede haber un lapso de tiempo considerable, y aun así, ello no libera a los opositores de la imposición sustantiva consistente en llevar a cabo solícitamente las gestiones necesarias para procurar la certeza exigida por la ley. Es que lo que constituye el verdadero quid del examen de la buena fe exenta de culpa es que desde el primer momento en que el bien es enajenado por las víctimas, la desvinculación material y jurídica esté originada directamente en los hechos victimizantes, para que recaiga en los adquirentes posteriores el deber de probidad a la hora de celebrar la transacción. Con todo, no siendo suficiente el mero p aso del tiempo, los criterios aquí examinados, aunado a la valoración de los demás medios probatorios, no pusieron en evidencia la conducta debida para radicar en cabeza de los aquí opositores la invocada cualificación que les permitiría acceder a la compensación correspondiente.

demás medios probatorios, no pusieron en evidencia la conducta debida para radicar en cabeza de los aquí opositores la invocada cualificación que les permitiría acceder a la compensación correspondiente.

En conclusión, de todo el material probatorio recabado, colocando bajo análisis adicional los antecedentes en cuanto a la época en que el progenitor de los reclamantes adquirió el fundo y el tiempo transcurrido hasta que lo enajenó y pasara a ser propiedad de los opositores, no es posible advertir que se hubiera cumplido por parte de ellos con lo exigido por ley al momento de adquirir, y que constituía una carga probatoria de su resorte en este proceso (art. 88 Ley 1448/2011), siendo diáfano, comoRadicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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quedó aquí patentizado, que sí les era viable conocer las circunstancias anómalas que rodearon la venta inicial del bien objeto de reclamación.

Así las cosas, no es posible concluir que, en verdad, e incluso, tras el análisis de lo que fue requerido por el juez de tutela, ANA MERCEDES QUINTERO De MORA, BETTY, ERNESTINA, LEONOR, ROSANNA, ESTHER y YOMELINA MORA QUINTERO, y HERNANDO, MATILDE y VICTOR JULIO PATEARROYO QUINTERO , fueran adquirentes de buena fe “exenta de culpa”, por lo que sus reclamaciones en este trámite no pueden prosperar.

III. CONCLUSIÓN

En consideración a todo lo hasta aquí esbozado, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, por lo que ninguna compensación en favor suyo se decretará.

no pueden prosperar.

III. CONCLUSIÓN

En consideración a todo lo hasta aquí esbozado, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, por lo que ninguna compensación en favor suyo se decretará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa invocada por ANA MERCEDES QUINTERO De MORA, BETTY,

ERNESTINA, LEONOR, ROSANNA, ESTHER y YOMELINA MORA QUINTERO, y HERNANDO, MATILDE y VICTOR JULIO PATEARROYO QUINTERO, acorde con lo motivado, por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna por este aspecto.Radicado: 54001-31-21-002-2018-00066-01

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SEGUNDO: Por Secretaría, ENTÉRESE a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de esta decisión, y NOTIFÍQUESE de ella a los sujetos procesales interesados, por el medio más expedito y eficaz posible.

Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 13 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Firma electrónica

BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA

Firma electrónica

NELSON RUIZ HERNÁNDEZ

Firma electrónica

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Firma electrónica

BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA

Firma electrónica

NELSON RUIZ HERNÁNDEZ

Firma electrónica

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

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