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TSDJ CUC-54001312100220180006601-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220180006601-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de junio de dos mil veintiuno

Proceso: Restitución de tierras.

Solicitante: Alba Janeth Corrales Tabares y otros

Opositores: Esther Mora Quintero y otros.

Asunto: Sentencia complementaria. Se reconoce, por orden de fallo de tutela, que los opositores dentro del proceso actuaron con buena fe exenta de culpa.

Instancia: Única.

Decisión: Se ordena la compensación económica de l os opositores manteniéndose el statu quo.

Radicado: 54001312100220180006601

Providencia: No. 14 de 2021

En virtud de la orden proferida el 7 de abril de 2021 por la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil , en calidad de juez constitucional, y a lo señalado en la providencia del pasado 24 de junio, se procede a dictar sentencia complementaria, en lo puntual, conforme a las consideraciones que para el efecto dispuso la mencionada Corporación, en lugar de lo resuelto en las providencias del pasado 29 de septiembre d e 2020 y su complementaria del 16 de abril de 2021 frente a la buena fe exenta de culpa de ANA MERCEDES QUINTERO De MORA , BETTY, ERNESTINA, LEONOR, ROSANNA, ESTHER y YOMELINA MORA QUINTERO, al igual que HERNANDO, MATILDE y

VICTOR JULIO PATEARROYO QUINTERO.

I. ANTECEDENTESRad. 54001312100220180006601

YOMELINA MORA QUINTERO, al igual que HERNANDO, MATILDE y

VICTOR JULIO PATEARROYO QUINTERO.

I. ANTECEDENTESRad. 54001312100220180006601

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En sentencia del 29 de septiembre de 20201 esta Sala amparó el derecho a la restitución de tierras de JORGE IVAN ARBOLEDA, ALBA JANETH y JAVIER ALFONSO CORRALES TABARES en representación de la masa sucesoral de LUZ MARINA TABARES DE CORRALES (q.e.p.d.) y de FRANCISCO LUIS CORRALES LONDOÑO (q.e.p.d.), mediante la restitución por equivalencia. De otro lado, se desestimaron las oposiciones presentadas por ANA MERCEDES QUINTERO De MORA , BETTY, ERNESTINA, LEONOR, ROSANNA, ESTHER y YOMELINA MORA QUINTERO , al igual que HERNANDO, MATILDE y VICTOR JULIO PATEARROYO QUINTERO y como no se halló acreditada su buena fe cual ificada se negó la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, sin reconocerse medidas en favor de segundos ocupantes pues no se evidenció tal condición. En consecuencia , se ordenó registrar la titularidad del predio reclamado en favor del Fondo de la UAEGRTD y consecuentemente a ANA MERCEDES QUINTERO De MORA , su entrega material y efectiva a esa entidad, al igual que la inexistencia del negocio de compraventa que configuró el despojo y los consecuentes actos jurídicos inscritos en la respectiva matrícula inmobiliaria.

entrega material y efectiva a esa entidad, al igual que la inexistencia del negocio de compraventa que configuró el despojo y los consecuentes actos jurídicos inscritos en la respectiva matrícula inmobiliaria.

Contra aquella providencia los contradictores interpusieron acción de tutela propendiendo por la protección de sus derechos fundamentales que consideraron vulnerados con esa decisión.

En ese trámite constitucional la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de abril de 202 12, concedió el amparo deprecado y ordenó a esta Sala que “deje sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020, única y exclusivamente en cuanto desestimó la “buena exenta de culpa” alegada por los tutelantes y, en el mismo término, emita una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas”.

1 Consecutivo N° 52, expediente del Tribunal. 2 Consecutivo N° 111, ibídem.Rad. 54001312100220180006601

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En cumplimiento de lo anterior, el 12 de abril de 20213 se dejó sin efecto lo dispuesto en el ordinal segundo de la provide ncia del 29 de septiembre de 2020 sobre el comportamiento cualificado de los opositores, y el 16 de idéntico calendario 4 tras realizar de nuevo un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas allegadas al juicio s e estableció que, siguiendo l os derroteros legales y jurisprudenciales de la misma Corte Constitucional sobre el tema, no se

análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas allegadas al juicio s e estableció que, siguiendo l os derroteros legales y jurisprudenciales de la misma Corte Constitucional sobre el tema, no se había demostrado ese actuar cualificado alegado por los opositores.

Posteriormente los acá opositores solicitaron ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema la apertura del incidente de desacato,del cual una vez enterados se puso de presente, como ya se había hecho oportunamente el cumplimiento de la orden de tutela, pues se había vuelto a examinar y argumentar más ampliamente las razones por las cuales, para la sala, no se había acreditado tal condición, pues que en ese sentido se entendió la orden, sin embargo , mediante proveído del 24 de junio 5 el alto Tribunal resolvió declarar el incumplimiento de la orden de amparo, conminando el obedecimiento del fallo insistiendo en que “no podrá imponer cargas excesivas para acreditar la buena fe exenta de culpa, tales como las referidas en la sentencia dejada sin efecto en el proceso censurado”, y que “al no estar acreditada mala fe de los tutelantes, era viable acceder a la compensación reclamada.”

II. CONSIDERACIONES

En atención a esos pronunciamientos proferidos por el Honorable Juez Constitucional, se procede a analizar el asunto de conformidad con los lineamientos expuestos por el Tribunal de Casación sobre la valoración de la prueba para la procedencia de la declaración del

3 Consecutivo N° 115, ibíd. 4 Consecutivo N° 124, ibíd. 5 Consecutivo N° 160, ibíd.Rad. 54001312100220180006601

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valoración de la prueba para la procedencia de la declaración del

3 Consecutivo N° 115, ibíd. 4 Consecutivo N° 124, ibíd. 5 Consecutivo N° 160, ibíd.Rad. 54001312100220180006601

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comportamiento cualificado y consecuentemente la compensación deprecada por los opositores.

Bajo los parámetros expuestos en las providencias aludidas , se advierte entonces que, aunque los opositores no acreditaron realizar acciones positivas tendientes a corroborar la ausencia de irregularidades en la tradición del inmueble anejadas con la violencia, lo cierto es que “suscribieron contrato de compraventa del inmueble objeto de litigio en el año 2001 6, es decir, cuatro años después de que Francisco Luis Corrales Londoño, progenitor de los reclamantes, lo adquiriera, y tres años después de que éste lo vendiera a Concepc ión Aracely Acuña Sánchez y Juan Antonio Martínez Sánchez”.

Antecedentes que, al ser analizados bajo las premisas delineadas por el Juez Constitucional, se colige que la exigencia a los compradores para que hubiesen indagado por la intimidación o amenaza que padeció FRANCISCO LUIS CORRALES (q.e.p.d.) resultaría “excesiva”, lo que a juicio de la Corte, cimenta entonces la creación de un derecho bajo la égida de la buena fe cualificada.

Lo anterior por cuanto, para este caso en particular y bajo los lineamientos indicados, si bien como se expuso en la sentencia enrostrada algunos de los opositores sabían de la existencia del reclamante -como lo confesaron en sus declaraciones - y eran cercanos

Lo anterior por cuanto, para este caso en particular y bajo los lineamientos indicados, si bien como se expuso en la sentencia enrostrada algunos de los opositores sabían de la existencia del reclamante -como lo confesaron en sus declaraciones - y eran cercanos socialmente con los otrora vendedores , ejecutar el comportamiento exigido se traduce en “exigencias excesivas de prudencia y diligencia que superan el rango d e normalidad de cualquier persona” . Con mayor razón si en cuenta se tiene que no existe prueba alguna de vínculos de aquellos con los grupos ilegales de la regió n ni que “ejecuten planes preordenados de concentración de la propiedad para apoderarse de la

6 Cabe precisar que es ERNESTINA MORA QUINTERO quien lo compra en el año 2001; luego, su madre ANA MERCEDES QUINTERO DE MORA lo recibe de esta, mediante la Escritura Pública Nro. 960 del 23 de mayo de 2002 de la Notaría 4 de Cúcuta (anotaciones Nro. 12 y 13 del FMI 260-20116) (Consecutivo Nro. 2 ibid., págs. 282-286). Y posteriormente a través de la Escritura Pública Nro. 491 del 18 de septiembre de 2008 de la Notaría Única de Villa del Rosarioesta constituye usufructo a su favor y enajena la nuda propiedad en favor de NATALIO PATEARROYO MORA , ESTHER, ROSANNA, LEONOR, YOMELINA, BETTY y ERNESTINA MORA QUINTERO, MATILDE, VICTOR JULIO y HERNANDO PATEARROYO QUINTERO (Ibídem, págs. 157-162)Rad. 54001312100220180006601

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JULIO y HERNANDO PATEARROYO QUINTERO (Ibídem, págs. 157-162)Rad. 54001312100220180006601

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región aprovechando la necesidad y la miseria de las víctimas ” y que finalmente continúan allí sin que nadie les impute pertenencia o relaciones con factores de la violencia.

Ahora bien, aunque NATALIO PATEARROYO MORA no fue accionante dentro del mecanismo de amparo interpuesto por sus copropietarios, lo cierto es que bajo el derecho a la igualdad y comoquiera que esta adquirió la nuda propiedad en idénticas circunstancias a aquellos, corresponde también entonces extender a él los parámetros de valoración de tal circunstancia dispuestos por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, teniendo en cuenta que obtuvo su derecho traditado por su pareja, debe concluirse que igualmente obró bajo el estándar cualificado.

Colofón, de acuerdo con el análisis ordenado, y como quiera al fin de cuentas, como dijo la Corte, “al no haberse acreditado la mala fe de los tutelantes, resulta viable acceder a la compensación reclamada”, se concluye entonces que ANA MERCEDES QUINTERO De MORA , NATALIO PATEARROYO MORA , BETTY, ERNESTINA, LEONOR, ROSANNA, ESTHER y YOMELINA MORA QUINTERO , al igual que HERNANDO, MATILDE y VICTOR JULIO PATEARROYO QUINTERO actuaron conforme al estándar del comportamiento analizado.

En consecuencia, estos se hacen acreedores de la compensación

HERNANDO, MATILDE y VICTOR JULIO PATEARROYO QUINTERO actuaron conforme al estándar del comportamiento analizado.

En consecuencia, estos se hacen acreedores de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por ende, sería del caso disponer las órdenes para el desembolso respectivo. E mpero, como quiera que según se disertó en la sentencia que resolvió sobre la restitución de tierras, el amparo se efectuó mediante la entrega material y jurídica de un inmueble equivalente, quedando el reclamado en cabeza del Fondo de la UAEGRTD, no se advierte obstáculo para preferir , por mera practicidad incluso, que esa medida en beneficio de los opositores sea la conservación de la titularidad del dominio sobre la Parcela Nro. 4 El Milagro, tal como reiteradamente lo han solicitado.Rad. 54001312100220180006601

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En ese sentido, también se dejará sin efectos lo dispuesto en la providencia inicial en lo que atañe con la declaratoria de la inexistencia del negocio mediante el cual los reclamantes perdieron su heredad y de la nulidad absoluta respecto de los convenios celebrados con posterioridad incluyendo la compraventa mediante la cual los opositores adquirieron la nuda propiedad y con stituyeron el usufructo, que fueron objeto de los numerales quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de septiembre de 2020, como también lo decidido en los numerales 8.1 y noveno frente a la entrega material y jurídica en favor del Fondo de la UAEGRTD.

la sentencia del 29 de septiembre de 2020, como también lo decidido en los numerales 8.1 y noveno frente a la entrega material y jurídica en favor del Fondo de la UAEGRTD.

De lo dispuesto se deberá comunicar a las entidades para que mantengan incólume la titularidad de los derechos de ANA MERCEDES QUINTERO De MORA , NATALIO PATEARROYO MORA , BETTY, ERNESTINA, LEONOR, ROSANNA, ESTHER y YOMELINA MORA QUINTERO, al igual que HERNANDO, MATILDE y VICTOR JULIO PATEARROYO QUINTERO . Advirtiéndose que lo anejado con los demás mandatos que propenden por la reparación de los reclamantes se conservan incólumes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE :

PRIMERO: RECONOCER a ANA MERCEDES QUINTERO De

MORA, NATALIO PATEARROYO MORA , BETTY, ERNESTINA, LEONOR, ROSANNA, ESTHER y YOMELINA MORA QUINTERO , al igual que HERNANDO, MATILDE y VICTOR JULIO PATEARROYO QUINTERO la buena fe exenta de culpa y en consecuencia comoRad. 54001312100220180006601

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compensación a su favor se ordena mantener el estado de cosas frente a los derechos que cada uno ostenta sobre el inmueble denominado El Milagro Parcela 4 ubicado en la vereda La Susanita del corregimiento de

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compensación a su favor se ordena mantener el estado de cosas frente a los derechos que cada uno ostenta sobre el inmueble denominado El Milagro Parcela 4 ubicado en la vereda La Susanita del corregimiento de Buena Esperanza de San José de Cúcuta, identificado con FMI 26020116, según lo motivado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los numerales quinto, sexto , séptimo, octavo -únicamente en cuanto a l punto (8.1) - y noveno, relacionados con la entrega material y jurídica del inmueble referenciado al Fondo de la UAEGRTD, manteniéndose incólumes las disposiciones anejadas con los derechos y medidas de reparación de los reclamantes.

TERCERO: Por Secretaría, ENTÉRESE de inmediato a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de esta providencia; y NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales interesados, por el medio más expedito y eficaz posible.

Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA

Magistrado

Firma electrónica

NELSON RUIZ HERNÁNDEZ

Firma electrónica

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

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