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TSDJ CUC-54001312100220180008601-(05-11-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220180008601-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de noviembre de dos mil veintiuno

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Jesús Alfonso Vergel Ascanio.

Opositor: Milton Rodríguez Tarazona.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia, no se reconoce compensación ni segundo ocupante.

Radicado: 54001312100220180008601

Providencia: ST 22 de 2021

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO, respecto de los predios rurales denominados “Villa del2

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Carmen I” y “Villa del Carmen II” ubicados en la vereda Majagual, corregimiento Banco de Arena , municipio de Cúcuta, identificado s con

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Carmen I” y “Villa del Carmen II” ubicados en la vereda Majagual, corregimiento Banco de Arena , municipio de Cúcuta, identificado s con FMI 260 – 189904 y 260 – 189903, respectivamente.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1989 JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO se radicó en la vereda Majagual del corregimiento Banco de Arena; para la época había presencia del frente “José Solano Sepúlveda” del ELN, así como de la guerrilla del EPL.

1.2.2. Mediante resolución No. 0721 del 12 de agosto de 1996 del INCORA, el predio denominado “Villa del Carmen II” le fue adjudicado al solicitante, quien, además, con escritura pú blica No. 3257 del 09 de agosto de ese mismo año expedida en la Notaría Cuarta de Cúcuta, también compró de su hermano MIGUEL ÁNGEL VERGEL, el fundo nombrado “Villa del Carmen I”, terrenos que dedicó a la ganadería.

1.2.3. El 23 de agosto de 1997, JESÚS ALFONSO y su hermano MIGUEL ÁNGEL fueron secuestrados por el ELN, siendo liberado únicamente el solicitante, pues su consanguíneo fue asesinado y dejado

1.2.3. El 23 de agosto de 1997, JESÚS ALFONSO y su hermano MIGUEL ÁNGEL fueron secuestrados por el ELN, siendo liberado únicamente el solicitante, pues su consanguíneo fue asesinado y dejado en la vía que conduce al corregimiento Banco de Arena, prohibiéndosele por parte de dicho grupo , realizar las correspondientes den uncias y regresar a sus predios.

1.2.4. Ante la muerte violenta de su hermano y las consecuentes amenazas, JESÚS ALFONSO debió abandonar los fundos y perder sus animales, suceso que conllevó a la imposibilidad de pagar los créditos3

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respaldados con las hipotecas y, por tal motivo , los inmuebles fueron rematados previo proceso judicial surtido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta , siendo adjudicados a FLOR DE MARÍA BAYONA

PACHECO.

1.3. Actuación procesal.

El Juez a cargo de la instrucción admitió la solicitud1, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a MILTON RODRÍGUEZ TARAZONA en su condición de titular inscrito, al BANCO DAVIVIENDA S.A y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA como acreedores hipotecarios de los predios identificados con FMI 260189903 y 260-189904, respectivamente.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió en cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20112.

189903 y 260-189904, respectivamente.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió en cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20112.

1.4. Oposición

MILTON RODRIGUEZ TARAZONA3 a través de apoderado contractual, dentro de la oportunidad legal 4, replicó los hechos señalando que no se identificó al grupo armado que perpetró el secuestro de ALFONSO VERGEL y cuestionó la ocurrencia del abandono forzado y despojo del predio como causa del incumplimiento de las obligaciones crediticias y el consecuente remate de los inmuebles adjudicados a favor de FLOR DE MARÍA BAYONA PACHECO.

Asimismo, s e opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se cumplió con el “ requisito de temporalidad” y

1Consecutivo N.º 6 expediente del Juzgado - Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 2 Consecutivo N.º 47 Ibídem; - Edicto publicado el 12 de agosto del 2018 3 Consecutivo N.º 48 Ibídem 4 Notificado personalmente el 06 de agosto del 2018 ( Consecutivo N. 35 expediente del Juzgado ) – Oposición presentada en término el 29 de ese mismo mes y año.4

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relación jurídica , sin mayores disertaciones , ni con los demás presupuestos exigidos por la Ley 1448 del 2011 , en consecuencia, propuso excepciones de mérito denominadas:

relación jurídica , sin mayores disertaciones , ni con los demás presupuestos exigidos por la Ley 1448 del 2011 , en consecuencia, propuso excepciones de mérito denominadas:

1. “NO SE ESTRUCTURA EL ABANDONO FORZADO DE LOS PREDIOS Y DE SPOJO” por considerar que, si bien el solicitante se desplazó, esto no era impedimento para que continuase administrando el inmueble a través de interpuesta persona, pagando los créditos hipotecarios y evitando el correspondiente remate. Negocio que, adujo, reunió las condiciones de validez y eficacia de que trata el artículo 1502 del Código Civil resaltando “(…) que hubo de por medio un consentimiento libre de error, fuerza o dolo siendo licito su objeto”.

2. “NO SE CONFIGURA LAS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL LITERAL a del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 del 2011”

(sic), toda vez que no existió abandono o despojo ni se había registrado medida de protección alguna , tampoco se determinó que el solicitante hubiese avisado al banco sobre su situación, además, el precio pactado y pagado fue justo y acorde con la época.

3. “BUENA FE EXENTA DE CULPA” pues su proceder respecto a la adquisición del fundo reclamado, estuvo revestido de honestidad, lealtad y rectitud, empleando todos los medios tendientes a establecer su dueño, quien a su vez adquirió el derecho de un acto legal como lo es una diligencia judicial, trámite que le permitió negociar la heredad bajo los principios de confianza plena y legítima.

Agregó que no tuvo relación directa o indirecta con los hechos

es una diligencia judicial, trámite que le permitió negociar la heredad bajo los principios de confianza plena y legítima.

Agregó que no tuvo relación directa o indirecta con los hechos victimizantes, los cuales adujo son diferentes a los “de la esposa del hermano fallecido MIGUEL ANGEL VERGEL ASCANIO y la de FRANKLIN VERGEL” y adveró que los recursos utilizados para la compra de los inmuebles , “$17’000.000 y $20’000.000 ”, respectivamente, provienen de su actividad comercial y ganadera, por lo5

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que no ejerció algún tipo de intimidación contra FLOR DE MARIA PACHECO quien tampoco le manifestó alguna situación irregular frente a los fundos.

De otro lado, tachó todos los documentos “que se encuentren al carbón, fotocopia simple y/o que no reúnan los requisitos establecidos por la Ley para ser apreciados como prueba”.

Finalmente, aseguró que ha realizado mejoras y en la actualidad el predio está destinado a la ganadería, siendo los fundos reclamados la fuente de ingresos y sustento para él, su compañera permanente CARLA PATRICIA MALABET TARAZONA y sus hijos MILTON ANDRÉS y JESÚS ANDRÉS estudiantes menores de edad, quienes residen allí y trabajan la tierra, razón por la cual, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda o en su defecto, se conceda a su favor la compensación de que trata la Ley 1448 del 2011.

DAVIVIENDA S.A.5 y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.6

pretensiones de la demanda o en su defecto, se conceda a su favor la compensación de que trata la Ley 1448 del 2011.

DAVIVIENDA S.A.5 y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.6 oportunamente7 manifestaron, en síntesis, que no se oponían a las pretensiones de la solicitud, en tanto si bien no se ha cancelado la inscripción del gravamen en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, las acreencias hipotecarias se encuentran a paz y salvo por parte del señor MILTON RODRÍGUEZ TARAZONA y, por ende, no les asiste interés en las resultas del proceso sub examine.

1.5. Manifestaciones Finales

DAVIVIENDA S.A.8 en su condición de acreedora hipotecaria del predio denominado “Villa del Carmen II” enunció que el referido gravamen se impuso para respaldar una obligación dineraria adquirida

5 Consecutivo N° 45, ibidem 6 Consecutivo N° 54, ibidem 7 Davivienda S.A. fue notificado el 3 de agosto de 2018 ( Consecutivo 21-2) y presentó el escrito el día 17 del mismo mes y año. Por su lado, al Banco Agrario se le envió la notificación el 29 de agosto de 2018 (Consecutivo No. 50-2) y allegó contestación el 13 de septiembre de esa anualidad. 8 Consecutivo N.°31 expediente del Tribunal.6

Radicado: 54001312100220180008601

por el señor MILTON RODRIGUEZ TARAZONA ; mutuo que ya fue satisfecho en su totalidad por lo que no tiene interés jurídico en el trámite.

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por el señor MILTON RODRIGUEZ TARAZONA ; mutuo que ya fue satisfecho en su totalidad por lo que no tiene interés jurídico en el trámite. Asimismo, adveró que le corresponde al opositor tramitar el levantamiento de la garantía.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A9 indicó que no tiene interés alguno dentro del trámite sub judice , toda vez que no existe obligación dineraria vigente que se relacione con los predios reclamados.

El Ministerio Público10 luego de un recuento fáctico y jurídico, así como de las pruebas recaudadas, adveró que se evidenció la ocurrencia del hecho victimizante , suceso que conllev ó al incumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas por el reclamante y respaldadas con hipoteca, dando origen al proceso ejecutivo que desembocó en el correspondiente remate de los bienes , en consecuencia consideró estructurados los elementos contenidos en la Ley 1448 del 2011 y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, consideró que EDY ACOSTA SANGUINO otrora compañera permanente del solicitante, también debe ser tenida como víctima y beneficiaria de la restitución en virtud a dicha unión la cual tuvo lugar en la época en que ocurrieron los hechos.

Respecto a la oposición, adveró que solo la excepción denominada “ buena fe exenta de culpa” tendría algún viso de prosperidad, pues en e fecto la diligencia de remate y demás trámites

Respecto a la oposición, adveró que solo la excepción denominada “ buena fe exenta de culpa” tendría algún viso de prosperidad, pues en e fecto la diligencia de remate y demás trámites consecuentes con la adjudicación están revestidos de legalidad, lo cual se amalgama con el principio constitucional de confianza legítima.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras presentó sus alegatos de conclusión de manera

9 Consecutivo N.º 34 ibídem. 10 Consecutivo N.º 36 ibídem.7

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extemporánea11 y el opositor MILTON RODRIGUEZ TARAZONA guardó silencio.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de t ierras del solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los

los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

Según la Resolución RN 0797 del 28 de septiembre del 201712 y la s Constancias No. 0347 y 0348 del 16 de mayo del 2018 13, expedida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander,

11 Tenía hasta el 3 de febrero de 2021 para allegar sus alegaciones finales, y si bien radicó el escrito ese día (Consecutivo No. 37, ibidem ), lo hizo a las 6:08 p.m., es decir, fuera del horario laboral, por lo que deben tenerse presentados al día siguiente, fecha en la que ya había fenecido el término otorgado. 12 Consecutivo N.º 2 expediente del Juzgado. págs. 65-68 13 Ibídem. Págs. 69-72.8

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se demostró que el solicitante y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación a los

se demostró que el solicitante y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación a los dos bienes acá reclamados, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación, no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.

3.1. La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.

A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este14 y en sus diversos periodos 15, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante16 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias víctimas de este delito , de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387

14 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones

Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 15 El informe da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982 -1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991, y los proces os de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996 -2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto. Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renu evan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en

contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renu evan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 16 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada.9

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de 1997 17. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos 18, todos ellos contentivos de me didas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos19 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta

conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos19 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados debido a esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el aparato estatal para garantizarlos20. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o, en su defecto, a recibir un equivalente al mismo21. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática providencia T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales prerrogativas fundamentales, declaró22 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política eficiente para la protección de la posesión o la propiedad de los dejados en abandono23.

17 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 18 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 19 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flag elo fueron analizadas en las

19 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flag elo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006. 20 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la aplicación de los principios, derechos y deberes consagra dos en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de “proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas idóneas para la protección de sus garantías superiores. 21 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 22 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por l a ley y la respuesta institucional representada en el

22 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por l a ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos realmente invertidos en asegurar el goce efectivo de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 23 En respu esta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social.10

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Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional 24, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización”25, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas. Tarea que la Corporación conminó a través del proveído A008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restituc ión de bienes a la población desplazada” 26.

Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con el cambio de gobierno y los reiterados llamados de la

población desplazada” 26.

Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con el cambio de gobierno y los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mand ato, terminó

24 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el planteamiento e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear mecanismos adecuados y oportunos que conllevaran a consumar los objetivos fijados para cada com ponente de la atención a esta comunidad. 25 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de los hechos y la fecha en que se produce la indemnización.

habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de los hechos y la fecha en que se produce la indemnización. 26 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.). Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices , aspectos como: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz; (ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos

identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos; C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros.11

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expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente a las medidas de restitución y formalización de tierras que comprenden la implementación del trámite especial para el efecto, el diseño y creación de las entidades necesarias para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí instituciones como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho), inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

hecho y de derecho), inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la voc ación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población.

En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber27:

3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende

3.1.2. También ha de ser víctima28 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho

27 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C -250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 28 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restric

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