TSDJ CUC-540013121002201800144 01.-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-540013121002201800144 01.-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de octubre de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Yasneury Arroyave Gómez.
Opositora: Ángela Sierra.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara la falta de interés jurídico de l a oposi tora. No se reconoce condición de segundo ocupante.
Radicado: 540013121002201800144 01.
Providencia: 067 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ , actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD AD MINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER-2
Radicado: 540013121002201800144 01
y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere amparado el derecho fundamental allí consagrado respecto de la c asa de
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y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere amparado el derecho fundamental allí consagrado respecto de la c asa de habitación u bicada en la Calle 8 N° 1N -63 barrio Trigal del Norte del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) el cual tiene un área de 145 m 2 y que aparece distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260 -196392 y Cédula Catastral N° 54 -001-01-10-06090002-000. Igualmente peticionó que se impartiesen las órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ , mediante Escritura Pública N° 4896 de 17 de diciembre de 1997, compró a CONSTRUCTORA LATINO S.A. el referido inmueble.
1.2.2. Para la fecha en que lo adquirió, vivía en Tibú (Norte de Santander) y devengaba sus ingresos de sus trabajos como estilista y las ganancias de un bar.
1.2.3. El 31 de mayo de 1999, escuchó que los paramilitares iban a ingresar a La Gabarra y que tenían una lista en la cual estaba incluido su nombre, persecución contra ella con ocasión de su condición sexual y sus labores en Tibú, por lo cual, se desplazó para Río de Oro y luego para Cúcuta.
1.2.4. Estando en Cúcuta, los p aramilitares llegaron hasta el predio objeto de solicitud de restitución y atentaron contra su vida. En su
para Cúcuta.
1.2.4. Estando en Cúcuta, los p aramilitares llegaron hasta el predio objeto de solicitud de restitución y atentaron contra su vida. En su huida se causaron lesiones, debiendo entonces viajar a Medellín y posteriormente a Estados Unidos.
1 Actuación N° 2. p. 52 a 57.3
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1.2.5. En razón de su salida del predio, dejó allí a MARTHA, quien le comentaba que continuamente se presentaban personas a amenazarla diciéndole que era mejor que se fuera porque “no respondían por lo que pasara con ella”
1.2.6. Debido a su desplazamiento y la difícil situación económica amén de las pr esiones ejercidas por ÁNGELA SIERRA en aras de hacerse con el inmueble, se lo vendió por medio de documento privado en el año 2001 que posteriormente fuera formalizado a través de la Escritura Pública N° 3270 de 9 de diciembre de 2005. Para esa fecha, YASNEURY se encontraba domiciliada en Estados Unidos.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que correspondió por reparto conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del predio así como la suspensión de los procesos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado
provisional del predio así como la suspensión de los procesos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado a ÁNGELA SIERRA y al BANCO POPULAR S.A., a propósito que la primera figuraba en calidad de propietaria del fundo reclamado y el segundo como titular de derechos reales sobre el bien. Asimismo, ordenó notificar la iniciación de la acción al alcalde de San José de Cúcuta; al Personero y al Comité de Justicia Transicional de la misma ciudad y de Norte de Santander y enterar a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras2.
1.3.2. La Oposición.
2 Actuación N° 7.4
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1.3.2.1 ÁNGELA SIERRA, por conducto de apoderado judicial, expuso que no se había vinculado al trámite administrativo al BANCO POPULAR ni fue diligente con miras a obtener de los diferentes despachos judiciales las diligencias correspondientes con los procesos ejecutivos sucedidos respecto del predio aquí pretendido como tampoco debería tener en cuenta una microfocalización sin haber efectuado la macrofocalización. Aseveró que su actuación estuvo marcada por la buena fe exenta de culpa toda vez que la compra se hizo por medio de escritura pública y se pagó el valor que acordó co n la vendedora. Después de enunciar las actuaciones consignadas en el folio de matrícula correspondiente, concluyó que la cadena traslaticia de dominio era legal y por tanto, era propietaria del inmueble del que ha ejercido
Después de enunciar las actuaciones consignadas en el folio de matrícula correspondiente, concluyó que la cadena traslaticia de dominio era legal y por tanto, era propietaria del inmueble del que ha ejercido posesión desde entonces el cual adquirió merced a dineros lícitos y sin tener relación con grupos armados ilegales indicando que la adquisición sucedió en 2001 y la formalización en 2004, lo cual denotaba que lo fue sin ejercer presión sobre la cedente. Enfatizó también que YASNEURY se hizo con el terreno en 1997 y se desprendió jurídicamente del mismo ocho años más tarde por lo que su relación con el fundo no fue de tan solo quince (15) días como se quiso hacer ver. Adujo además que la manifestación que hiciera ella misma de desafectar el bien del patrimonio de familia que lo gravaba, acreditaba de suyo que obró por su propia voluntad sin que se hubiere configurado abandono o despojo de tierras. Señaló asimismo que el valor dado fue justo teniendo en cuenta que al propio tiempo se estaba haciendo cargo de la obligación pendiente que tenía la tradente con la citada entidad financiera y eso fue posible debido al grado de confianza existente entre las partes y que para la fecha de la negociación, el inmueble se encontraba en venta. Relievó de otro lado que en el certificado de tradición no aparecía alguna anotación de medida de protección individual o denuncia penal que involucrare es a casa, lo que demostraba que la solicitante no era desplazada siendo que le generaban serias dudas hechos tale s como que YASNEURY comprare una casa en Cúcuta cuando vivía en La Gabarra del municipio de Tibú y era oriunda de Puerto Berrío o la razón5
desplazada siendo que le generaban serias dudas hechos tale s como que YASNEURY comprare una casa en Cúcuta cuando vivía en La Gabarra del municipio de Tibú y era oriunda de Puerto Berrío o la razón5
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por la cual solamente denunció los episodios victimizantes hasta 2007 o el motivo por el que nunca buscó atención par a sus lesiones en Cúcuta amén de la extrañeza que habiendo comprado la heredad en 1997 y que mediaba un interés de los paramilitares en ella, sin embargo no padeció victimizaciones por esos tiempos o hacia 1998, de todo lo cual concluía que en tanto los sucesos de veras acaecieron en aquel corregimiento de otra población y no en aquel, mal podía encontrarse correspondencia de causalidad entre el desplazamiento y la pérdida del derecho. Indicó igualmente que deberían establecerse los motivos de la presunta persecución paramilitar a la solicitante pues que era sabido que quienes ofrecían servicios sexuales estaban de suyo expuestas a la injerencia del actuar virulento de dichos grupos y que acaso todo devino por un problema de “faldas” resaltando incluso que n ingún integrante de la comunidad LGTBI debería escudarse en esa mera condición para justificar la supuesta asechanza en su contra dado que el ejercicio de la prostitución la convertía en vulnerable amén que en la petición se comentó que la persiguieron incluso a la misma casa , lo que acaso denotaba una situación de tipo puramente personal; igualmente estimó que resultaba importante mencionar que en la dicha vivienda quedó residiendo “MARTHA” como que la acá restituyente otorgó poder general
denotaba una situación de tipo puramente personal; igualmente estimó que resultaba importante mencionar que en la dicha vivienda quedó residiendo “MARTHA” como que la acá restituyente otorgó poder general a ANA DIVIS GONZÁLEZ ARROYAVE para que realizara la enajenación, quien le informó a la adquirente que se trataba de evitar el remate y no perder lo pagado a ese momento (lo cual descartaba la incidencia del conflicto) comprobándose que aquella siguió vinculada con el bien incluso a la época del contrato lo que además se determinaba a partir de la circunstancia de que las dos contratantes realizaron conjuntamente las gestiones ante la entidad financiera para lograr la subrogación de la deuda. Indicó que no era cierto que la reclamante hubiera quedado imposibilitada de regresar a Cúcuta pues los trámites para el convenio efectuados en 2001 y 2005 así como las gestiones para iniciar este proceso las hizo de viva presencia . Resaltó que en todo caso, los acontecimientos sufridos no eran su responsabilidad sino del Estado; que el Documento de Análisis de Contexto no versaba sobre la realidad6
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del barrio El Trigal de Cúcuta sino de Tibú sin que pudiere admitirse como prueba eficaz en este caso ni las declaraciones allí contenidas cabrían tenerse como fidedignas. Se describió como una mujer adulta mayor, con graves afecciones de salud, que ostentaba la titularidad del bien desde hacía más de dos décadas, realizando mejoras, pagando los servicios públicos, etc.3.
1.3.3. Aunque el BANCO POPULAR fue debidamente notificado4,
bien desde hacía más de dos décadas, realizando mejoras, pagando los servicios públicos, etc.3.
1.3.3. Aunque el BANCO POPULAR fue debidamente notificado4, no se opuso al considerar que “(…) YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ no presenta obligaciones vigentes, castigadas ni hipotecarias a su cargo, por lo que renunciamos a comparecer como acreedores hipotecarios dentro del proceso de la referencia”5.
1.3.4. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal6 el cual, una vez avocó conocimiento y recabó oficiosamente otras probanzas 7, corrió traslado para que se alegara de conclusión8.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. La opositora ÁNGELA SIERRA, por intermedio de su apoderado reiteró lo señalado en su escrito de contradicción y enfatizó la extrañeza que le causaba que no se hubiere vinculado al Banco Popular ni solicitado a los distintos despachos judiciales los procesos ejecutivos que versaban sobre el predio. Indicó que la solicitante vendió libre y voluntariamente toda vez que la negociación comenzó en el año 2001 y finalizó en el año 2005 afirmando que los hechos victimizantes ocurrieron en La Gabarra y no en Cúcuta sin que por lo mismo guardaren relación con la venta del bien reclamado; misma que más bien obedeció
3 Actuación N° 73. 4 Actuación N° 11. 5 Actuación N° 60. 6 Actuación N° 214. 7 Actuación N° 6. 8 Actuación N° 16.7
3 Actuación N° 73. 4 Actuación N° 11. 5 Actuación N° 60. 6 Actuación N° 214. 7 Actuación N° 6. 8 Actuación N° 16.7
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a que el terreno estaba embargado y no se había podido pagar un crédito a favor de la citada entidad crediticia para no perder lo que ya sufragado. Resaltó que su buena fe exenta de culpa quedaba comprobada atendiendo que empleó todos los medios a su alcance para establecer si quien vendía el terreno aparecía como el titular de los derechos y que no fuere despojado por la violencia y además porque pagó el justo precio e incluso se hizo cargo de la deuda desde el año 2001 sin que la reclamante dijere a l dicho banco que la mora en el cumplimiento de la obligación devenía por su desplazamiento siendo que tampoco perdió vínculo con la casa pues l a seguía usufructuando. Basándose en el concepto de acción sin daño afirmó que en este proceso se podía actuar en pro de la víctima si a ello hubiere lugar pero sin afectar el patrimonio de otros. Remató diciendo que era segundo ocupante y q ue tenía derecho a ser compensada con un fundo equivalente9.
1.4.2. La solicitante, por conducto de su representante, indicó que se habían cumplido los presupuestos axiológicos de la acción, toda vez que para el momento en que fue forzada a irse , YASNEURY ostentaba la calidad de propietaria debidamente inscrita en el folio de matrícula. Además, el abandono del predio y su posterior venta en el año 2001,
que para el momento en que fue forzada a irse , YASNEURY ostentaba la calidad de propietaria debidamente inscrita en el folio de matrícula. Además, el abandono del predio y su posterior venta en el año 2001, ocurrieron dentro del espectro del conflicto armado, pues debido a que su nombre estaba incluido en una lista de las Autodefensas Unidas de Colombia para ser asesinada y por su pertenencia a la comunidad LGTBI, tuvo que salir desplazada a Cúcuta y de allí a Medellín para posteriormente dirigirse a Estados Unidos. Aseveró que estando allí fue contactada para que vendiera el bien y puesto que le daba temor retornar y dadas las presiones de la compradora que conocía de su situación, decidió enajenarlo, constituyéndose de esa manera el despojo forzado de su casa. Para soportar esas afirmaciones, hizo eco de lo di spuesto en el artículo 77 numeral 2 inciso a de la ley 1448 de 2011, señalando que fue víctima de desplazamiento de Tibú y Cúcuta, por tanto, no solo
9 Actuación N° 20.8
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la avalaba el contexto de violencia de la zona sino hechos concretos que los paramilitares realizaron en su contra por lo que el negocio celebrado estuvo viciado por falta de consentimiento y causa ilícita. Solicitó que se accediere a las pretensiones10.
1.4.3. La Procuraduría General de la Nación manifestó que aparecía acreditado que la solicitante era víctima de la violencia, que no hacía parte de algún grupo armado ilegal ni existían pruebas que
1.4.3. La Procuraduría General de la Nación manifestó que aparecía acreditado que la solicitante era víctima de la violencia, que no hacía parte de algún grupo armado ilegal ni existían pruebas que desacreditaren los hechos padecidos por ella, haciendo énfasis en el desplazamiento de La Gabarra del 31 de mayo de 1999, basado en las confesiones de los postulados ante Justicia y Paz. Precisó que l os elementos de juicio obrantes daban cuenta que tanto el abandono como venta acaecieron con ocasión del conflicto interno, por lo cual, deberían prosperar las pretensiones11.
II. PROBLEMA JURÍDICO
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, respecto de la casa de habitación ubicada en la Calle 8 N° 1N63 barrio Trigal del Norte del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) e identificada en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si fina lmente se cumplen con las características de segundos ocupantes.
10 Actuación N° 19.
probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si fina lmente se cumplen con las características de segundos ocupantes.
10 Actuación N° 19. 11 Actuación N° 18.9
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III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presunt amente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar14 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto l o previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 15. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio y antes de cualquier consideración, debe llamarse la atención en punto que fungió aquí como diciente opositora ÁNGELA SIERRA, quien figura como “propietaria” del bien acá reclamado. Con todo, se anticipa desde ahora que no se encuentra ella precisamente autorizada para
punto que fungió aquí como diciente opositora ÁNGELA SIERRA, quien figura como “propietaria” del bien acá reclamado. Con todo, se anticipa desde ahora que no se encuentra ella precisamente autorizada para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque no es quien hoy en día tiene para sí el predio (y nunca lo ha tenido) si se advierte que desde siempre el que ha visto por él e incluso lo compró con sus propios dineros16, fue solamente su hijo WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA -otra cosa es que apareciere ella como dueña en el registro inmobiliarioa tal extremo que en sus declaraciones, uno y otro coincidieron en afirmar que la titulación quedó a nombre de la primera
12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. M agistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 16 Actuación N° 131. Récord: 00.27.37; Récord: 00.28.19; Récord: 00.39.05.10
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por cuanto que “(…) Él tenía problemas con la esposa, entonces él me dijo que eso lo ponía a nombre mío (…)”17 mientras que el segundo adujo igualmente, no sólo que “(…) yo fui el que hice ese negocio de esa casa
por cuanto que “(…) Él tenía problemas con la esposa, entonces él me dijo que eso lo ponía a nombre mío (…)”17 mientras que el segundo adujo igualmente, no sólo que “(…) yo fui el que hice ese negocio de esa casa (…)”18 sino que a pesar de ello el predio se dejó “(…) A nombre de mi mamá (…) Porque me estaba separando de la mamá de mis hijas (…)19 Quería tenerlo a nombre de ella y porque me estaba separando (…) Me estaba separando de la mamá de mi hija y quería que quedara a nombre de ella (…)”20 (Subrayas del Tribunal).
En fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar la particular situación de “adquirente” de ÁNGELA si en puridad de verdad, la contingente pérdida del derecho sobre el fundo le acabaría siendo del todo indife rente; pues como incluso lo reconoció, en verdad era de su hijo, lo que por añadidura obviamente le inhabilitaba para oponerse o pretender cualquier indemnización con causa en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación forma l que supone el figurar aún inscrita de “dueña”, en realidad no cuenta con interés actual para obrar. Pues se comprobó que nunca tuvo como suya esa casa ni la explotó cuanto que es otro el que la aprovecha: WILLIAM ARTURO, de quien, dígase de paso, jamás se opuso.
Importa igualmente relievar de una vez, que no tiene fundamento el reproche de informar de esta causa al Banco Popular cual repetidamente reclamó la señalada opositora. Sencillamente porque, sin descontar que no resulta pertinente que con indiscr eto interés se
el reproche de informar de esta causa al Banco Popular cual repetidamente reclamó la señalada opositora. Sencillamente porque, sin descontar que no resulta pertinente que con indiscr eto interés se propugne aquí por la supuesta defensa y garantía de derechos de otros, lo cierto es que sí fue citado y que no hizo manifestación alguna distinta a la de afirmar que no le asist ía interés en participar de esta contienda , amén que la cautela registrada (que generó su citación) no aparecía
17 Actuación N° 132. Récord: 00.34.35. 18 Actuación N° 131. Récord: 00.06.04. 19 Actuación N° 131. Récord: 00.24.22 a 00.24.38. 20 Actuación N° 131. Récord: 00.26.26 a 00.26.45.11
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propiamente a cargo de YASNEURY sino de la mismísima ÁNGELA
SIERRA21.
Precisados esos aspectos, con miras a determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01206 de 18 de diciembre de 201722, en la que se indica que YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ fue inscrita en el Registr o de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de la casa de habitación ubicada en la Calle 8 N° 1N-63 barrio Trigal del Norte del municipio de Cúcuta (Norte de Santander); tal se comprueba además
de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de la casa de habitación ubicada en la Calle 8 N° 1N-63 barrio Trigal del Norte del municipio de Cúcuta (Norte de Santander); tal se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma entidad23.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1999 a 2005.
En punto de la situación de los reclamantes con el solicitado predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
21 Actuación N° 60. 22 Actuación N° 3. p. 14 a 43. 23 Actuación N° 3. p. 7 a 9.12
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Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del pretendido fundo efectivamente se tenía, a la época del desplazamiento, abandono o despojo, a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para
respecto del pretendido fundo efectivamente se tenía, a la época del desplazamiento, abandono o despojo, a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 24; que no a otros, por ejemplo arrendatarios25, aparceros26 o distintas clases de tenedores 27, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras, el vínculo jurídico de la solicitante con el exigido predio para la época en que se señala haber ocurrido los alegados abandono y despojo, no amerita disputa si en cuenta se tiene que YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, se hizo con el dominio de la casa de habitación ubicada en la Calle 8 N° 1N -63 barrio Trigal del Norte del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), a través de la Escritura Pública N° 4896 de 17 de diciembre de 1997 28, por medio de la cual la compró a CONST RUCTORA LATINO S.A. en acto registrado en la Anotación N° 5 del folio de matrícula N° 260 -196392; propiedad que perduró hasta cuando el 9 de diciembre de 2005 y mediante Escritura Pública N° 3270 otorgada ante la Notaría Tercera de Cúcuta 29, fue transferido a la acá opositora ÁNGELA SIERRA, el cual fuera inscrito el 15 de diciembre de 2005 (Anotación N° 12).
Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de quien acá reclama con el terreno objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es
15 de diciembre de 2005 (Anotación N° 12).
Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de quien acá reclama con el terreno objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo del que dice se vio obligada a ceder, esto es,
24 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 25 Art. 1973 C.C. 26 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 27 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 28 Actuación N° 40. p. 14 a 45. 29 Actuación N° 40. p. 2 a 13.13
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confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” 30 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que
verificar si los hechos padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” 30 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y venta.
3.1. Caso Concreto.
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 1999, YASNEURY debió desplazarse de su propiedad ubicada en el casco urbano del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), teniendo que abandonar su fundo con ocasión del grave peligro que corría su vida si seguía habitando la localidad a propósi to del intento de asesinato que se perpetró en su contra cuando se encontraba en la casa que hoy reclama y el hecho de que tuvo que cederla a quien entonces entró a ocuparla.
Pues bien: en aras de principiar el estudio concerniente con el caso y alusivo con la demostración de la calidad de víctimas que deben tener los solicitantes en este linaje de asuntos, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta sobre la notoria estancia y obrar de las diversas organizaciones ilegales en el sector en el que se ubica el fundo cuya restitución se reclama aquí.
Así se comprueba, por ejemplo, con la información del Documento de Análisis de Contexto de Cúcuta31 el cual enseña que en esa zona, desde principios de los años sete nta, han hecho presencia grupos guerrilleros como ELN, FARC, EPL, paramilitares y BACRIM, generando entre otros
Análisis de Contexto de Cúcuta31 el cual enseña que en esa zona, desde principios de los años sete nta, han hecho presencia grupos guerrilleros como ELN, FARC, EPL, paramilitares y BACRIM, generando entre otros
30 “Para la Corte la expresión ‘c on ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igual dad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordin arios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 31 Actuación N° 3. p. 22 a 82.14
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efectos, además del desplazamiento, el despojo y el abandono también
31 Actuación N° 3. p. 22 a 82.14
Radicado: 540013121002201800144 01
efectos, además del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras. Hechos que pueden calificarse de “notorios” atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes oficiales, entre ellas, CODHES 32, la Fundación Ideas para la Paz33 y el Centro Nacional de Memoria Histórica 34. Todo ello, sumado con lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes respecto de la afectación del orden público por la incidencia del conflicto armado en los sectores
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