TSDJ CUC-54001312100220180019801-(23-02-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220180019801-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Rita Elisa Alvarez De Caceres
Opositor: Santos María Pinzon Martinez.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción, sin que fueran desvirtuados por la oposición. No se demostró la buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras por equivalencia. No se reconoce compensació n ni segundo ocupante.
Radicado: 54001312100220180019801
Providencia: ST N° 02 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. Se invoc ó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de RITA ELISA ALVAREZRadicado: 54001312100220180019801
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De CACERES1, mediante la entrega material y jurídica del inmueble denominado La Victoria, identificado con FMI 260 -12163, que se identifica con tres números catastrales, dos de ellos relacionados en el
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De CACERES1, mediante la entrega material y jurídica del inmueble denominado La Victoria, identificado con FMI 260 -12163, que se identifica con tres números catastrales, dos de ellos relacionados en el municipio de San Cayetano (54673000000010083000 y 54673000000010002000) y otro en Durania (54239000100020054000).
1.1.2. Y l a adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medida s de reparación y satisfacción a su favor.
1.2. Hechos.
1.2.1 LUIS FELIPE CACERES SANDOVAL (q.e.p.d.)2 -cónyuge3 de RITA ELISA ALVAREZ De CACERESadquirió el predio llamado La Victoria, en compañía con su hermano SERGIO ANÍBAL CÁCERES SANDOVAL y su madre ROSA EDELMIRA SANDOVA L RÍOS mediante compraventa realizada con JORGE ENRIQUE AVELLANEDA y ELCIDA AVELLANEDA De CARRILLO protocolizada en la Escritura Pública Nro. 47 de 1979 de la Notaría Única de Durania. Posteriormente ROSA EDELMIRA SANDOVAL enajenó su der echo en favor de la accionante a través del instrumento Nro. 305 de 1995 de la Notaría Única de El Zulia. Terreno que fue explotado inicialmente en actividades agropecuarias y desde 1990 de extracción de carbón mineral y madera.
accionante a través del instrumento Nro. 305 de 1995 de la Notaría Única de El Zulia. Terreno que fue explotado inicialmente en actividades agropecuarias y desde 1990 de extracción de carbón mineral y madera.
1.2.2. El 18 de diciembre de 1996 LUIS FELIPE CÁCERES SANDOVAL (q.e.p.d.) fue asesinado por miembros del ELN, hecho que causó el desplazamiento de RITA ELISA ALVAREZ y su núcleo familiar primero a San Cayetano, pero debido a las persistentes amenazas, ese mismo año se trasladaron con destino a Cúcuta.
1 Nombres escritos como se encuentran consignados en los documentos de identidad. 2 Ver Registro de defunción. Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado, “2. Rita Elisa Álvarez d e CáceresDocumentos aportados por la solicitante.pdf” págs. 9-10 3 Ver Registro de matrimonio. Ibídem, págs. 11-12Radicado: 54001312100220180019801
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1.2.3. Sin embargo, allí no encontraron tranquilidad en tanto los hostigamientos continuaron y el 21 de febrero de 1997 fue asesinado su hijo JORGE GABRIEL CÁCERES ÁLVAREZ (q.e.p.d.) y otro de ellos LUIS FELIPE CÁCERES ÁLVAREZ resultó herido, por acciones presuntamente cometidas por milicianos de esa misma organización criminal. En consecuencia, al día siguiente migraron nuevamente hacia Bucaramanga.
1.2.4. Finalmente, en razón a esos trágicos eventos, RITA ELISA
presuntamente cometidas por milicianos de esa misma organización criminal. En consecuencia, al día siguiente migraron nuevamente hacia Bucaramanga.
1.2.4. Finalmente, en razón a esos trágicos eventos, RITA ELISA ALVAREZ transfirió su derecho de dominio a SANTOS MARIA PINZON MARTINEZ en virtud de la Escritura Pública Nro. 127 del 20 de mayo de 1997 de la Notaría Única de El Zulia.
1.3. Actuación Procesal.
Una vez admitida la solicitud4 por parte del Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso correr traslado a SANTOS MARIA PINZON MARTINEZ y EDUARDO GOMEZ RUEDA como titulares inscritos de derechos. Posteriormente, se hizo lo propio frente a ANDRÉS ALBERTO PINZÓN en calidad de actual propietario del predio5.
Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20116 y una vez realizada la corres pondiente notificación a las determinadas7, se presentaron las siguientes:
4 Consecutivo N° 6, ibíd. 5 Consecutivo N° 75, ibíd. 6 Publicación realizada el 10 de marzo de 2019. Consecutivo N° 116, ibíd. 7 Los titulares inscritos, esto es, ANDRÉS ALBERTO PINZÓN RUIZ y EDUARDO GOMEZ RUEDA fueron notificados
6 Publicación realizada el 10 de marzo de 2019. Consecutivo N° 116, ibíd. 7 Los titulares inscritos, esto es, ANDRÉS ALBERTO PINZÓN RUIZ y EDUARDO GOMEZ RUEDA fueron notificados por conducta concluyente ante la imposibilidad de correrles traslado de manera directa (Consecutivo N° 135, ibíd)Radicado: 54001312100220180019801
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1.4. Oposiciones y otras manifestaciones.
SANTOS MARIA PINZON MARTINEZ, de forma oportuna8 y a través de su apoderado, sobre los hechos indicó que jamás ha visto violencia ni grupos armados en el sector y que se celebró fue una permuta con RITA ELISA ALVAREZ y los hijos CACERES ALVAREZ de manera voluntaria sin constreñimiento alguno, intercambiándose la finca por un inmueble destinado a restaurante, cafetería y residencia denominado El Sultán del Valle más diez millones de pesos pagados con letras de cambio que fueron cobradas por vía judicial, de donde concluyó que si en verdad hubiesen sido obligados a vender no habrían in iciado una acción ejecutiva sino de otro tipo para regresar al predio y no con el fin de “perfeccionar el negocio”.
Explicó que celebró el negocio porque ellos lo buscaron en su establecimiento de comercio ubicado en Bucaramanga para ofrecerle el inmueble porque estaban cansados de permanecer en zona rural y querían vivir en la ciudad, sin indicar algún problema con grupos al margen de la ley y que, como es un campesino y su anhelo fue siempre regresar al campo y como vio la oportunidad de tener su propia finca ,
querían vivir en la ciudad, sin indicar algún problema con grupos al margen de la ley y que, como es un campesino y su anhelo fue siempre regresar al campo y como vio la oportunidad de tener su propia finca , accedió; por ende dijo que era falso que la reclamante vendiera en razón a la violencia y más que se aprovechase de tal situación , insistiendo en que era ajeno al contexto bélico.
Indicó que merece especial protección constitucional en tanto pertenece a la tercera edad, padece problemas de salud cr ónicos (diabetes y tensión alta), no recibe mesada pensional, solo cuenta en su patrimonio con el inmueble reclamado como vivienda y único sustento ya que tiene cultivos y ganado. Y advirtió que, si bien el inmueble estuvo a su nombre, ahora pasó a su hijo ANDRES ALBERTO PINZON RUIZ
8 Aunque se le notificó el 6 de febrero de 2019 como un titular de derecho inscrito, lo cierto es que allegó su escrito el 27 de idéntico calendario ( Consecutivo N° 77, ibídem ), es decir, incluso antes de la publicación a las personas indeterminadas, que era el medio debido y legal para correrle traslado, que inició el 10 de marzo de esa anualidad con la divulgación de que trata el Art. 87, Ley 1448 de 2011.Radicado: 54001312100220180019801
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pues en un “apuro de dinero” y para tener suficiente capital para la siembra, le vendió , no obstante, continúa en calidad de poseedor del mismo.
Tachó la calidad de despojada o desplazada de la accionante y su
siembra, le vendió , no obstante, continúa en calidad de poseedor del mismo.
Tachó la calidad de despojada o desplazada de la accionante y su núcleo familiar en tanto luego de celebrada la permuta no quedaron “en la calle” ni descapitalizados, al contrario, como también lo reconoció la UAEGRTD, adquirieron un “negocio acreditado ” en Bucaramanga, además, aquella es pensionada del magisterio, siendo que más bien se intenta sacar provecho del proceso de restitución de tierras.
Finalmente se opuso a las pretensiones de la demanda y subsidiariamente solicitó la compensación a su favor por valor de la tierra, mejoras, infraestructura , cultivos y explotación de carb ón sino también el lucro cesante a establecerse con un perito financiero.
ANDRÉS ALBERTO PINZÓN RUIZ , en el término debido 9 y mediante el mismo representante judicial de su padre , explicó que del negocio sabía que fue intercambiada la finca por un inmue ble de aquel denominado El Sultán del Valle, tras la oferta que hicieron RITA ELISA ALVAREZ e hijos, quienes no manifestaron la existencia de violencia o la ocultaron deliberadamente, por ello ningún aprovechamiento de ese escenario hubo ya que SANTOS MARI A PINZON no los buscó para adquirir el terreno sino que lo obtuvo sin ni siquiera conocerlo , que ta l convenio se hizo sin constreñimiento, ya que si sí lo hubo , debió ser denunciado, pero en su lugar se demandó el cobro de las letras de cambio que fueron entregadas como parte de pago. Igualmente tachó la condición de despojada o desplazada pues no se pr obó que hubiera
denunciado, pero en su lugar se demandó el cobro de las letras de cambio que fueron entregadas como parte de pago. Igualmente tachó la condición de despojada o desplazada pues no se pr obó que hubiera amenazas o algún tipo de ataques sobre los permutantes.
9 El 9 de abril de 2019 allegó una “solicitud de vinculación” y la contestación a la demanda (Consecutivo N° 132, ibíd y Consecutivo N° 133, ibíd.), en ese sentido quedó notificado por conducta concluyente (Art. 301 del CGP, aplicable de manera excepcional para garantizar principios como el debido proceso y la defensa, cuando la Ley 1448 de 2011 no rige la materia), según fue reconocido por el Juez (Consecutivo N° 135, ibíd)Radicado: 54001312100220180019801
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Indicó que en ningún momento se ha visto violencia o grupos armados en Durania, em pero, de existir, es ajeno a estos, pues reside en Bucaramanga y en ocasiones por fuera del país.
Adveró que como “propietario actual” del inmueble lo adquirió con buena fe exenta de culpa para colaborarle a su padre -a quien reconoció como su “poseedor actual”- pues estaba pasando por un difícil momento económico, ofreciéndole un préstamo -porque no cumple requisitos para uno bancario, por su edad y ausencia de ingresos fijos - y manera de “garantía de pago” le transfirió el dominio con el ánimo de retorn ársela cuando se extinga la deuda, pero que no tiene interés en “quitarle dicho predio” a su progenitor por cuanto es su único sustento.
“garantía de pago” le transfirió el dominio con el ánimo de retorn ársela cuando se extinga la deuda, pero que no tiene interés en “quitarle dicho predio” a su progenitor por cuanto es su único sustento.
Al igual que su congénere se opuso a las pretensiones y en el caso de accederse pidió la compensación en los términos que lo hizo aquel.
EDUARDO GOMEZ RUEDA, acreedor hipotecario oportunamente10 y a través del mismo vocero judicial, aseguró que es ajeno al contexto bélico de Durania porque la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble con SANTOS ELIECER PINZON -otrora copropietariose realizó sin constreñimientos , de manera lícita y de conformidad con la legislación civil y comercial, cuya única intención era obtener una rentabilidad y que la g arantía real abierta sin límite de cuantía por valor inicial de veinte mil lones de pesos, no ha sido cancelada en tanto fu e asumida por el “poseedor y actual propietario” . Explicó que por todo ello es un prestador que actuó con buena fe exenta de culpa, por lo cual solo en el evento de que prospere la restitución, a la que se opuso, solicitó el reconocimiento de una “indemnización” o del pago de la suma que corresponde al crédito más los intereses indexados a la fecha.
10 Pese a los intentos por correrle traslado, ello fue imposible, no obstante, allegó el escrito de réplica el 9 de abril de
2019, teniéndose notificado por conducta concluyente, como se explicó en la etapa de instrucción (ibídem)Radicado: 54001312100220180019801
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Una vez surtido el trámite inicial se dispuso el envío11 del proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas 12, las que tras ser evacuadas en auto posterior se corrió traslado para alegar de conclusión13.
1.4. Manifestaciones Finales.
La Procuradora 14 tras resumir la actuación procesal y exponer algunas consideraciones frente a la temática de justicia transicional, en primer lugar, destacó que lo reclamado no puede recaer sobre el 100% del predio en tanto, una tercera parte perteneció a SERGIO ANÍBAL CÁCERES SANDOVAL (q.e.p.d.) -hermano del cónyuge de la accidentecuota que fue adjudicada en suc esión a sus herederos y posteriormente enajenad a por estos a SANTOS ELIECER PINZÓN DÍAZ, sin que aquellos sean los accionantes.
Frente a los tres opositores afirmó que están legitimados en la causa por pasiva en tanto SANTOS MARIA PINZON MARTINEZ y ANDRÉS ALBERTO PINZÓN RUIZ son propietarios inscritos y EDUARDO GOMEZ RUEDA es acreedor hipotecario.
Adveró que , aunque varios de los testigos afirmaron que en la región la guerrilla nunca desplazó a nadie, lo cierto es que no se presentó prueba que per mita concluir que ese flagel o no le ocurrió a la reclamante y su núcleo familiar ni que los vincule a un grupo al margen
región la guerrilla nunca desplazó a nadie, lo cierto es que no se presentó prueba que per mita concluir que ese flagel o no le ocurrió a la reclamante y su núcleo familiar ni que los vincule a un grupo al margen de la ley y que en todo caso el contexto de violencia fue ampliamente explanado por la UAEGRTD.
11 Consecutivo N° 238, ibíd. 12 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal. 13 Consecutivo N° 23, ibídem. 14 Consecutivo N° 26, ibíd.Radicado: 54001312100220180019801
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Adujo que con la probanza se acredita que un mes después de la salida del predio y de Cúcuta, el inmueble fue vendido a SANTOS
MARIA PINZON.
En virtud de lo anterior y conforme con las pruebas practicadas consideró que no se logró desvirtuar: que el homicidio de LUIS FELIPE CACERES SANDOVAL (q.e.p.d.) fue imputable al ELN, que días después asesinaron a JOSÉ GABRIEL CÁCERES ALVAREZ y como consecuencia de estos hechos RITA ELISA ALVAREZ y sus hijos debieron abandonar el predio y luego Cúcuta para dirigirse a Bucaramanga. Por ello, en efecto se les vu lneraron los derechos fundamentales al ser sometidos al desplazamiento forzado y compelidos a reali zar la permuta. Por consiguiente , solicitó declarar prósperasteniendo en cuenta la copropiedad del inmueble reclamado para la restituciónlas pretensiones de la demanda.
a reali zar la permuta. Por consiguiente , solicitó declarar prósperasteniendo en cuenta la copropiedad del inmueble reclamado para la restituciónlas pretensiones de la demanda.
A su turno , en un mismo escrito, el apoderado en común de los opositores SANTOS MARIA PINZON MARTINEZ, ANDRÉS ALBERTO PINZÓN RUIZ y EDUARDO GOMEZ RUEDA15, con firmeza afirmó que la accionante y su núcleo familiar no son víctimas de desplaza miento ni amenazas, pues su ocurrencia así no se demostró, salvo “comentarios sin soporte legal” al contrario, se acreditó que ellos eran generadores de problemas en la comunidad, al punto de insinuarse la responsabilidad en la muerte de JUAN VILLAMIZAR, siendo que su salida de la región obedeció exclusivamente a situaciones personales.
Asimismo, se constató que SANTOS MARIA PINZON no obtuvo un aprovechamiento de esas presuntas circunstancias , al celebrar la permuta, toda vez que aquellos le propusieron el negocio efectuado, sin que tuviera conocimiento d el escenario de orden público o sobre familiares de sus contratantes. Entonces, si hubo algún desacuerdo, lo
15 Consecutivo N° 27, ibíd.Radicado: 54001312100220180019801
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debido era presentar acciones civ iles, por ejemplo, la “resolución del contrato” o la existencia de una lesión enorme, empero, ahora pretenden servirse de este proceso.
Llamó la atención en que RITA ELISA ALVAREZ en su
debido era presentar acciones civ iles, por ejemplo, la “resolución del contrato” o la existencia de una lesión enorme, empero, ahora pretenden servirse de este proceso.
Llamó la atención en que RITA ELISA ALVAREZ en su interrogatorio indicara que desconocía la razón de la diligencia , no se acordó del predio reclamado pues manifestó que el inmueble estaba ubicado en Bucaramanga ni señaló que fuese víctima ella o su familia de desplazamiento o de otro tipo de violencia, solo señaló que es viuda, pero sin detallar la fe cha del deceso de su esposo ni los motivos de su muerte.
A su vez, las declaracion es de los hermanos CÁCERES ÁLVAREZ son “ inconclusas” e incoherentes frente a los motivos del cambio de ciudad , las circunstancias temporales y en la llegada a Bucaramanga. Siendo que más bien dieron cuenta de situaciones relacionadas con un proceso de tipo civil con SANTOS MARIA PINZON, que en todo caso son falsas pues existió una promesa de compraventa celebrada en la Notaría Séptima de Bucaramanga celebrada legalmente y suscrita por los solicitantes, documento que en ninguna parte señaló “que dicho negocio se realizó junto la descripción del bien inmueble, por tal razón resulta ser falso argumentar que fueron engañados al desconocer el fondo del negocio” . Asimismo, se aprecia que ellos no tienen claridad sobre los sucesos que motivaron el convenio ni los cobros judiciales que fueron hechos con posterioridad.
Resaltó que SANTOS MARIA PINZON hizo el convenio desconociendo el estado de la finca La Victoria -que estaba en proceso
tienen claridad sobre los sucesos que motivaron el convenio ni los cobros judiciales que fueron hechos con posterioridad.
Resaltó que SANTOS MARIA PINZON hizo el convenio desconociendo el estado de la finca La Victoria -que estaba en proceso de sucesiónasí como que no eran dueños del 100% según lo afirmaron; engaño que lo obligó a buscar , después de más de 11 años, a los herederos de SERGIO ANÍBAL CÁCERE S para adquirir esa cuota faltante, mediante escritura pública protocolizada en la Notaría Tercera de Cúcuta.Radicado: 54001312100220180019801
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Insistió en que las declaraciones de la accionante y sus h ijos carecen de pruebas documentales u otras testimoniales que las respalden. En cambio, las incorporadas a solicitud de la parte opositora son idóneas pues son de adultos mayores, vecinos del predio y aclaran que no han tenido problemas con la guerrilla.
Destacó que SANTOS MARIA PINZON es una persona de avanzada edad, que no cuenta con dinero para su sustento a pesar de figurar dos vehículos a su nombre pues no solo los adeuda totalmente, sino que son objeto de embargos e inmovilizaciones, además la volqueta es inservible y la camioneta, que tampoco presta utilidad por problemas en el motor, tiene una prenda sin tenencia a nombre del Banco Davivienda, por un crédito de ochenta millones de pesos.
Por último , nuevamente solicitó desestimar las pretensiones , levantar las medidas impuestas y archivar el proceso.
La apoderada de RITA ELISA ALVAREZ16, de acuerdo con las
Davivienda, por un crédito de ochenta millones de pesos.
Por último , nuevamente solicitó desestimar las pretensiones , levantar las medidas impuestas y archivar el proceso.
La apoderada de RITA ELISA ALVAREZ16, de acuerdo con las escrituras públicas que obran, halló probada la relación de propiedad de su prohijada con el predio y conforme con las declaraciones en sede judicial y administrativa de ell a y sus hijos, se acreditó la condición de víctima -estando incluida en el RUV - por desplazamiento forzado y homicidio acaecidos en 1996, imputables a miembros del ELN, en tanto el modus operandi de esa guerrilla se ajusta a los supuestos acá analizados y es congruente con el contexto de violencia analizado por la UAEGRTD. Y que con ocasión a esos trágicos eventos se procedió a enajenar el inmueble, por ello el negocio celebrado con SANTOS MARIA PINZON en realidad no se realiz ó libremente bajo el ámbito de la autonomía de la voluntad privada , sino que está viciado por el miedo generado por los mismos y por el estado de vulnerabilidad en que se encontraban, es más, hasta en el derecho ordinario los acuerdos deben
16 Consecutivo N° 28, ibíd.Radicado: 54001312100220180019801
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estar libres de todo apremio. Aunado, el precio fue muy bajo - $5.000.000porque según el dictamen del IGAC el valor para 1997 era de $133.062.011, percibiendo una suma poco representati va si en cuenta se tiene que la finca era su fuente de trabajo.
También explicó que con dicha enajenación hubo una
de $133.062.011, percibiendo una suma poco representati va si en cuenta se tiene que la finca era su fuente de trabajo.
También explicó que con dicha enajenación hubo una transformación en la economía del hogar y un resquebrajamiento al estilo de vida y que el elemento temporal se encuentra acreditado pues los sucesos examinados ocurrieron entre 1996 y 1997.
De cara a lo disertado solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras mediante la compensación por un inmueble equivalente.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de l os solicitantes teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el p eríodo comprendido en el artículo 75 de la ley en ci ta, la relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acre ditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores elementos y resolver si actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tal propósito, se deberá indagar acerca de la presencia de segund os ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.Radicado: 54001312100220180019801
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III. CONSIDERACIONES
acerca de la presencia de segund os ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.Radicado: 54001312100220180019801
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III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natu ral para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a l reconocimiento de la oposición , además, porque el inmueble requerido se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según la Resolución Nro. RN 1832 del 21 de noviembre de 201817 y la Constancia del 11 de diciembre de 2018 18 proferidas por la UAEGRTD –Norte de Santander , se acreditó que el inmueble reclamado, la solicitante y su núcleo familiar, se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.
3.1. La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.
A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste19 y en sus diversos perio dos20, el
17Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado, “5. Rita Elisa Álvarez de Cáceres - Anexos.-compressed.pdf”, págs. 1567 18 Ibídem, págs. 7-14
17Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado, “5. Rita Elisa Álvarez de Cáceres - Anexos.-compressed.pdf”, págs. 1567 18 Ibídem, págs. 7-14 19 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen c omo tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaci ones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 20 En el informe se reconocen 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: i) El primero (1958 -1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se distingue por la proyección política, expansión territorial y c recimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propaga ción del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del este último en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996 -2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado. Se caracteriza por las propagaciones simultáneas de ambos bandos, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y el terrorismo renuevan las presiones
la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005 -2012) marca el reacomodo del conflicto armado. Se identifica por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero noRadicado: 54001312100220180019801
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flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras ) ha sido un fenómeno constante21 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste , incluso a pesa r de haberse logrado un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Con todo y la gravedad de la situación a que se vieron arrojadas estas familias, de manera tar día, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a través de la Le y 387 de
199722. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos 23, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no fue efectiva, escenario que agudizó la crisis humanita ria y conllevó a que la Corte Constitucional a través de diversos pronunciamientos 24 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que resultaban atropellados, menguados y hasta soslayados como
Constitucional a través de diversos pronunciamientos 24 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que resultaban atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos25. Puntualmente en lo que hace a la protección de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente26. Posteriormente, el Alto Tribunal, mediante, la emblemática Sentencia Tdoblegando la guerrilla, que incluso se readaptó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 21 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 22 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazami ento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República d e Colombia. 23 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005.
Colombia. 23 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 24 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar un a solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006. 25 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad d e los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos. Fundamental man dato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de despl azamiento forzado o en su de
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