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TSDJ CUC-540013121002201900068 01.-(02-12-2022)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-540013121002201900068 01.-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dos de diciembre de dos mil veintidós.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: María del Carmen Villamizar

Sánchez.

Opositores: Pablo Arévalo Pava.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se declara no probada la buena fe exenta de culpa. Se reconoce la condición de segundos ocupantes.

Radicado: 540013121002201900068 01.

Providencia: 059 de 2022.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR SÁNCHEZ, actuand o por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE2

Radicado: 540013121002201900068 01

TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se

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TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se dispusiere de manera p rincipal la restitución jurídica y material de un predio ubicado en la Calle 11A N° 14-20, Lote 13, de la urbanización Villa Paz del municipio de Tibú (Norte de Santander) con un área de 160 m 2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliar ia N° 260193198 y la cédula catastral N° 54 -810-01-02-0169-0013-000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.

1.2. Hechos.

1.2.1. MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, madre de la aquí peticionaria (y quien falleciere en curso de la actuación administrativa2), trabajó en la alcaldía municipal de Tibú desde el año 1989 desempeñándose en oficios varios como fotocopiado y archivo de documentos.

1.2.2. ÁNGEL DAVID JAIMES, alcalde de entonces de Tibú, adquirió para el municipio un terreno que posteriormente destinó a la construcción de viviendas que fueron adjudicadas a la población vulnerable de la localidad, entre ellas, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, quien fuere favorecida con el lote N° 13, debido a su condición de madre cabeza de familia y que no tenía casa propia.

vulnerable de la localidad, entre ellas, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, quien fuere favorecida con el lote N° 13, debido a su condición de madre cabeza de familia y que no tenía casa propia.

1.2.3. Con el fin de reunir fondos para la construcción de sus casas a propósito que el INURBE solo financiaba una parte, los beneficiarios de los lotes se organizaron para realizar los correspondientes trabajos a través de una cooperativa dirigida por RAÚL CAYETANO (sic), Secretario de Obras Públicas, labores esas que terminaron

1 Actuación N° 93. Solicitud Restitución y Formalización de Tierras - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 38 a 41. 2 Actuación N° 70. p. 66.3

Radicado: 540013121002201900068 01

aproximadamente en 1994, momento en el que entonces MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, pagó una cuota.

1.2.4. Pese a lo anterior, MARÍA ANTONIA no alcanzó a recibir escrituras públicas del lote ni alcanzó a vivir allí.

1.2.5. En 1994 el grupo armado ilegal “epl”, comenzó a buscar la documentación sobre la obra de acueducto iniciada por el pre citado alcalde ÁNGEL DAVID JAIMES y continuada por su sucesor TIRSO VÉLEZ, puesto que se los acusaba de haberse apropiado de parte de los recursos del proyecto de vivienda.

1.2.6. El 10 de octubre del indicado año, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR fue interceptada por quienes se

los recursos del proyecto de vivienda.

1.2.6. El 10 de octubre del indicado año, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR fue interceptada por quienes se identificaron con los alias de “alexander” y “darío lotero”, exigiéndole copia del contrato y del proceso de licitación del acueducto y, puesto que ella no accedió, le dieron veinticuatro (24) horas para que consiguiera esa documentación, so pena de ser declarada objetivo militar.

1.2.7. En razón de lo anterior, el 11 de octubre siguiente MARÍA ANTONIA se dirigió a la oficina del alcalde a comentarle lo sucedido, quien le dijo que ya estaba enterado de la situación y le recomendó que se fuera del municipio porque la iban a asesinar; no obstante, al propio tiempo le aconsejó que no renunciara ni que sacara la documentación porque eso lo podría perjudicar.

1.2.8. Por esos hechos, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR salió desplazada hacia Cúcuta y luego, en compañía de su amiga MARLENE GARCÍA, se dirigió a Bucaramanga, en donde fijó su domicilio derivando su sustento económico de la venta de productos por catálogo.4

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1.2.9. Estando ella en esa ciudad, le fue enviada la escritura del lote N° 13 que se le había asignado para que la firmara; sin embargo, aunque lo hizo, nunca la registró ante notaría y la retornó a Tibú. De todos modos, la alcaldía expidió la Resolución N° 1332 de 23 de

lote N° 13 que se le había asignado para que la firmara; sin embargo, aunque lo hizo, nunca la registró ante notaría y la retornó a Tibú. De todos modos, la alcaldía expidió la Resolución N° 1332 de 23 de noviembre de 1996, por medio de la cual le adjudicó el predio en comento, misma que fuera protocolizada con el instrumento público N° 49 de 25 de enero de 1998 de la Notaría Única del citado municipio que se inscribió en el folio de matrícula N° 260-193198.

1.2.10. Encontrándose igualmente en Bucaramanga, MARÍA ANTONIA se enteró que el lote que se le había así titulado, fue ocupado por terceros muy a pesar que ella no había hecho algún tipo de negocio sobre el mismo; se precisó que aunque el recibo predial llegaba a su nombre, nunca pagó el impuesto.

1.2.11. En el año 2007, MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR solicitó la protección del predio por abandono ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODERa través de la inscripción en el Registro Único de Predios -RUPy por medio de Decreto N° 0072 de ese año, la alcaldía de Tibú así lo dispuso y se registró la medida en la correspondiente matrícula inmobiliaria.

1.2.12. Ella misma acudió en varias oportunidades a las entidades del gobierno con el fin de obtener subsidios de vivienda pero nunca pudo acceder a ellos por el título que aún tenía a su nombre sobre el inmueble aquí reclamado.

1.2.12. Ella misma acudió en varias oportunidades a las entidades del gobierno con el fin de obtener subsidios de vivienda pero nunca pudo acceder a ellos por el título que aún tenía a su nombre sobre el inmueble aquí reclamado.

1.2.14. Igualmente, la citada MARÍA ANTONIA rindió declaraciones de los hechos victimizantes que ocasionaron su desplazamiento forzado ante diversas entidades , en tre ellas, Acción Social, Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción especial de Justicia y Paz, en razón de lo cual i ncluso fue incluida en el R egistro Único de5

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Víctimas desde el 16 de junio de 2008 y asimismo, se abrió investigación por la Fiscalía de Justicia Transicional N° 4175603.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, auncuando en comienzo admitió la solicitud e n la que obraba como solicitante MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR4, con ocasión de una “reforma” en la que la petición se presentaba pero a nombre de la ahora reclamante MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR SÁNCHEZ -por la muerte de aquella -5, al margen de negarse la dicha reclamación por improcedente, se dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado por las “(...) causales contenidas en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo

negarse la dicha reclamación por improcedente, se dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado por las “(...) causales contenidas en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política (...)” (Sic), teniendo en consideración que la demanda se había interpuesto con base en una “representación judicial” emitida por una persona que a la época de la presentación del libelo, ya había dejado de existir6.

1.3.2. Con fundamento entonces en una nueva petición en l a que se subsanaron las pretensas deficiencias antes acotadas 7, el Juzgado dispuso darle trámite, ordenando entonces la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble reclamado así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente ordenó la publicación de la solicitud y correr traslado de ella a PABLO ARÉVALO PAVA , en tanto pretenso “poseedor”, enterando de ella al alcalde y al personero del municipio de Tibú, al Comité Departamental de Justicia Transicional

3 Actuación N° 93. Solicitud Restitución y Formalización de Tierras - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 13 a 15. 4 Actuación N° 5. 5 Actuación N° 70 6 Actuación N° 88. 7 Actuación N° 93.6

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de Norte de Santander y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos8.

1.3.3. La Oposición.

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de Norte de Santander y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos8.

1.3.3. La Oposición.

1.3.3.1. PABLO ARÉVALO PAVA, por conducto de Defensor Público que le f uera asignado, después de pronunciarse sobre los hechos, de los cuales tuvo algunos por ciertos, dijo que no le constaban otros y que debían probarse los demás, se opuso a todas las pretensiones afirmando que era poseedor de buena fe exenta de culpa por cuanto le compró el predio a JAIRO MINORTA por valor de $5.000.000.oo y, además, por cuanto no mediaba prueba de que hubiere hecho parte o perteneciere a algún grupo armado al margen de la ley ni que fuere responsable de los pretensos actos victimizantes padecidos por la restituyente; al contrario, aseguró que era oriundo de Tibú y se desempeñaba como conductor y mecánico, en condición vulnerable (Estrato 1), de buena conducta y respetuoso de las leyes y que el fundo lo adquirió con legalidad, lealtad y porque empleó todos los medios a su alcance para no caer en error, pues adquirió los derechos que tenía su vendedor desde 1996, comportándose con ánimo de señor y dueño, realizando mejoras con sus propios recursos y haciéndole instalar los servicios públicos. Esbozó de otro lado que para 1994 , cuando la solicitante alegó que ocurrieron los supuestos alegados, el “epl” ya se había desmovilizado y sus disidencias se habrían dedicado a otras actividades como el narcotráfico, por lo que no era posible que

solicitante alegó que ocurrieron los supuestos alegados, el “epl” ya se había desmovilizado y sus disidencias se habrían dedicado a otras actividades como el narcotráfico, por lo que no era posible que cometieren el a cusado acto señalando asimismo que era poco creíble esa versión en punto de la presencia de los conocidos con los alias de “alexander” y ”darío lotero” sin definir a qué estructura pertenecían amén que, en otra declaración, habló ella de tres hombres (no d e dos) y, adicionalmente, no había claridad en torno de la diversidad de fechas mencionadas en que sucedieron aquellos pues adujo los días 10, 11, 14

8 Actuación N° 102.7

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y 16 de octubre de 1994; además, se indicaron unos supuestos recursos que no se sabe si eran del acueducto o del proyecto de vivienda. Cuestionó la razón por la que la solicitud se presentó solo en el año 2014 siendo que la Ley 1448 databa de 2011, lo que denotaba una palmaria falta de interés, acaso devenido de que era consciente que no cumplía con los requisitos del artículo 75 de la dicha normatividad cuenta habida que la mentada organización ilegal ya no rondaba por esos lares . Recalcó que hacía parte de una población vulnerable y que el pretendido fundo era el único bien de fortuna que poseía y en el que vivía junto a su familia. Terminó diciendo que en caso de que no prospera se su alegación, se le tuviere a lo menos como segundo ocupante9.

1.3.4. Practicadas las pruebas, el Juzgado remitió las diligencias

familia. Terminó diciendo que en caso de que no prospera se su alegación, se le tuviere a lo menos como segundo ocupante9.

1.3.4. Practicadas las pruebas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal 10 el que avocó conocimiento y al propio tiempo ordenó el decreto de otras probanzas11, luego de lo cual se corrió traslado para que se alegare de conclusión12.

1.4. Manifestaciones Finales.

1.4.1. PABLO ARÉVALO PAVA ratificó lo dicho en su escrito de oposición poniendo de manifiesto , de nuevo, lo concerniente con la época en que acaeció la desmovilización del “epl” (1992), tiempo anterior a la ocurrencia de los hechos de victimización resaltando además que este grupo hacía presencia pero en los municipios de El Tarra, San Calixto y Hacarí y no p recisamente en Tibú . Expuso que MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR cuanto buscaba era apenas un subsidio de vivienda y que, auncuando tenía ella el pleno conocimiento de que el predio aquí reclamado había sido invadido , no mostró mayor interés a esos resp ectos pues nunca intentó a lo menos una acción policiva para corregir la situación; más aún, no vivió en el lote ni le realizó

9 Actuación N° 131. 10 Actuación N° 216. 11 Actuación N° 5. 12 Actuación N° 44.8

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mejoras; ni siquiera instaló los servicios públicos. Adujo que puesto que la solicitante falleció, no se pudo contrainterrogar en punto de las

12 Actuación N° 44.8

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mejoras; ni siquiera instaló los servicios públicos. Adujo que puesto que la solicitante falleció, no se pudo contrainterrogar en punto de las manifestaciones por ella rendidas en la etapa administrativa en las que habían menciones que resultaban contradictorias entre sí ; igualmente, resaltó que en las declaraciones recibidas en curso del proceso se determinó que nadie conoció a MAR ÍA ANTONIA ni se tuvo noticia de que alguna vez hubiera vivido en el bien; mismo este que él compró en el año 2005 a SOCORRO MINORTA, quien a su vez actuaba en nombre de su hijo JAIRO MORENO MINORTA (sic); negocio aquel que fue de buena fe puesto que se ajustó con quien por entonces lo poseía en esos momentos, actuando de manera legal, honesta, leal y recta y usando todos los mecanismos para no incurrir en error y evitar lesionar los derechos de terceros. Afirmó que la sola circunstancia de ubicarse en la región del Catatumbo debería considerársele como sujeto de especial protección, pues que en esa zona “no se vive, se sobrevive”, además, informó que en ese fundo residía junto a su esposa y sus dos hijos menores de edad y que en la casa funcionaba una sala de internet que representaba su fuente de ingresos sin que contare con un medio alterno de subsistencia ni de otro inmueble en el cual habitar. Enfatizó en que era líder social porque fungía de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio y que en contra suya nunca ha habido antecedentes penales, de policía como tampoco de la P rocuraduría o la Contraloría.

era líder social porque fungía de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio y que en contra suya nunca ha habido antecedentes penales, de policía como tampoco de la P rocuraduría o la Contraloría. Solicitó que en caso de que no le permitieren continuar con la casa se le compensare y en última instancia, que se le tuviere como segundo ocupante pues cumplía con los requisitos para el efecto pues se correspondía con una persona en condiciones de vulnerabilidad, que vivía y dependía económicamente del terreno y no había participado en los presuntos episodios de violencia que dieron lugar al alegado desplazamiento13.

13 Actuación N° 46.9

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1.4.2. La Procuraduría General de la Nación expresó que MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR reunía los requisitos para ser reconocida como víctima, cuenta habida que así lo demostraban las pruebas como la resolución de abandono del car go, la constancia de la Personería, la inscripción en el registro de víctimas, la dejación del predio adjudicado por el municipio de Tibú y el contexto de violencia para las épocas en que se dijo que ocurrieron los hechos victimizantes; igualmente, la tuvo como propietaria al verificarlo en el folio de matrícula respectivo. De todo ello, concluyó que efectivamente a la reclamante se le vulneraron los derechos fundamentales al obligarla a desplazarse y abandonar el bien14.

1.4.3. Si bien la solicitante, a través de su representante judicial , presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto15, lo cierto es

abandonar el bien14.

1.4.3. Si bien la solicitante, a través de su representante judicial , presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto15, lo cierto es que lo hizo por fuera del horari o judicial 16 según los términos del ACUERDO CSJNS2020 -218 de 1° de octubre de 2020 del Consejo Seccional de Norte de Santander, cual implica al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo.

II. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restituc ión de tierras aquí invocado en representación de MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR respecto del predio ubicado en la Calle 11A N° 14-20, lote 13, de la urbanización Villa Paz del municipio de Tibú (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

14 Actuación N° 47. 15 Actuación N° 48. 16 Actuación N° 71.10

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2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por PABLO ARÉVALO PAVA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de pros peridad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los

desvirtuar los presupuestos de pros peridad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y a bandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzad a a dejar19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el a rtículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202120. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 , se

estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 , se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01040

17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.11

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de 15 de noviembre de 201621, en la que se indica que MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR , fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Calle 11A N° 14 -20 en la urbanización Villa Paz del municipio de Tibú (Norte de Santander); tal se comprueba además con la Constancia del 21 de marzo de 2019 expedida por la misma entidad22.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia hacia 1994.

En punto de la situación de la citada MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ

aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia hacia 1994.

En punto de la situación de la citada MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del recla mado fundo, y a la época en que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 23; que no otras, por ej emplo las de arrendatarios24, aparceros25 o distintas clases de tenedores 26, así y

21 Actuación N° 93. Anexos de la Solicitud - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 16 a 48. 22 Actuación N° 93. Anexos de la Solicitud - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 7 a 9. 23 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las person as que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 24 Art. 1973 C.C.

propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 24 Art. 1973 C.C. 25 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explo tar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 26 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.12

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todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras, bueno es precisar que MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ DE VILLAMIZAR, para cuando adujo que fue desplazada (que lo fue hacia 1994), no ostentaba esa misma calidad de propietaria con la que incluso ahora figura sobre la casa cuya restitución aquí pide su hija MARÍA DEL CARMEN -en representación de sus derechos y con ocasión de su fallecimiento-. Por supuesto que esa condición de dueña la logró aquella con posterioridad, más precisamente a través de la Escritura Pública N° 49 de 25 de enero de 1998 otorgada de la Notaría Única de Tibú27, por la que se protocolizaron, entre otros documentos, la “(...) resolución N° 1332 de noviembre 23 de 1996, emanada de la

Única de Tibú27, por la que se protocolizaron, entre otros documentos, la “(...) resolución N° 1332 de noviembre 23 de 1996, emanada de la Alcaldía Municipal [de Tibú], [por la cual] adjudica a MARIA ANTONIA SANCHEZ DE VILLAMIZAR, el lote N° 13 (...)”28, que fuera luego inscrita en el correspondiente certificado d e tradición 29. De por sí, para esas épocas, el pretendido predio era de naturaleza pública (bien fiscal) de propiedad del municipio de Tibú -según daba cuenta la complementación del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-19319830en el que se evidencia que JOSÉ DE JESÚS GARCÍA BAUTISTA vendió el terreno al dicho ente territorial por medio del instrumento N° 3861 de 28 de noviembre de 1990 otorgado ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta.

Importa referir que cuanto marca la acotada “relación jurídica” en este linaje de asuntos, es aquella que se tenga a la época de los hechos victimizantes. Por modo que si aquí, para cuando se dijo que ocurrió el desplazamiento (1994), el fundo cuya restitución se reclama era “fiscal”31

27 Actuación N° 93. Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 9 a 12. 28 Actuación N° 93. Documentos Incorporadas en Trámite Administrativo - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 9. 29 Actuación N° 27. 30 Actuación N° 2. Anexos de la Solicitud - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 12 a 13.

29 Actuación N° 27. 30 Actuación N° 2. Anexos de la Solicitud - María Antonia Sánchez de Villamizar. p. 12 a 13. 31 “(…) Los bienes fiscales, que también son públicos aún cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno ‘igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes’; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva ‘con el fin de traspasarlos a los13

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(lo que de suyo descartaba de entr ada que fuere por entonces pasible de “posesión”32 o de propiedad “privada”), la pretensión se debía enfilar bajo el único supuesto que restaba: que era “ocupante”.

De acuerdo con ello, siendo que el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio público para cuando acaeció el alegado abandono y despojo, debe verificarse entonces si en realidad MARÍA ANTONIA era en realidad su “ocupante”.

A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, comp ilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(…) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío suscept ible de adjudicación , de conformidad con la ley” (Subrayas del Tribunal).

actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío suscept ible de adjudicación , de conformidad con la ley” (Subrayas del Tribunal).

Y auncuando es verdad que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron en esa categoría a los “ocupantes” de terrenos “baldíos”, no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de la similar calidad que se tuviere frente a distintos bienes públicos, los “urbanos” por ejemplo, atendida la hermenéutica que debe prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas33.

particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley’, dentro de los cuales están com prendidos los baldíos” (Corte Constitucional. Sentencia C -255 de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 32 “(…) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (…)” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994). “Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33). 33 “(...) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios

puede pedir la adjudicación (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33). 33 “(...) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo); Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)” ( Corte Constitucional. Sentencia T -715 de 1 3 de septiembre de

2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA).14

Radicado: 540013121002201900068 01

Incumbe ahora recalcar que la alegada calidad de “ocupante”, implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “pote

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