TSDJ CUC-54001312100220190010901-(12-12-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220190010901-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, doce de diciembre del dos mil veintidós
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Álvaro Enrique Forero Salcedo
Opositor: Luis Jesús Aguilar y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición.
Decisión: Se ordena la resti tución jurídica y material. No se reconoce compensación y se dispone la implementación de medidas en favor de ocupantes secundarios.
Radicado: 54001312100220190010901
Providencia: ST No. 06 de 2022
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ÁLVARO ENRIQUE FORERO2
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SALCEDO respecto del inmueble rural denominado “La Alejandría”, ubicado en la vereda Restauración d el corregimiento Agua Clara del municipio de Cúcuta, departamento Norte de Santander, identificado con
SALCEDO respecto del inmueble rural denominado “La Alejandría”, ubicado en la vereda Restauración d el corregimiento Agua Clara del municipio de Cúcuta, departamento Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-533091.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. El señor ÁLVARO ENRIQUE FORERO SALCEDO adquirió La Alejandría mediante Escritura Pública No. 783 del 3 de marzo de 1989 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta.
1.2.2. Tras la compra, constituyó hipoteca y le efectuó diversas adecuaciones hasta lograr que en un 98% fuera apto para ser explotado a través del cultivo de arroz.
1.2.3. Para la época había presencia de grupos guerrilleros en el sector, pero a pesar de ello era posible trabajar.
1.2.4. En el año 1994 la situación con los subversivos se tornó insostenible por cuanto frecuentaban la zona exigiendo a los agricultores cuotas, bajo la modalidad de extorsión, por la maquinaria que tenían, por las hectáreas que cultivaban y por el número de ganado que poseían. También acontecía que los guerrilleros con distintivos del eln hacían uso de los vehículos oficiales del Instituto Colombiano de Hidrología,
las hectáreas que cultivaban y por el número de ganado que poseían. También acontecía que los guerrilleros con distintivos del eln hacían uso de los vehículos oficiales del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras –HIMAT, entidad encargada de suministrar el agua para el cultivo de arroz en el distrito de riego.
1Predio a partir del cu al, en virtud de parcelación realizada por el INCORA, se originaron los que se identifican con folios de matrícula No. 260-182654, 260-203991, 260-201376, 260-182674 y 260-182240.3
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1.2.5. A causa del temor que le produjeron las extorsiones y las posteriores amenazas por no acceder a sufragarlas, optó por arrendarlo a JOSÉ MERCEDES FLÓREZ por espacio de dos años, tiempo aproximado para producir cuatro cosechas de arroz.
1.2.6. En el mes de mayo del año 1994 venía de Venezuela y pasó por casualidad por el fundo a verificar sus condiciones, observando que había sido invadido y que a su alrededor se edificaron ocho “ranchos” y uno más estaba en proceso de fabricación. Constru cciones en las que se veían ondear banderas de Colombia y blancas.
1.2.7. Uno de los líderes de la invasión era LUIS AGUILAR, quien fungió como administrador antes del arrendamiento, el cual le manifestó que quienes habían realizado las edificaciones era n personas que carecían de tierras, que estaban tomando posesión y que lo mejor era
fungió como administrador antes del arrendamiento, el cual le manifestó que quienes habían realizado las edificaciones era n personas que carecían de tierras, que estaban tomando posesión y que lo mejor era que no volviera porque tenían el respaldo de las farc y el eln. A partir de ese evento señaló que empezó a recibir llamadas intimidatorias por supuestos integrantes de esas organizaciones, diciéndole que debía salir de la región y que ofreciera el terreno al INCORA si su deseo era no perderlo totalmente.
1.2.8. A causa de los constreñimientos y ante la situación de la zona ÁLVARO ENRIQUE como única salida tuvo que ofrecer en venta el inmueble al INCORA y de esa manera recuperar un poco de la inversión realizada. Así, se vio compelido a aceptar la oferta planteada para no perderlo todo , lo que le resultó lesiv o puesto que , como se consignó en la Escritura Pública 405 de 1994, el 40% que se acordó en efectivo fue entregado directamente al Banco Cafetero para que de allí saldara la obligación garantizada con la hipoteca más los intereses causados, mientras que el excedente se le pagó en tres plazos fijados a los 2, 6 y 12 meses. El restante 60% también lo tomó esa entidad, pero en bonos de deuda pública con la facultad para negociarlos a “su libre albedrío”, porcentaje que en realidad él no recibió pues debido a que4
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estos estaban fechados para el cobro a cinco años se comercializaron por un menor valor. Al final, luego de esas diversas operaciones, terminó
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estos estaban fechados para el cobro a cinco años se comercializaron por un menor valor. Al final, luego de esas diversas operaciones, terminó percibiendo un monto inferior a $40.000.000 , con lo que ni siquiera recuperó lo inicialmente invertido para adquirirlo.
1.3. Actuación procesal.
Presentada la solicitud el Juez a cargo de la instrucción 2 la admitió3 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a LUIS JESÚS AGUILAR, ANA YOLIMA
REYES, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ 4, CÉSAR AUGUSTO
UMAÑA PÉREZ, BANCO DAVIVIENDA S.A., ÓMAR AGUILAR
BARRIENTOS, MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO, INDULFO
MANUEL BABILONIA RAMOS, BEATRIZ DEL CARMEN
BALLESTEROS VARGAS, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y a JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA , quienes figuran como titulares de derechos inscritos sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias N o. 260 -182654, 260203991, 260 -201376, 260 -182674 y 260 -182240, las cuales se segregaron de la N o. 260-53309 que identifica el predio solicitado en restitución. También a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , de
segregaron de la N o. 260-53309 que identifica el predio solicitado en restitución. También a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la solicitud se radicó a través de apoderado de confianza.
El traslado a las personas indetermi nadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115, sin que alguien acudiera al trámite.
2Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 3 Consecutivo No. 5, expediente del Juzgado 4 Aunque el auto admisorio ordenó correrle traslado de la solicitud por que figura como titular de derechos inscritos sobre el inmueble, lo cierto es que JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ ya no está registrado como propietario en tanto efectuó compraventa a CESAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ, quien compareció al proceso. 5 Consecutivo No. 61, expediente del Juzgado5
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El BANCO DAVIVIENDA S.A.6, titular de la hipoteca inscrita en el inmueble distinguido con la matrícula inmobil iaria N o. 260 -182240, guardó silencio.
A l a extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, que se encuentra registrada en el folio de matrícula
guardó silencio.
A l a extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, que se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -182674 como acreedora hipotecaria, se le notificó a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN el cual es administrado por la FIDUPREVISORA7, el que refirió de manera extemporánea que no era titular de algún derecho respecto del predio, razón por la cual indicó que no le asistía prerrogativa alguna y que por ello no formularía oposición8. Agregó que los titulares de las obligaciones respaldadas con hipoteca son FINAGRO y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA, a los que se ordenó9 correrles traslado.
El FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO10 manifestó no estar interesado en hacerse parte en el proceso 11. CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA12 guardó silencio.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS13 indicó que no se oponía a la prosperidad de la pretensión. Refirió que al haberse verificado que se satisfacían los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y, pese a que hubo duda, se ordenó la inclusión en el Regis tro de Tierras
6 Consecutivo No. 38.1., expediente del Juzgado. Fue notificado el 9 de septiembre de 2019, a través de mensaje de datos en el que se adjuntó el traslado de la solicitud y que fue remitido al correo electrónico
6 Consecutivo No. 38.1., expediente del Juzgado. Fue notificado el 9 de septiembre de 2019, a través de mensaje de datos en el que se adjuntó el traslado de la solicitud y que fue remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@davivienda.com. 7 Consecutivo No. 39.1., expediente del Juzgado . Fue notificada por medio de cor reo electrónico, a través de la Fiduciaria La Previsora, el 9 de septiembre de 2019. 8 Consecutivo No. 60.2., expediente del Juzgado . Tenía para manifestarse hasta el 30 de noviembre de 2019, sin embargo, allegó el escrito el 3 de octubre. 9 Consecutivo No. 102, expediente del Juzgado 10 Consecutivo No. 106.1, expediente del Juzgado . Notificado a través de correo electrónico el 11 de diciembre de 2019. 11 Consecutivo No. 111.2., expediente del Juzgado. 12 Consecutivo No. 107.1, expediente del Juzgado . Notificado a través de correo electrónico el 11 de diciembre de 2019. 13 Consecutivo No. 230.1., expediente del Juzgado. Se le notificó el 30 de noviembre de 2020 y se pronunció el 15 de diciembre de la misma anualidad (Consecutivo No. 240.2., expediente del Juzgado).6
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Despojadas “sobre todo” porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de esa norma y los principios de “favorabilidad, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial e inversión de la carga de la prueba”
Despojadas “sobre todo” porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de esa norma y los principios de “favorabilidad, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial e inversión de la carga de la prueba” no se lograron desvirtuar los fundamentos de la solicitu d. Y también a que con claridad quedó demostra do en el análisis de contexto la situación generalizada de violencia que se presentó en la zona de ubicación del inmueble.
Al margen de lo anterior, puso de presente que en el trámite administrativo no se pudo establecer de “manera clara y certera” que los adjudicatarios de las tierras hubiesen actuado con auspicio de actores armados o hubieren sido quienes directamente llevaron a cabo las amenazas o intimidaciones. Igualmente, señaló que hubo aspectos que despertaron “inquietud”, sobre los cuales indicó, de ser el caso, debería ahondarse, siendo los siguientes: i). En el registro fotográfico de compra y posterior adjudicación que adelantó el INCORA no se observó la presencia de “ranchos” en el predio que se reclama; ii) No se observaron pruebas que con claridad permitieran determinar que LUIS AGUILAR y los demás parceleros estaban relación con grupos ilegales; iii) tampoco se estableció quién era la persona que tenía una cosecha de arroz por recoger puesto que en el informe del INCORA tan solo se consignó que le concedieron unos días al solicitante para ese efecto.
1.4. Oposición.
Fue promovida por las siguientes personas, quienes figuran como propietarios de los inmuebles segregados del predio reclamado:
Nombre FMI y nombre de la parcela
1.4. Oposición.
Fue promovida por las siguientes personas, quienes figuran como propietarios de los inmuebles segregados del predio reclamado:
Nombre FMI y nombre de la parcela
LUIS JESÚS AGUILAR y ANA
YOLIMA REYES14.
FMI 260-182654. Parcela No. 1 El Diviso
14 Consecutivo No. 95.2, expediente del Juzgado . ANA YOLIMA se notificó personalmente de la admisión de la solicitud el día 31 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 77, expediente del Juzgado). El plazo para replicar vencía el 26 de noviembre de 2021 y se pronunció el 22 del mismo mes y año junto con LUIS JESUS AGUILAR, razón por la cual este se tuvo como notificado por conducta concluyente (Consecutivo No. 102, expediente del Juzgado), en tanto no reposa constancia de su enteramiento personal con antelación. Es de anotar que de conformidad con los dispuesto7
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CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ15 FMI 260-203991. Parcela No. 2 La
Trinidad
ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS y
MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO16.
FMI 260-201376. Parcela No. 3 Santa Isabel.
INDULFO MANUEL BABILONIA
RAMOS y BEATRIZ DEL CARMEN
BALLESTEROS VARGAS17.
FMI 260-182674. Parcela No. 4 Santa Elena.
JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA18. FMI. 260-182240. Parcela No. 5
BALLESTEROS VARGAS17.
FMI 260-182674. Parcela No. 4 Santa Elena.
JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA18. FMI. 260-182240. Parcela No. 5
Todos se pronunciaron d e manera oportuna, por intermedio del mismo profesional del derecho, ej erciendo la réplica de forma coincidente. En sus escritos, en síntesis, se explanaron los siguientes argumentos:
Que no se encuentra acredita do el valor por el cual manifestó el reclamante haber adquirido el predio, las adecuaciones que le hizo , la supuesta invasión y las presuntas llamadas intimidatorias, señalándose de estas últimas que no se aportó prueba de haberlas denunciado. Aunado, se afirmó que él frecuentaba la finca porque cada 8 días iba a recoger el dinero de los insumos agrícolas que LUIS AG UILAR se encargaba de venderle a los vecinos para los cultivos de arroz , puesto que en Cúcuta tenía un almacén destinado a esa actividad y se los suministraba bajo la modalidad de crédito a los residentes del sector ; y además debido a que igualmente cosechaba ese grano en la zona , y que si bien el accionante sí hizo una negociación con el INCORA , también lo es que allí fue representado por abogado y se consignó en
en el artículo 157 del Decreto 2241 de 1986 los días 28, 29, 30, 31 de octubre y 1° de noviembre de 2019 se
suspendieron los términos en el Juzgado por cuanto el titular se encontraba ejerciendo la labor de escrutador. 15 Consecutivo No. 78.2., expediente del Juzgado. Se notificó personalmente de la admisión de la solicitud el día 10 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 62, expediente del Juzgado). El término para presentar réplica fenecía el 12 de noviembre de 2019 y el escrito de oposición se allegó el 31 de octubre de la misma anualidad. Ténganse en cuenta los días en que los términos se suspendieron, tal como se indicó en anterior pie de página. 16 Consecutivo No. 94.2, expediente del Juzgado . OMAR AGUILAR se notificó personalmente de la admisión de la solicitud el día 31 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 76, expediente del Juzgado). El plazo para replicar vencía el 26 de noviembre de 2021 y se pronunció el 22 del mismo mes y año junto con MARIA ISABEL TRIANA ROMERO, razón por la cual se tuvo notificada por conducta concluyente ( Consecutivo No. 102, expediente del Juzgado ), en tanto no reposa constancia de su enteramiento personal con antelación. Ténganse en cuenta los días en que los términos se suspendieron, tal como se indicó en anterior pie de página. 17 Consecutivo No. 93.2., expediente del Juzgado. INDULFO MANUEL se notificó personalmente de la admisión de la solicitud el día 31 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 75, expediente del Juzgado). El plazo para replicar vencía el 26 de noviembre de 2021 y se pronunció el 22 del mismo mes y año junto con BEATRIZ DEL CARMEN
la solicitud el día 31 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 75, expediente del Juzgado). El plazo para replicar vencía el 26 de noviembre de 2021 y se pronunció el 22 del mismo mes y año junto con BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS, razón por la cual esta se tuvo notificada por conducta concluyente (Consecutivo No. 102, expediente del Juzgado), en tanto no reposa constancia de su enteramiento personal con antelación. Ténganse en cuenta los días en que los términos se suspendieron, tal como se indicó en anterior pie de página. 18 Consecutivo No. 88.2., expediente del Juzgado . Se notificó personalmente de la admisión de la solicitud de restitución el día 29 de octubre de 2019 ( Consecutivo No. 73, expediente del Juzgado ) El término para presentar réplica fenecía el 21 de noviembre de 2019 y el escrito de oposición se allegó el 20 del mismo mes y año.8
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escritura pública , que el precio se determinó a través de avalúo efectuado por el IGAC conform e a los arts. 35 y 37 de la Ley 160 de 1994; que él sí recibió dinero en efectivo por la venta y que obtuvo un beneficio tributario al exonerársele del pago de impuestos. Que no fue lesiva la compraventa por cuanto él lo adquirió por $200.000, según el contenido del respectivo instrumento y lo traditó por $82’059.321 cinco años después , concluyendo que se trataba entonces de un “falso despojo”. Que en realidad hubo una enajenación voluntaria que llevó a
contenido del respectivo instrumento y lo traditó por $82’059.321 cinco años después , concluyendo que se trataba entonces de un “falso despojo”. Que en realidad hubo una enajenación voluntaria que llevó a cabo para cubrir sus obligaciones financieras y que ah ora pretende recuperarla toda vez que por su ubicación es “una alternativa agrícola de impacto".
Se tachó su condición de víctima reiterando la ausencia de prueba de las llamadas y de la presunta persecución por parte de los subversivos, pues según su parecer lo que ocurrió fue que el reclamante vendió el inmueble para que la entidad posteriormente le enajenara a quienes en su mayoría fueron sus obreros o tenían vínculo comercial por la venta de los insumos agrícolas.
También adujo la “ existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa”, basada en que las adquisiciones de las parcelas se hicieron de manera lícita y no se ejerció presión para la celebración de los negocios. Que las obtuvieron de quienes en su momento figuraban como dueños y que se desconocía su situación jurídica. Frente a este
aspecto INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS , BEATRIZ DEL
CARMEN BALLESTEROS VARGAS, ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS, MARÍA ISABEL TRIANA ROMER O, LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES adicionaron que adquirieron el inmueble amparados en la confianza legítima y con la certeza de que lo hacían con una entidad del Estado, con la creencia de que el negocio se realizaba con el lleno de los requisitos legales y sabiendo que el
inmueble amparados en la confianza legítima y con la certeza de que lo hacían con una entidad del Estado, con la creencia de que el negocio se realizaba con el lleno de los requisitos legales y sabiendo que el reclamante les había manifestado su intención de venderle al INCORA9
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por lo que tomaron la decisión de postularse para acceder a la adjudicación.
De otro lado, se invocó el “ Principio de la Buena Fe ” exponiendo que la Constitución Política demanda que esta se presuma en todas las actividades de las autoridades públicas. Agregó que la jurisprudencia ha señalado que en los procesos de restitución de tierras es imperativo que se garanticen los derechos de los terceros de buena fe y que por ello se exige que al escrito de oposición se acompañen los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, así como de la buena fe exenta de culpa.
Adicionó que la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 indicó que “Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias”.
También por parte de INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS, BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS, ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS, MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO , LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES se alegó la “ falta de presupuestos sustanciales de la restitución ” lo cual se justificó afirmando la
BARRIENTOS, MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO , LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES se alegó la “ falta de presupuestos sustanciales de la restitución ” lo cual se justificó afirmando la inexistencia de abandono o despojo ya que el reclamante no fue víctima de este, en tanto lo que llevó a cabo fue un acuerdo con el INCORA siendo asesorado jurídicamente. Agregaron que no hubo una apropiación indebida ni se utilizó la fuerza de su parte ni se organizó junto con el INCORA un negoci o para despojarlo. Se argumentó que el abandono de la tierra es el impedimento del contacto directo con el predio pero que él nunca dejó de frecuentar la zona. Tampoco se presentó la utilización de la violencia para privarlo de su propiedad, solo se postul aron cumpliendo los requisitos legales para que el INCORA hiciera la adjudicación a su favor.10
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Llamaron la atención frente a que el abogado de confianza del accionante JOSÉ RENÉ GARCÍA COLMENARES fungió como director de la Unidad de Restitución de Tierras, por lo cual coligieron que era conocedor de la función social que cumplió el INCORA y censuraron el hecho de que ahora pretenda la “recuperación de predios” a expensas de victimizarlos.
Se resaltó que LUIS AGUILAR se encuentra en desventaja por cuanto a demás de ser una persona adulta su condición de salud es crítica a partir del 2014 pues sufrió un ACV y ERC estado III con secuelas
de victimizarlos.
Se resaltó que LUIS AGUILAR se encuentra en desventaja por cuanto a demás de ser una persona adulta su condición de salud es crítica a partir del 2014 pues sufrió un ACV y ERC estado III con secuelas que lo imposibilitan para hablar y movilizarse. Recalcaron que desde que obtuvieron las parcelas están trabajando en ella cultivando arroz, siendo su fuente de ingresos , estimando entonces vulnerado su derecho al trabajo y su sustento ante una eventual prosperidad de la reclamación.
Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala 19, donde se avocó conocimiento y se de cretaron y practicaron pruebas adicionales20. Además, se dispuso la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 21, entidad que pese a que fue notificada en debida forma22 guardó silencio. F inalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre23.
1.5. Manifestaciones Finales
El Ministerio Público24, tras hacer mención a la identificación del inmueble, del solicitante y su núcleo familiar, exponer algunos conceptos y enunciar los supuestos fácticos de la solicitud afirmó que, de acuerdo con las manifestacion es del actor y el “acervo probatorio obrante” , estaban reunidos los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011
19 Consecutivo No. 318, expediente del Juzgado 20 Consecutivo No. 7, expediente del Tribunal 21 Consecutivo No. 46, ibídem. 22 Consecutivo No. 52, ibídem. Se remitió mensajes de datos con el traslado adjunto al email juridica.ant@ant.gov.co el 19 de noviembre de 2021.
21 Consecutivo No. 46, ibídem. 22 Consecutivo No. 52, ibídem. Se remitió mensajes de datos con el traslado adjunto al email juridica.ant@ant.gov.co el 19 de noviembre de 2021. 23 Consecutivo No. 99, expediente del Tribunal 24 Consecutivo No. 102, ibídem11
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para considerarlo víctima del conflicto. También que estaba legitimado en la causa por activa conforme a lo previsto en el artículo 75 de la citada norma y que el vínculo jurídico para el momento de los hechos victimizantes era el de propietario.
Luego de plasmar una síntesis de las declaraciones de parte y de los testimonios indicó que en virtud del recuento “claro, sencillo, sentido, seguro” del accionante y su concordancia con lo demás relatos podía concluirse que los sucesos victimizantes estaban probados. Agregó que con base en la prueba documental se colegía que él no tuvo vínculo con grupos al margen de la ley y que fue propietario del bien hasta el año
1994. Finalizó aseverando que fue sometido a vender “forzadamente” al INCORA el que pagó el precio correspondiente al avalúo y que posteriormente, agotados los trámites de rigor, les adjudicó a los opositores, de donde dijo “deviene la legitimidad” de la propiedad.
El apoderado de los opositores25 reiteró en gran medida los argumentos consignados en los escritos de oposición . Refirió que a partir del testimonio de CARLOS FORERO y las declaraciones de
El apoderado de los opositores25 reiteró en gran medida los argumentos consignados en los escritos de oposición . Refirió que a partir del testimonio de CARLOS FORERO y las declaraciones de BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS, IN DULFO BABILONIA y ÓMAR AGUILAR se podía concluir que el reclamante no fue despojado y tampoco desplazado sino que en verdad arrendó y seguía frecuentando la zona con ocasión al negocio de venta de insumos que tenía en “La Floresta” y a que continuó cosechando arroz, en un primer momento, en terrenos arrendados y luego en los que compró . Adquisiciones que acotó están demostradas con la información aportada por la oficina de registro de instrumentos públicos y las manifestaciones de aquel, por lo que solicitó se denegara la restitución.
Luego presentó un análisis de cada uno de los opositores y sus núcleos familiares y de manera casi idéntica señaló que habían
25 Consecutivo No. 102, expediente del Tribunal12
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adquirido los inmuebles de lícitamente y “basados en la confianza legítima y con una certeza jurídica de que lo hacían con una entidad del Estado” por lo que eran adquirente s de buena fe exenta de culpa , que ostentan la calidad de campesinos y derivan su sustento principalmente de estos, que no se probó que hubieran pertenecido o hagan parte de organizaciones al margen de la ley , no registran antecedentes ante las entidades oficiales y que son sujetos de especial protección en razón a su edad.
de estos, que no se probó que hubieran pertenecido o hagan parte de organizaciones al margen de la ley , no registran antecedentes ante las entidades oficiales y que son sujetos de especial protección en razón a su edad.
Dijo que reúnen las condiciones para ser considerados ocupantes secundarios pues son vulnerables por su “condición campesina” y varios de ellos además por pertenecer a la tercera edad , explotan económicamente el predio y de allí perciben en forma exclusiva sus ingresos y sustento y que conforme a las pruebas del proceso, se acreditó que no tuvieron relación alguna con los hechos que derivaron en la venta del inmueble por parte del accionante.
El solicitante a través de su apoderada 26 indicó que con el certificado de tradición estaba plenamente demostrado que ostentó la calidad de propietario del inmueble. Igualmente, que con su declaración, la de ANIANO CONTRERAS, la copia del contrato de arrendamiento y con la negociación que se realizó con el INCORA se acreditó que los hechos de abandono y desplazamiento tuvieron lugar con posterioridad al 1° de enero de 1991.
Dijo que con la “caracterización” aportada por la UAEGRTD, las declaraciones escuchadas a lo largo del trámite y por otros asuntos que ha conocido el Tribunal estaba demostrado que la zona de interés para el proceso en el momento de la venta era un “hervidero de guerrilla”, que los actores armados habían “desplazado” a la fuerza pública, actuaban a sus “anchas” y extorsionaban “por absolutamente todo” a los
26 Consecutivo No. 104, expediente del Tribunal13
los actores armados habían “desplazado” a la fuerza pública, actuaban a sus “anchas” y extorsionaban “por absolutamente todo” a los
26 Consecutivo No. 104, expediente del Tribunal13
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agricultores siendo clara la amenaza pues “quien no colaboraba se lo llevaban y aparecía muerto a los d ías”, concluyendo así que no había duda de la existencia de la “situación de conflicto”.
Sostuvo que, en consideración a es e difícil panorama y debido a las inmanejables extorsiones que padeció , tal como lo narró en el transcurrir de las diligencias, pri mero fue obligado a abandonar y arrendarle a su amigo JOSÉ MERCEDES FLÓREZ pues no podía cultivar directamente; y luego, a partir del 01 de mayo de 1994, una vez más se vio expuesto a l abandono, en esa oportunida d a causa de la invasión del fundo por parte de quien fuera su administrador actuando con la venia de los movimientos guerrilleros y de la manifestación clara que le hicieron consistente en “que lo mejor era que no volviera” . Situaciones que apuntó fueron ratificadas por JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN y MARIO ALBERTO ARÉVALO PERDOMO, este último quien además dio cuenta que él tuvo que “dividir” su residencia entre Cúcuta y Venezuela “para evitar el accionar de los grupos armados”.
Señaló que además de dejar de frecuentar su propiedad, se vio obligado a “atender la exigencia de los invasores” y ofrecer en venta al
Cúcuta y Venezuela “para evitar el accionar de los grupos armados”.
Señaló que además de dejar de frecuentar su propiedad, se vio obligado a “atender la exigencia de lo
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