TSDJ CUC-54001312100220190013101-(10-05-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220190013101-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de mayo de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Manuel Humberto Angarita y Otra.
Opositores: Heliodoro Suárez Urbina y otros.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.
Se reconoce segundos ocupantes.
Radicado: 540013121002201900131 01.
Providencia: 015 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, por conducto de apoderado judicial designado por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN2
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TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por
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TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “San Vicente”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-36915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (Norte de Santander) y con c édula catastral N° 54 -001-0003-0000-0002-0147-00, ubicado en el corregimiento de Palmarito del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), el cual tiene un área de 173 hectáreas con 4.920 m 2. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. MANUEL HUMBERTO ANGARITA adquirió el predio denominado “San Vicente” el 28 de junio de 1984, por compra que hiciere a ÁNGEL MARÍ A PEÑARANDA PEÑARANDA y CAMILO PEÑARANDA PABÓN, mediante Escritura Pública N° 1.374 otorgad a ante la Notaría Primera de Cúcuta. Posteriormente aquel constituyó hipoteca a favor del Banco Cafetero a través del instrumento N° 1206 de 24 de agosto del mismo año.
1.2.2. Durante el tiempo que se explotó con normalidad el predio, MANUEL HUMBERTO ANGARITA y su esposa EDELMIRA GIRALDO
24 de agosto del mismo año.
1.2.2. Durante el tiempo que se explotó con normalidad el predio, MANUEL HUMBERTO ANGARITA y su esposa EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, lo destinaron a la tenencia de ganado -aproximadamente entre 20 a 30 reses - y cultivo de árboles frutales. La familia visi taba esporádicamente dicho fundo, especialmente los fines de semana puesto que vivían en Cúcuta aunque en la citada heredad se encontraban casi que permanentemente MANUEL HUMBERTO y sus trabajadores; inclusive en alguna época allí habitaron también la señora madre de este y algunos de sus sobrinos.
1 Actuación N° 2. 1. DEMANDA.pdf. p. 42 a 46.3
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1.2.3. Para esa época exisía presencia de grupos guerrilleros e incluso, el 9 de octubre de 1989, uno de los integrantes de esas organizaciones ilegales asesinó a GUILLERMO PORTILLA -corregidor de Palmaritoquien era amigo de los aquí solicitantes.
1.2.4. El aludido homicidio y la violencia generalizada en la zona generó en MANUEL HUMBERTO y EDELMIRA un miedo insuperable que los llevó a abandonar el predio dejando a REINALDO ROZO como administrador a cargo, qui en ya venía laborando con ellos desde hace algunos años. Este último también les daba cuenta sobre la continua presencia de hombres armados que visitaban eventualmente el inmueble incluso para pernoctar y comer allí.
1.2.5. La familia ANGARITA GIRALDO no pudo volver al predio
algunos años. Este último también les daba cuenta sobre la continua presencia de hombres armados que visitaban eventualmente el inmueble incluso para pernoctar y comer allí.
1.2.5. La familia ANGARITA GIRALDO no pudo volver al predio por las condiciones de violencia en el sector, a pesar de que todavía sigue siendo de su propiedad.
1.2.6. En razón de esas circunstancias , el 14 de marzo de 1990 MANUEL HUMBERTO ANGARITA hizo una oferta de venta al INCORA por valor $25.000.000.oo pero la misma fue rechazada por la entidad.
1.2.7. Hacia el mes de agosto de 1992, sumado al abandono del referido bien generado por los hechos de violencia que se presenciaron en el sector para 1989, MANUEL HUMBERTO y EDELMIRA perdieron definitivamente contacto con REINALDO ROZO, el administrador del mentado terreno, pues había dejado de llamarlos, lo cual impidió que el mismo se siguiera explotando o se recibieran frutos del mismo.
1.2.8. Mientras MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO vivían en Cúcuta y a pesar de haberse desvinculado del predio aquí reclamado, siguieron recibiendo amenazas4
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y siendo víctimas de extorsión por parte de grupos armados al margen de la ley.
1.2.9. Como consecuencia de tales hechos y al haberse desligado del inmueble solicitado, se vieron obligados a vender a bajo costo otras propiedades que tenían en Cúcuta, para finalmente desplazarse en 1994
de la ley.
1.2.9. Como consecuencia de tales hechos y al haberse desligado del inmueble solicitado, se vieron obligados a vender a bajo costo otras propiedades que tenían en Cúcuta, para finalmente desplazarse en 1994 hacia la ciudad de Pereira2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo luego la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fund o3, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este, en especial el que se venía adelantando en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta concerniente con una pretensión de pertenencia en relación con el predio aquí reclamado. Igualmente ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y la vinculación de HELIODORO SUÁREZ URBINA; YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO; JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y JAIME R ANGEL CALDERÓN, en tanto dicientes poseedores actuales del terreno y quienes se habían hecho presentes en el trámite administrativo ; asimismo, al BANCO DAVIVIENDA S.A., a propósito de la hipoteca constituida a favor del Banco Cafetero. De otro lado enteró de la acción al alcalde de San José de Cúcuta y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos haciendo partícipes de la causa
constituida a favor del Banco Cafetero. De otro lado enteró de la acción al alcalde de San José de Cúcuta y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos haciendo partícipes de la causa igualmente a ECOPETROL S.A. y a la AGENCIA NACIONAL DE
HIDROCARBUROS4.
2 Actuación N° 2. 1. DEMANDA.pdf. p. 16 a 17. 3 Actuación N° 44. 4 Actuación N° 5.5
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1.3.2. ECOPETROL S.A., manifestó que una vez procedió a contrastar los datos suministrados en relación con el inmueble en cuestión, no evidenciaba que existieren derechos inmobiliarios adquiridos. De igual forma indicó que el aludido terreno hacía parte del bloque de explotación “TIBÚ” pe ro que a esa fecha no mediaban ofrecimientos económicos sobre el mismo5.
1.3.3. El BANCO DAVIVIENDA S.A., informó a su turno que una vez consultada la base de datos de clientes migrada por el BANCO CAFETERO, no se halló endeudamiento respecto del aquí solicitante por lo que refirió que carecía de interés legítimo para actuar solicitando su desvinculación6.
1.3.4. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, comunicó que de acuerdo a lo ordenado, suspendió de manera inmediata el proceso de pertenencia allí adelantado respecto del predio denominado “San Vicente” -aquí reclamado - formulado por
comunicó que de acuerdo a lo ordenado, suspendió de manera inmediata el proceso de pertenencia allí adelantado respecto del predio denominado “San Vicente” -aquí reclamado - formulado por HELIODORO SUÁREZ URBINA, JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y JAIME RANGEL CALDERÓN en cont ra de MANUEL HUMBERTO ANGARITA. De igual forma, remitió copias de dicho trámite7.
1.3.5. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que de acuerdo con las coordenadas del predio solicitado, efectivamente se encontraba dentro del área correspondiente a l convenio de explotación “TIBÚ” operado por ECOPETROL S.A.. Con todo, explicó que el hecho de existir sobreposición del señalado contrato respecto del fundo, no implicaba entonces que el operador estuviere haciendo uso de aquel precisando que la eventual ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos o evaluación
5 Actuación 30. 6 Actuación 38. 7 Actuación 53.6
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técnica no afectaba o interfería los derechos ventilados en el proceso de marras8.
1.3.6. La Oposición.
1.3.6.1. HELIODORO SUÁREZ URBINA; YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO; JO SÉ ANTONIO ROZO JAIMES y JAIME RANGEL CALDERÓN, mediante apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponían a cada una de las pretensiones, indicando a esos respectos que los solicitantes
RANGEL CALDERÓN, mediante apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponían a cada una de las pretensiones, indicando a esos respectos que los solicitantes carecían de las condicio nes que constituían los presupuestos de la invocada acción amén que los fundamentos fácticos alegados estaban alejados de la realidad y sin que tuvieren un concreto sustento probatorio pues no mediaba elemento de juicio que confirmare lo dicho por aquellos en punto que fueron desplazados de manera forzada por grupos armados ilegales porque en realidad cuanto existen son versiones de pobladores cercanos que refirieron en contrario que MANUEL HUMBERTO ANGARITA dejó el inmueble pero en razón de las deudas que mantenía tanto con entidades bancarias como con el citado administrador REINALDO ROZO y hasta con los propios trabajadores de la finca. De otro lado, destacaron que eran merecedores de la correspondiente compensación atendida su buena fe exenta de culpa o por lo menos el tratamiento especial de la simple, pues no se correspondían con invasores ni poseedores de hecho ni allí llegaron mediante actos de violencia dado que compraron los respectivos derechos y mejoras siendo además campesinos vulnerables e inclu so actualmente se encontraban tramitando un proceso de pertenencia referido con dichos terrenos. Solicitaron subsidiariamente que se les reconociere como segundos ocupantes dada su situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación directa con el abandono forzado
8 Actuación 79.7
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o el despojo del bien que por demás era el único con el que contaban para su subsistencia9.
8 Actuación 79.7
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o el despojo del bien que por demás era el único con el que contaban para su subsistencia9.
1.3.7. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal10, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas 11, corrió traslado para que se alegare de conclusión12.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. Los solicitantes, por conducto de su representante, insistieron en que se vieron obligados a desplazarse en el año 1994, como consecuencia del contexto de violencia de la zona y la constante presencia de grupos guerrilleros, lo que conllevó la pérdida del manejo directo con el inmueble reclamado. Destacaron que aparecía debidamente acreditada su calidad de víctimas dadas las continuas amenazas por parte de las organizaciones armadas al margen de la ley y en razón de la muerte del corregidor GUILLERMO PORTILLA, circunstancias que generaron un entorno violento que a la postre significó su salida intempestiva de la ciudad . Resaltaron que tuvie ron contacto con el pretendido bien aproximadamente hasta 1992 o 1994 y a través de REINALDO ROZO, quien era el encargado de la finca, pero que, ante la clara imposibilidad de regresar justamente por la injerencia limitativa del conflicto que persistía en la región pues evidentemente continuaba siendo un corredor estratégico en el que confluían los diversos actores ilegales, de manera arbitraria y aprovechándose de la
limitativa del conflicto que persistía en la región pues evidentemente continuaba siendo un corredor estratégico en el que confluían los diversos actores ilegales, de manera arbitraria y aprovechándose de la situación, este último dispuso por su cuenta la explotación y cuidado del terreno y asimismo su pareja AMPARO FLÓREZ PARADA con posterioridad lo resultó enajenando a terceros. Así las cosas, solicitaron
9 Actuación 46. 10 Actuación N° 315. 11 Actuación N° 6. 12 Actuación N° 38.8
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se les amparase el derecho fundamental a la re stitución de tierras y se accediere a las demás pretensiones reclamadas13.
1.4.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que debe tenerse por veraz lo referido por los solicitantes en punto de que a partir del asesinato de GUILLERMO PORTILLA, deja ron de ir al predio reclamado como , asimismo, que fue por temor que decidieron abandonarlo, pues no obraba prueba de que tales afirmaciones fueren mendaces siendo además que el hecho de no regresar a esa zona antes bien denotaba que, en efecto, tanto fue el miedo de volver que prefirieron desatender su tierra y con ellos los proyectos allí adelantados, lo cual constituía sin duda una grave violación al Derecho Internacional Humanitario por lo que debían ser favorecidos con las especiales medidas de protecci ón previstas en la Ley 1448 de 2011 al estar estructurados todos y cada uno de los presupuestos requeridos. En torno del planteamiento de los opositores relativo con que el fundo quedó
medidas de protecci ón previstas en la Ley 1448 de 2011 al estar estructurados todos y cada uno de los presupuestos requeridos. En torno del planteamiento de los opositores relativo con que el fundo quedó al desgaire por las deudas de los reclamantes, ripostó que si ello hubiere sido cierto, entonces igual deberían haber salido de la ciudad de Cúcuta en la que residían y en la que tenían su negocio de pizzería y que para solucionar las acreencias contaban con muchos más bienes inmuebles sin descontar que el proceso ejecutivo d el Banco Cafetero se terminó y los otros igualmente se archivaron; en todo caso, con atender el valor de sus propiedades quedaba en evidencia que se trataba de compromisos pagables. De todo lo cual concluyó que MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO L ONDOÑO ante el temor de ser asesinados y las amenazas, decidieron marcharse14.
1.4.3. Los opositores insistieron que se les debería reconocer como poseedores de buena fe exenta de culpa, pues no tuvieron relación directa o indirecta con el acusado despojo o supuesto abandono forzado del terreno reclamado toda vez que compraron las mejoras y se hicieron
13 Actuación N° 41. 14 Actuación N° 42.9
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con los derechos sobre ellas amén que se trataba de campesinos honestos y vulnerables, merecedores incluso a que se les tuviere en calidad de segundos ocupan tes. Recabaron entonces que se negaren las pretensiones invocadas por cuanto no estaban demostrados los elementos constitutivos de la acción y en tanto los postulados de hecho
calidad de segundos ocupan tes. Recabaron entonces que se negaren las pretensiones invocadas por cuanto no estaban demostrados los elementos constitutivos de la acción y en tanto los postulados de hecho alegados resultaban ajenos a la verdad15.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO , en relación con el predio rural denominado “San Vicente ”, ubicado en el corregimiento Palmarito del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) e identificado en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas por HELIODORO SUÁREZ URBINA; YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO; JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y JAIME RANGEL CALDERÓN, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
15 Actuación N° 43.10
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El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011
ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
15 Actuación N° 43.10
Radicado: 540013121002201900131 01
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 17 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 18 un fundo del que otrora ostentaba dominio , posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado po r el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00402 de 22 de abril de 201920, en la que se indicó que MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO fueron inscritos en el
enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00402 de 22 de abril de 201920, en la que se indicó que MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios del predio objeto del reclamo al momento de los hechos victimizantes; tal se comprueba además con la constancia CN 00229 de 29 de mayo de 201921 emitida por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el
16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 20 Actuación N° 2. 5. ANEXOS.pdf. p. 17 a 61. 21 Actuación N° 2. 5. ANEXOS.pdf. p. 11 a 15.11
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artículo 75 de la Ley, pues se anunció, y así aparece comprobado como luego se precisará, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia hacia el año de 1992.
En punto de la relación que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de su abandono y acusado despojo, debe
tuvieron ocurrencia hacia el año de 1992.
En punto de la relación que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de su abandono y acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa situación jurídica y/o material que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), q uienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata22; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 23, aparceros 24 o d istintas clases de tenedores 25, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que MANUEL HUMBERTO ANGARITA figuraba -incluso ahoracomo su “propietario” a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 1374 de 28 de junio de 1984 otorgada en la Notaría Primera de
a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 1374 de 28 de junio de 1984 otorgada en la Notaría Primera de
22 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 23 Art. 1973 C.C. 24 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 25 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.12
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Cúcuta, por compra que realizare a ÁNGEL MARÍA PEÑARANDA PEÑARANDA y CAMILO PEÑARANDA PABÓN 26; acto que figura inscrito en la Anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 26036915 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad27.
Traduce que MANUEL HUMBERTO tenía para entonces -y aún ahorala calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su
Traduce que MANUEL HUMBERTO tenía para entonces -y aún ahorala calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su cónyuge EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO , a la que i gual le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201128 como el parágrafo 4 del artículo 9129 y el 118 de la señalada normatividad30 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión.
Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con los referidos bienes como la temporalidad de los hechos que se adujeron victimizantes y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese mismo fundo del que adujeron que fueron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese
26 Actuación N° 2. 2. DOCUMENTOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE.pdf. p. 19 a 26; Actuación N° 2. 3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 62 a 65. 27 Actuación N° 28. 28 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75.
27 Actuación N° 28. 28 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 29 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 30 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”.13
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amplio espectro del “conflicto armado interno”31 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y
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amplio espectro del “conflicto armado interno”31 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo material del citado inmueble.
3.1. Caso Concreto.
Se viene sosteniendo que e n el asunto de que aquí se trata, el abandono y despojo material del predio cuya restitución se reclama, fue derechamente determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de su ubicación y que además signific ó infligir contra los reclamantes amenazas e intimidaciones que debieron soportar aún luego del homicidio de su amigo GUILLERMO PORTILLA -corregidor del sector-; actos todos provocados por grupos al margen de la ley, lo cual generó en comienzo y a partir de esa muerte, que el solicitado bien quedare en manos de su administrador REINALDO ROZO de quien después no se tuvo más noticia para posteriormente perder definitivamente el contacto con el terreno ante la imposibilidad de regresar por el temor causado por la situación y el hecho que este último dispuso del fundo como si fuere suyo.
Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en el municipio de San José de Cúcuta, sobre todo su área rural y más precisamente la jurisdicción del corregimiento de Palmarito en el que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquell a en la cual
de Cúcuta, sobre todo su área rural y más precisamente la jurisdicción del corregimiento de Palmarito en el que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquell a en la cual
31 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” (Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).14
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sobrevinieron los acusados abandono y despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil que por su gravedad
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sobrevinieron los acusados abandono y despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación caben considerarlos inmersos dentro del amplio espect ro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”. Particularmente, en el Documento Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 32, se dijo que de 1970 a 1990 se destacaron f enómenos sociales y políticos que afectaron a los habitantes de dichos sectores como lo fue la constante presencia de las guerrillas de eln, farc y epl; asimismo se esbozó que el dominio ejercido por los mentados grupos sumado a la imposibilidad del gobier no de diseñar y aplicar políticas agrarias integrales, propició un escenario de toma de tierras. Así las cosas, la permanente
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