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TSDJ CUC-54001312100220190013301-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220190013301-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Homero Ortega Gelves y herederos determinados de

Blanca Lucinda Sepúlveda Gélvez

Opositor: Daniel Sepúlveda Gélvez y otros.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras, no se demostró la buena fe exenta de culpa. Se posterga la decisión sobre segundos ocupantes.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras por equivalente . Se mantiene temporalmente el estado actual de cosas frente al inmueble objeto de la solicitud.

Radicado: 54001312100220190013301

Providencia: ST 24 de 2021

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda dentro de la solicitud presentada de referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. PeticionesRadicado: 54001312100220190013301

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1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JAIME HOMERO ORTEGA GELVES y la masa sucesoral de BLANCA LUCINDA SEPÚLVEDA

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JAIME HOMERO ORTEGA GELVES y la masa sucesoral de BLANCA LUCINDA SEPÚLVEDA GELVES (q.e.p.d)1 representada por DIVIANA, ADRIAN ARVEY , ANGGY PAOLA y DEIFAN FERNEY ORTEGA SEPÚLVEDA, respecto de una porción de terreno del inmueble denominado El Sangro, ubicado en la vereda Pedregal Bajo del municipio de Cucutilla , Norte de Santander, declarando la prescripción adquisitiva de dominio.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1.3. Subsidiariamente que, se entregue a título de compensación un predio equivalente en términos ambientales y de no ser posible, uno en condiciones económicas (rural o urbano), esto ante la acreditación de la causal prevista en el li teral A del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

1.2 Hechos.

1.2.1. En mayo de 1993 el terreno reclamado fue donado por parte del propietario del fundo de mayor extensión denominado El Plan del Sangro, MOISÉS SEPÚLVEDA, a su hija BLANCA LUCINDA, a fin de que establecieran su residencia y formaran una familia junto a JAIME HOMERO ORTEGA GELVES, siendo destinado a vivienda, con cultivos

Sangro, MOISÉS SEPÚLVEDA, a su hija BLANCA LUCINDA, a fin de que establecieran su residencia y formaran una familia junto a JAIME HOMERO ORTEGA GELVES, siendo destinado a vivienda, con cultivos y crianza de animales, para lo cual se realizaron una serie de mejoras; y aunque el solicitante efectuó algunas diligencias para el desenglobe ante la Notaría y la Inspección de Policía de Cucutilla, no se materializó.

1 Partida y Registro Civil de Defunción, Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado, “3. Documentales Aportadas por el Solicitante.pdf”, pág. 8 y 12Radicado: 54001312100220190013301

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1.2.2. En las inmediaciones del predio había presencia de grupos guerrilleros con los cuales se convivía sin problema pues no realizaban actos contra la población civil, aunque existía el miedo y la zozobra por los enfrentamientos entre el ejército y estas organizaciones armadas al margen de la ley.

1.2.3. En ese con texto, el 12 de octubre de 20 02 dos personas encapuchadas irrumpieron en su vivienda, colocando en indefensión al solicitante y sacando a la fuerza a BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) para ser asesinada a escasos treinta metros de ese lugar; quien realizó el homicidio le manifestó a JAIME HOMERO ORTEGA que no podía salir de la casa ni velar a su esposa en la vereda y que debía abandonar la región, ya que si no lo hacía correría la misma suerte. Intimidación que lo llenó de miedo y desconcierto pues nunca había sido amenazado.

salir de la casa ni velar a su esposa en la vereda y que debía abandonar la región, ya que si no lo hacía correría la misma suerte. Intimidación que lo llenó de miedo y desconcierto pues nunca había sido amenazado.

1.2.4. En consecuencia , en el 2003, poco tiempo después del trágico evento, abandonó el predio sin dejar encargado de este a persona alguna, desplazándose con sus hijos inicialmente a la ciudad de Cúcuta y luego con destino a Venezuela junto con sus descendientes de seis y siete años de edad, donde se desempeñó como ordeñador; y a los otros menores de dos meses y cinco años los encomendó al cuidado de su cuñada.

1.2.5. En el año 2004 fue indemnizado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en razón a la muerte de su cónyuge, por la suma de $9.000.000, que destinó a la adquisición de un predio en el vecino país, donde actualmente continúa residiendo.

1.2.6. Con el fin de sacar los restos de su esposa , retornó a Cucutilla en el 2006, enterándose que su cuñada CECILIA SEPÚLVEDA dio en venta la porción de terreno a un sobrino ALEJANDRORadicado: 54001312100220190013301

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SEPÚLVEDA2, sin su consentimiento ni el de sus hijos, quien manifestó que lo adquirió para explotarlo junto a un predio contiguo de propiedad del padre que se lo compró a ella, evitando problemas de colindancias con terceros externos.

SEPÚLVEDA2, sin su consentimiento ni el de sus hijos, quien manifestó que lo adquirió para explotarlo junto a un predio contiguo de propiedad del padre que se lo compró a ella, evitando problemas de colindancias con terceros externos.

1.2.7. Ante tal situación, se le reclamó a CECILIA SEPÚLVEDA quien manifestó que con el dinero obtenido había adquirido una casa en Cúcuta a nombre de los hijos del matrimonio ORTEGA SEPÚLVEDA, pero ello en realidad no fue así, por lo tanto, rompi eron los vínculos familiares, al desconocer los derechos herenciales de aquellos.

1.3. Actuación procesal

Una vez admitida la solicitud 3 se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso correr traslado a MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA GÉLVEZ, JOSÉ ROSENDO ESPINEL, WILSON ESPINEL BUITRAGO y DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ, así como a los herederos determinados e indeterminados del señor MOISÉS SEP ÚLVEDA4, titulares de derechos inscritos en el folio.

Surtida la notificación a los primeros 5 y el emplazamiento de los herederos junto con el traslado de las demás personas indeterminadas6, mediante la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso segundo del artículo 87 ibídem, se presentaron las siguientes:

1.4. Oposiciones y otra manifestación.

1448 de 2011 en concordancia con el inciso segundo del artículo 87 ibídem, se presentaron las siguientes:

1.4. Oposiciones y otra manifestación.

2 Negocio del que también participó DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ, como fue reconocido por todas las partes, según se verá. 3 Consecutivo N° 5, ibídem. 4 Si bien no obra en el expediente Registro Civil de Defunción, como documento idóneo para certificar su fallecimiento de conformidad con la legislación colombiana, lo cierto es que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cuenta que dicho registro no obra en sus bases de datos y certificó que el cupo numérico del señor Moisés Sepúlveda se encuentra “cancelado por muerte”. (Consecutivo No. 35, Expediente del Tribunal). 5 Ver consecutivos N° 29, N° 31, N° 32, N° 33 y N° 34, Expediente del Juzgado. 6 Se surtió el 3 de noviembre de 2019, Consecutivos No. N° 27 y N° 79 ibídem.Radicado: 54001312100220190013301

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MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, LUIS ALEJANDRO

SEPÚLVEDA GÉLVEZ, JOSÉ ROSENDO ESPINEL, WILSON ESPINEL BUITRAGO y DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ, representados por un mismo apoderado judicial, como titulares de derechos inscritos presentaron su réplica en escritos separados y de manera oportuna 7, con similitudes en su contenido , salvo algunas diferencias en relación con la forma de adquisición, que serán detalladas en cada caso.

derechos inscritos presentaron su réplica en escritos separados y de manera oportuna 7, con similitudes en su contenido , salvo algunas diferencias en relación con la forma de adquisición, que serán detalladas en cada caso.

De manera coincidente contestaron a cada uno de los fundamentos fácticos de la solicitud, reprochando en primer lugar que la adquisición de la fracción de terreno reclamada no fue por donación sino un simple permiso para habitarlo y explotarlo junto a su familia, pero que finalmente le correspondió un derecho por herencia al momento de la muerte de l padre MOISÉS SEPÚLVEDA. Igualmente desconocieron que el ahora actor realizara trámites para el desenglobe, pues debió iniciar con la sucesión y que de haberse impulsado ellos mismos estarían interesados.

Por otro lado, afirmaron que, según los comentarios de la comunidad, si bien en la vereda hacían presencia grupos armados ilegales, ellos nunca fueron amenazados , que tras el asesinato de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) en la fecha indicada en el escrito inicial el reclamante se fue a vivir a Cúcuta y después a Venezuela ; sin embargo, el homicidio no lo vieron ni se supo sus autores. Insistieron en que el bien solicitado era de la causante, pero únicamente en razón a la herencia y aclararon que el mismo fue vendido por MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA y que parte de l dinero lo recibió CECILIA SEPÚLVEDA GÉLVEZ, como consta en el expediente.

herencia y aclararon que el mismo fue vendido por MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA y que parte de l dinero lo recibió CECILIA SEPÚLVEDA GÉLVEZ, como consta en el expediente.

7 DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ (Consecutivo N° 29, ibíd) fue notificado el 9 de septiembre de 2019 y el resto el 10 de idéntico calendario, JOSE ROS ENDO ESPINEL GÉLVEZ ( Consecutivo N° 31, ibíd ), LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA GÉLVEZ ( Consecutivo N° 33, ibíd ) MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ ( Consecutivo N° 34, ibíd ) y WILSON ESPINEL BUITRAGO (Consecutivo N° 32, ibíd). Y allegaron en su orden el escrito de réplica, el 23 de igual mes y año (Consecutivos N° 49-1, N° 52-2, N° 50-1, N° 51-1 ibíd), salvo el último de ellos que lo hizo el día 20 de la misma data (Consecutivo N° 48-1, ibíd)Radicado: 54001312100220190013301

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Cada uno de los opositores adujo que se hicieron a la posesión de buena fe exenta de culpa sobre uno o varios fragmentos del fundo de mayor extensión desde la fecha en que compraron los derechos y acciones que pudieran corresponder dentro de la sucesión ilíquida del causante MOISÉS SEPÚLVEDA a través de diversas escrituras públicas corridas en la Notaria Única del municipio de Cucutilla y

acciones que pudieran corresponder dentro de la sucesión ilíquida del causante MOISÉS SEPÚLVEDA a través de diversas escrituras públicas corridas en la Notaria Única del municipio de Cucutilla y registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-176408 de la ORIP de Cúcuta; pero que ninguno de estos, salvo el que adquirieron y poseen DANIEL y LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA, tiene relación con las 2 hectáreas con 692 metros cuadrados que se están solicitando en restitución. Igualmente aseveraron que para el momento que obtuvieron el predio lo único que había era rastrojos y después hicieron algunas mejoras y cultivos.

WILSON ESPINEL BUITRAGO8 alegó que compró en proindiviso a MARÍA TILCIA SEPÚLVEDA ACEVEDO (Escritura Nro. 20 del 8 de febrero de 2004, registrada en la anotación N ro. 07) y a JAIME HOMERO ORTEGA -en sociedad con LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA- (instrumento Nro. 52 del 27 de abril de 2008, en la glosa Nro. 13).

Por su parte DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ9 dijo que adquirió tanto los nombrados derechos y acciones, como la posesión sobre el terreno que se reclama, junto con su hermano LUIS ALEJANDRO, de manos de MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA, a través del instrumento No. 13 del 27 de enero de 2008 , tal cual consta en la anotación No. 12 y que después cada uno construyó una vivienda para

manos de MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA, a través del instrumento No. 13 del 27 de enero de 2008 , tal cual consta en la anotación No. 12 y que después cada uno construyó una vivienda para establecerse con su núcleo familiar y cultivar caña de panela.

LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA GÉLVEZ10, confirmó lo dicho por su hermano y por WILSON ESPINEL BUITRAGO respecto a las

8 Consecutivo N° 48-2, ibíd.. 9 Consecutivo No. 49-2 ibíd. 10 Consecutivo No. 50-2 ibíd.Radicado: 54001312100220190013301

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adquisiciones que con ellos hizo y agregó que, de forma independiente, compró los que le pudieran competer a LUIS ALIRIO y LUIS RAMON SEPÚLVEDA GÉLVEZ (Escritura No. 127 del 2 de septiembre de 2001, inscrita en la anotación N ro. 3); los de JOSE PASCUAL SEPÚLVEDA ACEVEDO (la Nro. 43 del 21 de junio de 2003, vista en la N ro. 4 del folio); y a MARIA OTILIA SEPÚLVEDA ACEVEDO (Nro. 123 del 3 de octubre de 2014, conforme se aprecia en el registro Nro. 15). Aclarando que ninguna de estas partes sobre las que ha ejercido la posesión se relacionan con el terreno requerido, salvo la que obtuvo en compañía

con DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ.

MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ11 explicó que los adquirió en

relacionan con el terreno requerido, salvo la que obtuvo en compañía

con DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ.

MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ11 explicó que los adquirió en proindiviso, de su hermana CECILIA SEPÚLVEDA GÉLVEZ (Escritura Nro. 13 de l 8 de febrero de 1998, inscrit a en la anotación N ro. 2 ) y después edificó una vivienda para habitarla con su familia. A su turno JOSE ROSENDO ESPINEL12 relató que compró a este último opositor, (Instrumento Nro. 32 del 19 de marzo de 2004, asentado en la Nro. 06) y a ISABEL SEPÚLVEDA GARCÍA (Documento público Nro. 81 del 1 de agosto de 2004, registrado en la glosa Nro. 9).

De manera conjunta aseguraron que en razón a esas formas de hacerse con los derechos es evidente que adquirieron con buena fe exenta de culpa pues tuvieron el convencimiento pleno y absoluto de un actuar con lealtad y certeza de que las co mpras fueron legales y legítimas. Sumado a que no existe prueba de que alguno haya formado parte de grupos armados al margen de la ley o de los victimarios referenciados por el reclamante , al contrario, todos son oriundos de Cucutilla, han vivido en el sector desde su nacimiento, actualmente junto a sus familias, son personas trabajadoras, agricultores, de conducta proba, respetuosos de las leyes , vulnerables y de escasos recursos económicos tan así que pertenecen al nivel 1 del SISBÉN.

11 Consecutivo No. 51-2 ibíd.

proba, respetuosos de las leyes , vulnerables y de escasos recursos económicos tan así que pertenecen al nivel 1 del SISBÉN.

11 Consecutivo No. 51-2 ibíd. 12 Consecutivo No. 52-2 ibíd.Radicado: 54001312100220190013301

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Con base en todo lo anterior formularon las excepciones de fondo que denominaron:

  1. Buena fe exenta de culpa, insistiendo en que cada uno obró con honestidad, lealtad y rectitud, con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para no caer en error y así evitar la vulneración de derechos ajenos, actuando ajustados a la ley.
  1. “No participación en los hechos que dieron [origen] al despojo y/o abandono citado por el solicitante ”, fundada en que no tuvieron relación alguna en lo ocurrido en torno a la muerte de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) el 12 de octubre de 2002, ya que, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se encontraban allí. Además, afirmaron que en la vereda no ha sido desplazada otra familia y que el reclamante no ha manifestado quiénes cometieron el homicidio, planteando la duda de que pudo tratarse de delincuencia común o problemas personales.
  1. “Grado de vulnerabilidad de los opositores ”, ya que sus recursos económicos son bajos, los aquí señalados son los únicos bienes que poseen y de ellos re ciben su sustento y el de sus núcleos familiares; detallando en el caso de MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ

recursos económicos son bajos, los aquí señalados son los únicos bienes que poseen y de ellos re ciben su sustento y el de sus núcleos familiares; detallando en el caso de MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ que es un adulto mayor.

Finalmente, solicitaron que sean negadas las pretensiones de la acción y en su lugar se declaren probadas las excepciones, levantándose la medida provisional decretada. O subsidiariamente, se dé la orden de compensarlos con cargo a los recursos del fondo de la UAEGRTD, ofreciéndoseles alternativas de restitución en los térmi nos de la ley 1448 de 2011. Por ultimó peticion aron que se decretare su calidad de segundos ocupantes en razón al estado de vulnerabilidad y pobreza, por la ausencia de relación directa o indirecta con los hechos victimizantes y en los casos de DANIEL, LUIS ALEJANDRORadicado: 54001312100220190013301

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SEPÚLVEDA y MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, porque no tienen otro sitio dónde vivir.

De otro lado, fue designado el abogado JOSÉ JOAQUÍN NIÑO GONZÁLEZ para representar “los herederos determinados e indeterminados” de MOISÉS SEPÚLVEDA13, quien tras ser notificado14, allegó de manera oportuna15 escrito dando por ciertos los hechos de la solicitud según la prueba obrante en el proceso e indicando que no se oponía a las pretensiones16.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Sala17, donde se avocó conocimiento y se decretaron algunas pruebas18,

oponía a las pretensiones16.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Sala17, donde se avocó conocimiento y se decretaron algunas pruebas18, y allegadas se corrió traslado para alegar de conclusión19.

1.5. Manifestaciones Finales

El representante de los opositores20 enfatizó en que el predio de mayor extensión denominado “El Plan de Sangro” cuenta con un área de 13 hectáreas, divididas por los herederos de MOISÉS SEPÚLVEDA mediante “vías de hecho”, pero el conflicto se presenta es en las 2 has y 692 m2 que poseen los hermanos DANIEL y LUIS SEPÚLVEDA GÉLVEZ desde la venta de derechos y acciones que llegaren a corresponder a MARÍA GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA en la sucesión de dicho causante, la que se hizo a través de la escritura pública No. 13 del 27 de enero de 2008, siendo que los demás fueron vinculados al proceso por estar en proindiviso.

Con fundamento en las pruebas recaudadas argumentó que JAIME HOMERO nunca fue desplazado sino que abandonó la finca por

13 Consecutivo N° 89, ibíd. 14 Consecutivo N° 93, ibíd. 15 Fue notificado el 16 de diciembre de 2019 y allegó escrito el 28 de enero de 2020. 16 Consecutivo N° 94-1, ibíd. 17 Consecutivos N° 191 y N° 195, ibíd. 18 Consecutivo No. 5 del expediente del Tribunal. 19 Consecutivo No. 23 ibídem. 20 Consecutivo No. 26 ibíd.Radicado: 54001312100220190013301

17 Consecutivos N° 191 y N° 195, ibíd. 18 Consecutivo No. 5 del expediente del Tribunal. 19 Consecutivo No. 23 ibídem. 20 Consecutivo No. 26 ibíd.Radicado: 54001312100220190013301

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aburrimiento – como él mismo lo manifestó – puesto que si lo hubieran amenazado no había podido seguir viviendo tres meses más allí, según declaró. El problema entonces se presentó por la falta de entrega del dinero concerniente a la venta de derechos y acciones, por lo que el solicitante a cuanto debió acudir era a la vía civil ordinaria.

Aseguró que MARÍA GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA al vender tuvo la certeza de obrar con buena fe pues según lo explicado por CECILIA SEPÚLVEDA, fueron asesoradas por el Notario Único de Cucutilla, frente al cual se celebró dicho negocio.

Repitiendo lo señalado en la oposición de DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ con relación a la buena fe cualificada , precisó e insistió que actuó bajo ese estándar superlativo por cuanto compró a una presunta poseedora pagando un precio de $7.000.000 en dos cuotas , con el ánimo de radicarse, asesorados por un Notario, lo explotó con recursos obtenidos de préstamos al Banco Agrario que aún debe en parte (teniendo que laborar en la minería para completar el pago del crédito), estando convencido de su correcto obrar por lo que realizó mejoras. Además, ostenta una relación jurídica legal con el bien desde el año 2008 de forma pública y pacífica, y de manera exclusiva a partir del 2010

estando convencido de su correcto obrar por lo que realizó mejoras. Además, ostenta una relación jurídica legal con el bien desde el año 2008 de forma pública y pacífica, y de manera exclusiva a partir del 2010 cuando celebró un acuerdo verbal con LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA por medio d el cual adquirió su cuota sobre el área reclamada, siendo entonces la única persona que ha continuado con su explotación y lo ha habitado.

Agregó que de la actividad agrícola devenga ingresos para el sustento de su familia que está conformada por su pareja ERIKA MARITZA GÁMEZ VIVIESCAS, junto a sus 3 hijos menores de 12, 5 y 2 años de edad, respecto a los cuales resaltó su condición de sujetos de especial protección constitucional . Por lo que insistió en las circunstancias de segundo ocupante que a su juicio están acreditada s, rogando reconocerlos como tal en el evento de declarar impróspera laRadicado: 54001312100220190013301

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oposición formulada y pidió que se ordenara la adjudicación a DANIEL

SEPÚLVEDA.

Respecto a LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA, refirió igualmente que la compra se hizo a “una presunta poseedora para ese momento” asesorada por el notario de Cucutilla y detalló los integrantes de sus núcleos familiares del primero21. Y frente a este y a WILSON ESPINEL BUITRAGO, JOSE ROSENDO ESPINEL GÉLVEZ y MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ reiteró todos los argumentos , narraciones y peticiones expuestas en los escritos de réplica arriba resumidos y solicitó

BUITRAGO, JOSE ROSENDO ESPINEL GÉLVEZ y MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ reiteró todos los argumentos , narraciones y peticiones expuestas en los escritos de réplica arriba resumidos y solicitó la adjudicación del predio en favor de aquellos o compensarlos.

El apoderado judicial de la parte solicitante22 indicó que el terreno reclamado fue adquirido por JAIME HOMERO ORTEGA y BLANCA LUCINDA GÉLVEZ (q.e.p.d.) por la donación verbal -en razón a la familiaridadque efectuó MOISÉS SEPÚLVEDA, allí se construyó una casa y se realizaron algunos cultivos , lo que encuentra sustento en las declaraciones de aquel y de CECILIA SEPÚLVEDA y corroborado con la prueba social en campo, de donde se sigue que ejercieron una posesión irregular desde ese momento . Teniendo en consideración además la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria registrándose la escritura pública No. 123 del 18 de octubre de 2003 , que da cuenta de la sucesión de ese causante. Sin que exista probanza en contrario sobre ese aspecto.

La calidad de víctima de despojo la fundamentó en el hecho de que BLANCA LUCINDA GÉLVEZ (q.e.p.d.), fue asesinada el 12 de octubre de 2002, por grupos al margen de la ley, y torturada como da cuenta el levantamiento del cuerpo , al ser atada de manos y golpeada antes de su muerte provocada con arma de fuego . En el año 2003, el núcleo familiar se desplazó hacia Cúcuta a casa de su cuñada MARÍA

cuenta el levantamiento del cuerpo , al ser atada de manos y golpeada antes de su muerte provocada con arma de fuego . En el año 2003, el núcleo familiar se desplazó hacia Cúcuta a casa de su cuñada MARÍA

21 Conformada por su pareja NUBIA YOLANDA ESPINEL BUITRAGO, sus hijos AIDA ESPERANZA SEPÚLVEDA ESPINEL, JOSE MANUEL SEPÚLVEDA ESPINEL, junto a dos menores de 17 y 14 años de edad 22 Consecutivo No. 27 ibíd.Radicado: 54001312100220190013301

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ISABEL y posteriormente se desintegr ó por cuanto los hijos menores quedaron al cuidado d e aquella y los mayores salieron del país en compañía de l padre. Mientras tanto que el predio qued ó en total abandono.

Dichas circunstancias, sumado a que para esa fecha se acreditó la presencia armada en el sector, dejaron evidenciado que los reclamantes perdieron el vínculo sobre el terreno pretendido en medio de un panorama de violencia, además las distintas declaraciones señalaron que MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA y CECILIA SEPÚLVEDA, suegra y cuñada del promotor, lo enajenaron sin su consentimiento a LUIS ALEJANDRO y DANIEL SEPÚLVEDA, sin embargo la información registral da cuenta de una porción diferente por lo que los derechos de sus prohijados quedaron incólumes.

Adujo que de acuerdo con la comunicación y georreferenciación , esa área está siendo explotada por NUBIA YOLANDA ESPINEL BUITRAGO, quien e n su escrito de intervención reconoció el

Adujo que de acuerdo con la comunicación y georreferenciación , esa área está siendo explotada por NUBIA YOLANDA ESPINEL BUITRAGO, quien e n su escrito de intervención reconoció el desplazamiento del solicitante e indicó que no se ha adelantado el proceso de sucesión . Lo que destacó como una prueba más de que JAIME HOMERO ORTEGA fue privado del uso y goce del bien, situación que además generó un conflicto familiar que se mantiene hasta la actualidad.

Finalmente indicó que el despojo acaecido por factores mediados por el conflicto armado ocurrió en el 2003, cuando el reclamante desatendió el mismo, superándose el requisito de la temporalidad.

Por todo ello, al encontrarse probados incluso sumariament e los hechos que dan lugar al despojo del inmueble en cuestión mediante la pérdida del contacto directo y la administración, así como la imposibilidad de retorno, pidió que se amparara el derecho fundamental a la restitución de tierras, accediendo a las pretensiones de la solicitud.Radicado: 54001312100220190013301

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La procuradora 23 después de realizar un breve relato sobre la demanda, la identificación del predio y el trámite procesal, así como una conceptualización de la justicia transicional, el desplazamiento forzado y el derecho fundamental a la restitución de tierras, enfatizó que el análisis del contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD retomó lo dispuesto en la sentencia C -781 de 2012 puesto que en efecto la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” debe tener una

del contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD retomó lo dispuesto en la sentencia C -781 de 2012 puesto que en efecto la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” debe tener una interpretación amplia que permita incluir “toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado colombiano” , citando apartes de dicho trabajo documental.

Seguidamente estimó que se enc ontraban reunidos los presupuestos para considerar a los solicitantes víctimas del conflicto armado conforme los parámetros del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ostentando la titularidad del derecho a la restitución de acuerdo al artículo 75 ibídem, razón que además los legitima en la causa por activa, sin que exista duda del vínculo jurídico con el bien por la posesión que estos ejercían.

A continuación, resumió cada una de las oposiciones efectuadas y encontró que estaban legitimados en la causa por pasiva en atención a las anotaciones No. 02, 06, 07 y 12 del folio de matrícul a inmobiliaria No. 260-176408 donde se observó la falsa tradición a su favor.

De igual forma sintetizó los dichos de todos los declarantes, base sobre la cual, sumado a la prueba documental, concluyó que no hay duda alguna frente a la ocurrencia del hecho victimizante y que no existe elemento de juicio que desvirtúe que ocurrió con ocasión del conflicto armado interno, al contrario, las circunstancias del homicidio de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) (q.e.p.d.), la prohibición de velarla y la exigencia de abandono del predio, son comportamientos frecuentes y

armado interno, al contrario, las circunstancias del homicidio de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) (q.e.p.d.), la prohibición de velarla y la exigencia de abandono del predio, son comportamientos frecuentes y

23 Consecutivo No. 28 ibíd.Radicado: 54001312100220190013301

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propios de grupos organizados al margen de la ley, a los cuales no perteneció alguno de los solicitantes, pues no obra acreditación de ello.

Consideró que el abandono del bien fue en razón al miedo que infundían los grupos armados a los lugareños para ejercer sus ilícitos; que ese hecho, más e l desplazamiento y la división de la familia, se agravó con el aprovechamiento de sus congéneres al efectuar la venta de derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión de MOISÉS SEPÚLVEDA, que llevó a despojarlos del predio que según los testigos pertenecía a BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) y en el que esta y su pareja realizaron mejoras.

Concluyó que en efecto se encuentran acreditados todos los elementos axiológicos de la acción, solicitando la prosperidad de las pretensiones.

En esta etapa procesal, el vocero judicial designado a los herederos determinados e indeterminados de MOISÉS SEPÚLVEDA guardó silencio.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o en su defecto, acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, deRadicado: 54001312100220190013301

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ser necesario, se analizará si uno de los contradictores ostenta la calidad de segundo ocupante, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto

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