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TSDJ CUC-54001312100220190021101-(20-03-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220190021101-(20-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Lina Alejandra Bayona Arévalo.

Opositor: Jesús Salvador Villegas Sánchez.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundo ocupante.

Radicado: 540013121002201900211 01.

Providencia: 002 de 2023.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER-2

Radicado: 540013121002201900211 01

solicitó con apoyo en la Ley 1448 de 2011 que se protegiere el derecho

DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER-2

Radicado: 540013121002201900211 01

solicitó con apoyo en la Ley 1448 de 2011 que se protegiere el derecho fundamental allí contemplado respecto del predio rural denominado “Lote Los Guayabitos” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270 -49283 y cédula catastral 54 -003-00-05-0001-0234-000, que tiene un área de 2 hectáreas y 2.515 m 2, del cual se segregaron dos fundos denominados “Sin dirección lote # 1 Los Guayabitos” y “Sin dirección lote # 2”, identificados con los certificados números 270-61548 y 270-61549, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña (Norte de Santander), ubicado en la vereda Río Frío del municipio de Ábrego (Norte de Santander). Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. El predio “El Laguito” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270 -49283, fue adquirido en el año 1999 por ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, compañero de la solicitante LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO por compra que le hic iere a BETTY ARÉVALO CASADIEGOS, sin embargo, solo hasta 2004 fue formalizado el negocio a través de la Escritura Pública N° 2204 de la Notaría Primera de Ocaña, la cual fue firmada por la aquí restituyente ya

ARÉVALO CASADIEGOS, sin embargo, solo hasta 2004 fue formalizado el negocio a través de la Escritura Pública N° 2204 de la Notaría Primera de Ocaña, la cual fue firmada por la aquí restituyente ya que su pareja había sido asesinada para entonces.

1.2.2. Para el año 2002, se había iniciado en dicho predio la construcción de una estación de servicio de combustible, restaurante y hotel, la cual se denominó “El Laguito”, pero solo pudieron ser instaladas dos islas de almacenamiento de gasolina y o tros derivados con cuatro surtidores las cuales se encontraban funcionando; respecto de los demás establecimientos se alcanzaron a levantar las paredes . De ello

1 Actuación N° 2. p. 58 a 63.3

Radicado: 540013121002201900211 01

se dio cuenta ante la Fiscalía General de la Nación el 8 de mayo de 2012.

1.2.3. El asesinato de ÓSCAR YOBANI ocurrió el 13 de diciembre de 2004 a manos del grupo paramilitar denominado “autodefensas unidas de colombia -aucbloque “héctor julio peinado” tal y como fue confesado en versión libre rendida el 27 de abril de 2 011, por el postulado ALBERTO PÉREZ AVENDAÑO. Tal homicidio imposibilitó la construcción del hotel y el restaurante.

1.2.4. Transcurridos unos meses desde el referido asesinato, para septiembre de 2005, llegó hasta la vivienda ubicada en el Barrio La Piñuela del municipio de Ábrego, un miembro paramilitar conocido con

1.2.4. Transcurridos unos meses desde el referido asesinato, para septiembre de 2005, llegó hasta la vivienda ubicada en el Barrio La Piñuela del municipio de Ábrego, un miembro paramilitar conocido con el alias de “ramoncito” a decirle que debía reunirse con su jefe en Ocaña, so pena de atenerse a las consecuencias.

1.2.5. Ante tal amenaza, la solicitante se dirigió hacia el municipio de O caña, en donde fue trasladada a la zona rural y estando ahí la obligaron a firmar la Escritura Pública N° 2644 de la Notaría Primera de la referida municipalidad, transfiriendo el derecho de dominio del aludido fundo junto con la estación de servicio de co mbustible “El Laguito”, advirtiéndole que no debía denunciar ni demandar y que entendiera que ya había perdido sus tierras. El 27 de enero de 2006 LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO canceló la matrícula de la dicha estación.

1.2.6. De acuerdo con lo declarado por la citada reclamante, varios postulados del bloque “héctor julio peinado” que se encontraban inmersos en el proceso de Justicia y Paz, reconocieron haber asesinado a su pareja y ser los autores del despojo del predio2.

1.3. Actuación Procesal.

2 Actuación N° 2. p. 24.4

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1.3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió

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1.3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del c omentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo. Dispuso igualmente la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en radiodifu sora local y vinculó a JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, quien figuraba como actual propietario del predio pretendido en restitución y, asimismo al BANCO DE BOGOTÁ S.A., debido a que a su favor se encontraba constituida una hipoteca; de otro lado ente ró de la acción al alcalde de Ábrego y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos.

1.4. La Oposición.

1.4.1. JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ , mediante apoderado judicial, replicó la solicitud manifestando expresamente qu e se oponía, indicando para ese efecto que aunque mal haría en desconocer la calidad de víctima de la acá reclamante para el periodo 2004 a 2006, pues no podría omitirse que el lugar de ubicación del predio solicitado fue fuertemente azotado por la violencia generada por grupos criminales, especialmente por los paramilitares, resaltó sin embargo que en cualquier caso los mentados hechos no eran de su responsabilidad cuanto que tal recaía única y exclusivamente sobre el Estado

solicitado fue fuertemente azotado por la violencia generada por grupos criminales, especialmente por los paramilitares, resaltó sin embargo que en cualquier caso los mentados hechos no eran de su responsabilidad cuanto que tal recaía única y exclusivamente sobre el Estado Colombiano, siendo este el llam ado a reparar las víctimas que dejó la situación. Enfatizó que nunca sacó provecho de dichas circunstancias pues fue ajeno a los precisos episodios que en su momento provocaron el alegado despojo además que nunca ha pertenecido a algún grupo al margen de la ley y mucho menos se le ha iniciado proceso alguno por delitos conexos con actividades delincuenciales. Agregó que para 2011, fecha en que se efectuó la compra del aludido terreno, en la zona ya no5

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habían hechos generadores de afectación del orden públic o, lo cual generó una confianza legítima para llevar a cabo el negocio de compraventa. Acotó que era poseedor de buena fe exenta de culpa y tenedor con justo título del multicitado bien , pues su actuar siempre estuvo signado por la diligencia, la honestida d y la lealtad amén que procuró honrar las obligaciones derivadas de tal condición como el cuidado y mantenimiento de aquel, agregando que cuando lo adquirió , se encontraba con un aviso en el cual se ponía en venta, por lo que procedió a comunicarse con qu ien aparecía como la interesada en cederlo y fue ella quien le mostró toda la documentación legal; esbozó que para ello contó igualmente con la asesoría de personas del municipio de cuyas actividades se concluyó que el acotado inmueble

cederlo y fue ella quien le mostró toda la documentación legal; esbozó que para ello contó igualmente con la asesoría de personas del municipio de cuyas actividades se concluyó que el acotado inmueble para 2004 hubiere sido objeto de abandono forzoso o desposeimiento pues se trataron de informaciones que no fueron de conocimiento general s umado a que se analizó con atención el folio de matrícula inmobiliaria en el cual se observa la tradición sin inconveniente. Destacó que todas las edificaciones que actualmente existen en el fundo fueron construidas desde que él ha venido fungiendo como su propietario, teniendo todas las facturas, permisos y demás requerimientos legales para el funcionamiento de la estación de servicio, el hotel y restaurante que ahora conforman la comercializadora El Laguito. Así las cosas, expuso que sería desproporcional reconocerle el derecho a la solicitante y dejarlo a él desamparado, pues ha invertido gran parte de su capital construyendo los diferentes locales comerciales que ahora funcionan allí, con el fin de procurar un sustento para su familia, además que cumplió a cabalidad con todas las cargas que demandaba el bien por lo que reclamó que se le reconociere la buena fe exenta de culpa con la que actuó. Arguyó que asimismo ostentaba la condición de segundo ocupante pues que fue víctima del conflicto armado interno, dado que el 3 de julio de 2019, fue secuestrado con fines extorsivos por miembros del grupo guerrillero “epl”, quienes lo mantuvieron cautivo alrededor de cuatro meses, por lo que en razón de tal cualidad y su vulnerabilidad, era sujeto de especial protec ción, lo que obligaría a que todas las6

del grupo guerrillero “epl”, quienes lo mantuvieron cautivo alrededor de cuatro meses, por lo que en razón de tal cualidad y su vulnerabilidad, era sujeto de especial protec ción, lo que obligaría a que todas las6

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entidades públicas impartiesen a su favor un trato diferenciado, especial, razonable y ajustado. De otra parte, indicó que existía una ilegalidad del procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativ a Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en lo concerniente con la revocatoria unilateral de la Resolución RNR 0194 del 9 de diciembre de 2013 -en la cual se negó la inscripción de la solicitante en el RUTDAF - por disposición de la Resolu ción N° RN 000504 de 14 de mayo de 2019, sin el cumplimiento de los presupuestos legales para ello, lo cual transgredió el derecho al debido proceso. Peticionó que de acuerdo con sus circunstancias particulares se inaplicare de manera transitoria la exigencia demostrativa en su lugar se le permitiere acreditar la buena fe simple3.

1.4.2. El BANCO DE BOGOTÁ S.A. guardó silencio.

1.4.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 4, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas 5, corrió traslado para que se alegare de conclusión6.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. La solicitante, por conducto de su representante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición,

alegare de conclusión6.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. La solicitante, por conducto de su representante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistió en que era clara la configuración del despojo pues se dio un aprovechamiento de la situación de violencia, una privación arbitraria de la propiedad y el acto generador del mismo fue el negocio de compraventa efectuado mediante la Escritura Pública N° 2644 de 30 de diciembre de 2005 de la Notaría Primera de Ocaña. Además que estaba probado que fue víctima del homicidio de su compañero ÓSCAR

3 Actuación 41. 4 Actuación N° 237. 5 Actuación N° 5. 6 Actuación N° 54.7

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YOBANI PEÑARANDA LÁZARO el 13 de diciembre de 2004, a manos de integrantes del bloque “héctor julio peinado” d e las “auc”, lo que consecuentemente produjo su salida intempestiva del predio a fin de preservar su vida, lo cual aparecía soportado por lo declarado en la Fiscalía General de la Nación, como lo relatado por su victimario, el postulado ALBERTO PÉREZ AVENDAÑO -exintegrante de dicho grupoen el que citó textualmente que la orden de asesinar a ÓSCAR YOBANI devino del comandante paramilitar ALFREDO GARCÍA TARAZONA alias “arley”, además que las autodefensas le constriñeron para la venta del predio aquí solicitado, lo cual también fue confirmado por el señalado

devino del comandante paramilitar ALFREDO GARCÍA TARAZONA alias “arley”, además que las autodefensas le constriñeron para la venta del predio aquí solicitado, lo cual también fue confirmado por el señalado procesado referido en versión libre de 27 de abril de 2011 y refrendado con lo dicho en su momento por RICARDO EMILIO HERRERA MENESES -quien fuere el compradorel cual reconoció que a través de un intermediario de nombre PEDRO fue contactado para que firmara la Escritura Pública N° 2644 de 30 de diciembre de 2005, por orden del jefe de las autodefensas conocido como “harold”. Por tanto, enunció que al hallarse demostrados los supuestos que dieron lugar a perder el dominio del bien por abandono, la imposibilidad de retorno y su posterior venta, se debía amparar su derecho fundamental a la restitución de tierras y acceder a las pretensiones7.

1.5.2. La PROCURADURÍ A GENERAL DE LA NACIÓN, refirió que de acuerdo a los hechos manifestados por la solicitante, el asesinato de ÓSCAR YOBANI, las amenazas y posterior despojo del predio en el que funcionaba la estación de servicio El Laguito por parte de integrantes del grupo paramilitar, hecho que fue confesado ante la autoridad judicial, se encuentran reunidos los presupuestos para que la reclamante junto con sus hijas fueren consideradas como víctimas del conflicto armado y en ese orden, ostentaba a la titularidad del derecho de restitución contemplado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues los acontecimientos descritos constituían graves violaciones e infracciones

7 Actuación N° 56.8

en ese orden, ostentaba a la titularidad del derecho de restitución contemplado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues los acontecimientos descritos constituían graves violaciones e infracciones

7 Actuación N° 56.8

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al Derecho inte rnacional Humanitario. Recabó por ende que fueren declaradas prósperas las pretensiones . Finalmente, aunque indicó que el opositor no tenía vínculos con grupos armados además de dar a entender que los recursos con los que adquirió el terreno eran líc itos, al final nada dijo en torno de la buena fe y la segunda ocupancia8.

1.5.3. El opositor JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, por intermedio de su apoderado judicial, reiteró los planteamientos de su escrito inicial, complementando que en su caso debía tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia C-330 de 2016, referente a un trato flexible o en su defecto la inaplicación de la exigencia de buena fe exenta de culpa por haberse satisfecho los presupuestos consagrados en la Constitución Política. Agregó que no fue autor ni partícipe de los hechos que ocasionaron el homicidio de ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO y el supuesto despojo padecido por LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO pues se probó que los autores mediatos y materiales de tales sucesos fueron los miem bros del frente “héctor julio peinado” de las “auc” ni mucho menos que la obtención del dominio del pretendido inmueble obedeció a un aprovechamiento de las desgracias

materiales de tales sucesos fueron los miem bros del frente “héctor julio peinado” de las “auc” ni mucho menos que la obtención del dominio del pretendido inmueble obedeció a un aprovechamiento de las desgracias padecidas por la aquí reclamante, además que estaba demostrado que era una persona en co ndición de vulnerabilidad por haber sido víctima de conflicto armado interno dado que fue secuestrado por grupos armados al margen de la ley y que próximamente sería considerado como adulto mayor amén que contaba con una nula formación académica. Insistió en todo caso que su actuar fue prudente y diligente en lo que refería con la consecución de los derechos que le asistían sobre el fundo reclamado e inclusive su proceder fue mucho más allá de la conducta que en casos tales comúnmente se desplegaría en el tráfico ordinario de las cosas pues no se limitó meramente a un estudio documental y de títulos sino que se aplicó a variados actos positivos y pesquisas diligentes con el propósito de cerciorarse que su compra era

8 Actuación N° 57.9

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ajena a asuntos relacionados con la violen cia, lo que lo llevó al convencimiento que se obró con honestidad y rectitud basado en sus averiguaciones objetivas previas, además que para la fecha de la adquisición del bien el orden público era tranquilo. De otro lado, reiteró que debería vérsele como segundo ocupante pues el terreno y el establecimiento de comercio que allí funcionaba constituía n su única fuente de ingresos y la de su familia, siendo el patrimonio de toda su vida9.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

establecimiento de comercio que allí funcionaba constituía n su única fuente de ingresos y la de su familia, siendo el patrimonio de toda su vida9.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO, en relación con el predio rural denominado “ Lote Los Guayabitos”, ubicado en la vereda Rio Frio del municipio de Ábrego (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien

9 Actuación N° 58.10

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en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su

en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 11 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupa ción en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202113. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien, para emprender la labor particular que viene al caso en estudio por lo que en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00953 de 13 de agosto de 2019 14, en la que se indicó que LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la constancia CN 00513 de 18 de octubre de 201915 emitida por la misma entidad.

A propósito de esto, antes de cualquier consideración es menester

los hechos victimizantes, respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la constancia CN 00513 de 18 de octubre de 201915 emitida por la misma entidad.

A propósito de esto, antes de cualquier consideración es menester aplicarse a de terminar el mérito de la alegación del opositor por cuya virtud cuestionó la legalidad del procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 13 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 14 Actuación N° 2. p. 22 a 96. 15 Actuación N° 2. p. 7 a 10.11

Radicado: 540013121002201900211 01

Tierras Despojadas pues que aparecía que mediante Resoluci ón RN 00504 de 14 de mayo de 2019 que determinó en definitiva la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas, vulnerando así su debido proceso, se revocó el acto RN 00184 de 9 de diciembre de 2013 -en la cual se había negado en comienzo la in scripción de la aquí solicitante en el RUTDAF-, sin que jamás se le hubiere permitido participar en los mentados trámites. A lo que pronto cabe señalar que la discusión sobre falencias tales, de haber existido, era asunto que debió reclamarse

en el RUTDAF-, sin que jamás se le hubiere permitido participar en los mentados trámites. A lo que pronto cabe señalar que la discusión sobre falencias tales, de haber existido, era asunto que debió reclamarse tempestivamente, bien en ese mismo escenario -que constituía el espacio y la oportunidad para cuestionar la eficacia de la mentada actuación por los motivos que aquí se señalan o por otros - o incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, dígase de paso, también están garantizados por la Constitución Nacional y por si fuere poco, son clara muestra de ese mismo postulado fundamenta l que se gobierna en el artículo 29 de la Carta Política en tanto se instituyen justamente como esas “formas” pertinentes y propicias para la reclamación o ejercicio de los derechos para esos casos, amén que, en cualquier caso la H. Corte Suprema de Justic ia sentó con criterio de autoridad que “(...) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración , en este caso representada por la entidad quejosa (...) en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (...) por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de l egalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes (...)”16 (Subrayas del Tribunal).

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el

las medidas correspondientes (...)”16 (Subrayas del Tribunal).

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el

16 Corte Suprema Justicia. Sentencia STC10760 -2015 de 13 de agosto de 2015. Expediente N° 11001-02-03-0002015-01738-00. Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO .12

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artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado cuando se debió abandonar definitivamente el bien y despojo del mismo, ocurrieron entre los años 2004 a 2005.

En punt o de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupant es (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y hacia la época en que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 17; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores 20, así y

tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 17; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores 20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras y en punto de la calidad de la reclamante respecto del pretendido bien para la fecha en que ocurrió el indicado despojo, se advierte por un lado que LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO adquirió su dominio mediante Escritura Pública N° 2204 d e 28 de diciembre de 2004 otorgada ante la Notaría Primera de Ocaña por

17 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.13

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donación que a su favor le hicieren ÉDGAR ARÉVALO CASADIEGOS;

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.13

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donación que a su favor le hicieren ÉDGAR ARÉVALO CASADIEGOS; LUDY ARÉVALO CASADIEGOS; NELSON ARÉVALO CASADIEGOS; LILIA ARÉVALO CASADIEGOS; HILDA ARÉVALO CASADIEGOS y FELISA CASADIEGOS DE ARÉVALO21 según la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270 -49283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña 22; calidad que perduró hasta cuando dijo que tuvo que cederlo a RICARDO EMILIO HERRERA MENESES mediante el in strumento distinguido con los números 2644 de 30 de diciembre de 2005 otorgado en la indicada oficina23.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equipara n con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”24 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron tanto el abandono como el despojo.

3.1. Caso Concreto.

Se indicó en la solicitud que el despl azamiento de la solicitante

interno”24 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron tanto el abandono como el despojo.

3.1. Caso Concreto.

Se indicó en la solicitud que el despl azamiento de la solicitante LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO y su familia, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado aunado a las amenazas e intimidaciones que le siguieron aún

21 Actuación N° 2. p. 172 a 173. 22 Actuación N° 2. p. 4 a 5. 23 Actuación N° 2. p. 174 a 176. 24 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y c ompatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el context o del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución

bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejid

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