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TSDJ CUC-540013121002201900216 01.-(07-12-2022)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-540013121002201900216 01.-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de diciembre de dos mil veintidós.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Ramón María Pacheco Fiayo.

Opositora: Luz Dary Rubio Pérez.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se reconoce la condición de segundo ocupante.

Radicado: 540013121002201900216 01.

Providencia: 061 de 2022.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS2

Radicado: 540013121002201900216 01

DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera

DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 1 N° 2-14 del corregimiento de Campo Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander), distinguido con los folios de ma trícula inmobiliaria N° 260-56941 y 260-9721 (mejoras)1 y cédula catastral 54810-03-00-00030039-000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14482.

1.2. Hechos.

1.2.1. RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO arribó al predio objeto de reclamación aproximadamente en el año 1978 y con posterioridad, le fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAmediante Resolución N° 627 de 20 de abril de 1983.

1.2.2. En la heredad funcionab a una carnicería que era administrada por el solicitante y una tienda dedicada a la venta de enseres de la que se encargaba su cónyuge BLANCA MIRIAN RANGEL.

1.2.3. Aproximadamente en el año 2000 incursionaron en el corregimiento Campo Dos diferentes grupo s armados, destacándose como hechos de violencia relevantes un atentado contra el puesto de policía y los constantes enfrentamientos en la zona rural del municipio, motivo por el cual, el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados

como hechos de violencia relevantes un atentado contra el puesto de policía y los constantes enfrentamientos en la zona rural del municipio, motivo por el cual, el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse con el fin de preservar su vida, inicialmente hacia la ciudad

1 De conformidad con el Informe Técnico Predial “(…) Analizando la información disponible del predio identificado catastralmente bajo el número 54-810-03-00-0003-0039-000, se observó que en la ficha predial se hace referencia a dos folios de matrícula identificados con los números 260 -9721 y 260 -56941, los cuales en la base de datos de la Oficina de Registro e (Sic) Instrumentos Públicos de Cúcuta se encuentran activos y efectivamente hacen referencia al predio en mención. Por lo tanto, se procedió a analizar la información contenida en los folios de matrícula mencionados y se determinó que amb os hacen referencia al lote de terreno. (…) En resumen, el predio objeto de solicitud posee dos folios de matrícula inmobiliaria en estado ACTIVO, el primer folio abierto en el año 1979 y el segundo en 1983, siendo este el folio de adjudicación y en el que no se tuvo en cuenta que el predio ya tenía una tradición (...)” (Actuación N° 2. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 213 a 220). 2 Actuación N° 2. 1. Solicitud Restitución y Formalización de Tierras - Ramón María Pacheco Fiayo - Calle 1 No. 214. p. 38 a 42.3

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de Cúcuta (barrio Cerropico) y luego, en el mes de diciembre siguiente,

14. p. 38 a 42.3

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de Cúcuta (barrio Cerropico) y luego, en el mes de diciembre siguiente, a San Cristóbal (Venezuela).

1.2.4. Alrededor del año 2005 se enajenó el predio a un hombre conocido como “argolla” por in termedio de su hijo ÓSCAR PACHECO RANGEL, quien le entregó como contraprestación la suma de $3.000.000.oo.

1.2.5. El reclamante se encuentra trabajando en una finca ubicada en el Estado de Barinas (Venezuela), actividad de la cual deriva su sustento y el de su familia3.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente, dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional 4 y correr traslado de ella a LUZ DARY RUBIO PÉREZ, a propósito que figuraba como titular inscrita de derechos sobre el folio de matrícula N° 260 -9721 (mejoras). Asimismo, comunicó de la iniciación de la acción al alcalde de Tibú (Norte de Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos5.

iniciación de la acción al alcalde de Tibú (Norte de Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos5.

1.3.2. La Oposición.

3 Actuación N° 2. 1. Solicitud Restitució n y Formalización de Tierras - Ramón María Pacheco Fiayo - Calle 1 No. 214. p. 11 a 12. 4 Actuación N° 62. 5 Actuación N° 7.4

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1.3.2.1. LUZ DARY RUBIO PÉREZ, por conducto de apoderado judicial dispuesto por la Def ensoría del Pueblo, se opuso a las pretensiones arguyendo que adquirió el dominio del predio y la construcción existente en este como consta en la Escritura Pública N° 2138 de 6 de septiembre de 2006 otorgada ante la Notaría Cuarta de Cúcuta e inscrita en la anotación N° 3 del folio de matrícula N° 260-9721; al respecto mencionó que su compañero permanente de entonces, el fallecido JHONY ALFONSO TORRES PÉREZ, realizó promesa de compraventa con ÓSCAR PACHECO RANGEL, hijo del aquí solicitante, por la suma de $12.000.000.oo, que se pagó mediante la entrega de un monto inicial de $4.800.000.oo y el saldo restante a cuotas. Posteriormente, el 10 de junio de 2006 fue asesinado JHONY ALFONSO, sin embargo, ella terminó de pagar el valor adeudado por la compra del in mueble y por lo tanto, el título se otorgó a su nombre.

Posteriormente, el 10 de junio de 2006 fue asesinado JHONY ALFONSO, sin embargo, ella terminó de pagar el valor adeudado por la compra del in mueble y por lo tanto, el título se otorgó a su nombre. Aseveró haber actuado correctamente, de manera legal y legítima al momento de celebrar el negocio cual se podía apreciar del dicho instrumento, acreditando de esta forma la buena fe exenta de culpa la cual pidió se declarase a su favor. Asimismo argumentó que no se constituyó una lesión enorme considerando que para 2006 el fundo tenía un avalúo catastral de $1.009.000.oo y, a pesar de ello, se dio un monto de $12.000.000.oo, según se registró en el convenio de 17 de febrero de

2006. De otro lado, señaló que no existían pruebas que la vinculasen con grupos armados al margen de la ley o que hubiere participado en los hechos violentos aducidos por el reclamante; contrariamente enfatizó que ella también fue víctima de desplazamiento forzado del corregimiento Campo Dos. Igualmente indicó que se encontraba en estado de vulnerabilidad ya que sus recursos económicos eran escasos, se trataba de mujer cabeza de familia con tres hijos menores y residentes en una vi vienda de estrato uno (1) siendo que su medio de subsistencia eran las rentas percibidas del bien objeto de reclamación que además constituía su único patrimonio. Así las cosas, peticionó que se negaren las pretensiones invocadas y, en consecuencia, se levantare la cautela que pesaba sobre el terreno; subsidiariamente, en caso que5

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se negaren las pretensiones invocadas y, en consecuencia, se levantare la cautela que pesaba sobre el terreno; subsidiariamente, en caso que5

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se ordenase su restitución, se le reconociere siquiera como segunda ocupante y se le compensare pues de lo contrario se le estaría revictimizando. Por último, solicitó le fuese ot orgado el amparo de pobreza pues debido a su situación económica no estaba en condiciones de costear los gastos de representación en el proceso6.

1.3.3. Practicadas las pruebas ordenadas 7, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal 8 el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de algunas otras probanzas 9 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión10.

1.4. Manifestaciones Finales.

1.4.1. La opositora LUZ DARY RUBIO PÉREZ, por interm edio de su apoderado, ratificó lo dicho en su escrito inicial y se pronunció acerca de las pruebas acopiadas durante el trámite cuestionando, en primer lugar, que el solicitante solo hubiere iniciado la acción de restitución sobre el inmueble que actualmente era de propiedad de ella y no que hiciere lo propio respecto de la parcela también u bicada en el corregimiento de Campo Dos, enajenación en torno de la cual ÓSCAR PACHECO RANGEL, hijo del reclamante, nunca hizo mención. A su vez, resaltó que existían variadas inconsistencias entre los relatos del restituyente y este último, pues al paso q ue el primero había informado que recibió en un solo pago el precio de la venta, es decir $5.000.000.oo,

resaltó que existían variadas inconsistencias entre los relatos del restituyente y este último, pues al paso q ue el primero había informado que recibió en un solo pago el precio de la venta, es decir $5.000.000.oo, el otro por su lado aseguró que se dio ese dinero en varias cuotas. Precisamente en relación con el testimonio del citado ÓSCAR manifestó que faltaba a la verdad, puesto que su narración acerca del negocio no coincidía con lo reseñado en la promesa de compraventa de 6 de enero de 2006 ni referente con el convenio contenido en la Escritura Pública

6 Actuación N° 41. 7 Actuación N° 83. 8 Actuación N° 172. 9 Actuación N° 6. 10 Actuación N° 43.6

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de 6 de septiembre de esa misma anualidad además porque es te aseveró haber firmado un único instrumento cuando no fue así como se evidenciaba de la sola existencia de los dos contratos mencionados; de igual manera indicó que no podía aquel argumentar válidamente que desconocía lo que estaba rubricando pues de conformidad con su declaración, poseía un buen grado de escolaridad por lo que no era factible que ignorase qué tipo de instrumentos diligenciaba. Afirmó de otro lado que su fallecido compañero JHONY ALFONSO TORRES PÉREZ suscribió el referido contrato prepara torio con ÓSCAR PACHECO RANGEL, no obstante, aquel fue asesinado el 10 de junio de 2006, por lo que ella tuvo que asumir el cubrimiento del saldo adeudado con el fin que se otorgara el título a su nombre y, a pesar de que se pactó

2006, por lo que ella tuvo que asumir el cubrimiento del saldo adeudado con el fin que se otorgara el título a su nombre y, a pesar de que se pactó como importe la suma de $12.000.000.oo, ÓSCAR le exigió un millón de pesos más que de todos modos se solucionó con los ingresos de su actividad laboral y una indemnización recibida a raíz de la muerte de su consorte. Señaló que en el mencionado pacto no se configuró una lesión enorme pues para la fecha en que se convino -2006el terreno contaba con un avalúo catastral de $1.009.000.oo y ella entregó un monto mayor. Reiteró así que actuó con buena fe exenta de culpa, con la seguridad de haber empleado los medios a su alcance para n o caer en error y así evitar la vulneración de derechos de terceros, ya que el negocio fue ajustado a la ley y adquirió el bien de quien era su propietario en el momento; incluso, la convicción de obrar correctamente implicó que realizare mejoras en un mon to superior a $24.000.000.oo, destacando que a su llegada la heredad aparecía en total abandono. Por último, relievó su particular situación personal indicando que era madre de tres menores de edad, cabeza de familia, víctima del homicidio de su pareja y d e desplazamiento forzado, que se encontraba en estado de vulnerabilidad y en una precaria condición económica, siendo ese valor que recibía a partir de la renta del predio de que acá se trata, la principal fuente de sus recursos, por todo lo cual debería vérsele y reconocérsele como sujeto de especial protección; asimismo, que jamás mediaron

que recibía a partir de la renta del predio de que acá se trata, la principal fuente de sus recursos, por todo lo cual debería vérsele y reconocérsele como sujeto de especial protección; asimismo, que jamás mediaron vínculos con grupos armados ni de algún modo participó en los hechos7

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victimizantes narrados. Concluyó pidiendo que se denegaren las pretensiones o en caso de acceder a ellas, que fuere compensada como segunda ocupante11.

1.4.2. El reclamante, por conducto de su representante judicial, indicó que la solicitud cumplía con los requisitos de la Ley 1448 de 2011 para que fuere beneficiario de la restitución de tierras toda vez que, por un lado, se estableció a través de la georref erenciación y el Informe Técnico Predial que el inmueble se identificaba con los folios de matrícula inmobiliaria N° 260 -9721 y 260 -56941, ambos en estado activo; al respecto aclaró que en el folio N° 260 -9721 se registró la “escritura pública N° 2138 del 6 de septiembre de 2006” mediante la cual adquirió el fundo por compraventa suscrita con CARLOS RAMÍREZ PÁEZ, habiendo ocupado el predio desde 1980; sin embargo, posteriormente el INCORA se lo adjudicó según Resolución N° 627 de 20 de abril de 1983, abriéndose el folio N° 260-56941 por lo que se podía concluir que el bien era de naturaleza baldía hasta 1983 y a partir del mencionado acto pasó a ser de propiedad privada y, en consecuencia,

20 de abril de 1983, abriéndose el folio N° 260-56941 por lo que se podía concluir que el bien era de naturaleza baldía hasta 1983 y a partir del mencionado acto pasó a ser de propiedad privada y, en consecuencia, ostentó la calidad jurídica de propietario; de otro, adujo que se vio obligado a desplazarse junto con su núcleo familiar en 1999 debido al accionar de paramilitares en el corregimiento de Campo Dos y, con posterioridad, el bien fue tomado por dicho grupo, situación que lo motivó a enajenarlo por un bajo precio con el fin d e recuperar algo de su patrimonio tal como se comprobó no solo en razón de sus propias declaraciones, la de su esposa y las de su hijo ÓSCAR PACHECO RANGEL, las cuales gozaban de la presunción de buena fe sino, además, con fundamento en el contexto de viol encia que daba cuenta de la continua presencia armada en la zona para esos tiempos, especialmente de autodefensas. De igual forma afirmó que la pérdida del derecho sobre el pretendido terreno ocurrió entre los años 1999 y 2005, a raíz de su salida de la he redad y posterior enajenación de la

11 Actuación N° 46.8

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misma a través de un negocio en el que su consentimiento resultó viciado. Finalmente, peticionó que se accediere a las pretensiones y se amparase a su favor la garantía fundamental invocada12.

1.4.3. La Procuraduría Gen eral de la Nación se pronunció indicando que se presentó en debida forma la solicitud a favor de

amparase a su favor la garantía fundamental invocada12.

1.4.3. La Procuraduría Gen eral de la Nación se pronunció indicando que se presentó en debida forma la solicitud a favor de RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO; hizo luego un recuento del trámite procesal y refirió a los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el desplazamiento for zado y la garantía a la restitución de tierras. Acto seguido, citó el documento de análisis de contexto presentado, mencionando que en razón de él había quedado plenamente acreditada la existencia de un conflicto armado en la zona en la que se ubicaba el inmueble y que asimismo estaban demostrados los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los hechos descritos constituían graves violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridos con ocasión a la violencia por allí acaecida a partir de 1985. Agregó que el reclamante se encontraba legitimado para accionar no solo por aparecer de propietario del predio reclamado según la adjudicación que hiciere el INCORA y que fuere registrada en el folio de matrícula N° 260-56941 además de la mejora construida identificada con el certificado N° 260-9721 cuanto que por haber sido víctima. Frente a los argumentos de la oposición resaltó acerca de las singulares condiciones económicas de la contradictora como su dependencia del predio solicitado y asimismo, el desconocimiento suyo respecto de los episodios padecidos por el solicitante. Resumió los testimonios acopiados concluyendo que no existía prueba que desvirtuare las

condiciones económicas de la contradictora como su dependencia del predio solicitado y asimismo, el desconocimiento suyo respecto de los episodios padecidos por el solicitante. Resumió los testimonios acopiados concluyendo que no existía prueba que desvirtuare las aseveraciones del restituyente en punto los sucesos victimizantes, su salida del lugar, el abandono y la venta forzada sucedida en medio de un escenario con grave afectación del orden público; igualmente, reparó con especial alusión las declaraciones de ALIRIO ROJAS CONTRERAS y CLODOMIRO MEDINA, quienes acusaron al peticionario de haber

12 Actuación N° 46.9

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pertenecido a grupos al margen de la ley sin que hubiere más demostración sobre el particular y antes bien ratificaron la presencia paramilitar en el sector para el año 2000, la ocurrencia de desalojos masivos y la configuración de d ejaciones forzadas. En consecuencia, solicitó que se declarasen prósperas las pretensiones13.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO, respecto del predio ubicado en el corregimiento de Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por LUZ DARY RUBIO PÉREZ con el objeto de establecer si se lograron

2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por LUZ DARY RUBIO PÉREZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o cumple con la condición de segundo ocupante o incluso si procede el reconocimiento de mejoras que asimismo pidió.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o

13 Actuación N° 47. 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011.10

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cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocu pación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el

acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 00839 de 25 de julio del 2019 18, en la que RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO fue inscrito como “propietario” en el Registro de Tierras Despojadas y

Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble ubicado en la Calle 1 N° 2-14 del corregimiento de Campo Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander); tal se com prueba además con la constancia N° CN 00491 de 3 de octubre del 201919 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a prop ósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1999 y 2006.

15 Art. 81 Íb.

aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1999 y 2006.

15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 18 Actuación N° 2. Anexos de la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras. p. 16 a 56 . 19 Actuación N° 2. Anexos de la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras. p. 6 a 9 .11

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En punto de la situación del reclamante res pecto del solicitado predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 21, aparceros 22 o distintas

cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 21, aparceros 22 o distintas clases de tenedores 23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico del solicitante con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió su despojo, era la de propietario; condic ión que de entrada se enseña demostrada merced a los títulos aportados. Con todo, se hace menester precisar que, de acuerdo con el Informe Técnico Predial 24, al inmueble solicitado extrañamente le resultaron asignadas dos matrículas inmobiliarias (260-972125 y 260-5694126) ambas del Círculo Registral de Cúcuta; asimismo, la primera de ellas según allí se indica, se abrió a partir de la Escritura Pública N° 1890 del 16 de julio de 1979 otorgada ante la Notaría Primera de Cúcuta, mediante la cual “RESTREPO GONZÁLEZ JESÚS” vendió la heredad a “RAMÍREZ PÁEZ CARLOS” y

20 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde

21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 24 Actuación 2. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 213 a 220 . 25 Actuación 31. 26 Actuación 31.12

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posteriormente, según el instrumento N° 2195 de 22 de julio de 1980 de la Notaría Tercera de Cúcuta27, el aquí solicitante adquirió de este último y por compraventa el dominio del terreno tal cual consta en la anotación N° 2; allí se refiere que el mentado certificado se derivó del distinguido con los números 260 -470228, que en su complementación menciona “(…) PRIMERO. REGISTRO DEL 16-12-48 ESCRT. #1615 DEL 17 -1148 NOT. 2 DE CUCUTA. COMP RAVENTA DE MEJORAS -MODO DE ADQUIRIR. DE BLANCO JOSE DEL CARMEN, A: BESSON FRANCISCO LBR. 1 TOMO 15, PART. 1422 FLS. 327/328 1948.

SEGUNDO. REGISTRO DEL 21 -08-48 ESCRT. 1115 DEL 16 -08-48

FRANCISCO LBR. 1 TOMO 15, PART. 1422 FLS. 327/328 1948.

SEGUNDO. REGISTRO DEL 21 -08-48 ESCRT. 1115 DEL 16 -08-48

NOT. 2 DE CUCUTA, DECLARACIÓN DE FUNDACIÓN -A: BLANCO JOSE DELCARMEN. LBR. 1 TOMO 1. PART. 957 FLS. 499/500 1948

(…)” (Sic).

En ese orden de ideas, se evidencia que en condiciones tales, el origen de todas las anotaciones del señalado folio (260 -9721) estuvo dado con una “declaración de fundación” respecto de mejoras que se erigieron sobre terrenos baldíos, sin que existiese, hasta 1983, un título originario expedido por el Estado o tradiciones de dominio debidamente inscritas que permitieran acreditar propiedad privada29.

Naturaleza esa baldía del bien que vino a ser ratif icada por el INCORA, cuando mediante la Resolución N° 627 del 20 de abril de 198330 lo adjudicare al aquí solicitante RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO, dando lugar a la apertura de un nuevo folio, el número 26056941, sin que se hubiere efectuado el cierre del anterior, esto es, el de la matrícula 260-9721 y, en consecuencia, quedaron ambos activos no

27 Actuación N° 30. 28 Consultado en VUR. 29 Ley 200 de 1936, “Artículo 3°. Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el Artículo anterior, fuera del título originario expedido por el

28 Consultado en VUR. 29 Ley 200 de 1936, “Artículo 3°. Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el Artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradicione s de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. “Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público”. 30 Actuación 61.13

Radicado: 540013121002201900216 01

obstante referirse a un único predio. Así las cosas, el reclamante adquirió la propiedad del inmueble en el año 1983, tal como se registró en la anotación N° 1 del certificado N° 260-56941, calidad jurídica de propietario que, según se advierte del precitado instrumento, aún ahora se mantiene.

Cierto que RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO aparece vendiendo a LUZ DARY PÉREZ RUBIO, según Escritura Pública N° 2138 del 6 de septiembre del 200631 de la Notaría Cuarta de Cúcuta; no lo es menos, empero, que siguiendo muy de cerca las precisas condiciones reflejadas en el señalado acto, lo cedido no fue precisamente el derecho de dominio derivado de la mentada adjudicación sino acaso otro pues que

empero, que siguiendo muy de cerca las precisas condiciones reflejadas en el señalado acto, lo cedido no fue precisamente el derecho de dominio derivado de la mentada adjudicación sino acaso otro pues que se convino “(…) PRIMERO. - Que obrando en las condiciones antes dichas transfiere a título de venta real y efectiva a favor de LUZ DARY RUBIO PÉREZ (…) el derecho de dominio y posesión real y material que tiene y ejerce públicamente su poderda nte sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno propio (…) SEGUNDA - Que lo que vende (n) lo adquirió su Poderdante mediante Escritura Pública Número 2.195 del 22 de julio de 1980 de la Notaría Tercera de Cúcuta; debidamente registrada al folio de matrí cula inmobiliaria número 260 -0009721 de Cúcuta (…)” (Sic) (Subrayas del Tribunal) amén que la dicha venta acabó registrándose, no en el folio de matrícula N° 260 -56941 -que identifica al predio que fue entregado al solicitante por el INCORA - sino en el núm ero 260-9721 (anotación N° 3) por lo que cabría considerar

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