TSDJ CUC-540013121002202000001 01.-(09-12-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-540013121002202000001 01.-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de diciembre de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Adriana María Palencia Gómez y otros.
Opositor: Blanca Nubia Sogamoso Jaimes y
Otro.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición ; falta de interés para obrar respecto de uno de los contradictores y no se reconoce segundo ocupante.
Radicado: 540013121002202000001 01.
Providencia: 062 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
1.1.1. SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ; MARÍA
TERESA GÓMEZ FLÓREZ; ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ y2
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DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ , actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
Radicado: 540013121002202000001 01
DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ , actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIER RAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio ru ral denominado “Parcela 2 Viejo Zumacal ” ubicado en el corregimiento de Buena Esperanza del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-23080 y número predial 54001000200040577000 y el cual cuenta con un área georeferenciada de 65 hectáreas y 2.140 m 2. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR adquirió el inmueble ahora reclamado, por compra realizada a VICENTE VILLAMIZAR RÍOS el 14 de enero de 1994 mediante Escritura Pública N° 177 de la Notaría Quinta de Cúcuta.
1.2.2. JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR se destacó como líder comunal; fue corregidor de La Floresta y presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la zona rural de Cúcuta.
1.2.2. JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR se destacó como líder comunal; fue corregidor de La Floresta y presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la zona rural de Cúcuta.
1.2.3. La familia PALENCIA GÓMEZ no habitó el inmueble pues residía en la ciudad de Cúcuta y el predio era explotado a través de trabajadores y por conducto de un administrador.
1 Actuación N° 2. Demanda. p. 53 a 58.3
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1.2.4. El 5 de ab ril de 1999, JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR fue interceptado por hombres armados en la zona rural de Cúcuta cuando se dirigía a revisar una cosecha de arroz, los ilegales lo raptaron en su vehículo y lo asesinaron.
1.2.5. Tras el homicidio de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR ninguno de sus familiares quiso regresar a la zona por temor, razón por la que el fundo quedó abandonado sin que sus hijos tuvieren conocimiento acerca de la suerte del inmueble2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso
sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de ella a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO como acreedor hipotecario y a BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES y JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA en tanto pretensos poseedores del bien; de igual manera enteró de la acción al alcalde de Cúcuta y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites3.
1.3.2. El PATRIMONIO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su vocera FIDUPREVISORA S.A., manifestó que no se oponía a las pretensiones puesto que, no obstante existir el gravamen sobre el bien inmueble, el crédito garantizado había
2 Actuación N° 2. Demanda. p. 12 a 14. 3 Actuación N° 5.4
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sido cubierto en su totalidad, por lo que de esta no se registra saldo pendiente4.
1.3.3. La Oposición.
1.3.3.1. JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA y BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES , oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones arguyendo que en el año 1998 ALFONSO GARCÍA PEDRAZA les ofreció en venta la finca
NUBIA SOGAMOSO JAIMES , oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones arguyendo que en el año 1998 ALFONSO GARCÍA PEDRAZA les ofreció en venta la finca “Parcela 2” que hacía parte del “Viejo Zumacal” o “Paso de los Ríos ”, objeto de la presente solicitud. Manifestaron que no conocían antes al vendedor y que cuando le preguntaron por el inmueble, este les informó que lo había comprado a JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR hacía apenas ocho meses, que le debía aún $5.000.000.oo, y por esa razón no le había escriturado el fundo, pese a que además se encontraba hipotecado a la Caja Agraria. Explicaron igualmente que para la compra se acordó realizarse por un monto total de $35.000.000.oo de los cuales serían entregados $30.000.000.oo a ALFONSO PEDRAZA GARCÍA y el saldo a JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, quien levantaría la hipoteca y protocolizaría la venta a través de la escritura pública; fue así como el 10 de noviembre de 1998 se reunieron en el terreno ellos dos junto con BLANCA NUBIA y esta les dio a cada uno el dinero acordado mientras que estos, a su vez, le hicieron entrega del predio con el compromiso de parte de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR de realizar la correspondiente escritura pública a favor de aquella, para lo cual, entonces, se citaron en el mes de marzo de 1999 sin que pudiera ella hacerse presente; y aunque el mismo JOSÉ ANTONI O estaba vivamente interesado en traspasarle el bien, luego de un mes y medio
cual, entonces, se citaron en el mes de marzo de 1999 sin que pudiera ella hacerse presente; y aunque el mismo JOSÉ ANTONI O estaba vivamente interesado en traspasarle el bien, luego de un mes y medio que ella lo buscó, ya él había muerto. De esa negociación se enteró la comunidad e inclusive MARÍA TERESA GÓMEZ FLÓREZ, viuda de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR quien igualmente in formó que
4 Actuación N° 29.5
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tanto esta como sus hijos estaban dispuestos a firmarle los documentos de traspaso pero que probablemente la hija extramatrimonial de él sería quien no reconocería dicha venta. Manifestaron que con el pasar del tiempo, pese a que un principio se habían mostrado comprensivos con la situación y estaban dispuestos a realizar los respectivos instrumentos a su favor, ahora pretendían negar que la negociación se llevó a cabo y con mentiras apuntaban a recuperar una heredad que no les pertenecía. Afirmaron además que era una compradora de buena fe, que la comunidad tenía conocimiento que JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR estaba vendiendo la casa durante un buen tiempo, que nunca lo desplazaron de la región porque él ni su familia la habitaron y que libre y voluntariamente aquel celebró un negocio con la intención de radicarse en la ciudad de Cúcuta en donde residía junto con su esposa e hijos; inclusive, luego de la venta él frecuentó la zona porque era un líder reconocido y no fue desplazado de allí ni se con oció que hubiera sido amenazado ni su familia denunció tales hechos ante alguna autoridad. A partir del momento de la compra en el año 1998 JOSÉ DEL CARMEN
reconocido y no fue desplazado de allí ni se con oció que hubiera sido amenazado ni su familia denunció tales hechos ante alguna autoridad. A partir del momento de la compra en el año 1998 JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA, padre de la compradora, empezó a administrar la propiedad y hasta el día de hoy se ha dedicado a la siembra de pastos para ganado, cultivos de árboles frutales, pancoger y demás proyectos de vocación agrícola, así como al mantenimiento propio que requería. También desde entonces se han ejercido actos de señor y dueño como lo son el pago de impuestos, la administración de los servicios públicos domiciliarios, entre otros5.
1.3.3.2. Es menester relievar que aunque el señalado escrito fue presentando por el correspondiente abogado, únicamente en razón del poder conferido por JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA6, no es menos palmario que al propio tiempo e invocando el artículo 57 del Código General del Proceso, dejó en claro que igual lo hacía como “agente oficioso” de BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES “(...)
5 Actuación N° 52. 6 Actuación N° 52. p. 23.6
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teniendo en cuenta que esta ciudadana no se encuentra en la ciudad y no puede trasladarse por causa del COVI 19 (...)” 7 (sic), lo que impone resaltar, de una parte, que por entonces (5 de mayo de 2020) se estaba principiando con la pandemia sin que mediaran aún las normas que regularizaban la sit uación atinente con la intervención mediante
resaltar, de una parte, que por entonces (5 de mayo de 2020) se estaba principiando con la pandemia sin que mediaran aún las normas que regularizaban la sit uación atinente con la intervención mediante representante judicial en los procesos en semejante escenario especial (el Decreto 806 apenas si se expidió el 4 de junio siguiente 8); de otra, que pocos días después (el 22 de mayo), la propia BLANCA NUBIA presentó un documento en el que puso de presente que justamente por esos motivos no había podido firmar el correspondiente poder no obstante lo cual afirmó que “ratificaba” lo actuado por el mentado apoderado9 y, finalmente, que el Juzgado consideró darle trám ite a ese escrito atendiendo la excepcionalidad de las circunstancias por entonces acontecidas10, que por supuesto se mostraban justificadas para actuar de ese especial modo.
1.3.3. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal11, el cual, una vez avocó conocimiento y recaudó otras probanzas 12, corrió traslado para que se alegare de conclusión13.
7 Actuación N° 52. p. 1. 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0806_2020.html. 9 Actuación N° 61. 10 “(...) si bien es cierto que el poder especial allegado por BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES carece de la formalidad de presentación personal exigido por el Estatuto Procesal vigente, sin que para este Despacho sea posible determinar a ciencia cierta que la persona que lo presenta realmente se trata de quien se dice rubricarlo, en tanto que
formalidad de presentación personal exigido por el Estatuto Procesal vigente, sin que para este Despacho sea posible determinar a ciencia cierta que la persona que lo presenta realmente se trata de quien se dice rubricarlo, en tanto que el documento fue presentado por medios electrónicos, no puede perderse de v ista que (tal como lo manifestó la memorialista) la emergencia originada por cuenta del COVID-19 ha ocasionado serios obstáculos a la hora de cumplir con la ritualidad de la nota de presentación personal que se exige para la validez de los poderes especial es que eventualmente puedan ser conferidos por los sujetos procesales a los profesionales del derecho, no sólo desde el ámbito notarial sino, también, dicha dificultad se ha traslado inclusive a otros funcionarios que pueden cumplir con esta labor como son los secretarios de despachos judiciales y aquellos empleados adscritos a las respectivas Oficinas de Apoyo Judicial, en virtud al cierre total de sus instalaciones físicas como medida de contingencia para prevenir la expansión del virus COVID-19, de suerte que exigir el estricto cumplimiento de este presupuesto meramente de forma sin tener en cuenta otros factores derivados de la coyuntura de salud pública, indudablemente afectaría el derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le asiste a quien presenta dicho memorial en la referidas condiciones, razón por la cual en aras de no sacrificar el derecho sustancial (por demás fundamental) y en aplicación de la presunción de la buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, este fallador constitucional tendrá en cuenta el reseñado memorial poder allegado por BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES (...) RECONÓCESE personería al abogado ELKIN JACOBO PÉREZ ESCOBAR como apoderado judicial de JOSÉ DEL CARMEN
en cuenta el reseñado memorial poder allegado por BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES (...) RECONÓCESE personería al abogado ELKIN JACOBO PÉREZ ESCOBAR como apoderado judicial de JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA y de BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES, en los términos y para los efectos de los poderes a él conferidos” (Actuación N° 63). 11 Actuación N° 216. 12 Actuación N° 5. 13 Actuación N° 40.7
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1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. Los opositores, por conducto de su representante judicial, reiteraron lo expuesto e n su contestación agregando que en curso del proceso se recaudaron los testimonios de HERNANDO SOGAMOSO
FLÓREZ; LEONARDO CARREÑO MONTERO; GABINO ARCINIEGAS
PABÓN; MARÍA ISABEL CÁRDENAS BARAJAS; ALFONSO DÁVILA MANRIQUE; JESÚS PÁEZ y WILSON EDUARDO GÓMEZ SOGAMOSO, quienes reconocieron la calidad de poseedores de BLANCA NUBIA y JOSÉ DEL CARMEN y la explotación que ellos ejercían sobre el inmueble, además del tiempo que llevaban allí. También la misma comunidad conoció del negocio celebrado entre BLANCA NUBIA y ALFONSO PEDRAZA GARCÍA a través del cual se adquirió el predio pedido en restitución y que el mismísimo JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR estuvo presente, recibió dinero y se
BLANCA NUBIA y ALFONSO PEDRAZA GARCÍA a través del cual se adquirió el predio pedido en restitución y que el mismísimo JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR estuvo presente, recibió dinero y se comprometió a levantar la hipoteca y a traspasarle a ella la finca, pero que por las obligaciones de comerciante de BLANCA NUBIA no pudo asistir a una cita programada con él y cuando regresó a buscarlo, ya este había fallecido, aspectos todos que por igual fueron de conocimiento de los familiares de este al punto que hubo un momento en el que estuvieron dispuestos a reconocerle a aquella su propiedad y realizar la correspondiente escrituración no obstante lo cual la hija extramatrimonial de JOSÉ ANTONIO se rehusó a reconocer el convenio y por ende a suscribir los respectivos instrumentos; luego de ello los demás igualmente se arrepintieron de firmarlos y negaron la existencia de la negociación realizada. Se acotó que de los testimonios recaudados se pudo evidenciar que para el momento de la muerte de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR, él ya hab ía vendido el predio y se dedicaba al cultivo de arroz en la misma zona y que su deceso se produjo por circunstancias distintas al actuar de los grupos armados ilegales según se infiere del expediente de la investigación de la fiscalía y la partida de defunción. De otro lado, que del hecho de que en el certificado de libertad y tradición apareciere la hipoteca, demostraba la imposibilidad8
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que había para que JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR hiciere le
libertad y tradición apareciere la hipoteca, demostraba la imposibilidad8
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que había para que JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR hiciere le transfiriera lo que corroboraría que su dicho es veraz a estos respectos. Se expuso adicionalmente que de las versiones de los solicitantes se concluía que no conocían con certeza los pactos realizados por JOSÉ ANTONIO como tampoco a quiénes les adeudaba ni las propiedades que tenía, que poco o nada fueron a la zona y que sólo hasta cuando se hizo la consulta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos encontraron que el bien figuraba a su nombre; por esa razón, al momento en que él murió no solo se acercaron estos a la familia sino también otras personas que se consideraban acreedores. En punto de la declaración de SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ se podía deducir que no estaba interesada en recuperar el predio sino más bien en que el Estado le reconociere algo en dinero por la muerte de su padre puesto que s e quejó de que Justicia y Paz no le habría hecho algún reconocimiento a esos respectos y que tanto fue el desinterés respecto de la heredad por los reclamantes, que fue en razón a la sucesión y a los documentos que se les solicitó que se dieron cuenta de su existencia. Con ese fundamento, se pidió que fueran negadas las pretensiones14.
1.4.2. Los solicitantes, actuando por conducto de su representante judicial, indicaron que cumplían con cada uno de los requisitos para que les fuere reconocido el derecho a la restitución del predio objeto de la presente solicitud pues aparecía demostrada la calidad jurídica de
judicial, indicaron que cumplían con cada uno de los requisitos para que les fuere reconocido el derecho a la restitución del predio objeto de la presente solicitud pues aparecía demostrada la calidad jurídica de propietario que ostentó JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR respecto del inmueble; su condición de víctimas vino dada por el asesinato de aquel a manos de g rupos ilegales el 5 de abril de 1999 y que fue por esta circunstancia que el fundo quedó desatendido como fue demostrado con los testimonios de SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ, muy a pesar que en su momento la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS hubiere estimado que ese homicidio no hubiere sido cometido por esas
14 Actuación N° 43.9
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organizaciones, resaltándose que se trató de un líder de la comunidad y que la decisión de la entidad se dio por falta de material probatorio por haberse basado únicamente en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación siendo que las probanzas permitían verificar que esa muerte se dio en el marco del conflicto armado interno. De otro lado, se estableció que los actuales ocupantes del terreno se encontraban allí desde 2010 y que lo estaban explotando sin autorización de los que tenían él derecho, quienes fueron privados para ejercer su uso y goce. Igualmente, se adujo que estaba demostrado que los supuestos victimizantes invocados acaecieron en momentos e n que era palpable la presencia de estructuras armadas en la zona y por tanto,
ejercer su uso y goce. Igualmente, se adujo que estaba demostrado que los supuestos victimizantes invocados acaecieron en momentos e n que era palpable la presencia de estructuras armadas en la zona y por tanto, fue en razón de ello que ocurrió también la pérdida del vínculo material con el fundo. Finalmente, que tanto el homicidio de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR como la desatención total del bien sucedieron en el año 1999, dentro del marco temporal contemplado en la Ley 1448 de
2011. Por lo expuesto solicitaron se amparase su derecho fundamental15.
1.4.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que los acá solicitantes eran víctima s de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, dado que los hechos ocurrieron con ocasión al conflicto armado interno y violaban el Derecho Internacional Humanitario y que se encontraban legitimados para actuar por activa por el vínculo de parentesco que tenían con quien fuere el propietario del inmueble; de otro lado, que los opositores a su turno estaban por igual facultados para actuar aquí como eventuales contradictores. Asimismo, expuso que de las pruebas testimoniales, aparecía que unos declarantes, si bien dieron cuenta de la negociación, lo cierto es que únicamente aparecieron como testigos presenciales los mismos contradictores BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES y JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA; igualmente, que estaba demostrado el asesinato de JOSÉ ANTONIO
15 Actuación N° 44.10
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igualmente, que estaba demostrado el asesinato de JOSÉ ANTONIO
15 Actuación N° 44.10
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PALENCIA CUÉLLAR, que su familia no tenía certeza de los bienes que él tenía al momento de su deceso y que hubo presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona en que está ubicado el bien. Concluyó que no hubo prueba que desvirtuara que el homicidio de JOSÉ ANTONIO PALENCIA CUÉLLAR se produjo por grupos armados ilegales y que desde la fecha de su asesinato, ningún miembro de su familia regresó a la zona en que estaba situada la heredad; asimismo, que de la negociación realizada en el año 1998, mediante la cual los contendientes dijeron haberla adquirido, no obra prueba que la acredite cuanto que todo lo contrario sin que pareciere lógico ni prudente haber entregado la suma de $35.000.000.oo sin haber firmado al menos un documento, siendo que la compradora estaba dedicada al comercio, por lo que se infiere que conocía del uso de los recibos y facturas y no solo quedarse con de la plena confianza en las palabras de quien apenas conocía; además que aportó compras de insumos y materiale s para probar las mejoras que hizo a partir del año 2012, por lo que entonces tampoco se tiene certeza del año en el que ingresaron allí. Agregó que fue tanto el miedo de reclamar de los solicitantes que solo hasta 2013 decidieron iniciar la sucesión. Por lo expuesto, solicitó que se declarasen prósperas las pretensiones16.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
fue tanto el miedo de reclamar de los solicitantes que solo hasta 2013 decidieron iniciar la sucesión. Por lo expuesto, solicitó que se declarasen prósperas las pretensiones16.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por SANDRA MARLLELY PALENCIA SÁNCHEZ; MARÍA TERESA G ÓMEZ FLÓREZ, ADRIANA MARÍA PALENCIA GÓMEZ y DIEGO ANTONIO PALENCIA GÓMEZ , respecto del predio denominado “Parcela 2 Viejo Zumacal ” ubicado en el corregimiento Buena Esperanza de Cúcuta (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
16 Actuación N° 45.11
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2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA y BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus hereder os)18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Le y, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202120. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio y antes de cualquier consideración, debe llamarse la atención en
17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta
ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.12
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punto que fungieron aquí como dicientes contradictores, no solo BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES sino también su padre JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA. Con todo, se anticipa desde ahora que este último no se encuentra precisamente autorizado para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque, cual se alegase desde el propio escrito de oposición, él apenas obró co mo un “administrador” del predio por delegación de su hija que fue en realidad la que lo compró -junto con su fallecido esposo-; en otros términos, que no es propiamente él quien tiene derechos sobre el terreno cuanto que únicamente ella. Tal fue en efecto lo que se dijo en el libelo respectivo en cuanto se señaló de entrada que “(...) BLANCA NUBIA SOGAMOSO JAIMES, se interesó en comprar la parcela para que su señor padre la administrara y de paso le cuidara los niños (...)” agregando poco más adelante que “(...) JOSE DEL CARMEN SOGAMOSO se encargó de la Finca y actualmente está realizando labores de cuidando (...)” 21 (sic) (Subrayas del Tribunal).
Asunto ese que además fue corroborado por una y otro. Desde luego que BLANCA NUBIA dejó en claro que “(...) (08:58) Mi esposo, ÉDGAR GÓMEZ, a él le gustó mucho esa finca, nosotros la miramos y nos gustó y la compramos (...) le compramos la finca de Zumacal a don
luego que BLANCA NUBIA dejó en claro que “(...) (08:58) Mi esposo, ÉDGAR GÓMEZ, a él le gustó mucho esa finca, nosotros la miramos y nos gustó y la compramos (...) le compramos la finca de Zumacal a don ALFONSO (...)22 Éramos buenos amigos, él nos ofreció la finca, con mi esposo fuimos a mirarla y nos gustó , la compramos; es verdad que no hicimos papeles, pero esa finca es mía, porque nosotros la compramos (...)23 (12:15) como a mi esposo le gustaba la finca y el señor ALFONSO sabía que nos gustaba la finca, él nos la ofreció y nosotros se la compramos (...)24 (13:28) fuimos, miramos la finca y a mi esposo le gustó; entonces, hablamos de que la íbamos a comprar y quedamos en ese acuerdo, pero él tenía un ganado de la herencia que le dio el papá y dijo que íbamos a vender ese ganado para comprar la finca. Nos
21 Actuación N° 52. p. 1. 22 Actuación N° 205: Récord: 00.08.58. 23 Actuación N° 205: Récord: 00.10.52. 24 Actuación N° 205: Récord: 00.12.18.13
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fuimos, vendimos el ganado, hablamos con el señor y le compramos la finca (...)”25 y que la intervención de su padre se limitó a estar presente en el momento de la entrega del dinero26. Y hasta ahí. De por sí, en toda su declaración nunca más lo volvió a mencionar.
Al paso que su padre JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO
en el momento de la entrega del dinero26. Y hasta ahí. De por sí, en toda su declaración nunca más lo volvió a mencionar.
Al paso que su padre JOSÉ DEL CARMEN SOGAMOSO CORREA, refirió igualmente por su parte que “(...) la hija había hecho negocio de una finca que había comprado y yo vine con ella y ella, yo estaba en Venezuela cuando eso y me vine para allá, me vine pa ra Cúcuta y entonces ella se hizo amigo con un tal ALFONSO PEDRAZA GARCÍA y él le ofreció la finca (...) el señor ALFONSO se la ofreció a la hija y no pues ‘yo voy hablar con mi marido’ y a ver qué dice (...) bueno la miramos y se pusieron de acuerdo con e l marido y dijo pues ‘comprémosla, no está tan cara’ (...) entonces se pusieron de acuerdo ‘vamos a reunir la plata’, reunieron la plata y yo vine con ellos a mirarla y bueno ya hicieron negocio (...) ya negociaron y después ALFONSO llamó a ANTONIO PALENCI A y le dijo don ANTONIO ‘yo ya vendí la finca vamos a ver cómo hacemos para que usted le arregle papeles a la muchacha que yo le vendí la finca (...) yo me puse fue ya, como dijo la hija pues usted ‘entiéndase allá con lo de la finca’ a mirar al sobrino que trabaje y que le lleve pues lo que necesita y esa vaina, yo me interesé fue de la finca (...) yo es el que he estado pendiente de la finca y todo el tiempo desde el año noventa y ocho que fue que la negoció en el mes de noviembre por ahí así y he estado así (...) yo soy el que he estado pendiente de la finca hasta esta fecha desde el noventa y ocho y ahí yo
tiempo desde el año noventa y ocho que fue que la negoció en el mes de noviembre por ahí así y he estado así (...) yo soy el que he estado pendiente de la finca hasta esta fecha desde el noventa y ocho y ahí yo buscaba ganadito en adelanto y como yo era el que la estaba administrando (...) yo es el que he estado administrando y el ganadito que hemos tenido ah í porque yo he estado pendiente y he recibido ganado para adelanto (...)”27. Poco después insistió en eso de que “(...) ella [Blanca Nubia] vino, la miramos y ella le pareció, le dijo: ‘papá: si
25 Actuación N° 205: Récord: 00.13.29. 26 “(...) Nosotros fuimos con mi papá, don ALFONSO y don ANTONIO PALENCIA; los cuatro no s encontramos ahí (Actuación N° 205: Récord: 00.19.51) 27 Actuación N° 204. Récord: 00.10.12 a 00.20.45.14
Radicado: 540013121002202000001 01
usted se hace de cargo de la finca yo la compro; la compramos para ver si
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