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TSDJ CUC-54001312100220200012201-(15-05-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220200012201-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de mayo de dos mil veintitrés.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Omaira Cecilia V illasmil Gómez y

Otros.

Opositores: Ángela Caruso García y Otro.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y no se reconocen segundos ocupantes.

Radicado: 540013121002202000122 01. 540013121002202000044 01. 540013121002202000040 01.

Providencia: 017 de 2023.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN2

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TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y conforme con las

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TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y conforme con las previsiones de la Ley 1448 de 2011, reclamó la protección del derecho fundamental allí regulado, respecto de las siguientes personas: (i) OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓ MEZ, en relación con el inmueble conocido con el nombre de “La Promesa” con un área de 6.024 m2(1); (ii) DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, en relación con el fundo denominado “La Cabañita”, con un mensura de 9.858 m 2 ( 2) y (iii) JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA VERA DUARTE , tocante con el predio que se dio en llamar “Lote de terreno”, que tiene una extensión de una (1) hectárea y 3.249 m 2 ( 3), todos los cuales hacen parte de una heredad de mayor tamaño conocida como “La Sab aneta”, distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260 -8720 y Cédula Catastral N° 54001000200100004000, ubicada en la vereda Paraíso Perdido, corregimiento Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada normatividad.

1.2. Hechos.

1.2.1. Respecto del predio “La Promesa”.

impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada normatividad.

1.2. Hechos.

1.2.1. Respecto del predio “La Promesa”.

1.2.1.1. En el año 2012, OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ llegó a invadir el aludido predio, p agando el valor de $50.000.oo a ORLANDO SÁNCHEZ CERVANTES, por el derecho a ocuparlo.

1.2.1.2. En dicho terreno realizó mejoras correspondientes a un rancho de madera con una sola habitación, un baño y un pozo séptico,

1 Actuación N° 1. p. 42 a 45. 2 Actuación N° 2. p. 39 a 44. 3 Actuación N° 2. p. 39 a 44.3

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además de utilizarlo para cultivar p atilla, ahuyama y plátano y a la cría de pollos y cerdos.

1.2.1.3. OMAIRA ocupó el inmueble por un periodo de seis años, tiempo durante el cual decidió no hacer parte de la Junta de Acción Comunal, puesto que dichas funciones generaban muchos problemas.

1.2.1.4. Manifestó OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ que fue amenazada a las siete y cuatro de la noche (7.15 p.m.) del día 20 de julio de 2017, pues ella como su hijo BRIAN ALEJANDRO VILLASMIL GÓMEZ se encontraban en la casa de un vecino llamado LARRY

amenazada a las siete y cuatro de la noche (7.15 p.m.) del día 20 de julio de 2017, pues ella como su hijo BRIAN ALEJANDRO VILLASMIL GÓMEZ se encontraban en la casa de un vecino llamado LARRY ALBERTO AGUAS POLO y quien se desempeñaba como presidente de la asociación de parceleros, cuando de repente llegaron unos hombres armados, los cuales buscaban a este último advirtiéndoles que si hacían ruido, los matarían. Por cuenta de ese suceso, le dieron cuarenta y ocho horas a LARRY ALBERTO AGUAS POLO para salir del terreno.

1.2.1.5. El 8 de agosto de 2017 llegaron otros hombres igualmente armados a la parcela de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, los que a su turno le indicaron a ella que también tenía cuaren ta y ocho horas para salir de su fundo; por ese motivo se desplazó de allí4.

1.2.2. Respecto del predio “La Cabañita”.

1.2.2.1. DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA junto con su consorte ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA y sus dos hijas habitaban el predio solicitado, el cual recibieron en el año 2001 por entrega que les hiciere ORLANDO SÁNCHEZ CERVANTES de forma gratuita, con la única condición de construir y habitar en el sector pues supuestamente se trataba de terrenos ejidos.

4 Actuación N° 1. p. 18 a 19.4

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se trataba de terrenos ejidos.

4 Actuación N° 1. p. 18 a 19.4

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1.2.2.2. Con todo, la familia sólo comenzó a habitarlo formalmente desde el año 2015 sin que para entonces hubieren tenido inconvenientes con el orden público en la zona.

1.2.2.3. No obstante, el 12 de octubre de 2017, DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA como su pareja ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA fueron intimidados por hombres armados que llegaron a su predio, los cuales los amenazaron de muerte, además de insultarlos, en especial a ÁLVARO ENRIQUE, a quien señalaban por ser uno de los líderes -fiscalde la asociación de parceleros y que según su dicho tenía en su poder $180.000.000.oo.

1.2.2.4. Los personajes en comento le manifestaron a ÁLVARO ENRIQUE que debía entregar a los miembros de la asociación de parceleros algunos dineros de los parceleros , en especial a FABIO ANGARITA, quien era el tesorero, al que entonces contactó pero no se encontraba en el sector para reunirse con él y los señalados hombres armados.

1.2.2.5. Al día siguiente otros tres individuos igualmente armados volvieron al predio a eso de las cinco de la mañana ( 5.00 a.m.) llevándose a ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA en su propio vehículo a efectos de que entregara los referidos dineros que él tenía a

volvieron al predio a eso de las cinco de la mañana ( 5.00 a.m.) llevándose a ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA en su propio vehículo a efectos de que entregara los referidos dineros que él tenía a FABIO ANGARITA y al presidente de la asociación LARRY ALBERTO AGUAS POLO. Cuando se fueron inicialmente se llevaron al referi do solicitante a una “casa de pique”.

1.2.2.6. La banda criminal que intimidó y amenazó al citado reclamante, se identificó como “ la empresa”, quienes se atribuyeron el asesinato de otro habitante del sector llamado ALEJANDRO PINTO, por lo cual lo estaban amenazando y exigiéndole la suma de $180.000.000.oo.5

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1.2.2.7. Tras haber sido llevado ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA a la “ casa de pique”, durante varios días se vio obligado a transportar personas y armamento en su automotor, mientras otros hombres armados se quedaban en su vivienda con su esposa e hijas, hasta que el 15 de octubre de 2017, pudo huir del predio junto con su familia.

1.2.2.8. ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA acudió a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para poner de manifiesto su desplazamiento y, asimismo, a efectos de denunciar las amenazas, presentó las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por el constreñimiento de que fue

Víctimas para poner de manifiesto su desplazamiento y, asimismo, a efectos de denunciar las amenazas, presentó las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por el constreñimiento de que fue víctima5.

1.2.3. Respecto del predio “Lote de terreno”.

1.2.3.1. JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA siendo muy joven fue reclutado forzosamente por el grupo armado del “eln” del cual logró desmovilizarse individualmente en el año 2006, reinsertándose así a la vida civil; hecho que se certificó por el Comité Operativo para la Dejación de Armas.

1.2.3.2. El solicitante, tras haberse desmovilizado, se trasladó a Norte de Santander y empezó a trabajar en construcción y posteriormente para el año 2008, ingresó a laborar a la empresa de aseo urbano “Proactiva”, donde laboró durante seis años.

1.2.3.3. En el año 2010, llegó a vivir en el predio aquí solicitado, por compra que hiciere del mismo a ÉDGAR LEANDRO LÓPEZ

5 Actuación N° 2. p. 16 a 17.6

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IBARRA, por la suma de $10.000.000.oo, dinero que consiguió como fruto de su trabajo en la empresa de aseo y un préstamo que le hicieron.

1.2.3.4. Al adquirir el referido fundo solo había monte y alambre que delimitaba los linderos. Tras su llegada, empezó a ejercer actos de

1.2.3.4. Al adquirir el referido fundo solo había monte y alambre que delimitaba los linderos. Tras su llegada, empezó a ejercer actos de señor y dueño tales como cultivar guanábana, aguacate, mango, guayaba, naranja, mandarina y limón; de igual forma, construyó galpones para pollos, un pozo para sacar agua, además de una vivienda con techo de zinc, paredes de lona verde y piso de tierra. Estas mejoras las realizó con la ayuda económica de la Alta Consejería para la Pa z luego de su proceso de desmovilización.

1.2.3.5. Durante los primeros cinco años de su llegada al predio, en el mismo habitaba su primo ANGELMIRO BALLESTEROS, ya que por ese tiempo él continuaba trabajando en la empresa de aseo “Proactiva”, pero para 2015 decidió trasladarse definitivamente a la finca a la cual se fue a vivir solo pues su esposa e hija se quedaron viviendo en Cúcuta y lo visitaban los fines de semana.

1.2.3.6. El 4 de mayo de 2017, mientras JOSÉ ENRIQUE trabajaba en el inmueble, llegaro n cinco personas en un vehículo preguntándole si él vendía la parcela, a lo cual respondió negativamente, por lo que aquellos hombres se retiraron.

1.2.3.7. Posteriormente, esos mismos personajes que habían preguntado por el terreno, pasaron nuevamente re iterando que esa parcela era la que querían y que ellos pertenecían al grupo denominado “los mellos” que eran una adherencia de “los rastrojos”, organización que

preguntado por el terreno, pasaron nuevamente re iterando que esa parcela era la que querían y que ellos pertenecían al grupo denominado “los mellos” que eran una adherencia de “los rastrojos”, organización que anteriormente lo había amenazado por cobrarle $2.000.oo a las volquetas que pasaban por su inmueble para sacar material de arrastre del río Zulia. Por ello, se vio obligado a desplazarse de allí en mayo de 2017 hacia el caso urbano de la ciudad de Cúcuta.7

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1.2.3.8. Por esos hechos, JOSÉ ENRIQUE formuló las correspondientes denuncias además de acudi r ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Policía Nacional a efectos de poner en conocimiento los episodios sucedidos.

1.2.3.9. Comoquiera que el inmueble quedó en abandono, las personas hurtaron lo que se tenía en el mismo6.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud inicial y las acumuladas 7, ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con ellos. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de la

predios, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con ellos. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de la misma a JESSICA CARUSO GARCÍA y ÁNGELO CARUSO GARCÍA, en tanto propietarios actuales del predio en el que se encuentran las fracciones aquí solicitadas; de otro lado, vinculó a ECOPETROL S.A. y enteró de la acción al alcalde de la di cha localidad y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites.

1.3.2. ECOPETROL S.A. indicó que el predio denominado “La Promesa” y reclamado en el proceso, se encontraba efectivamente dentro del área del convenio del “Contrato C AT E con ID 0374” cuyo estado actual era “exploración”. De igual forma manifestó que realizada la verificación en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260 -8720, no se

6 Actuación N° 2. p. 15 a 16. 7 Actuación N° 5; Actuación N° 6 y Actuación N° 3.8

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evidenciaba la existencia de servidumbres inscritas a su favor y que las infraestructuras petroleras más cercanas se ubicaban a una distancia de entre 800 metros a 1.4 kilómetros 8 mientras que en los otros terrenos pretendidos (“La Cabañita” y “Lote de Terreno”) no mediaba afectación alguna9.

1.3.3. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS,

pretendidos (“La Cabañita” y “Lote de Terreno”) no mediaba afectación alguna9.

1.3.3. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó a su turno y respecto del fundo “La Promesa”, que observando las coordenadas del predio “Sabaneta”, se situaba dentro del área asignada para el contrato “CAT-3” el cual se encontraba en estado de terminación. Acotó que en la superficie reclamada no se venían adelantando actividades de evaluación, exploración o explotación de hidrocarburos resaltando de todos modos que los eventuales convenios de esa estirpe o de valoración técnica no afectaban ni interferían en frente de los derechos reclamados sobre los fundos pues la facultad de ejecución de dichas operaciones no pugnaba con la posibilidad de lograr la restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establecía para el efecto 10. En punto de las heredades “La Cabañita” y “Lote de Terreno”, aseveró que no aparecían involucradas en algún contrato de aquellos ya que se ubicaban en terreno disponible, lo que significaba que no habían sido objeto de asignación ni existía por lo mismo capacidad de influir o limitar las garantías que respecto de ellos tuvieren los solicitantes11.

1.4. De las Oposiciones.

1.4.1. JESSICA CARUSO GARCÍA y ÁNGELO CARUSO GARCÍA, en tanto propietarios del predio “Sabaneta” del cual hacen parte las fracciones solicitadas, por conducto de apoderado judicial,

8 Actuación N° 36. 9 Actuación N° 19. 10 Actuación N° 70.

parte las fracciones solicitadas, por conducto de apoderado judicial,

8 Actuación N° 36. 9 Actuación N° 19. 10 Actuación N° 70. 11 Actuación N° 46.9

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replicaron las solicitudes formuladas manifestando que se oponían a las pretensiones cuestionando en primer término la identificación física y jurídica del terreno dado que el mismo era conocido como “Sabaneta” pero que ahora unos invasores y mal llamados “líderes” comunales dieron en denominarlo “Paraíso perdido” y “La Prosperidad” procurando además apropiarse arbitrariamente del bien a través de supuestas posesiones que en realidad nunca han existido. Refirieron que como titulares del derecho han hecho abierta y pública presencia sobre la integridad del bien desde el año 2014 cuando su padre falleció y se les trasmitió por conducto de la respectiva sucesión.

1.4.1.1. En punto de la petición de OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, en aras de desquiciarla, resaltaron que en la declaración de mejoras que hiciere ella en el año 2017 y en la que expresó que las compró en 2012 por el valor de $50.000.oo, se contrasta con la manifestación dada en la etapa administrativa en tanto anunció que presuntamente las consiguió en 2011. Llama ron la atención en que un tal “ORLANDO”, que obviamente no era el dueño, resultó regalando las tierras generándoles un evidente e injustificado daño siendo además que

presuntamente las consiguió en 2011. Llama ron la atención en que un tal “ORLANDO”, que obviamente no era el dueño, resultó regalando las tierras generándoles un evidente e injustificado daño siendo además que la reclamante, según su dicho, comentó que tuvo que salir de allí con LARRY ALBERTO AGUAS POLO cuando ese episodio devino pero por los malos manejos de los dineros de la asociación que este dirigía lo cual implicaba se estaba poniendo en riesgo su dominio por hechos de delincuencia común; que nunca han tenido problemas con grupos armados al ma rgen de la ley y que no debería tenerse en cuenta lo expuesto por algunas personas en torno de la alegada afectación del orden público en el sector si todo obedeció a la indebida administración de los recursos de los parceleros asociados. De otra parte, reprocharon que jamás se les notificó ni vinculó en los trámites administrativos10

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surtidos muy a pesar de su calidad de propietarios, lo cual comportaba grave violación a su debido proceso y derecho de defensa12.

1.4.1.2. En relación con la pretensión de DEIC Y YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, aseguraron que existían contradicciones en cuanto toca con la vinculación del predio por ellos pretendido dado que partía de una declaración de mejoras sucedida en 2017, misma respecto de la que se dijo que habían sido adquiridas desde mucho tiempo atrás cuando el citado ORLANDO se las obsequió. Reiteraron que en dicha región no se

declaración de mejoras sucedida en 2017, misma respecto de la que se dijo que habían sido adquiridas desde mucho tiempo atrás cuando el citado ORLANDO se las obsequió. Reiteraron que en dicha región no se presentaron situaciones de afectación del orden público y que la alegada salida de los reclamantes, obedeció en realidad a problemas netamente personales suyos y relacionados con la mala administración de dineros pertenecientes a una asociación de parceleros de la zona y que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, decidió no inclu ir a los mentados solicitantes como tampoco reconocer los hechos relatados por estos, lo que refutaba su pretensa calidad. De otra parte, revelaron que aunque se mencionó que el sector fue usado como una región para abandonar cadáveres, no había precisión en torno de las fechas en que tal sucedió resaltando que a partir de que figuraron como titulares del dominio nunca se han registro cosas como esas. Insistieron en que todo esto tiene origen en la intención de algunos supuestos líderes de l sector que a pes ar de que viven fuera de la finca, montaron un negocio de venta de parcelas de propiedad de la familia CARUSO aprovechándose así de sus tierras y causándoles un perjuicio económico y social y que se vulneraron sus garantías al no permitírseles intervenir e n el procedimiento administrativo que llevó a cabo la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas13.

12 Actuación N° 46. 13 Actuación N° 120.11

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1.4.1.3. Cuanto refiere con la solicitud de JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA, cuestionaron que no se aportó prueba de las supuestas ayudas económicas dadas por la Alta Consejería para la Paz tras su proceso de desmovilización y a través de las cuales se dijo por aquel que había efectuado las mejoras en el predio. Destacaron asimismo que se negó su inclusión en el registro único de víctimas como tampoco se reconocieron los presuntos hechos que adujo haber padecido. De otro lado, respecto de los supuestos actos posesorios alegados, dijeron que los primeros cinco años quien habitó dicha heredad era un primo del aquí reclamante y que el restituyente sólo llegó hasta 2015 sin que mediare demostración alguna acerca del acusado señorío máxime que los titulares nunca han perdido su dominio. Igualmente reprocharon que existían muchas contradicciones en lo relatado por el citado solicitante reiterando que jamás medió verdadera alteración al orden público en la zona además de reseñar nuevamente las mismas falencias en lo referente con el ejercicio de sus derechos en relación con lo actuado en el trámite administrativo de la petición en el que no pudieron intervenir14.

1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal15, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas 16, surtió luego el traslado para

1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal15, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas 16, surtió luego el traslado para que se alegare de conclusión17.

1.4.3. Manifestaciones Finales.

1.4.3.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, reiteraron la forma en que adquirieron las fracciones de terreno aquí solicitadas, destacando que cada uno al momento de los fundamentos

14 Actuación N° 131. 15 Actuación N° 154. 16 Actuación N° 6. 17 Actuación N° 51.12

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de hecho que dieron origen a la victimización cumplían con los elementos esenciales en materia de posesión irregular pues si bien no contaban con un justo título, ejercieron actos de explotación agrícola y de mejoras, lo que ratificaba su administración y contacto directo . De otro lado expusieron que todos se vieron forzados a desplazarse en un margen temporal situado alrededor de 2017 y como consecuencia de las amenazas recibidas por parte de grupos armados ilegales, añadiendo que en sus relatos se denotaba consistencia y uniformidad y guardaban además relación con lo expuesto en el Documento de Análisis de Contexto aportado en el que justamente se dio cuenta de la presencia de diversos actores virulentos y el constante escenario de violencia en la zona, por lo que estaría plenamente acreditada su calidad de víctimas

Contexto aportado en el que justamente se dio cuenta de la presencia de diversos actores virulentos y el constante escenario de violencia en la zona, por lo que estaría plenamente acreditada su calidad de víctimas de desplazamiento debiendo que al propio tiempo significó dejar en abandono y desde entonces las pretendidas parcelas a las que nunca retornaron dado que a raíz de las circunstancias padecidas qued aron impedidos para disponer el debido manejo de los terrenos. Así las cosas, peticionaron que se amparase su derecho fundamental a la restitución de tierras y se accediere a las pretensiones18.

1.4.3.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de hacer una síntesis sobre las alegaciones de las partes y de las pruebas acopiadas, manifestó que no obraba prueba que de alguna forma diere cuenta que los acá reclamantes hubiesen pertenecido a organizaciones al margen de la ley para la época de su desplazamiento ni que fueren actores del conflicto en la región y que si bien JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA perteneció a un grupo ilegal, aparecía en claro que se había desmovilizado. Asimismo, que en tanto no mediaba probanza que desvirtuare la ocurrencia de los alegados victimizantes de alguno de los solicitantes, debería considerarse que merced a ellos les fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues que resultaron

18 Actuación N° 53.13

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intimidados, amenazados de muerte y torturados por parte de “los

18 Actuación N° 53.13

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intimidados, amenazados de muerte y torturados por parte de “los rastrojos” que hacía presencia en l a zona en los años 2016 y 2017, obligándolos a abandonar los predios. Solicitó entonces que se tuvieren por prósperas las peticiones al encontrase estructurados los elementos exigidos para el efecto mientras que, en relación con los opositores simplemente adujo que el 19 de junio de 2015 heredaron de su padre el predio el que a su vez lo adquiri ó en 1992 a partir de lo cual y sin explicaciones adicionales, terminó concluyendo sin más que “(...) son propietarios de Buena fe exenta de culpa. La invasión a sus predios ha sido objeto de tramites legales ante otra jurisdicción y de negociaciones privadas (...)” (Sic)19.

1.4.3.4. Los opositores presentaron sus alegatos extemporáneamente20.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la p rotección del derecho a la restitución de tierras invocado por OMAIRA CECILIA VILLASMIL GÓMEZ, en relación con el inmueble conocido con el nombre de “La Promesa ”; DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, en torno del fundo denominado “ La Cabañita” y, JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA respecto del fundo distinguido como “Lote de terreno ”,

ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, en torno del fundo denominado “ La Cabañita” y, JOSÉ ENRIQUE SUÁREZ MOLINA y TORCOROMA respecto del fundo distinguido como “Lote de terreno ”, heredades todas que hacen parte otro bien llamado “La Sabaneta” ubicado en la vereda Paraíso Perdido del corregimiento Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta (Norte de Santander ) e identificadas en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

19 Actuación N° 54. 20 Actuación N° 55.14

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2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y alegaciones aquí planteadas por JESSICA CARUSO GARCÍA y ÁNGELO CARUSO GARCÍA, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad21, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su

en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad21, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 22 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar23 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202124. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: antes de cualquier consideración, result a pertinente establecer el mérito que le quepa a esa puntual alegación de los opositores por la que se vino a cuestionar de alguna forma la presencia de eventuales falencias en la debida determinación del terreno,

21 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 22 Art. 81 Íb. 23 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”.15

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acusando que al parecer unas “veredas” res ultaron insólitamente creadas de la nada y que “(...) del material aportado al presente proceso se desprende en la identificación física y jurídica que ahora mi finca sabaneta se llama paraíso perdido y la prosperidad, dos nombres que dentro de mi conocimi ento solo nacen es del grupo de invasores (...)” 25 (Sic).

Sin embargo, sin dejar de mencionar que vistos con algo de profundidad los mentados reproches, en realidad, en nada tocan con presuntos problemas alusivos con una indebida identificación -misma que no puede tener acá reparos si los pretendidos terrenos, según se aprecia de los correspondientes informes Técnicos Prediales, aparecen debidamente determinados e individualizados y además se tiene a partir de allí la clara certeza de que todos ellos se enc uentran enclavados dentro de ese otro conocido como “Sabaneta”26es de rigor anotar que, en cualquier caso, a la verdad no resulta muy certero ese planteamiento de que a la dicha finca se le conoce “ahora” dizque con esos nombres (lo que de veras se dijo fue que los predios solicitados se situaban en las veredas “Paraíso Perdido” y “La Prosperidad” ) y adicionalmente, que ningún mérito pueden comportar esas otras insólitas acusaciones conforme con las cuales se aseguró que alguna entidad pública “autorizó” “(...) la creación de veredas en terrenos de propiedad privada (...)” ni mucho menos aquella de que esas denominaciones

ningún mérito pueden comportar esas otras insólitas acusaciones conforme con las cuales se aseguró que alguna entidad pública “autorizó” “(...) la creación de veredas en terrenos de propiedad privada (...)” ni mucho menos aquella de que esas denominaciones supuestamente fueron las que les otorgaron unos injustos usurpadores de la tierra.

Suficiente con advertir que, del mero hecho que los contradictores ignorasen o no tuvieren conocimiento sobre las señaladas

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