TSDJ CUC-54001312100220200016501-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220200016501-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jorge Torrado Torrado y otra
Opositor: Rodolfo Arenas Pérez y Orfael
Torrado Bayona Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución . No se reconoce compensación y no se adopta medida alguna a favor de segundos ocupantes.
Radicado: 54001312100220200016501
Providencia: ST N° 8 de 2023
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.2
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1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE TORRADO TORRADO y DIOSELINA PEREZ JACOME1 frente a los inmuebles denominados El Tropezón y Lote Llano Alto, con matrículas inmobiliarias N°. 270-21295 y N° 270restitución de tierras de JORGE TORRADO TORRADO y DIOSELINA PEREZ JACOME1 frente a los inmuebles denominados El Tropezón y Lote Llano Alto, con matrículas inmobiliarias N°. 270-21295 y N° 27023089, respectivamente, ambos ubicados en la vereda Llano Alto del municipio de Ábrego, departamento Norte de Santander.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. JORGE TORRADO TORRADO adquirió los predios materia de solicitud por compraventa celebrada con MARÍA ELVA ASCANIO DE ASCANIO mediante Escritura Pública N° 152 del 16 de abril de 1989.
1.2.2. Aproximadamente en el año 199 62 miembros del eln le requirieron el pago de colaboración en dinero (extorsión) ; así en cada cosecha le efectuaban estas exigencias , razón por la que decidió desplazarse para el municipio de Ocaña, desde donde visitaba los predios periódicamente.
1.2.3. En el año 2002, tanto las autodefensas como el epl lo siguieron extorsionando, situación que lo llevó a la insolvencia al punto de no tener dinero para pagarle a las personas que cuidaban la finca y a vender las heredades.
1 Se precisa que , si bien en el escrito de solicitud de restitución se indicó como accionante únicamente a JORGE
de no tener dinero para pagarle a las personas que cuidaban la finca y a vender las heredades.
1 Se precisa que , si bien en el escrito de solicitud de restitución se indicó como accionante únicamente a JORGE TORRADO TORRADO, lo cierto es que como tal también se debe tener a DIOSELINA PEREZ JACOME en razón a los efectos que se surtirían a su favor en virtud de lo consagrado en los arts. 91 (parágrafo 4°) y 118 de la Ley 1448 de 2011. Adicional por cuanto se halla igualmente incluida en el Registro de Tierras Despojadas como reclamante de los predios materia de esta petición. 2 A pesar que en el escrito genitor con relación a este hecho se indicó la anualidad 1998, para efectos del estudio del asunto se plasmó 1996 teniendo en cuenta que al diligenciarse los formularios de solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se señaló esta anualidad y no la de 1998: adicional en una declaración de ampliación ante la Unidad de Restitución de Tierras el reclamante hizo referencia a que lo secuestraron en 1997 y que un año atrás habían empezado a presionar.3
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1.3. Actuación procesal.
Incoada la petición el Juez a cargo de la instrucción 3 la admitió4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a (i) ORFAEL TORRADO BAYONA por figurar como titular del derecho de dominio del predio El Tropezón FMI N° 270-21295; y a (ii)
vincular a (i) ORFAEL TORRADO BAYONA por figurar como titular del derecho de dominio del predio El Tropezón FMI N° 270-21295; y a (ii) RODOLFO ARENAS PÉREZ dada su condición de propietario del inmueble Llano Alto FMI N° 270-23089.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115.
1.4. Oposición.
Los señores6 ORFAEL TORRADO BAYONA 7 y RODOLFO ARENAS PÉREZ8, a través de l mismo apoderado judicial, aunque e n escrito separado, ejercieron contradicción empleando iguales argumentos.
Indicaron que no cuestionarían la condición de víctima de JORGE TORRADO TORRADO “para no entrar en situaciones revictimizantes”.
Arguyeron que los hechos que cimentan la petición solo versan en torno a lo relatado por el reclamante, cuyos dichos no fueron avalados ni siquiera por MARÍA ELVA ASCANIO DE ASCANIO quien fue la
3Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 4 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado 5 Consecutivo N° 120.5, expediente del Juzgado, pág. 9. Publicado en el Espectador el 10 de enero de 2021
6 Aunque el 14 de diciembre de 2020 (Consecutivo N° 25.2 y N° 26.2) se remitió correo electrónico notificando a los señores ORFAEL TORRADO y RODOLFO ARENAS corriéndoseles traslado de solicitud de restitución, según constancia que reposa en el expediente (Consecutivo N° 35) al efectuarse aquel enteramiento por error no quedaron cargados correctamente los anexos del caso -petición y anexoslo cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2021 (Consecutivo N° 46) fecha que se debe tomar como la de realización de la efectiva notificación; de esta manera el término para allegar el escrito de réplica fenecía el 9 de marzo de 2021, y se presentaron los escritos de oposición el día 5 del mismo mes y año. 7 Consecutivo N° 60.2, expediente del Juzgado 8 Consecutivo N° 61.2, expediente del Juzgado4
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compradora de los bienes acá exigidos, calificando tal situación como una postura ligera de la Unidad de Restitución de Tierras que busca ba la prosperidad de la acción únicamente con la versión del solicitante y la existencia de conflicto en la zona.
Señalaron no ser quienes propiciaron el supuesto despojo y nunca haberse enterado de los hechos que padeció el solicitante junto con su familia ni de las circunstancias que lo llev aron a vender los predios ; igualmente, que jamás se comentó o se conoció situación alguna de violencia, la cual no se ejerció sobre los inmuebles directamente sino frente a su propietario, representada en presuntas extorsiones.
igualmente, que jamás se comentó o se conoció situación alguna de violencia, la cual no se ejerció sobre los inmuebles directamente sino frente a su propietario, representada en presuntas extorsiones.
Indicaron que, a pesar de que se dieron situaciones innegables de violencia, en el predio no se advirtió la manifestación de alguna de estas, máxime porque JORGE TORRADO mientras fue dueño de los fundos, seguía frecuentándolos y nunca comentó nada de lo vivido tal como este lo admitió. Además, que todos se conocen en la zona “ y sabemos muy bien quién es el señor TORRADO TORRADO” (Sic).
Solicitaron el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa al estimar que (i) los negocios los realizaron sin ejercer violencia, al momento de efectuar la compra constataron la situación de seguridad de la zona y han ejercido la propiedad sobre los predios hasta la fecha. (ii) Adquirieron los inmuebles de personas diferentes al acá reclamante, basados en el principio de confianza pues indagaron la forma y legalidad de la obtención de los bienes por parte de los vendedores . (iii) De acuerdo a la información contenida en cada uno de los certificados de tradición desde que JORGE TORRADO los obtuvo hasta que los consiguieron los opositores se presentaron tres ventas, siendo conocidos en la región todos los que en ellas intervinieron. (iv) Que solo tenían la obligación de verificar el estado de los fundos y el contexto de hostilidad en el mismo respecto de quien les estaba enajenando. (v) Que no les era forzoso hacer inferencia razonable de algún vicio del5
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hostilidad en el mismo respecto de quien les estaba enajenando. (v) Que no les era forzoso hacer inferencia razonable de algún vicio del5
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consentimiento que pudiese evidenciarse frente a las heredades compradas. Subsidiariamente, solicitaron se les tenga como segundos ocupantes.
Relievaron que ORFAEL TORRADO BAYONA, es un hombre de 65 años de edad, quien vive solo, sin grado de escolaridad, no tiene pensión, sus ingresos provienen de algunas cosechas que genera la tierra que se pretende quitar en este proceso.
Y por su parte, RODOLFO ARENAS PÉREZ, es una persona de 82 años, viudo, vive solo, no escolarizado , sin pensión, sus ingresos derivan de “algunos animalitos ” que a veces tiene o de ayuda proporcionada por sus hijos . Por lo anterior, estimaron se les debe reconocer la calidad de segundos ocupantes.
Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala9, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales10. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre11.
1.5. Manifestaciones Finales.
El MINISTERIO PÚBLICO 12 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, el desplazamiento forzado y el derecho fundamental a la restitución de tierras, consideró presente en el reclamante la condición de víctima de acuerdo a lo por él expuesto, por constituir los hechos descritos graves violaciones e infracciones al DIH, sin obrar prueba que lo desvirtúe. Estimó acr editada la relación jurídica con el
condición de víctima de acuerdo a lo por él expuesto, por constituir los hechos descritos graves violaciones e infracciones al DIH, sin obrar prueba que lo desvirtúe. Estimó acr editada la relación jurídica con el predio dada la calidad de propietario que ostentó respecto de él. Agregó que el pago de las extorsiones y la migración coaccionada que sufrió lo
9 Consecutivo N° 323, expediente del Juzgado 10 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal 11 Consecutivo N° 33, expediente del Tribunal 12 Consecutivo N° 35, expediente del Tribunal6
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condujeron a realizar la venta. Por lo anterior, solicitó declarar acoger sus pretensiones.
La UAEGRTD13, representante del accionante, señaló estar acreditada la relación jurídica de este con los predios dada la condición de propietario con ocasión a la compraventa efectuada mediante la Escritura Pública N° 152 del 26 de abril d e 1989 de la Notaría Única de Ábrego, así como la calidad de víctima en razón a las extorsiones y amenazas recibidas por parte de los grupos armados ilegales, la cual no fue discutida por los contradictores, las que a la postre lo llevaron a tomar la decisión de venderlos, viciándose su consentimiento o voluntad por la incidencia del contexto de violencia y su nexo causal con el negocio celebrado. Acotó que los sucesos victimizantes acaecieron entre los años 1996 y 1997 y el despojo se configuró en el 2002, esto es, dentro
incidencia del contexto de violencia y su nexo causal con el negocio celebrado. Acotó que los sucesos victimizantes acaecieron entre los años 1996 y 1997 y el despojo se configuró en el 2002, esto es, dentro de la temporalidad exigida por la Ley 1448 de 2011 , por lo que insistió en que se amparase el derecho fundamental a la restitución de tierras.
ORFAEL TORRADO BAYONA y RODOLFO ARENAS PÉREZ14, a través de mandatario judicial, reiteraron algu nos argumentos expuestos en sus escritos de réplica. Arguyeron que en los certificados de tradición de los bienes materia de solicitud se halla ba registrado que en 1990 se constituyó hipoteca a favor del Banco Agrario, la cual se canceló en el 2010 y que, según lo manifestado por el reclamante, este vendió los inmuebles para pagar deudas, entre ellas, las adquiridas con dicha entidad financiera, pero que tal gravamen fue abolido ocho años después de que se realizaron las enajenaciones (2002).
Particularmente, respecto de TORRADO BAYONA señaló que en la etapa administrativa allegó las declaraciones extra juicio de VÍCTOR MANUEL PÉREZ ARÉVALO, ISMAEL ORTIZ ORTIZ y LUIS RAMON PÉREZ GÓMEZ las que dieron cuenta de los siguientes hechos: el
13 Consecutivo N° 36, expediente del Tribunal 14 Consecutivo N° 37, expediente del Tribunal7
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primero de los referidos que le vendió en el 2004 el inmueble a ORFAEL sin ejercer presión o violencia alguna. Los restantes mencionados que
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primero de los referidos que le vendió en el 2004 el inmueble a ORFAEL sin ejercer presión o violencia alguna. Los restantes mencionados que desde la anualidad indicada ORFAEL es propietario y poseedor del predio distinguido con M.I. N° 270 -21295, el cual compró sin ejercer coacción sobre los dueños anteriores.
Puntualmente en torno a ARENAS PÉREZ se expuso haberse aportado en la fase administrativa también las declaraciones extra juicio de NEILER RIZO BAYONA y ÁNGEL CUSTODIO PRADA ARÉVALO en las que se indicó que conocían a RODOLFO desde hacía más de una década, que es poseedor del predio Llano Alto el cual compró de buena fe y sin presión a VÍCTOR MANUEL PÉREZ ARÉVALO.
Aunado se puso de presente que los reclamantes dijeron conocer al opositor ORFAEL TORRADO frente al cual no refirieron haber tenido relación con los hechos que los victimizaron o que los haya presionado para que vendiera.
Estimaron la existencia de una contradicción entre lo aseverado por el reclamante JORGE TORRADO y lo declarado por su hermano DIOBÁN TORRADO, en razón a que el primero expresó que con su pariente remitió dinero a los grupos armados y por su parte DIOBÁN manifestó que les llevó botas.
Relievaron que el reclamante no perdió el vínculo con los predios en tanto, según lo por él manifestado , los dejó recomendados a unas personas de confianza; además que indagado en estrados acerca de lo
Relievaron que el reclamante no perdió el vínculo con los predios en tanto, según lo por él manifestado , los dejó recomendados a unas personas de confianza; además que indagado en estrados acerca de lo que hizo con las heredades entre 1996 a 2002 afirmó haber seguido trabajando muy poco y cultivándolo; y su hermano DIOBÁN expresó que allí laboró cuando JORGE efectuó las ventas.
También expusieron que el solicitante relató que los inmuebles los ofertó a varias personas y que en el 2002 regresó al municipio de Ábrego8
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en el cual se ubican aquellos. Puntualmente frente a la declaración de EXPEDITO resaltaron que afirmó no constarle nada y “ que estuvo trabajando bien sin tener dificultad de los abonos hasta el año 93”.
II.PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE TORRADO TORRADO y DIOSELINA PEREZ JACOME teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a l as oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y
a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a l as oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.9
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De acuerdo con la Resolución Nº RN 00975 del 6 de agosto de 202015 y la Constancia N° CN 00306 del 24 de noviembre de 202016 expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Norte de Santander, JORGE TORRADO TORRADO se encuentra inscrito, junto con su cónyuge DIOSELINA PEREZ JACOME, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación a los bienes acá reclamados, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.
acá reclamados, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber17:
3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
3.1.2. También ha de ser víctima18 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley).
3.1.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
15 Consecutivo N° 1.45, expediente del Juzgado 16 Consecutivo N° 1.46, expediente del Juzgado 17 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 18 Al respecto la Corte Constitucional ha ind icado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones
2012, así como la C-715 de 2014. 18 Al respecto la Corte Constitucional ha ind icado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.10
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IV. CASO CONCRETO
4.1. Sobre la procedencia de la acumulación de solicitudes a este trámite.
Consagra el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 en su párrafo tercero que la acumulación “está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criteri os de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa ”. Norma que se debe armonizar con lo preceptuado en su art. 76, párr. tercero: “ Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas
preceptuado en su art. 76, párr. tercero: “ Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.”
De acuerdo a lo señalado por la UAEGRTD19 el accionante “tiene registradas un total de veinte (20) ID de solicitudes, incluyendo los dos ID del presente proceso 1061348 y 1061349, de las cuales once (11) se encuentran en estado de “En demanda”, dos (2) se encuentran en estado de “No inicio”, cinco (5) en estado de “No inscripción”, uno (1) en estado de “Desistimiento”, y uno (1) en estado de “Inscripción”.
Teniendo e n cuenta la información obtenida no se efectuaron indagaciones adicionales a fin de verificar la procedencia de la acumulación de las otras solicitudes , también incoadas por el reclamante, a la acá adelantada por cuanto implicaría postergar injustificadamente el reconocimiento de los derechos que eventualmente
19 Consecutivo N° 120.5, expediente del Juzgado11
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posea en esta acción, así como retrasar su acceso a los beneficios que de ella se derivarían. Aunado, la resolución de esta no impide que se pueda decidir sobre aquellas de manera separada.
Cuestión que en modo alguno compromete el fin último de la acumulación, por cuanto el objetivo de la aplic ación de tal figura es el de, se reitera, (i) hacer posible los retornos colectivos, en razón a la
Cuestión que en modo alguno compromete el fin último de la acumulación, por cuanto el objetivo de la aplic ación de tal figura es el de, se reitera, (i) hacer posible los retornos colectivos, en razón a la colindancia de las heredades, propósito que acá no se alcanzaría , por recaer la propiedad de todos ellos en una única persona. (ii) También el de tramitar bajo igual proceso todas las solicitudes cuando resulten varios despojados del mismo predio o múltiples abandonos, con miras a adoptar una decisión expedita e integral para las víctimas; circunstancia que en este evento no se presenta por no existir más reclamaciones frente a los fundos materia de esta reclamación, según lo certificado por la Unidad de Restitución de Tierras20.
4.2. Enfoque diferencial.
Lo primero que ha de advertirse es que JORGE TORRADO TORRADO debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de adulto mayor 21, campesino y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante.
A partir de esa particular característica que concurre en él, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición 22 lo convierte sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política 23 y la jurisprudencia de la C orte Constitucional 24 con
20 Consecutivo N° 14, expediente del Tribunal 21 Según su documento de identidad nació el 15 de abril de 1962. Consecutivo N° 1.35, expediente del Juzgado
20 Consecutivo N° 14, expediente del Tribunal 21 Según su documento de identidad nació el 15 de abril de 1962. Consecutivo N° 1.35, expediente del Juzgado 22 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 23 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 24 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 201812
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ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.
Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 consideró a los adultos mayores también como sujetos priorizados en el acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional en favor de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación.
De otro lado, a tendiendo “a las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente, de una parte, y, de
creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación.
De otro lado, a tendiendo “a las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos que se están produciendo, tanto en materia de producción de alimentos, como en los usos y la explotación de los recursos naturales ”25 la Corte Constitucional ha considerado al campesino sujeto de especial protección 26. Para ello se ha referido a algunos aspectos que precisan la naturaleza de la prerrogativa del acceso a la tierra de dicho conglomerado puntualizando que: “Primero, es un derecho de carácter subjetivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución y de su realización depende la mejora de los ingresos y la calidad de vida de la población rural. Segundo, es una obligación que va acompañada de la garantía de una serie de bienes y servicios básicos, cuya efectividad permite satisfacer la dignidad humana. Tercero, entre el campesino y la tierra se genera una relación de producción agrícola, de manera que existe un nexo directo entre el acceso a la propiedad agraria y el derecho al trabajo. Cuarto, guarda una relación intrínseca con el derecho a la vivienda digna, en razón a la
25 Sentencia C-077 de 2017 26 Sentencia T 090 de 2023. También SU-213 de 202113
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interdependencia de la población campesina con el entorno rural en el que se enmarca tradicionalmente su domicilio y lugar de residencia.27”
La propia Constitución Política reconoció recientemente, en su
interdependencia de la población campesina con el entorno rural en el que se enmarca tradicionalmente su domicilio y lugar de residencia.27”
La propia Constitución Política reconoció recientemente, en su artículo 64, la particular atención que merecen al establecer en su nuevo texto, con ocasión de la emisión del Acto Legislativo 1 de 2023, que:
“Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa.
El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográf icas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.
El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de l a infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar
naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de l a infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.
Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política”
4.3. Identificación y relación jurídica del solicitante con los predios.
Los inmuebles rurales solicitados en restitución se encuentran ubicados en la vereda Llano Alto, del municipio de Ábrego, departamento Norte de Santander. El denominado “El Tropezón” se
27 Ibídem14
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identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-21295 y código predial 54 -003-00-03-0002-0053-000 y cuenta con un área de 2 has 9822 m2; por su parte el “Lote Llano Alto” se distingue con el FMI N° 27023089, catastralmente 54 -003-00-03-0002-0125-000 y presenta una extensión de 3 has 334 m2.28
El solicitante adquirió la propiedad mediante Escritura Pública N° 152 del 26 de abril de 1989 de la Notaría de Ábrego 29 por venta que le realizó MARÍA ELVA ASCANIO DE ASCANIO , inscrita en las
El solicitante adquirió la propiedad mediante Escritura Pública N° 152 del 26 de abril de 1989 de la Notaría de Ábrego 29 por venta que le realizó MARÍA ELVA ASCANIO DE ASCANIO , inscrita en las anotaciones N° 3 y N° 5 de los certificados de tradición N° 270-2129530 y N° 270-2308931, respectivamente.
Tal calidad la mantuvo hasta el día 21 de mayo de 20 02 cuando por medio de Escritura Pública N° 071 de la Notaría Única de Río de Oro32 lo vendió a ALCIDES ÁLVAREZ NAVARRO, transferencia que llevó a cabo de manera simulada, conforme se disertará en acápite ulterior, perdiendo relación jurídica con las heredades y posteriormente, material a partir de la enajenación que se le hizo
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