TSDJ CUC-54001312100220210004101-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220210004101-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Luis Carlos Ropero Tarazona y otra.
Opositores: Gabriel Arévalo Pérez.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. Se declara probada la buena fe morigerada.
Radicado: 54001312100220210004101
Providencia: ST No. 11 de 2023
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA y ALBA MARÍA BAYONA TORRADO respecto del2
Radicado: 54001312100220210004101
inmueble ubicado en la carrera 3 # 14 - 52 del barrio San Carlos del municipio de Ábrego, departamento de Norte de Santander, identificado
Radicado: 54001312100220210004101
inmueble ubicado en la carrera 3 # 14 - 52 del barrio San Carlos del municipio de Ábrego, departamento de Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 270-2287, código catastral 54003-01-02-0033-0022-000, con un área georreferenciada de 302.1 m2.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. En 1992 mediante “compra” celebrada con “Gustavo Ortiz” los reclamantes iniciaron la “ocupación” del inmueble y fijaron su residencia en compañía de sus hijos YURY ALEXA; MARISELA; LINA
LICET; CARLOS ALBERTO y CLAUDIA YINETH ROPERO BAYONA1.
1.2.2. En 1997 las auc iniciaron una persecución en contra de LUIS CARLOS, afirmando que él movilizaba a miembros de la guerrilla en el carro de su propiedad, circunstancia que lo obligó en el año 1998 a quedarse viviendo en los fundos “El Copete” y “San Miguel” y a no regresar al predio reclamado en el que se encontraba morand o su familia.
1.2.3. En 1999 miembros el referido grupo ilegal llegaron a la casa donde se encontraba n viviendo su núcleo familiar y le dijeron a su
familia.
1.2.3. En 1999 miembros el referido grupo ilegal llegaron a la casa donde se encontraba n viviendo su núcleo familiar y le dijeron a su esposa que les daban 24 horas para que se fueran de ahí, lo que ocasionó su desplazamiento hacia Bucaramanga y meses después el de los demás integrantes.
1.2.4. Refirió que al llegar a Bucaramanga lo llamó un amigo GABRIEL ARÉVALO, quien vivía en la zona y le comentó que le vendiera
1 La condición de hijos de los reclamantes deberá ser acreditada en la etapa postfallo para poder acceder a los beneficios que se derivan de esta sentencia.3
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la casa y en vista de no poder regresar a Ábrego decide aceptar; quince días después viajó al municipio para firmar la escritura y recibir veinte millones de pesos ($20.000.000), acordados como pago.
1.3. Actuación procesal.
Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción 2 la admitió3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a GABRIEL ARÉVALO PÉREZ como titular de derecho real.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió 4 de conformidad con lo previsto en el inciso segu ndo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente:
1.4. Oposición
Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente:
1.4. Oposición
GABRIEL ARÉVALO PÉREZ , a través de apoderado, oportunamente5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que adquirió el bien de buena fe “cumpliendo todas y cada una de las normas y leyes”, pues la negociación se hizo de manera libre, espontánea, sin que existiera alguna fuerza, presión o coacción , además aduce que no hay prueba fehaciente, documental y testimonial que demuestre el desplazamiento del solicitante ni un reconocimiento expreso de algún grupo al margen de la ley sobre ese hecho.
Dijo que, efectivamente la venta se realizó por un valor comercial normal para la época, pues consideró que las circunstancias de tiempo,
2Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 3Consecutivo N° 4, expediente del Juzgado. 4Consecutivo No. 84, Ibídem 5Consecutivo No. 101 Ibídem. Se le remitió copia del traslado de la solicitud a través de Servicio Postal 4 72 el 25 de agosto de 2021 (Consecutivo No. 112, Expediente del Juzgado ). El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 15 de septiembre de 2021. El 14 a las 14:49 pm se allegó la oposición.4
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modo y lugar no se halla ban íntimamente relacionados con el desplazamiento forzado.
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modo y lugar no se halla ban íntimamente relacionados con el desplazamiento forzado.
Formuló como excepción el justo título de adquisición de dominio, arguyendo que la que él efectuó y la de sus antecesores se realizó teniendo en cuenta el consentimiento de los intervinientes de manera lícita, sin ejercer fuerza sobre el vendedor por parte del opositor o valiéndose de un grupo al margen de la ley para coaccionar y presionar la venta y que el negocio se hizo conforme al valor comercial estandarizado para la época. Así como inexistencia del despojo y del desplazamiento forzado fundándola en que no existe prueba del reconocimiento de la salida obligada y secuestro, solo declaraciones de los supuestos hechos ante algunas entidades. Por lo que además consideró que cumple con los requisitos para que se le declare que obró con buena fe exenta de culpa, insistiendo en que sus actuaciones siempre estuvieron ceñidas a ese postulado y que, para cuando tuvo lugar el acuerdo, no se produjeron fenómenos de violencia, pues de lo contrario no hubiese obtenido el predio.
Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales6. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre.
1.5. Manifestaciones Finales
El MINISTERIO PÚBLICO7, tras hacer mención a la identificación del inmueble, del reclamante y su núcleo familiar, exponer algunos conceptos y enunciar los supuestos fácticos de la solicitud afirmó que,
El MINISTERIO PÚBLICO7, tras hacer mención a la identificación del inmueble, del reclamante y su núcleo familiar, exponer algunos conceptos y enunciar los supuestos fácticos de la solicitud afirmó que, de acuerdo con las manifestaciones del actor y el “acervo probatorio obrante”, se hallaban reunidos los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 para considerarlo víctima del conflicto. También legitimado en la causa por activa de acuerdo a lo previsto en el art. 75 del citado
6 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal 7Consecutivo No. 34, Ibídem.5
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compendio normativo y que el vínculo jurídico para el momento de los hechos victimizantes estaba inscrito en falsa tradición desde el año 1992 hasta 1999, conforme obra en el folio de matrícula.
Finalizó aseverando que la venta se realizó como consecuencia del desplazamiento forzado a que se vieron abocados por orden de los paramilitares que acusaban a LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA de ser colaborador de la guerrilla. Por lo anterior estimó debía accederse a las pretensiones.
Por su parte, el opositor GABRIEL ARÉVALO PÉREZ 8, refirió que adquirió derechos sucesorales de manos del solicitante mediante Escritura Pública N°. 192 del 21 de julio de 1999 de la Notaría Única del Círculo de Ábrego, Norte de Santander, bajo los postulados de la buena fe reconocida constitucionalmente.
Depuso que, la falsa tradición en que se encontraba el predio, fue
Círculo de Ábrego, Norte de Santander, bajo los postulados de la buena fe reconocida constitucionalmente.
Depuso que, la falsa tradición en que se encontraba el predio, fue saneada mediante sentencia de fecha 06/12/2000 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en trámite verbal de prescripción extraordinaria de dominio y/o pertenencia urbana, en el que se respetó el debido proceso a todas las personas que tuvieran interés sobre el fundo, sin haberse presentado opositor alguno.
Dijo que es una persona trabajadora, campesin a, humilde, de principios, de respeto por la Ley, de aproximad os 85 años de edad, no tiene antecedentes judiciales ni investigaciones penales, no pertenece a grupos al margen de la ley; reconocido por la UARIV9 mediante la resolución No. 2015 -123502 del 2 de junio de 2015, como víctima del conflicto por cuenta del secuestro sufrido el día 9 de julio de 2001 por el eln.
8 Consecutivo No. 32, Ibídem. 9 Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas6
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Culminó, sin ahondar en las razones que lo sustentan, que cumple con los elementos objetivos y subjetivos que exige la buena fe exenta de culpa, para decretarse el statu quo sobre el predio; y en caso de reconocerse la restitución a los solicitantes , otorgársele el derecho al pago de compensación de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
reconocerse la restitución a los solicitantes , otorgársele el derecho al pago de compensación de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Los reclamantes, a través de su apoderado judicial10, pidieron que les fuera amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras y se accediera a la solicitud de compensación por equivalente, atendiendo el no deseo de retorno al inmueble, i) por su arraigo en Bucaramanga, además ii) por estimar que podrían ser revictimizados debido a que en el municipio de Ábrego aún se presentan situaciones de violencia, como la presencia de grupos guerrilleros.
En síntesis, indicaron que estaban acreditados cada uno de los presupuestos de la acción, lo cual fundamentaron exponiendo, de forma casi idéntica a como se consignaron en la solicitud , los razonamientos que permitían concluir que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de despojo y que constituyeron un vínculo en relación con el inmueble, todo ello dentro del marco temporal que fija la Ley 1448 de 2011.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
10Consecutivo No. 33, ibídem7
inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
10Consecutivo No. 33, ibídem7
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2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
De acuerdo con la Resolución No. RN 01713 del 19 de diciembre de 201911 y la Constancia No. CN 00048 del 30 de marzo de 202112, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al predio acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201113.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades
relación al predio acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201113.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber14:
11 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado. 12 Consecutivo No. 35.2, expediente del Tribunal, pág. 2 y ss. 13 Consecutivo No. 35.2, expediente del Tribunal, pág. 2 y ss. 14 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C -250 y C820 de 2012, así como la C-715 de 2014.8
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3.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
3.2. También debe ser víctima 15 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a los preceptos internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se ha de verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se ha de verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
IV. CASO CONCRETO
4.1. Enfoque diferencial
Del examen del expediente aflora que LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA debe ser objeto de un tratamiento diferenciado desde la valoración de las pruebas dado que es un adulto mayor16. Condición por la que, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política 17 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 18 son sujetos de especial protección, por tanto, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que es tos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.
15 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C -099 de 2013, C -253 A de 2012, C -715 de 2012, C -781 de 2012 y SU -254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo.
las Sentencias C -099 de 2013, C -253 A de 2012, C -715 de 2012, C -781 de 2012 y SU -254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 16 Consecutivos No. 1.32, expediente del Juzgado. De acuerdo con sus documentos de identidad actualmente LUIS CARLOS tiene 62 años de edad. De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 17 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 18 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018.9
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A ello se suma que, como se verá más adelante, a raíz del conflicto armado fue victimizado y se vi o obligado a desplazarse, viéndose compelido a padecer situaciones de vu lnerabilidad y desprotección que aún hoy permanecen pues se evidenció19, de acuerdo con la información de las bases de datos oficiales, que en el Sisbén él se encuentra dentro de la población en condiciones de pobreza moderada y está afiliad o al régimen subsidiado de salud.
4.2. Identificación y relación jurídica de los solicitantes con el predio.
De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y
régimen subsidiado de salud.
4.2. Identificación y relación jurídica de los solicitantes con el predio.
De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial20 y sus actualizaciones 21, el inmueble solicitado es de carácter urbano, se ubica en la carrera 3 # 14 -52 del barrio San Carlos del municipio de Ábrego. Cuenta con un área de 302,1 m2 y en la actualidad se identifica con número catastral 54-003-01-02-0033-0022-000 y FMI No. 270-2287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña22.
En cuanto a su naturaleza para el espacio temporal que al proceso interesa23, esto es, entre el año 1992 y 1999 -anualidades en las que el reclamante obtuvo el fundo y aquella en que posteriormente lo enajenó, respectivamentelas pruebas demuestran que era de carácter público en la modalidad de bien fiscal titulable, de propiedad del municipio, con el propósito de cederlos a quienes los hayan ocupado o explotado según las singularidades del caso, pues se trataba de un inmueble que dada su condición urbana, en virtud, en principio de la Ley 137 de 1959 Tocaima, específicamente para esa localidad y luego a través de los Decretos Reglamentarios 1943 de 1960 y 3313 de 1965, la Nación los traspasó a todos los entes territoriales del orden municipal donde
19 Consecutivo No. 1.41, expediente del Juzgado. 20 Consecutivo No. 1.05 y 1.28, expediente del Juzgado.
traspasó a todos los entes territoriales del orden municipal donde
19 Consecutivo No. 1.41, expediente del Juzgado. 20 Consecutivo No. 1.05 y 1.28, expediente del Juzgado. 21 Consecutivo N°. 86.2, expediente del Juzgado. Informe Técnico de Georreferenciación. 22 Consecutivo N°. 11.2, expediente del Juzgado, págs. 19 a 22 23 Incluso para la data en que se abrió el folio de matrícula inmobiliaria10
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estuvieren ubicados con la finalidad, entre ot ros, de ser traspasados a particulares.
Según da cuenta su folio de matrícula inmobiliaria N° 270-2287, surgió de una llamada falsa tradición o registro en la sexta columna, por la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, es decir, sin propietario claramente establecido, pero que ha estado en el comercio humano, como se pasa a ilustrar. Certificado frente al cual la Superintendencia de Notariado y Registro 24 elaboró estudio en el que plasmó que su “ naturaleza no es posible determinar, como quiera que no existen antecedentes de pleno dominio, con fundamento en la compra de los derechos hereditarios de Páez Páez Guillermo a Álvarez de Bayona Aura Eva, efectuada mediante escritura No 76 del 22/05/1979, así las cosas es de aclarar que este tipo de venta de derechos se encasilla dentro de la tipología registral como falsa tradición (…)”
El FMI 270 -2287 se derivó de la matrícula N° 270 -228625 la cual
derechos se encasilla dentro de la tipología registral como falsa tradición (…)”
El FMI 270 -2287 se derivó de la matrícula N° 270 -228625 la cual igualmente surgió con la anotación de una falsa tradición y esta a su vez de la N° 270-220526 con idéntica inscripción, sin que esta última registre folio matriz.
De manera que desde la apertura del folio de matrícula que identifica el inmueble acá reclamado -inclusive a partir del matriz y del que se originó este-, la suscripción de la escritura pública por medio de la cual el solicitante adquirió los derechos herenciales del predio objeto de reclamación27, así como las cinco anotaciones que le anteceden igualmente corresponden a la misma clase de venta, también el acto celebrado en 1999 cuando el accionante transfirió aquellos a GABRIEL
24 Consecutivo N° 1.9. expediente del Juzgado 25 Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal, págs. 4 a 6 26 Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal, págs. 1 a 3 27 Consecutivo N°. 1.19, expediente del Juzgado.11
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ARÉVALO PÉREZ 28, sin que obre título traslaticio originario otorgado por el ente municipal y/o por un privado si fuere el caso.
Siendo entonces diáfano que para el lapso de tiempo en que los accionantes permanecieron en el inmueble este era de carácter fiscal de propiedad del municipio de Ábrego, por ello precisamente en la solicitud se afirmó que el vínculo jurídico que existió correspondía al de
accionantes permanecieron en el inmueble este era de carácter fiscal de propiedad del municipio de Ábrego, por ello precisamente en la solicitud se afirmó que el vínculo jurídico que existió correspondía al de ocupantes.
Es imperioso relievar que si bien la literalidad de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 hacen mención a la ocupación de baldíos, e so en nada impide que se adopten las mismas medidas en tratándose de predios fiscales como el aquí reclamado, pues en el fondo, en ambos casos se está en presencia de inmuebles públicos que se conservan con la finalidad de ser transferidos a los particulares, por lo tanto, injustificado a luz de la filosofía de los principios que gobiernan este trámite de justicia transicional resultaría negar el derecho a la formalización con fundamento en una distinción que sustancialmente vista no es trascendental. Menos aún si se considera que a lo largo del tiempo se han expedido múltiples reglamentaciones encaminadas a regularizar la situación de aquellas personas ocupantes de terrenos de idéntica naturaleza al pretendido.
Ahora, los actos realizados por el señor LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA y su núcleo familiar, para abonar el ejercicio de ocupación, los ejercieron por aproximadamente siete años, desde 1992 hasta 1999, fecha esta última de su enajenación, quedando acreditada su condición de ocupante como pasa a demostrarse.
Indicó el solicitante LUIS CARLOS en declaración rendida ante la UAEGRTD29 que en 1992 adquirió el predio, por compra que le hiciere al señor GUSTAVO ORTIZ, donde vivió con su esposa ALBA MARÍA
Indicó el solicitante LUIS CARLOS en declaración rendida ante la UAEGRTD29 que en 1992 adquirió el predio, por compra que le hiciere al señor GUSTAVO ORTIZ, donde vivió con su esposa ALBA MARÍA
28 Consecutivo N°. 1.44, expediente del Juzgado. FMI Anotación N° 7. 29 Consecutivo N° 1.48. expediente del Juzgado. Solicitud Registro de Tierras Despojadas.12
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BAYONA TORRADO y sus hijos YURY ALEXA ; MARISELA; LINA
LICET; CARLOS ALBERTO y CLAUDIA YINETH ROPERO BAYONA.
Por su parte, la señora ALBA MARÍA BAYONA TORRADO, en declaración30 vertida ante la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras, afirmó que su esposo adquirió el predio objeto de solicitud por compra que le hiciere a IVÁN BAYONA, pero suscribiendo la escritura con GUSTAVO ORTIZ y que desde que lo obtuvo, habitó allí con él y sus cinco hijos.
Si bien, la compra de derechos herenciales, no da el dominio o titularidad sobre el inmueble, se tiene que en virtud de esa transferencia de las mejoras que adquirió de su antecesor, LUIS CARLOS realizó la aprehensión material del fundo habitándolo y destinándolo como residencia, para él y su familia, garantizándose además la prerrogativa de una vivienda digna, considerándose este como un acto de ocupación ejercida por el señor ROPERO con base en lo cual luego podía invocar su adjudicación.
residencia, para él y su familia, garantizándose además la prerrogativa de una vivienda digna, considerándose este como un acto de ocupación ejercida por el señor ROPERO con base en lo cual luego podía invocar su adjudicación.
De otro lado, de las pruebas allegadas, se puede observar que en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, de cuyo expediente se aportó fotocopia a este trámite, en diligencia de inspección judicial y recepción de testimonios a JOSÉ NOEL TORRADO y NUMAEL VERGEL VERGEL 31, estos reconocieron que CARLOS ROPERO fue la persona que se hallaba en el inmueble previo a la llegada de GABRIEL ARÉVALO; así según acta elaborada por el referido despacho judicial , el primero de los mencionados expresó que esa morada “era de CARLO ROPERO antes, el duró viviendo mucho tiempo aquí, como unos seis años vivió en esta casa, despues él se la vendió al señor GABRIEL AREVALO, desde hace como un poco mas de dos años” (Sic). Por su parte, respecto de lo dicho por el señor VERGEL se reseñó que este manifestó que LUIS CARLOS
30 Consecutivo N° 1.30. expediente del Juzgado. Declaración Alba María Bayona Torrado. 31 Consecutivo No. 1.15, Ibídem, Pag 101 y ss del Proceso de Pertenencia.13
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estuvo habitando allí “como unos tres o cuatro años” y que este “le puso los pisos a la cocina y a la casa, y unos arreglos que le hizo a la entrada
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estuvo habitando allí “como unos tres o cuatro años” y que este “le puso los pisos a la cocina y a la casa, y unos arreglos que le hizo a la entrada de la casa ”, además que “ El señor Luis Carlos Ropero, siempre vivió aquí en esta casa , y aveces si iba por temporaditas, pero la casa siempre fue de él.” (sic)
Con lo cual se refuerza el dicho del reclamante en torno a que habitaron ese inmueble, dejando totalmente incólume la presunción de acierto y verdad que cobija las expresiones de los solicitantes en virtud del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. Pero si acaso ello por sí solo no fuere suficiente, lo manifestado po r GABRIEL ARÉVALO PÉREZ 32 lo ratifica, al punto que reconoció que fue LUIS CARLOS quien le enajenó el bien, lo que claramente es indicativo que en efecto ejerció la ocupación del mismo estableciéndolo como su vivienda y la de su grupo familiar.
Colofón, acreditada quedó la condición de ocupantes que ostentaron respecto del predio, presupuesto que en modo alguno fue rebatido por el opositor al punto que utilizando el tiempo ocupado por el señor ROPERO, inició proceso de pertenencia, dentro del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña declaró la prescripción del inmueble a su favor, a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2000, inscrita en la anotación N° 10.
De este modo, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que se haya desvirtuado por la parte contradictora.
inscrita en la anotación N° 10.
De este modo, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que se haya desvirtuado por la parte contradictora.
4.3. Contexto de violencia en Ábrego – Norte de Santander.
Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos33, en Ábrego han hecho presencia variadas
32 Consecutivo N° 1.34, expediente del Juzgado. Declaración ante la UAEGRTD 33 Sentencia ST N° 5 de 2022. Rad. 54001312100120200016701. Sentencia 13 de 2021. Rad.
54001312100220150007601. Sentencia 007 de 2021. Rad. 54001312100220190022501.14
Radicado: 54001312100220210004101
estructuras armadas al margen de la ley. La constante interacción entre el municipio y el departamento del Cesar, han convertido a esta localidad en un área de gran riqueza pluricultural y de gestión de desarrollo, situación que a los ojos de las distintas agrupaciones bélicas que allí han operado, fue visto como una importante oportunidad para ejercer el dominio sobre un corredor que permite la comunicación entre la zona fronteriza de Norte de Santander, el Catatumbo y el interior del país. El eln fue el primer grupo armado en arribar a mediados de la década de los años 70, época en que, atraídos por la creciente explotación petrolera y los fenómenos sociales derivados de esta actividad, le sirvió para ganar adeptos de sus ideologías y asentarse en la región. A partir de los ochenta, como producto de las ganancias
explotación petrolera y los fenómenos sociales derivados de esta actividad, le sirvió para ganar adeptos de sus ideologías y asentarse en la región. A partir de los ochenta, como producto de las ganancias obtenidas de la utilización ilícita de hidrocarburos, esta guerrilla consolidó su injerencia local, a través de los frentes Camilo Torres, Carlos Armando Cacua Guerrero y Claudia Isabel Escobar. Por su parte, las farc se manifestaron con posterioridad a 1982, anualidad en la que, como resultado de la séptima conferencia de las farc - ep, se trazaron objetivos estratégicos para esa organización, entre ellos, afianzarse en el territorio norte santandereano.
En l os años 90, de la mano con el crecimiento y auge de los cultivos de coca y el narcotráfico, las farc expanden su presencia en toda la zona mediante los frentes 33 y 45, también conocido como Atanasio Girardot, circunstancia que sumada a las primeras señales de manifestación paramilitar, generan un cambio en el tipo de estrategia de la organización, que a hora sería fundamentalmente militar, a fin de mantener el dominio territorial alcanzado hasta ese entonces, suscitándose secuestros, extorsiones y confrontación armada. De igual modo, en la región desde la década del ochenta, arribó el ejército popular de liberación, el que intervino en Norte de Santander con el Frente Libardo Mora Toro -en Hacarí y Áb
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