TSDJ CUC-54001312100220210020201
Tribunal Superior de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220210020201
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Andrea Carolina Gómez Abaúnza y
Nelson Enrique Camargo Flórez
Opositores: José Temístocles Acuña Duarte
Instancia: Única
Asunto:
Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante.
Radicado: 54001312100220210020201
Providencia: ST No. 07 de 2025
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente
corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de
ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y
NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ
,
en calidad de víctimas de 1 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100220210020201 2 despojo respecto del predio denominado “Lote de terreno” con un área georreferenciada de 410 m2, el cual hace parte de un globo de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-130110 y código predial No. 54874000000040026000, localizado en el corregimiento de Juan Frío, jurisdicción del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander). 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes,
orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos2. 1.2.1. La señora Andrea Carolina Gómez Abaúnza se estableció en el año 2001 en el corregimiento de Juan Frío, específicamente en una parcela denominada “La Rinconada”, propiedad de su cuñado Óscar Virgilio Camargo. Durante su estadía en dicho lugar, compró junto a su compañero permanente, Nelson Enrique Camargo Flórez, una mejora cercana a su vivienda, la cual pertenecía al señor Víctor Miguel Pacheco. La adquisición se formalizó mediante un contrato de compraventa de derechos posesorios suscrito el 15 de agosto de 2007, por el cual pagaron la suma de un millón de pesos. 1.2.2. En esa época, el núcleo familiar estaba compuesto por la pareja y sus tres hijos: Mariana Elizabeth, Nelson Julián y Paula Andrea
Camargo Gómez. El lote en cuestión carecía de servicios públicos domiciliarios y no fue destinado a habitación sino que se utilizó para actividades productivas, en particular la cría de cerdos, labor que se mantuvo de manera constante hasta el año 2012, cuando se vieron forzados a abandonar el predio por causa de la violencia imperante en la zona. 2 Consecutivo No. 1.1 expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100220210020201 3 1.2.3. Andrea Carolina se ocupaba de las labores domésticas, mientras que su compañero realizaba múltiples actividades de subsistencia, tales como la venta informal de gasolina, la agricultura y el comercio. Paralelamente, el corregimiento de Juan Frío atravesaba una situación crítica de orden público, marcada por asesinatos cotidianos y la consolidación de estructuras armadas ilegales, específicamente de las autodefensas unidas de colombia (auc). 1.2.4. El 12 de junio de 2012, la violencia se manifestó
directamente contra su familia: tres hombres armados, vestidos de civil, irrumpieron en su hogar y les profirieron amenazas de muerte, otorgándoles un plazo de veinticuatro horas para abandonar el territorio. Ese mismo día, Nelson Enrique fue interceptado mientras trabajaba en el río Táchira, recibiendo idéntico ultimátum por parte de sujetos que se identificaron como integrantes del grupo ilegal los “urabeños”, facción que ejercía control en la zona y que, según supo después, obedecía a las órdenes de un cabecilla conocido con el alias de “pedro pablo”. 1.2.5. Frente a este panorama, Andrea Carolina, junto con su núcleo familiar, se desplazó forzosamente en esa misma data hacia el municipio de Villa del Rosario, alojándose inicialmente en la residencia de su comadre Marina Chacón y, posteriormente, en la ciudad de Cúcuta, donde residió por alrededor de veinte días en casa de su cuñada Milena
Camargo. A raíz de esta situación, su compañero permanente migró a Bucaramanga en busca de mejores oportunidades laborales, lo que derivó en su asentamiento ulterior en Chinácota, Norte de Santander. 1.2.6. Los hechos victimizantes fueron posteriormente puestos en conocimiento ante la Personería Municipal de Chinácota, instancia que gestionó su inscripción en el Registro Único de Víctimas y la entrega de ayudas humanitarias equivalentes a seiscientos cuarenta y cinco mil pesos. A partir de su desplazamiento, el predio fue abandonado, y en consecuencia, perdió los animales con los que sostenía su actividad productiva.Radicado: 54001312100220210020201 4 1.2.7. En el año 2014, en vista de la imposibilidad de regresar al terreno debido al persistente riesgo en la zona, solicitó a su cuñado Óscar Camargo, que intercediera en la venta del lote con el propósito de invertir
en otro inmueble. Sin embargo, al intentar esta gestión, descubrió que el predio tenía un nuevo propietario. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE en calidad de titular del derecho real de dominio del predio de mayor extensión donde se halla la porción de terreno requerida en restitución. El 22 de febrero de 2023, se le corrió traslado de la solicitud al señor ACUÑA DUARTE5, quien presentó escrito de oposición a través de apoderada judicial el 15 de marzo de 20236. El traslado a las personas indeterminadas se surtió7 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones El señor TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones8, alegando que mediante Resolución 00781 del 10 de mayo de 1990, el Instituto Colombiano de la 3Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 4 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 98, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 100, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 56, expediente del Juzgado. 8 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta se realizó el 22 de febrero de 2023, mientras que la oposición fue presentada el 15 de marzo de la anualidad en mención.Radicado: 54001312100220210020201 5 Reforma Agraria (Incora) Gerencia Regional Norte de Santander, le
adjudicó un predio denominado "EL PARAÍSO" ubicado en el corregimiento de Juan Frío del municipio de Villa del Rosario, departamento de Norte de Santander, con una extensión de 3.280 m2, Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-130110, según consta en dicha Resolución y en la escritura de protocolización 578 del 15 de marzo del año 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta. Manifestó que, desde la adjudicación del inmueble mediante la Resolución 00781 del 10 de mayo de 1990 proferida por el INCORA, ha ostentado su titularidad y lo ha conservado “ de manera quieta, pacífica, continúa e ininterrumpida ” (sic), sin que persona alguna ni autoridad competente, haya reclamado su propiedad o posesión. Sostuvo que reside actualmente en el lugar junto con unos hijos, sin haber abandonado nunca la zona y que, al momento de la entrega, se trataba
de un lote baldío cubierto de maleza, en el que se asentó con su cónyuge —ya fallecida— y donde nacieron sus seis descendientes. En dicho predio, relató, edificó un “ ranchito de bareque que constaba de un salón largo ”, espacio en el cual “ cocinaban, dormían en el piso en esteras todo el nuclear familiar junto con todos los 6 hijos y su esposa Carmen Cecilia Gómez Mogollón ”. Indicó haber realizado mejoras al bien, aunque no recuerda con exactitud los montos invertidos. Explicó que, durante un extenso tiempo, se desempeñó como jornalero y agricultor, especialmente en cultivos de tomate y que actualmente atraviesa una situación de extrema vulnerabilidad, al borde de los ochenta años de edad, aquejado por enfermedades, entre ellas “ demencia temporal ”, que le impiden laborar. Su manutención, precisó, depende del apoyo económico brindado por sus hijos, con el cual sufraga los servicios públicos domiciliarios y el
impuesto predial correspondiente al terreno de mayor extensión.Radicado: 54001312100220210020201 6 Añadió que “ él también ha sido amenazado por grupos al margen de la ley pero siempre se ha mantenido ya que no tiene otro lugar donde vivir ” y en ese sentido, destacó que, pese a su situación de riesgo, ha permanecido en el inmueble, por no contar con distinto sitio dónde establecerse. En relación con el origen de la controversia, refirió conocer a VÍCTOR MANUEL PACHECO COLLANTES, quien, valiéndose de engaños y de haberle ofrecido bebidas alcohólicas, lo convenció de “ arrendar una porción del terreno para colocar una cochera para cría de marranos por seis meses ”. Según su versión, dicho sujeto “ se metió allí ” y posteriormente se retiró voluntariamente, aunque con después lo amenazó exigiéndole la suma de dos millones de pesos bajo la promesa
de no volver a incomodarlo. Afirmó que, tiempo después, se presentó Nelson Pacheco, quien sostuvo ser propietario de una franja del lote de “ 10 metros de frente por 30 metros de fondo ”, a lo cual respondió tajantemente que “ no ha vendido ningún terreno tampoco ninguna mejora ” y que jamás ha celebrado negocio jurídico alguno con dicha persona. En ejercicio de su defensa, formuló la excepción de buena fe exenta de culpa, la cual sustentó en las pruebas obrantes en el expediente —documentales y testimoniales— que, según su criterio, evidencian que es “ el legítimo propietario del bien inmueble ” adjudicado por el INCORA, y que en todo momento ha actuado bajo la convicción de profesar derechos lícitos sobre el terreno. Insistió en que dentro del proceso no reposa elemento probatorio que lo vincule a estructuras armadas ilegales ni a hechos victimizantes, reiterando su condición de adulto mayor desprovisto de recursos, carente
de empleo y sin propiedad distinta al inmueble en el que habita, el cualRadicado: 54001312100220210020201 7 se encuentra en avanzado estado de deterioro, sin que disponga de medios para su reparación o conservación. Finalmente, concluyó que los solicitantes actúan “ de mala fe ”, pues tienen pleno conocimiento de que “ la mejora que se reclama nunca se ha vendido ”
ya que todo el terreno es de su propiedad. En virtud de lo anterior, expresó su oposición a las pretensiones restitutivas, por considerar que lo solicitado afectaría su derecho legítimo sobre parte de la superficie del predio que tiene, constituyendo, en su sentir, una desmembración material de la heredad que ha poseído de manera pública y reconocida. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal9, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11. 1.5. Manifestaciones Finales La representante de los SOLICITANTES 12, indicó que el inmueble
para alegar de conclusión11. 1.5. Manifestaciones Finales La representante de los SOLICITANTES 12, indicó que el inmueble objeto de restitución forma parte de un predio de mayor extensión identificado con FMI 260-130110 y que, conforme al informe de georreferenciación, el área sobre la cual recae la exigencia equivale a 410 m². Igualmente estimó que los señores Andrea Carolina Gómez Abaúnza y Nelson Enrique Camargo Flórez ejercieron posesión de dicho lote desde el momento de su adquisición, de manera pacífica y constante, destinándolo a la actividad porcina como medio de subsistencia familiar. Manifestó que para la época de los hechos que dieron lugar a la victimización, Andrea Carolina Gómez Abaúnza reunía los presupuestos configurativos de la posesión irregular, al carecer de justo título pero 9 Consecutivo No. 148 expediente del Juzgado. 10 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 27, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 45, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220210020201 8
11 Consecutivo No. 27, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 45, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220210020201 8 haber ejecutado actos propios del dominio, reflejados en el uso productivo del terreno mediante la cría de animales. Tales circunstancias fueron corroboradas por el testimonio del señor Víctor Manuel Collantes y permiten reconocer la existencia de una relación material con el inmueble. A su vez, estimó que dentro del acervo probatorio se destacó la existencia de la copia simple de contrato de compraventa “ parcial de los derechos de posesión de un lote de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión denominado El Paraíso (…) por parte del señor José Temístocles Acuña Duarte (el vendedor) en favor de Víctor Miguel Pacheco Collantes (el comprador) de fecha 12 de junio de 2003 ”, así como el convenio de venta “ parcial de los derechos de posesión de un
lote de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión denominado El Paraíso (…) por parte del señor Víctor Miguel Pacheco Collantes (el vendedor) en favor de Andrea Carolina Gómez Abaunza (el comprador) de fecha 15 de agosto de 2007 ”. Lo anterior, a su juicio, acreditó la “ calidad jurídica de poseedor ” sobre el “ Lote de Terreno ” ubicado en el corregimiento de Juan Frío, municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Respecto al estatus de víctima alegado por la accionante, se consideró demostrado con base en diversos elementos, entre ellos: (i) el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del 20 de octubre de 2016, (ii) la consulta en la plataforma VIVANTO, que confirma la inclusión en el
RUV por desplazamiento forzado fechado el 9 de junio de 2012, y (iii) el Documento de Análisis de Contexto – DAC del municipio de Villa del Rosario, lo cual permitió constatar la afectación directa sufrida por la peticionaria como consecuencia del conflicto armado interno. Aseveró que a través de los medios de prueba allegados se evidenció que Andrea Carolina no fue ajena al contexto de violencia y queRadicado: 54001312100220210020201 9 las amenazas sufridas y el desplazamiento forzado la obligaron a abandonar el inmueble. En efecto, tal como señaló la solicitante, “(…) El predio quedó solo (…)”, hecho que quedó consignado en el DAC y reflejada en el entorno de intimidación sistemática ejercida por las auc en esa jurisdicción. Manifestó también que, aunque la peticionaria no deseaba regresar al inmueble por el temor persistente generado por los actores armados,
intentó retomar su administración por medio de terceros, sin éxito, en tanto que el propietario del predio matriz, JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA, procedió a recuperar el terreno sin mediación alguna, desconociendo los negocios jurídicos previos, lo que supuso la ruptura definitiva del vínculo posesorio que ostentaba la solicitante. En suma, concluyó que la victimización culminó en el año 2012 con el despojo del “ lote de terreno ”, pues ANDREA CAROLINA perdió el control efectivo del mismo sin obtener rédito alguno ni posibilidad de retorno. Estos hechos encuentran sustento no sólo en la narrativa testimonial y documental sino en el entorno de violencia sistematizada registrado en el instrumento de análisis de contexto, ampliamente reconocido por la jurisprudencia nacional. Por consiguiente, aseguró que la solicitante y su grupo familiar padecieron vulneraciones a los Derechos Humanos y violaciones del Derecho Internacional Humanitario, en
relación directa con el abandono y posterior desarraigo del inmueble denominado “ Lote de Terreno ” ubicado en el municipio de Villa del Rosario, departamento de Norte de Santander. El MINISTERIO PÚBLICO 13, a la luz de los hechos expuestos por los solicitantes y con fundamento en el conjunto probatorio obrante en el expediente, estimó que concurrían los elementos necesarios a efectos de reconocer la calidad de personas victimizadas en el conflicto armado interno a los señores Andrea Carolina Gómez Abaúnza, Nelson Enrique 13 Consecutivo No. 31, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220210020201 10 Camargo Flórez y su núcleo familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, sostuvo que ostentaban la titularidad del derecho a la restitución, en virtud de lo previsto en el canon 75 de la misma normativa, toda vez que los
acontecimientos relatados constituían “ graves violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno para el año 2012, como lo señala la Ley 1448 de 2011 ”. En cuanto a la acreditación de la calidad posesoria, indicó que, según la prueba documental incorporada, la señora ANDREA CAROLINA adquirió derechos sobre una porción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-130110, conforme a lo estipulado en el instrumento de compraventa de fecha 15 de agosto de 2007 entre VÍCTOR MIGUEL PACHECO COLLANTES y ANDREA CAROLINA, por un valor de $1.000.000. Advirtió, además, que dicho terreno había sido previamente transferido mediante convenio de venta parcial entre JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE y VÍCTOR MIGUEL PACHECO COLLANTES del 12 de junio del 2003, por $100.000. Así, para el año 2012, data de los hechos victimizantes, los solicitantes ostentaban la
posesión material del bien. A partir de la valoración integral de las declaraciones rendidas por ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA, NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ y JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE, junto con los testimonios de FIDELINA GÓMEZ OVIEDO, MARISOL ACUÑA GÓMEZ y MARIANA ELISABETH CAMARGO GÓMEZ, concluyó que los derechos fundamentales de los accionantes fueron vulnerados, al ser sometidos al desplazamiento forzado y dejar abandonado el predio. Por ello, solicitó declarar próspera la acción de restitución, toda vez que se hallaban satisfechos los requisitos legales y obraba prueba fehaciente de la posesión ejercida por los reclamantes sobre el lote de terreno que forma parte del inmueble con matrícula No. 260-130110, sin que se hubiere desvirtuado dicha circunstancia.Radicado: 54001312100220210020201 11 En lo relativo a la estructuración del hecho victimizante, consideró
que este se encontraba debidamente sustentado en las manifestaciones de los solicitantes y lo corroborado con el documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD –Dirección Territorial de Norte de Santander, correspondiente al año 2012, el cual estableció la existencia de un conflicto armado interno en el área donde se localiza el predio objeto de la reclamación de restitución. De manera subsidiaria, en caso de duda sobre la configuración de la víctima, pidió aplicar la presunción prevista en el artículo 89, inciso final, de la Ley 1448 de 2011. Precisó, además, que no reposaba en el expediente elemento probatorio alguno que permitiera inferir la existencia de vínculos de los señores ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA, NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ o su familia con estructuras armadas ilegales. Por todo lo anterior, el Ministerio Público concluyó que las pruebas reunidas, tanto documentales como testimoniales, acreditaban la relación
posesoria de los solicitantes sobre el inmueble en cuestión, así como la afectación derivada del abandono forzado. De este modo, instó al despacho a declarar fundadas las pretensiones de la demanda, en virtud de la condición de víctimas y del despojo sufrido. La parte OPOSITORA 14, por medio de su apoderada judicial, manifestó que el señor JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE ostenta la calidad de propietario del inmueble de mayor área, ubicado en el corregimiento de Juan Frío, jurisdicción del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, adjudicado formalmente por el extinto INCORA mediante Resolución No. 000781 del 10 de mayo de 1990, bajo el nombre de lote de terreno rural. Sostuvo que VÍCTOR MANUEL PACHECO COLLANTES habría incurrido en un actuar desleal, al transformar indebidamente un contrato de arrendamiento en una promesa de compraventa, contrariando así la
14 Consecutivo No. 32, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220210020201 12 voluntad del titular del predio. Calificó esa conducta como una manifestación de mala fe, al haberse suscrito dicho instrumento sin el consentimiento del opositor. Reiteró que el señor ACUÑA DUARTE no ha tenido vinculación alguna, directa ni indirectamente, con los hechos de violencia que, según los reclamantes, motivaron su salida del predio en disputa. Agregó que, al revisar las piezas procesales, no se evidencia elemento de convicción que le atribuya responsabilidad en los sucesos victimizantes que dieron lugar a la presente solicitud de restitución. Subrayó que se trata de un ciudadano en situación de vulnerabilidad, con 82 años de edad, afectado en su salud, carente de ingresos económicos y quien ha habitado ininterrumpidamente el predio adjudicado, a pesar de las adversidades experimentadas en el contexto
del conflicto armado. Hizo énfasis en que nunca ha abandonado el inmueble, lo cual demuestra su arraigo y esfuerzo por conservar el único lugar que considera su hogar. Por tales razones, solicitó al despacho que se proteja la porción del terreno materia de controversia, manteniéndose a favor del señor JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE, su condición de legítimo propietario.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. El Tribunal determinará si ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen
los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada,Radicado: 54001312100220210020201 13 en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de
culpa de JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE.
2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se encuentra facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble se localiza en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial15 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado
a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva. De cara a la Resolución No. RG 00670 del 20 de mayo de 202116, expedidas por la UAEGRTDDirección Territorial Norte de Santander, está acreditado que ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble denominado “Lote de terreno” con un área georreferenciada de 410 m2, el cual hace parte de un globo de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-130110 y código predial No. 54874000000040026000, localizado en el corregimiento de Juan Frío, jurisdicción del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander). 15 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
16 Consecutivo No. 1.64, expediente del juzgado.Radicado: 54001312100220210020201 14 De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a
través de los mecanismos ordinarios. En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional17, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas. Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental18 circunscrito a los principios de preferencia, 17 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o
sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C052-12.htm 18 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11Radicado: 54001312100220210020201 15 independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad. De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera
efectiva; (ii) un mandato que propende por la reparación plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, a efectos de resarcir los daños ocasionados19. De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la
confianza en la legalidad20. 3.3. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 19 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm).Radicado: 54001312100220210020201 16 En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011
para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber21: 3.3.5. La calidad de víctima22, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.6. Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.