TSDJ CUC-54001312100220220006001
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220220006001
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Ciro Mora Ortiz y otros.
Opositores: Magda Liliana Bermon
Instancia: Única
Asunto:
Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante.
Radicado: 54001312100220220006001
Providencia: ST No. 012 de 2025
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la
corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de
CIRO MORA ORTIZ y
MARÍA ISABEL ORTIZ
DE MORA
,
en calidad de víctimas de despojo respecto del predio denominado “Lote piedras negras” con un área georreferenciada de 22 1 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100220220006001 2 hectáreas y 8906 m2 asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 27059550 2 y código predial No. 54003000500010150000, localizado en la vereda El Chorro, jurisdicción del municipio de Ábrego (Norte de Santander). 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos3. 1.2.1. El solicitante arribó a la propiedad hacia finales de la década
las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos3. 1.2.1. El solicitante arribó a la propiedad hacia finales de la década de los noventa, y ya en el año 2009 el INCORA le confirió título de propiedad, siendo cerca de veinte millones de pesos, diferidos a quince años, el precio pagado por dicho inmueble, el cual tenía una extensión de terreno aproximadamente de 36 hectáreas 9.500 mts² y se hallaba en una zona que desde un inicio se caracterizaba por su tranquilidad, pero a partir de 2009 comenzaron a hacer presencia grupos paramilitares. 1.2.2. En mayo de 2011 cuatro hombres armados irrumpieron en la vivienda: uno llevó a su esposa hacia la cocina, mientras que a él y a sus hijos los empujaron contra un mueble, exigiéndoles abandonar de inmediato la finca sin justificación alguna, por lo que permanecieron allí
durante dos días, lapso en el cual los beligerantes rondaban la propiedad y les hacían señales para que se marcharan, por lo que ante esa presión, logró vender veintitrés cabezas de ganado en cinco millones de pesos, 2 Si bien en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras del 16 de julio de 2014 se indicó que el predio reclamado correspondía al FMI 270-56387, es preciso puntualizar que dicho folio surgió de la integración de los terrenos amparados por los números 270-32378 y 270-32379, fusión perfeccionada mediante la escritura pública No. 52 del 6 de marzo de 2009, otorgada en la Notaría Única de Ábrego; posteriormente, el señor MORA ORTIZ transfirió 7 hectáreas a VÍCTOR NAVARRO PÉREZ, operación que originó el Folio 270-56766, mientras que la extensión restante fue enajenada a DANIEL ALEJANDRO MONTAGUT BERMÓN y RODOLFO MONTAGUT VERGEL a través de la
restante fue enajenada a DANIEL ALEJANDRO MONTAGUT BERMÓN y RODOLFO MONTAGUT VERGEL a través de la escritura pública No. 1511 del 17 de agosto de 2011, formalizada en la Notaría Primera de Ocaña, negocio del cual emergió el inmueble objeto de esta acción, identificado con el Folio 270-59550, tal como se consignó en el escrito introductorio y según lo expresado por el accionante, quien delimitó su pretensión exclusivamente a 22 hectáreas y 8906 m², excluyendo tanto las 3 hectáreas transferidas informalmente a WILMAR JIMÉNEZ como la fracción previamente enajenada a NAVARRO PÉREZ, precisiones que además fueron reiteradas en el informe técnico de georreferenciación practicado dentro del proceso. 3 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100220220006001 3 suma que no recibió en su totalidad, por lo que, con el apoyo de vecinos, entre ellos JOSÉ PÉREZ, obtuvo dinero suficiente para salir de la región,
dejando al cuidado del fundo a WILSON GÓMEZ, quien lo abandonó en menos de un mes por la persecución de los paramilitares. 1.2.3. Tras su desplazamiento, se trasladó al municipio de Girón, Santander, donde fue recibido por su sobrino MARCOS MORA; no obstante, inicialmente habitó en la vivienda de su hija EDDY MORA y, después de algunos meses, alquiló una casa en la cual estableció una pequeña tienda que le permitió sostener a su núcleo familiar. 1.2.4. Posteriormente, ya radicado en Girón, recibió una llamada de RODOLFO MONTAGUTH, residente de Ábrego, quien manifestó interés en adquirir el inmueble, por lo que le solicitó como precio la suma de cien millones de pesos, pero, ante su condición de desplazamiento y vulnerabilidad, aceptó la oferta de cincuenta y cinco millones, concretándose el negocio sobre veintinueve hectáreas y se formalizó
mediante la Escritura Pública No. 1511 del 9 de agosto de 2011, autorizada por la Notaría Primera de Ocaña, advirtiendo que no podía desplazarse a Ábrego por las amenazas de los grupos armados. 1.2.5. Antes de los hechos victimizantes había vendido dos fracciones: en 2009, un lote de siete hectáreas a favor de VÍCTOR NAVARRO, y en enero de 2011, tres más a WILMAR JIMÉNEZ, negocio este último que no alcanzó a perfeccionarse mediante escritura; dichos terrenos no forman parte de la restitución solicitada, al haber sido enajenados con anterioridad al despojo. 1.2.6. Desde su salida forzada ni él ni su familia retornaron al predio, desconociendo tanto su estado actual como la identidad de quien lo ocupa en la actualidad. 1.3. Actuación procesal.Radicado: 54001312100220220006001 4 Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción4 admitió
la reclamación5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA, en calidad de titular del derecho real de dominio del predio requerido en restitución, así como a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDISERVIR LTDA. hoy COOPERATIVA ESPECIALIZADA CREDISERVIR, a quien se le otorgó hipoteca a su favor sobre la heredad reclamada. El 22 de agosto de 2022, se le corrió traslado de la solicitud a la referida cooperativa6 y a la señora BERMÓN ANGARITA7, siendo únicamente esta última quien presentó escrito de oposición a través de apoderado judicial el 14 de septiembre de 20228. El traslado a las personas indeterminadas se surtió9 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones La señora MAGDA LILIANA BERMÓN, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de apoderado judicial10, alegando, en primer lugar, que los “documentos de análisis de contexto” no constituyen verdaderos estudios, sino reproducciones de sentencias con expresiones “románticas” sobre el conflicto, alejadas de la finalidad de la “reparación” integral. A su juicio, dichos informes “ideológicos”, sesgados y desprovistos de rigor, no deben erigirse como 4Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 5 Consecutivo No. 4, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 30, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 29, expediente del Juzgado. 8 Consecutivo No. 46, expediente del Juzgado. 9 Consecutivo No. 48, expediente del Juzgado. 10 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta se
10 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta se realizó el 22 de agosto de 2022, mientras que la oposición fue presentada el 2 de septiembre de la anualidad en mención.Radicado: 54001312100220220006001 5 fundamento para esclarecer la verdad ni orientar la aplicación de la norma. En relación con el objeto del litigio, cuestionó la falta de correspondencia entre la realidad física y la delimitación jurídica del terreno en disputa, resaltando que las coordenadas aportadas al proceso difieren de las consignadas en los títulos auténticos, como lo son adjudicación del INCORA, escritura pública No. 1511 del 09 de agosto de 2011 y los diversos certificados de tradición, lo que pone en entredicho la individualización exacta del inmueble reclamado. Aludió igualmente al Informe Técnico Predial, aduciendo que su contenido confirma que el fundo y sus alrededores nunca fueron
escenario de calamidades ni violencia generalizada, pues históricamente se han conservado como espacios turísticos y recreativos. Por tanto, resulta improcedente alegar que la “maldad reinante” en la región hubiera ocasionado despojo o desplazamiento forzado de la familia MORA ORTIZ. Precisó que, en realidad, la única amenaza que ha enfrentado el territorio ha sido la desertización, fenómeno natural que todo campesino reconoce como el agotamiento progresivo de la fertilidad de la tierra. Bajo esta óptica, interpretó que CIRO MORA y su familia decidieron vender con una visión pragmática y “cabeza fría”, motivados por la inviabilidad productiva del suelo y su deseo de proyectar un futuro distinto. En esa línea, sostuvo que jamás se configuró una situación de abandono ni de despojo, por cuanto la familia MORA ORTIZ no fue expulsada del inmueble, ni de manera directa mediante amenazas o
actos violentos, ni de forma indirecta a través de presiones externas o escenarios de inseguridad generalizada. Explicó que la salida de la heredad respondió, más bien, a una determinación autónoma y razonada de apartarse de la vida campesina, en la medida en que los progenitores habían expresado en varias oportunidades su intención de trasladarse definitivamente a Girón, Santander, para establecerse junto a sus dosRadicado: 54001312100220220006001 6 hijas, dadas las condiciones de salud que atravesaban, por el estado propio de la avanzada edad de los esposos. A ello se sumó la reiterada negativa de los descendientes varones a continuar con las labores agrícolas, destacando que uno de ellos, ADINAEL MORA ORTIZ, nunca se desplazó, y aún reside en Ábrego ejerciendo su oficio de reparador de motobombas, guadañas y en general de objetos domésticos, quien, pese a ser referido como integrante del núcleo familiar presuntamente
victimizado o compelido a abandonar la región, en realidad ha permanecido de modo ininterrumpido en el municipio, residiendo a escasa distancia del predio (aproximadamente a quince minutos), donde conserva desde hace un buen tiempo su domicilio y el establecimiento con el que ha sostenido su hogar, de manera que su permanencia pacífica y dedicada a sus oficios cotidianos evidencia que nunca tuvo motivo alguno para alejarse de la comunidad, lo que conduce inevitablemente a preguntarse: ¿por qué este miembro señalado como parte de los “hechos victimizantes” permaneció en la zona y no se trasladó a Girón, como presumiblemente lo hicieron sus padres? Añadió que la familia MONTAGUT BERMÓN también ha sido víctima del conflicto y se encuentra registrada en el “ Fondo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas ”. En consecuencia, rechazó cualquier desequilibrio que suponga mayores cargas probatorias
para quien ostenta doble condición: opositor y víctima. Denunció además la ventaja estructural que han tenido los reclamantes al contar con el acompañamiento permanente de la UAEGRTD, en contraste con la ausencia de apoyo estatal para los opositores. Sostuvo que los señores MORA ORTIZ, desde 2009, realizaron múltiples negociaciones con diferentes compradores, lo que demuestra una conducta comercial y no de víctimas de expulsión. Recordó, entre otros negocios, la “frustrada venta” a ANTONIO MARÍA PÉREZ, con entrega y posterior devolución de $39.000.000 y un semoviente; la transferencia de siete hectáreas a VÍCTOR NAVARRO y la venta parcialRadicado: 54001312100220220006001 7 a WILMAR JIMÉNEZ, de la cual recibieron ganado sin otorgar escritura; este último, desalentado por la falta de formalización, terminó enajenando el terreno a RODOLFO MONTAGUT. Así, enfatizó que las transferencias
fueron voluntarias, reiteradas y carentes de coacción. Respecto del episodio narrado por el solicitante, en torno a que un grupo de cuatro personas armadas supuestamente ingresó a su vivienda y “ lo empujaron contra un mueble junto con sus hijos ”, el opositor sostuvo que carece de corroboración externa, pues no existen testigos directos ni vecinos afectados que hayan tenido que abandonar sus predios. Advirtió además que en ese contexto surge la pregunta de por qué la solicitud de restitución se dirige únicamente contra la fracción adquirida por los Montagut y no cobijó también las otras parcelas previamente enajenadas bajo iguales condiciones, de ahí que, incluso quepa cuestionar si concurren los presupuestos de la presunción del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues no se evidencia ausencia de consentimiento ni concentración de tierras en manos de un gran terrateniente, y muy por el contrario, fue el propio reclamante quien eligió libremente a sus
compradores y definió con quién compartir vecindad. La contradictora sostuvo que las actuaciones del reclamante no resultan loables, toda vez que, habiendo recibido ganado como parte del precio correspondiente a las tres hectáreas que le vendió a WILMAR JIMÉNEZ PEÑARANDA, mediante contrato de compraventa suscrito el 28 de enero de 2011, incumplió la obligación de otorgarle la escritura pública de transferencia de dominio, estipulada para el 28 de marzo del mismo año, y en lugar de ello, lo habría dejado en completo aislamiento, razón por la cual el comprador, desalentado por la falta de formalización y por no contar con una salida para el predio, resolvió venderlo a su vecino inmediato, RODOLFO MONTAGUT TORRADO, hijo de RODOLFO MONTAGUT VERGEL y esposo de la opositora MAGDA LILIANA BERMON, con el propósito de recuperar el dinero entregado al
señor MORA, quien nunca cumplió su compromiso de escrituración,Radicado: 54001312100220220006001 8 aunque sí recibió los semovientes que jamás restituyó, aduciendo haberlos enajenado posteriormente para solventar gastos de traslado hacia Bucaramanga, donde residen sus hijas. El opositor adujo además que no existe prueba alguna que sustente la supuesta “persecución paramilitar” alegada por el solicitante, ni que el señor WILSON GÓMEZ haya sido reconocido como “víctima” o siquiera solicitado tal condición, por lo que consideró más probable que la relación laboral hubiera concluido por discrepancias en acuerdos de parcería o medianería, comunes en las explotaciones rurales. Resaltó que el inmueble nunca estuvo en abandono, pues según el propio reclamante permaneció bajo cuidado del mencionado GÓMEZ, quien aún habita la zona con total normalidad.
Refirió igualmente que resulta inexacto afirmar que un “tal Montagut” lo llamó, pues CIRO MORA mantenía lazos de vieja data con dicha familia, incluso de carácter casi familiar, por el vínculo matrimonial entre NELLY MORA y ELKIN BAYONA MONTAGUT, sobrinos de los negociantes; en consecuencia, no se trataba de un “terrateniente” extraño, sino de un vecino y campesino de la misma región. En este punto resaltó como falaz la manifestación de que el reclamante pidió $100.000.000 por el predio, cuando en realidad su avalúo ni catastral ni comercial alcanzaba tal valor, máxime por la depreciación sufrida en esa época, por el contrario, indicó que el precio real acordado fue de $60.000.000, concretado finalmente en $55.000.000, suma sufragada por los MONTAGUT con recursos propios, parte de la venta de otro inmueble
y un crédito bancario. Subrayó que nunca hubo aprovechamiento ni violencia en la adquisición del bien, desvirtuándose cualquier alegación de abandono, despojo o desplazamiento forzado. Recalcó que la declaración del testigo JOSÉ PÉREZ carece de valor probatorio, pues este únicamente afirmó: “ así me dijeron a mí ”, reconociendo no haber presenciado circunstanciaRadicado: 54001312100220220006001 9 alguna. En el mismo sentido, cuestionó la incoherente “línea de tiempo” presentada por los reclamantes, que tuvo que ser “remendada” por funcionarios de la UAEGRTD, al evidenciar contradicciones temporales insalvables. Asimismo, enfatizó que las supuestas amenazas carecían de relevancia para el propio CIRO MORA, quien libremente decidió concurrir personalmente al municipio de Ocaña para firmar la escritura pública junto a RODOLFO MONTAGUT VERGEL y DANIEL ALEJANDRO MONTAGUT BERMON, recibiendo allí la suma de $55.000.000, sin temor
alguno a los paramilitares de los que alega persecución, surgiendo con ello los siguientes interrogantes: “ ¿qué diferencia hay entre uno y otro lugar? ¿no es la misma zona? (…) ¿No tuvo miedo de que lo “despojaran de los $55.000.000 de pesos? ” Adicionalmente, reprochó que los reclamantes pretendan, a través de la Ley 1448 de 2011, ser reconocidos como víctimas, invirtiendo incluso el rol de cabeza de hogar en favor de MARÍA ISABEL ORTIZ, para beneficiarse de la Ley 1232 de 2008, cuando en realidad nunca se vieron privados de su predio por vías de hecho. Sostuvo que CIRO MORA en ningún momento abandonó la región, pues continúa visitando el municipio de Ábrego, donde aún reside su hijo ADINAEL, circunstancia corroborable por JOSÉ PÉREZ y por su sobrina NELLY MORA. En cuanto a los estudios sobre el orden público de la región,
precisó que se trata de informes generales, sin aplicabilidad al caso concreto. Resaltó que las supuestas intimidaciones no fueron corroboradas por vecinos ni por testigos presenciales, tratándose de meros rumores convertidos en “ falsa verdad ” para obtener beneficios estatales y ayudas humanitarias. Asimismo, advirtió que constituye un error jurídico restringir la buena fe exenta de culpa al mero conocimiento de la violencia generalizada, pues en Colombia aquella se convirtió en regla y no en excepción, resultando injusto que, mediante una normaRadicado: 54001312100220220006001 10 ultractiva como la Ley 1448 de 2011, se pretendan invalidar los negocios celebrados en dicho contexto. Finalmente, sostuvo que la verdadera motivación de los solicitantes no es la restitución del predio, sino la compensación monetaria, lo cual desvirtúa la existencia de despojo o abandono. Reiteró que los MONTAGUT adquirieron la finca de buena fe, sin dolo ni
aprovechamiento, en condiciones de igualdad entre campesinos de la región. Aunado a ello, mencionó que tras la venta, la familia MORA adquirió varias propiedades: un inmueble urbano en Bucaramanga (Folio No. 300-288956), dos lotes en Ocaña (Folios Nos. 270-32379 y 27032378) y otra casa en Bucaramanga (Folio No. 300-288985), esta última a nombre de su hija EDDY MORA. Añadió que la vivienda en la que actualmente residen, donde afirman tener “ una pequeña tienda ”, no es arrendada sino propia, e incluso generan ingresos por concepto de alquiler a favor de sus hijas, lo que desacredita cualquier alegación de precariedad, necesidad o vulnerabilidad. En conclusión, la opositora planteó interrogantes sobre la verdadera condición económica del reclamante y cuestionó que, mediante una versión distorsionada de los hechos, pretenda ampararse en la restitución de tierras para despojar a otro ciudadano de manera
artificiosa. Por ello, manifestó su oposición integral a todas y cada una de las pretensiones elevadas en la solicitud de restitutiva. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal11, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas12, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión13. 11 Consecutivo No. 102 expediente del Juzgado. 12 Consecutivo No. 7, expediente del Tribunal. 13 Consecutivo No. 25, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220220006001 11 1.5. Manifestaciones Finales La representante de los SOLICITANTES 14 expuso que quedó plenamente demostrado que el inmueble reclamado por CIRO y MARÍA ISABEL es de naturaleza privada, como se evidencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-59550, segregado del predio de mayor extensión denominado “Piedras Negras”, con FMI 270-56387, el cual
nació del englobe de los FMI No. 270-32378 y 270-32379, mediante escritura pública No. 52 del 6 de marzo de 2009, los cuales a su vez se originaron en la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar efectuada por el INCORA, a favor de los mencionados peticionarios, en virtud de la Resolución No. 244 del 3 de abril de 1995. Señaló que se trata de un título jurídico pleno, otorgado por la autoridad competente y debidamente registrado, cuya eficacia legal permanece incólume. En consecuencia, afirmó que en el presente caso se satisface el presupuesto previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a la “calidad jurídica de propietario” sobre el inmueble “Piedras Negras”, ubicado en el municipio de Ábrego, Norte de Santander. En lo concerniente a la condición de víctimas de desplazamiento forzado, precisó que en el expediente obran múltiples elementos de
convicción que acreditan tal circunstancia: (i) el formulario de solicitud de inscripción del predio en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentado por el señor CIRO MORA ORTIZ; (ii) la consulta en la plataforma VIVANTO, con base en la cédula de ciudadanía No. 2.007.692, que confirma la inclusión del solicitante y su núcleo familiar como afectados por el éxodo forzado, por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2011 en Ábrego; y (iii) el Documento de Análisis de Contexto -DACdel municipio de Ábrego, Norte de Santander. Dichos insumos dan cuenta de que los reclamantes padecieron las consecuencias del conflicto armado interno en esa región, viéndose 14 Consecutivo No. 27, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220220006001 12 expuestos a amenazas, hostigamientos y finalmente al exilio obligado que los constriñó a abandonar el inmueble en litigio.
En cuanto al abandono forzado, enfatizó que el acervo probatorio confirma la ocurrencia de hechos victimizantes, los cuales se enmarcan en el contexto de violencia generalizada que imperaba en Ábrego para la época. En este sentido, citó el testimonio del señor Ciro Mora Ortiz, quien manifestó: “(…) Esos hombres se identificaron como paramilitares, no me dijeron concretamente porque me tenía que ir, pero ellos tenían una olla en esa zona era el decir de la gente, decían que los paramilitares tenían una olla por allá, no le se dar razón de donde, creo que eso es donde muelen o cocinan la coca, no sé, le llaman la olla, entonces ellos querían tener libre esa parte para que nadie supiera nada. Esos hombres iban vestidos de pantalón overol, llevaban armas, pistolas, la ropa era de color azul oscura. A los dos días nos vinimos, y durante esos dos días ellos pasaban
por ahí hasta dos veces al día, y me hacían una seña con la mano como diciendo que, si ya me iba a ir, en esos dos días cogimos lo que pudimos, ropa, para poder salir me tocó vender en forma arrebatada 23 cabezas de ganado por lo que me quisieron dar que fue 5 millones de pesos, se los vendí al negro Álvarez, pero él no me pagó todo de una vez, me dio algo. Y el resto quedó fiado, unos vecinos me prestaron plata para poder salir mientras él me pagaba, pagándole a las personas que me prestó, me prestó JOSÉ PÉREZ, que creo que ya falleció (…)”. Resaltó que, como consecuencia de dichos actos, los reclamantes perdieron la administración y el contacto directo con el bien objeto de restitución, viéndose imposibilitados de ejercer su uso y goce, ante los graves sucesos de violación de derechos humanos y del derecho
internacional humanitario ocasionados por la presencia armada en el municipio de Ábrego. Dicha situación generó en los solicitantes un temor fundado, real e inminente contra su vida e integridad, circunstancia que derivó en la enajenación del fundo. Subrayó que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas dan cuenta de los hechos, sus fechas y las afectaciones sufridas por el núcleo familiar, configurándose así los supuestos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, incluida la relación de causalidad directa entre la violencia padecida y la pérdida del vínculo material y jurídico con el predio “Piedras Negras”.Radicado: 54001312100220220006001 13 En relación con la temporalidad, sostuvo que, conforme al acervo probatorio, se acreditó que el abandono y el desplazamiento se materializaron en el año 2011, lo que enmarca los hechos dentro del periodo contemplado por la normatividad vigente.
En virtud de lo anterior, solicitó se reconozca y ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de los reclamantes y, en consecuencia, se acceda a las demás pretensiones de formalización y devolución elevadas en la solicitud. El MINISTERIO PÚBLICO 15 reconoció la calidad de víctimas de los solicitantes MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA y CIRO MORA ORTIZ, al haberse acreditado que en el año 2009 fueron objeto de “ amenazas y la orden de salir del predio de lo contrario matarían a la familia primero a los hijos luego a la señora y por último a Ciro Mora ”, proferidas por integrantes de las auc, hechos que constituyen infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, en el marco del conflicto armado interno, lo que los ubica en la hipótesis prevista en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, confiriéndoles, junto a su núcleo familiar, la condición de víctimas y, por
ende, la titularidad del derecho a la restitución conforme al artículo 75 Ibidem. En relación con la legitimación en la causa por activa, indicó que de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 270-059550, se desprende que los solicitantes ostentaban la categoría de propietarios inscritos para la época de los hechos, lo que les faculta para promover la acción. A su vez, frente a la aptitud procesal por pasiva, señaló que la señora MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA figura como última propietaria inscrita del inmueble, de donde se deriva su comparecencia en el proceso en calidad de opositora. 15 Consecutivo No. 28, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220220006001 14 Respecto del análisis probatorio, el Ministerio Público concluyó que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre vínculos de los reclamantes o su familia con grupos ilegales, ni que desvirtúe las
circunstancias narradas por aquellos en relación con el despojo, el abandono, el desplazamiento forzado y la posterior enajenación del bien bajo presión de actores armados. En cuanto al contexto de violencia en la zona, se trajo a colación el documento denominado Análisis de Contexto – DAC elaborado por la UAEGRTD –Dirección Territorial Norte de Santander, el cual da cuenta de la existencia de un conflicto armado interno en la región donde se ubica el predio, lo que fue corroborado con declaraciones testimoniales y de parte. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Público enfatizó que en el año 2009 los solicitantes vieron conculcados sus derechos fundamentales, al ser forzados a abandonar el inmueble y a venderlo por un precio inferior al del mercado, producto de la presión ejercida por los paramilitares. En consecuencia, solicitó que se declaren prósperas las pretensiones de la demanda, por encontrarse acreditados los presupuestos contemplados en la Ley 1448 de 2011. Por su parte, el extremo OPOSITOR no presentó alegaciones finales.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
presupuestos contemplados en la Ley 1448 de 2011. Por su parte, el extremo OPOSITOR no presentó alegaciones finales.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. El Tribunal determinará si CIRO MORA ORTIZ y MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.Radicado: 54001312100220220006001 15 2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de
culpa de MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA.
2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las
2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se encuentra facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble se localiza en el municipio de Ábrego (Norte de Santander), lugar que igualmente se encontraba dentro de la circunscripción territorial donde este cuerpo colegiado ejercía su competencia para la fecha en la que se radicó la correspondiente demanda (26 de abril de 2022), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y que se hallaba vigente para aquella época16, aunado a que se presentó oposición a la
pretensión restitutiva. De cara a la Resolución No. RN 01604 del 3 de noviembre de 20201