TSDJ CUC - 54001312100220220014701
Tribunal Superior de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - 54001312100220220014701
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de abril de dos mil veintiséis.
Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte Magistrada Ponente
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 1, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 2 –Dirección Territorial del Norte de Santandersolicitó a nombre de Nubia Rosa Ballesteros Torrado 3, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio ubicado en Calle 3B No. 11A-49 barrio El Tejarito 4 del Municipio de
1 “Artículo 82. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso (…)” 2 En adelante la UAEGRTD. 3 Consecutivo 1. 4 Se precisa que, de acuerdo con registro de instrumentos públicos, el inmueble se identifica tanto con la dirección
titular de la acción y representarlo en el proceso (…)” 2 En adelante la UAEGRTD. 3 Consecutivo 1. 4 Se precisa que, de acuerdo con registro de instrumentos públicos, el inmueble se identifica tanto con la dirección Calle 5 No. 11-49 barrio La Torcoroma, como la Calle 3B No. 11 a -49 Barrio El Tejarito, Sin embargo, en el informe técnico predial realizado por la UAEGRTD se indicó que, una vez contrastada la información con la catastral, la
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Nubia Rosa Ballesteros Torrado.
Opositor: Mary Duarte Arias.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, se reconoce buena fe morigerada.
Radicado: 54001312100220220014701.
Sentencia: 3 de 2026.2
Radicado: 54001312100220220014701
Ocaña, Norte de Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 270-27886 y cédula catastral 544980103000300110005.
1.1. Hechos.
1.1.1. En el año 1991, Nubia Rosa Ballesteros Torrado , arribó al municipio de OcañaNorte de Santandery al año siguiente, adquirió la propiedad aquí reclamada, la cual destinó para su residencia y la de su núcleo familiar.
1.1.2. Para finales del año 1995, Nubia Rosa incursionó en el escenario político, inicialmente como vicepresidenta de la Junta de
núcleo familiar.
1.1.2. Para finales del año 1995, Nubia Rosa incursionó en el escenario político, inicialmente como vicepresidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio donde residía, posteriormente brindó apoyo en campañas políticas, especialmente de quienes resultaron electos como alcalde y concejal de Ocaña en 1999.
1.1.3. En 1999 , siendo Nubia Rosa coordinadora de la Cooperativa de Salud Comunitaria de García Rovira –COOPSAGAR, asistió a una brigada de salud en el municipio de Hacarí, ocasión en la que, junto con sus compañeros, fue interceptada por integrantes del ejército popular de liberación -epl-, quienes les arrebataron los medicamentos y la increparon sobre la presunta recepción de recursos provenientes de los paramilitares para la financiación de la campaña política del entonces alcalde de Ocaña.
1.1.4. Tiempo después se realizó una nueva brigada de salud en el municipio de San Calixto; no obstante, Nubia Rosa no acudió por quebrantos de salud, siendo remplazada por Aldemar Sandoval, hermano del gerente de la Cooperativa. Durante dicha jornada los armados secuestraron a Aldemar, hecho que generó la molestia del gerente, quien en retaliación-a la demandantele modificó sus funciones y demoró el pago de las facturas adeudadas a la droguería, circunstancia
dirección a tener en cuenta es la del barrio Tejarito, siendo esta la reportada en el Igac y en la Alcaldía de Ocaña. Consecutivo 65; Consecutivos 1.27.y 1.40; Consecutivo 31.
dirección a tener en cuenta es la del barrio Tejarito, siendo esta la reportada en el Igac y en la Alcaldía de Ocaña. Consecutivo 65; Consecutivos 1.27.y 1.40; Consecutivo 31. 5 Consecutivo 1.13 y 1.27. El predio tiene un área georreferenciada de 84m².3
Radicado: 54001312100220220014701
que la obligó a contraer deudas para suplir las necesidades del aludido negocio.
1.1.5. Paralelamente, los subversivos comenzaron a frecuentar su farmacia, reclamando medicamentos e insumos sin ningún pago. Posteriormente, exigieron la entrega de $20’000.000 que la droguería recibió de una Alcaldía, dinero que se tenía presupuestado para saldar una deuda del establecimiento con “drogas Karen”, por lo cual Nubia Rosa se vio forzada a hipotecar el predio en favor de Carlos Omar Angarita, para así responder por lo adeudado.
1.1.6. En julio de l año 2000, Nubia Rosa fue abordada por hombres que se identificaron como miembros del epl y quienes le exigieron abandonar la zona so pena de represalias. En consecuencia, al día siguiente, ella y su familia salieron de Ocaña y se refugiaron inicialmente en Girón, Santander; para luego trasladarse al municipio de Piedecuesta del mismo departamento. No obstante, en junio de 2006, la solicitante advirtió la presencia de reconocidos guerrilleros, entre ellos alias “el indio”, hecho que le generó profunda preocupac ión y la llevó a
Piedecuesta del mismo departamento. No obstante, en junio de 2006, la solicitante advirtió la presencia de reconocidos guerrilleros, entre ellos alias “el indio”, hecho que le generó profunda preocupac ión y la llevó a desplazarse nuevamente, esta vez hacia Bogotá, en donde declaró las victimizaciones ante la Personería de la localidad de Bosa. Sin embargo, el clima de la capital fue desfavorable para la salud de su progenitora, razón por la cual, en junio del mismo año, la familia se trasladó al estado Barinas de Venezuela, donde permanecieron hasta el 2015, anualidad en la que debido a la crisis diplomática de ambos países y a la falta de documentos de residencia, debió regresar a Colombia, fijando su residencia en Cúcuta, Norte de Santander; no obstante, su familia siguió en Venezuela.
1.1.7. Mientras ocurría todo lo anterior, la vivienda de Ocaña fue rematada y adjudicada a Carlos Omar Angarita Navarro quien luego la vendió a Mary Duarte Arias.
1.2. Actuación procesal.4
Radicado: 54001312100220220014701
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, ordenó correr traslado a la señora Mary Duarte Arias, en su condición de propietari a del predio reclamado y al Banco Caja Social como titular de gravamen hipotecario . Asimismo, vinculó, al
de 2011. A su vez, ordenó correr traslado a la señora Mary Duarte Arias, en su condición de propietari a del predio reclamado y al Banco Caja Social como titular de gravamen hipotecario . Asimismo, vinculó, al alcalde del municipio de Ocaña y al Ministerio Público6.
1.3. Oposición.
Mary Duarte Arias a través de curador designado7 se opuso a las pretensiones y señaló que los hechos de la solicitud deben contrastarse con los medios probatorios allegados e identificar si estos son ajustados a la realidad, ya que no existe claridad en las fechas expuestas, además se presentan contradicciones pues por un lado se dijo que la señora Nubia Rosa permaneció en Venezuela hasta el año 2015 pero a su vez se indicó que la reclamación de tierras la hizo en noviembre de 2014.
Reprochando también el extenso tiempo transcurrido entre el presunto despojo y la acción de restitución como también la ausencia de medidas de protección. Resaltó que Nubia Rosa desde la compra del predio mantuvo múltiples créditos con entidades y personas naturales pues así lo refleja el certificado de libertad y tradición del inmueble. Aunado, aquella estuvo debidamente representada por curador ad litem en el proceso ejecutivo que concluyó con el remate del bien, mismo que a su juicio, fue acorde a la ley.
Sostuvo que la adquisición del predio se hizo con buena fe exenta
6 Consecutivo 4 ; Consecutivo 9 ; Consecutivo 10 ; Consecutivo 36 ; Consecutivo 37 y 37.1; Consecutivo 45 y Consecutivo 27.
6 Consecutivo 4 ; Consecutivo 9 ; Consecutivo 10 ; Consecutivo 36 ; Consecutivo 37 y 37.1; Consecutivo 45 y Consecutivo 27. 7 Teniendo en cuenta que la comunicación librada a la señora Mary Duarte fue devuelta por la empresa de mensajería 472, se resolvió en Auto del dieciocho de octubre de 2023 designarle curador. Sin embargo, con auto del veintiuno de junio de 2024 el Juzgado decide emplazar previamente a la señora Mery Duarte, por lo cual se realizó la inclusión de la señora Mary en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Siendo así y realizado el registro del emplazamiento el siete de julio de 2024, el traslado de la solicitud de restituci ón concluyó el veintinueve de julio de 2024, sin que compareciera persona alguna. En consecuencia, se design ó como curador al Dr. Domingo Duque Delgado, a quien se le notific ó la designación el veinticinco de noviembre de 2024, aceptándose y enviándose el traslado el dieciocho de febrero. Por lo cual, la intervención presentada el veintisiete de febrero es oportuna. Consecutivo 37 y 37.1; Consecutivo 41 ; Consecutivo 48 ; Consecutivo 69 ; Consecutivo 75 ; Consecutivo 82 ; Consecutivo 84; Consecutivo 87; Consecutivo 90 y Consecutivo 91;5
Radicado: 54001312100220220014701
de culpa por cuanto el acuerdo se realizó de forma libre, voluntaria y con el propietario del fundo, sin que sobre este reposara prohibición alguna por lo que no puede darse aplicación a las presunciones establecidas en
de culpa por cuanto el acuerdo se realizó de forma libre, voluntaria y con el propietario del fundo, sin que sobre este reposara prohibición alguna por lo que no puede darse aplicación a las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Subrayó la necesidad de valorar que no en todos los negocios suscritos en escenarios de violencia existe un aprovechamiento y que no siempre los opositores se encuentran en situación de superioridad respecto de los solicitantes de tierras. Y pidió la aplicación de un enfoque diferencial en su favor por ser mujer víctima del conflicto armado con ocasión del asesinato de su esposo y desplazamiento del municipio de La Playa a Ocaña, además de ser madre cabeza de familia.
Manifestó que en el presente caso debe optarse por un enfoque de acción sin daño ya que no hizo parte de los grupos armados que generaron las victimizaciones y se encuentra en un estado de vulnerabilidad por su escases económica, siendo el predio reclamado su única propiedad y del cual deriva el sustento de su familia, además de satisfacer el derecho a una vivienda . En consecuencia, solicitó se mantenga su calidad sobre este o , se le compense adecuadamente, insistiendo también en su condición de segunda ocupante.
De otro lado cuestionó la ausencia de notificación personal alegando que la UAEGRTD t uvo los insumos y capacidad logística con los que pudo informar el inicio del proceso judicial directamente a la titular del predio reclamado, de la misma forma como estableció contacto para la identificación de aquel, dando aplicación a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 en virtud de los vacíos de la 14448 de 20118.
1.4. Manifestaciones finales.
para la identificación de aquel, dando aplicación a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 en virtud de los vacíos de la 14448 de 20118.
1.4. Manifestaciones finales.
1.4.1. La opositora, mediante apoderado judicial, sostuvo que la solicitante pretende mediante falacias y argucias apropiarse de un inmueble que legalmente no le corresponde, incurriendo en fraude procesal e incluso en el delito de estafa. Además, resaltó que la señora
8 Consecutivo 91.6
Radicado: 54001312100220220014701
Nubia Rosa ya fue condenada por estos ilícitos; no obstante, no cumplió la pena, sino que espero a la extinción de esta. Igualmente, tampoco cumplió sus deberes respecto del proceso de restitución pues no compareció en las oportunidades a las que fue citada, lo que impidió confrontar sus dichos y efectivizar así su derecho de defensa y contradicción.
Agregó que el certificado de libertad y tradición del inmueble refleja que la señora Nubia Rosa desde el mismo año en que adquirió el predio -1992inició diferentes actuaciones crediticias con respaldo del inmueble, pues s obre este se registraron hipotecas y embargos con acción personal y real. Siendo la negociación realizada por aquella y el señor Carlos Omar Angarita Navarro , uno de estos actos comerciales suscrito con reglas claras y ajustadas a la legislación. Por lo cual, ante su incumplimiento se llevó a cabo el proceso ejecutivo que concluyó con el remate judicial ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña.
suscrito con reglas claras y ajustadas a la legislación. Por lo cual, ante su incumplimiento se llevó a cabo el proceso ejecutivo que concluyó con el remate judicial ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña.
Además, subraya que la pérdida del inmueble no fue un acto de despojo por parte de grupo armado alguno, contrario sensu , correspondió al cumplimiento de una sentencia judicial expedida como consecuencia del incumplimiento de una deuda económica. Aunado, las declaraciones de los residentes del barrio La Torcoroma confirman que allí jamás se ha registrado la presencia de estructuras delictivas ni desplazamientos.
Recalcó la convocada, que es ella quien ha sido realmente una víctima del conflicto armado, por lo que, a su juicio, lo pretendido con el proceso es arrebatarle un inmueble que adquirió hace más de veinte años de forma legal y con el patrimonio de su familia. Al que, además, para su mejoramiento destinó incluso los recursos entregados po r el Estado como indemnización por el asesinato de su esposo Isaías Páez Santana, a manos de grupos armados.
Asimismo, manifestó que el conocimiento del proceso sólo lo7
Radicado: 54001312100220220014701
obtuvo en virtud de una solicitud de crédito que pretendió realizar para efectuar mejoras al inmueble, pues allí le indicaron que el predio tenía una medida de “restitución de tierras”, por lo que presentó petición a la UAEGRTD el veintiuno de septiembre de 2021, pero la respuesta no fue precisa ya que no se le indicó el estado de las diligencias.
Finalmente, trajo a colación los derechos al debido proceso,
UAEGRTD el veintiuno de septiembre de 2021, pero la respuesta no fue precisa ya que no se le indicó el estado de las diligencias.
Finalmente, trajo a colación los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y recurso judicial efectivo, para luego solicitar no se genere un daño irremediable con el despojo de un inmueble que además de ser su patrimonio es también su vivienda, misma que es habitada por cinco personas, entre estos dos adultos mayores9.
1.4.2. La representante judicial de la solicitante en la restitución indicó que fueron acreditados los requisitos dispuestos en los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011, pues la señora Nubia Rosa Ballesteros Torrado ostentó la calidad de propietaria del bien reclamado, y la misma fue víctima del flagelo del desplazamiento forzado que era propio de la situación de violencia generalizada que afectaba el municipio de Ocaña, conforme da cuenta el formulario de inscripción del predio, la plataforma Vivanto, el Documento Análisis de Contexto y los diferentes testimonios y pruebas sociales elaboradas por la UAEGRTD.
Además, que fue la forzosa salida del sector , lo que originó la perdida de la administración y contacto directo con el predio reclamado, siendo la fuente generadora del despojo, el ofrecimiento y constitución de hipoteca al señor Carlos Omar Angarita, acto realizado por cuenta de una deuda que la Droguería La Milagrosa , no pudo pagar a Drogas Karina, por cuenta de la imposición del epl de entregar los recursos económicos a ellos. Y resaltó que durante la tramitación del proceso
una deuda que la Droguería La Milagrosa , no pudo pagar a Drogas Karina, por cuenta de la imposición del epl de entregar los recursos económicos a ellos. Y resaltó que durante la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario en su contra se encontraba siendo víctima de múltiples amenazas y por ello mismo alejada de la región.
En consecuencia, solicitó se concedan las pretensiones y se
9 Consecutivo 32.8
Radicado: 54001312100220220014701
disponga la restitución del predio10.
1.4.3. El Ministerio Público luego de hacer un recuento factico y procesal, indicó que conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, se encuentran reunidos los presupuestos para que la señora Nubia Rosa sea considerada víctima del conflicto armado y titular del derecho a la restitución, por cuanto aquella para el año 2000 fue obligada a desplazarse y dejar un predio de su propiedad, debido a las amenazas y extorsiones perpetradas en su contra , mismo que fue posteriormente rematado por cuenta de las obligaciones contractuales adquiridas por las exigencias de los ilegales, sin que exista prueba que desvirtué su narración, por el contrario, el Documento Análisis de Contexto practicado por la UAEGRTD , da cuenta de la situación de violencia que vivió el municipio de Ocaña para el año 1998. Indicando además que de estimarse que este no ofrece la certeza suficiente , se aplique la presunción consagrada en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado, indicó que la compra que realizó la señora Mary
estimarse que este no ofrece la certeza suficiente , se aplique la presunción consagrada en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado, indicó que la compra que realizó la señora Mary Duarte Arias se estructura dentro del principio de la confianza legitima al tratarse de un predio que fue subastado dentro de un proceso judicial legítimo, además de obrar elementos que permiten estructurar su calidad de segundo ocupante por ser víctima del conflicto interno11.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar , de un lado, si en el presente caso la solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 modificado por el artículo 3 de la Ley 2421 de 2024 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera reformado por el 2 de la Ley 2078 de 2021.
10 Consecutivo 30 del Tribunal. 11 Consecutivo 31 del Tribunal.9
Radicado: 54001312100220220014701
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si , ésta logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte
el objeto de establecer si , ésta logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, entre otros, cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Nubia Rosa Ballesteros Torrado, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 3B No. 11A -49 del barrio El Tejarito d el municipio de Ocaña, Norte de Santander, según da cuenta la constancia C N 00190 del seis de abril de 2022 y la Resolución RN 00570 del siete de mayo de 2021, ambas expedidas por la UAEGRTD – Dirección Territorial Norte de Santander12.
De otro lado, en virtud de lo establecido en los artículos 7913 y 8014 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
En este punto sea preciso señalar, respecto de lo manifestado por el entonces curador de la opositora, esto es, la ausencia de notificación personal de aquella, que basta con revisar el expediente para constatar que en la etapa de instrucción se expidió oficio con el propósito de
el entonces curador de la opositora, esto es, la ausencia de notificación personal de aquella, que basta con revisar el expediente para constatar que en la etapa de instrucción se expidió oficio con el propósito de cumplir con el traslado de la solicitud de restitución a la señora Mary
12 Consecutivo 1.46 y Consecutivo 1.42. 13 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras (…)”.
14 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados de l municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”. Para este caso del municipio de Ocaña (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024.10
Radicado: 54001312100220220014701
Duarte Arias, en su calidad de titular del derecho real de dominio de la heredad reclamada; no obstante, la comunicación no pudo entregarse y
Radicado: 54001312100220220014701
Duarte Arias, en su calidad de titular del derecho real de dominio de la heredad reclamada; no obstante, la comunicación no pudo entregarse y por ende fue devuelta, por lo cual se dispuso el emplazamiento de la precitada y surtido este la designación de un curador 15 conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 16 y canon 108 del Código General del Proceso y 10 del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 202217 en armonía con el artículo 87 de la 1448 de 201118. Por lo que es claro que se atendieron las disposiciones normativas a fin de garantizar el conocimiento y defensa de la opositora, al punto que aquella cuando luego compareció al proceso a través de apoderado , no presentó solicitud de nulidad alguna por cuenta de las reseñadas actuaciones. Lo que a su vez configura el saneamiento al que hace referencia el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, ya que “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”19.
Lo mismo ocurre respecto de la inconformidad expuesta por la opositora en sus alegatos finales, sobre la no comparecencia de la señora Nubia Rosa al proceso, puntualmente a rendir declaración judicial, lo que su juicio le impidió ejercer a cabalidad el derecho de contradicción; por cuanto , verificado el expediente se advierte por un lado que el interrogatorio de la solicitante no fue medio probatorio solicitado por la oposición, y por otro , que frente a la determinación adoptada del juzgado instructor en audiencia del quince de agosto de
contradicción; por cuanto , verificado el expediente se advierte por un lado que el interrogatorio de la solicitante no fue medio probatorio solicitado por la oposición, y por otro , que frente a la determinación adoptada del juzgado instructor en audiencia del quince de agosto de 2025, sobre desistir de esa probanza, la oposición no promovió expresa replica, pues el apoderado se limitó a manifestar de forma ligera su malestar con la actitud desobligada de la reclamante , centrando su
15 Consecutivo 37 y 37.1.; Consecutivo 41;Consecutivo 48; Consecutivo 69; Consecutivo 75; Consecutivo 87. Téngase en cuenta que la comunicación se envió a la dirección consagrada en el folio de matrícula inmobiliaria y en la información del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la secretaría de planeación del municipio de Ocaña, conforme se precisó inicialmente. Consecutivo 1.35 y Consecutivo 21 del Tribunal.
16 “Artículo 291. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”. 17 “Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
18 “Artículo 87. Traslado De La Solicitud. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos
sin necesidad de publicación en un medio escrito.
18 “Artículo 87. Traslado De La Solicitud. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. (…) Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días”. 19 Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° del Código General del Proceso: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. (Subrayado intencional)11
Radicado: 54001312100220220014701
intervención en resaltar la calidad de víctima que también tiene la señora Mary Duarte 20. Además, contra el auto expedido por el despacho ponente del proceso, fechado catorce de noviembre de 2025 y en el cual se decidió abstenerse de citar a la señora Nubia Rosa, con ocasión a su situación médica, tampoco se formuló controversia alguna o petición en contrario21.
Todo lo anterior, permite dar aplicación a la reseñada figura del saneamiento, no siendo entonces ajustado aprovechar la etapa de
situación médica, tampoco se formuló controversia alguna o petición en contrario21.
Todo lo anterior, permite dar aplicación a la reseñada figura del saneamiento, no siendo entonces ajustado aprovechar la etapa de alegatos finales para revivir asuntos que en su momento ni siquiera fueron objeto de debate judicial.
3.1. Contexto de violencia.
La dirección territorial del Norte de Santander de la UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado 22 en el municipio de Ocaña del departamento de Norte de Santander, donde se encuentra el predio reclamado. Como soporte de ello se aportó el Documento Análisis de Contexto23, instrumento que ya ha sido objeto de valoración por la Sala en oportunidades anteriores indicándose que aquel “(…) da cuenta del actuar desde los 80 de distintos grupos armados ilegales en la provincia de Ocaña que hace parte de la región conocida como el Catatumbo, por su posición geográfica estratégica al ubicarse en frontera con Venezuela y el departamento del Cesar, emergiendo como un corredor interno y externo para el narcotráfico con comunicación directa con la troncal del Magdalena y los municipios de Medellín, Cali, Bogotá, Bucaramanga y Cúcuta, además debido a la precaria presencia estatal y las necesidades económicas que hicieron propicia la implementación de actividades irregulares. Fue así como primero llegaron las guerrillas del eln con los frentes camilo torres y armando cauca gue rrero; luego las
20 Consecutivo 131. 21 Consecutivo 26 del Tribunal.
implementación de actividades irregulares. Fue así como primero llegaron las guerrillas del eln con los frentes camilo torres y armando cauca gue rrero; luego las
20 Consecutivo 131. 21 Consecutivo 26 del Tribunal. 22 Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiv a que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 23 Consecutivo 1.50.12
Radicado: 54001312100220220014701
farc con