TSDJ CUC-54001312100220220018101
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220220018101
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Ángel Libardo García y otra.
Opositor: Rosa Elvira Páez Bonilla.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones sin que el opositor lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se reconoce la calidad de segundo ocupante.
Radicado: 540013121002202200181 01.
Providencia: 036 de 2025.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones. ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, actuando por conducto de apoderado designado por la
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones. ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, actuando por conducto de apoderado designado por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN2
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TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Carrera 35 N° 18-25 Manzana 14 Casa 15, barrio Bulevar de la Ceiba del municipio de Arauca (Arauca), con un área georreferenciada de 98,3 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 410-40019 y número predial 81001010104390012000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas
en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111. 1.2. Hechos. 1.2.1. ÁNGEL LIBARDO GARCÍA adquirió el predio ubicado en Carrera 35 N° 18-25, Manzana 14, Lote 15 a través de la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 241 de 11 de marzo de 2002 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Arauca. 1.2.2. Para la época de la compra del bien inmueble este era un lote por lo que los solicitantes construyeron su vivienda, la cual posteriormente fue destinada a un salón de belleza por parte de MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA. 1.2.3. En el año 2008, ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y su núcleo familiar recibieron amenazas telefónicas siendo víctima de un ataque armado contra su vida e integridad por parte de la guerrilla farc. 1.2.4. Por lo ocurrido, ÁNGEL LIBARDO GARCÍA junto con su
familia se desplazó hacia Puerto Gaitán, dejando el fundo abandonado hasta el 2010 que sucedió su venta2. 1.3. Actuación Procesal. 1 Actuación N° 1. p. 29 a 33. 2 Actuación N° 1. p. 1 a 3.3
Radicado: 540013121002202200181 01 1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este. Igualmente ordenó la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA, quien figuraba como actual propietaria del inmueble; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Arauca y al delegado de la
Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.3.2. La Oposición. 1.3.2.1. ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, replicó la solicitud manifestando que en el caso concreto no obraba prueba que demostrase que ella o su entonces compañero ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS, supieren de los sucesos victimizantes padecidos por ÁNGEL LIBARDO GARCÍA. Señaló que para la época del referido convenio, los compradores y vendedores hicieron los trámites sin que mediara intimidación o presión para que se diera algún tipo de inclinación a favor de los primeros y en perjuicio de los segundos. Mencionó que el valor pactado y la forma de pago obedecieron a la ubicación del predio y sus características por lo que no se evidenciaba probanza de la que se pudiere conjeturar que el consentimiento estuvo viciado para el
momento de la compraventa. Advirtió que el precio acordado fue de $32.000.000.oo que se pagó en dos cuotas: una primera de $18.000.000.oo en el año 2008 y el saldo a la firma de la escritura pública y la debida inscripción en el folio de matrícula en la Oficina de Instrumentos Públicos. Arguyó que era evidente que la heredad se 3 Actuación N° 42. p. 4. 4 Actuación N° 4.4
Radicado: 540013121002202200181 01 adquirió debidamente, además que actuó con honestidad, lealtad y rectitud. Explicó que mediante el citado instrumento se transfirió “a título de venta real y enajenación perpetua” a ÁLVARO HOSTIA BELEÑO el mentado terreno, tal como se puede observar en el certificado de tradición; persona aquella con la que la opositora tuvo una unión marital de hecho la cual terminó tiempo atrás por lo que convinieron en esa
disolución que esta quedare con la propiedad de ese fundo hace más de trece años. Manifestó que era desplazada “por fuerza mayor”, víctima del conflicto armado del municipio de Codazzi (Cesar), igualmente que aparecía inscrita en el Registro Único de Víctimas -RUVpor episodios ocurridos el 15 de abril de 2001. Anotó que por la difícil situación económica que afrontaba en su momento, se vio obligada a fijar su domicilio en Maní (Casanare), por lo que decidió arrendar el terreno por $600.000.oo, suma esa merced a la cual cubre la renta de donde ahora reside por el monto $300.000.oo mientras que el saldo viene siendo utilizado para el sostenimiento de su núcleo familiar como quiera que los ingresos como costurera no le resultaban suficientes para los gastos del hogar y de educación de sus hijos. Recalcó que no había medio de
convicción que comprobare su participación o injerencia en lo ocurrido a ÁNGEL LIBARDO GARCÍA como tampoco que hubiere militado en organizaciones al margen de la ley. Concluyó indicando que, aunque existía certeza de la ocurrencia de un injusto penal en el que figuraba como víctima ÁNGEL LIBARDO GARCÍA, salvo las afirmaciones de los solicitantes, no se mostraba elemento de juicio que señalare como responsables del delito a los grupos armados anejos con el conflicto armado interno; asimismo, que estaba probada la buena fe exenta de culpa de su parte respecto de todos los actos previos y contractuales de la celebración del negocio jurídico y que no cabía fundar una relación de causalidad entre los sucesos victimizantes acaecidos a ÁNGEL LIBARDO con el despojo pues no existía demostración de que esos eventos fueron ejecutados por algún grupo ilegal en el departamento de Arauca. Por último, se opuso a las pretensiones arguyendo que quienes no tuvieron conocimiento de que el bien se hubiera despojado o5
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no tuvieron conocimiento de que el bien se hubiera despojado o5
Radicado: 540013121002202200181 01 abandonado por la violencia, estaban eximidos de cualquier responsabilidad por lo que en el supuesto de que llegare a ser perjudicada con la decisión, se le tendría que compensar íntegramente por el valor total de la heredad o por las mejoras que hubiere realizado sobre esta5. 1.3.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir el presente asunto al Tribunal6, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas pendientes7 y luego corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión8.
1.3.4. Manifestaciones Finales. 1.3.4.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes y pretensiones que enmarcaron la solicitud, habló sobre los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el
desplazamiento forzado, el derecho fundamental y el contexto de violencia aportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Seguidamente se refirió a la calidad de víctimas de los solicitantes, manifestando que se configuraban aquí los requisitos exigidos para reconocérseles como tales de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 así como también que los sucesos invocados aludían con graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En igual sentido indicó que de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria, los reclamantes fueron propietarios del predio objeto de restitución en el tiempo de los hechos victimizantes. Posteriormente sintetizó lo alegado por la oposición, su legitimación en la causa por pasiva y la etapa probatoria para concluir que de las probanzas que reposaban en el expediente, no mediaba alguna que 5 Actuación N° 37. 6 Actuación N° 108. 7 Actuación N° 9. 8 Actuación N° 30.6
Radicado: 540013121002202200181 01 contradijere lo manifestado por ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA
7 Actuación N° 9. 8 Actuación N° 30.6
Radicado: 540013121002202200181 01 contradijere lo manifestado por ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA. Asimismo mencionó que tampoco mediaba probanza para colegir que los restituyentes hicieron parte de algún grupo armado. Por último, acotó que en el año 2008, padecieron hechos propios del conflicto en razón de amenazas que a su vez produjeron que vendieran a un precio irrisorio el inmueble reclamado lo que los llevó a desplazarse. Concluyó así que deberían tenerse por prósperas las peticiones al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la normatividad pertinente9. 1.3.4.2. La opositora, por conducto de su representante judicial presentó sus alegatos de manera extemporánea10. 1.3.4.3. Los solicitantes guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del
derecho a la restitución de tierras invocado por ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, en relación con el predio urbano ubicado en la Carrera 35 N° 18-25 Manzana 14 Casa 15, barrio Bulevar de la Ceiba del municipio de Arauca (Arauca) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos 9 Actuación N° 32. 10 Actuación N° 34.7
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fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes de acuerdo con lo previsto por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido en la providencia antes citada.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere
acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202114. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02647 de 12 de noviembre de 202115, en la que se indicó que ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto 11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre
11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 15 Actuación N° 1.8
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del predio urbano ubicado en la Carrera 35 N° 18-25 Manzana 14 Casa 15, barrio Bulevar de la Ceiba del municipio de Arauca (Arauca); tal se comprueba además con la Constancia N° CN 00170 de 31 de marzo de 202216 expedida por la misma entidad. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece
comprobado cual se analizará a espacio poco más adelanteque los hechos que motivaron el acusado abandono y despojo del predio, tuvieron ocurrencia hacia los años 2008 y 2010. En punto de la situación que sobre el dicho predio ostentaban los solicitantes a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”. Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con
suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata17; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. 16 Actuación N° 1. 17 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...).9
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una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...).9
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En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se sostuvo que era el de “poseedores”; justo como también se había anunciado en el acto por el que se inscribió la solicitud el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente21 e incluso por ello mismo se reclamó la declaración de pertenencia22En ese orden de ideas, dando cuenta de entrada acerca de la naturaleza privada del bien 23 para cuando acaeció el alegado despojo, debe verificarse si en realidad ÁNGEL LIBARDO GARCÍA y MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA, eran realmente sus “poseedores”. Viene al caso escudriñar sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni
por asomo cabe pasar de largo ni siquiera en escenarios como estos. Pues que acá también es menester que se acredite, sin hesitación, que se portaba para esa época y respecto de las dichas tierras, con pleno ánimo de propietario. No hay aquí excepción frente a esa demostración. Precísase que para efectos tales no es bastante con apenas acreditar la estancia material respecto del bien sino, principalmente, corroborar al propio tiempo que en relación con este se ostentaba en realidad una singular como especial actitud (animus dominii) al punto de hacerle ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera su dueño “(...) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”24 lo que, dígase de una vez, exige la clara y cabal
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 21 Actuación N° 1. 22 Actuación N° 1. p. 29. 23 Actuación N° 40. 410-40019-FOLIO. 24 Art. 981 C.C.10
Radicado: 540013121002202200181 01 demostración de que tal se explotó para el propio provecho, esto es, sin rendir cuentas a persona distinta de sí mismo por cuanto que no había o no reconocía a alguien más con “mejor” derecho sobre el inmueble.
Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas que se proyectan a través de actos visibles, continuamente se ha señalado que acaso la prueba idónea para lograr esa singular verificación de la posesión sea ante todo mediante testigos. Y no tanto porque los otros medios demostrativos carezcan de virtud para el efecto -hace rato quedó desterrada la tarifa legal probatoriaamén que estos igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino particularmente por cuanto esos aludidos sucesos quizás resulten mayormente percibidos por conducto de los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya tal vez como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en episodios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa del terreno sucedidos constantemente; del cómo, del cuándo y del por qué se ve a quien allí se encuentra o aprovecha, como su propietario, vale decir, que ha dispuesto de la cosa como tal, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien un derecho superior y ni siquiera equivalente al suyo. Conviniendo entonces que para acreditar la posesión sirve y aprovecha cualquier medio de prueba no ofrece duda en este caso, que
la averiguación de esa condición a favor de los aquí reclamantes no amerita mayores disquisiciones. Para comprobarlo, debe previamente precisarse que en un comienzo el propio ÁNGEL LIBARDO GARCÍA era el pleno propietario del fundo en tanto lo adquirió por compraventa que hiciere con JESÚS MARÍA ARIAS ARIAS, mediante Escritura Pública N° 241 de 11 de marzo11
Radicado: 540013121002202200181 01 de 2002 de la Notaría Única de Arauca (Arauca)25 -en la que incluso aparecía firmando también la reclamante MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREAla cual fue debidamente inscrita en la anotación N° 4 del certificado de tradición N° 410-4001926. Y auncuando del mismo modo aparece luego que “vendió” el referido derecho a su suegro de entonces LUIS ANTONIO HIDALGO GONZÁLEZ según señala el instrumento N° 671 de 8 de junio de 2005 otorgado ante la Notaría Única de Arauca
(Arauca) y del que da cuenta la nota N° 5 de la misma matrícula N° 4104001927, no es menos palmario que quedó plenamente esclarecido que la dicha venta fue solo aparente.
En efecto: a ese tenor explicó ÁNGEL LIBARDO con todo el poder persuasivo que comportan sus palabras en estos especiales escenarios, que “(...) antes de que me tocara venderlo en verdad, obligatoriamente, me tocó, o sea le hice el favor a (...) mi suegro, en ese entonces era mi suegro y me tocó hacerle el favor porque resulta que a él le salió una platica por víctima, de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), nadie le iba a hacer el favor porque pues no le iban (...) a hacer el favor (...) con siete millones (7.000.000) venderle una casa porque tenía que pasar con las características (...) buen servicio de baño y ninguna casa con ese valor la iba a conseguir, entonces, pues le hice el favor (...) con la hija de
él, con mi esposa, que era María Bidalia Hidalgo, de hacerle el favor de, para que no perdiera la plata, hacerle como de venta para que no perdiera la platica más, pues yo seguí viviendo en mi casa porque era mía (...) le hice el favor para que no se le perdiera la plata, le di la plata, le saqué la plata, se la di para el metérsela a la casita donde él vive, en su casa, que ya como a cuadra y media de mi casa (...)”28 (Subrayas del Tribunal). 25 Actuación N° 1. 26 Actuación N° 40. 410-40019-FOLIO. 27 Actuación N° 40. 410-40019-FOLIO. 28 Actuación N° 40.audio-2021-11-09-07-26-44 Récord: 00.04.26.12
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Otro tanto expuso ante el Juzgado al explicar que tal negocio se
convino porque “ (...) eran mis suegros y entonces, ellos nos pidieron el favor, porque es que le salió un subsidio, pero era una cosa muy poquita para que compraran un lote y dónde van a encontrar un lote, como que siete millones, como que les salió, entonces nos tocó hacer un acto para que le pudiera salir la plata y yo recibirle la plata y luego se la entregué, que yo le vendía a él, o sea hacer un acto que yo le vendía y el señor que fue a recibir dijo: ‘ Uy, pero ¿usted va a vender esa casa? ’ y dije: ‘ no, ya negociamos con él, tranquilo ’ y dijo: ‘ no ’ eso medio miró y ya, porque era para comprarle y dizque una casa, pero eran siete millones o yo no sé cuánto y entonces yo le recibí la plata y se la volví a dar a él y a los
tiempos pues ya, ahí si ya volvimos, la dejamos así abierta la escritura (...) ”29 indicando además que el referido pacto justo así se convino “ (...) porque si no lo hacemos así, pues la plata en últimas se perdía (...) ”30 aclarando un poco más adelante respecto del pretendido subsidio que tal le correspondía por ser “ (...) por víctima, un subsidio que les salía a ellos para comprar (...) una casa un terreno, no sé, bueno, lo que pudieran, pero como no había, nadie iba a regalar esa construcción en un precio de esos, entonces, nos tocó nosotros hacer el acto que le vendíamos y tengan platica y se le dio platica la platica a ellos (...) ”31, precisando asimismo que en todo caso, “(...) yo seguí viviendo en mi casa porque era mía (...) le hice el favor para que no se le perdiera la
plata (...)32 yo seguí viviendo en mi casa porque pues era el favor únicamente para que sacara la plata y después cuando me tocó irme, ir me tocó firmarla, cuando me tocó de verdad venderla al señor ÁLVARO HOSTIA, ahí está el mismo de testigo que yo fui el que le vendí (...)”33 (Subrayas del Tribunal). 29 Actuación N° 104. Récord: 00.16.48. 30 Actuación N° 104. Récord: 00.18.05. 31 Actuación N° 104. Récord: 00.18.19. 32 Actuación N° 40.audio-2021-11-09-07-26-44 Récord: 00.04.26. 33 Actuación N° 40.audio-2021-11-09-0726-44 Récord: 00.07.05.13
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Algo similar fue lo que explicó MARÍA BIDALIA HIDALGO CORREA al exponer que “(...) lo que pasa y sucede es que LUIS ANTONIO HIDALGO es mi papá y en ese tiempo a él le había salido un
subsidio de vivienda por siete millones de pesos ($7.000.000.oo), más o menos, entonces, resulta y sucede que esto era pa’ que el comprara una casa donde tuviera cocina, pieza y pues el lote todo con escritura (...) entonces, como a mi papá le dieron eso (...) ya se iba a perder porque eso era por el gobierno, entonces mi papá me pidió el favor (...) de que si le colaboraba (...) ahí haciendo ese papeleo para que el no perdiera la plata y, pues, siendo mi papá, pues accedimos a, a colaborarle. Pero era mientras, o sea, mientras él (...) sacaba el beneficio que le habían dado y después pues él devolvía las escrituras al pasar del tiempo (...)”34 puntualizando que esa pretendida colaboración justamente consistía en que “(...) mi papá tenía que comprar una casa que tuviera escrituras públicas al día y que tuviera la casa o sea más o menos (...) en el marco
donde nosotros teníamos la casa que estaba ya ahí en, que tenía escrituras al día y no estaba endeudada ni nada, entonces pues nosotros le hicimos el favor a mi papá (...) de hacerle los papeles así como si fuera sido una venta, pero eso fue, una cosa entre él y nosotros (...)”35 (Subrayas del Tribunal). Asimismo pero esta vez ante el Juzgado reiteró que “(...) nosotros la colocamos [la casa] a nombre de él porque a mi papá le iba a salir una plata, le salieron siete millones quinientos, si no estoy mal (...) tocó que hacerle el favor de reclamarle esa plata, le pusimos la casa a nombre de él para que él la reclamara (...) 36 una ayuda que le dieron de víctimas me dijo él (...) 37 o sea eso es (...) como si él me comprara la casa a mí pero usted sabe que en ese tiempo eso no valía
y nosotros pues, para hacerle el favor y él con esa plata fue que compró la casa donde él vive actualmente (...) ”38. 34 Actuación N° 40.audio-2021-11-09-07-26-44 (1) Récord: 00.04.20. 35 Actuación N° 40.audio-2021-11-09-07-26-44 (1) Récord: 00.05.51. 36 Actuación N° 103. Récord: 00.30.50. 37 Actuación N° 103. Récord: 00.31.27. 38 Actuación N°
103. Récord: 00.31.48.14
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En fin: cuanto se viene sosteniendo es que fue una venta fingida a favor del padre de MARÍA BIDALIA al punto mismo que en realidad, por fuera de la apariencia del negocio, no hubo verdadera mutación de la calidad de señores y dueños que sobre la dicha casa ostentaban ella y ÁNGEL LIBARDO; por supuesto que siguieron velando por la heredad
tal cual venían haciendo desde el comienzo. En fin: que a partir de la compra que hizo ÁNGEL LIBARDO por allá en 2002, sin solución de continuidad vivieron y convivieron allí en el mentado inmueble siendo ese, justamente, el lugar permanente de residencia y del que se obtenía algún aprovechamiento, hasta cuando verdaderamente se vendió en
2010 a ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS.
Es que, tan fueron así las cosas, que incluso ese negocio de venta que se viene comentado y que al pasar de los años se hiciere a favor del citado ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS -que dígase de una vez, se corresponde con el ex compañero de la opositora y en razón de la cual ella luego se hizo con el dominiofue un pacto que se gestó con la directa intervención de los aquí solicitantes; que no con LUIS ANTONIO HIDALGO a pesar de que era este quien figuraba como dueño en los
documentos. Tal fue en efecto lo que admitió la opositora ROSA ELVIRA PÁEZ BONILLA señalando que “(...) el señor LIBARDO (...) nos vendió la casa (...)39 ellos vivían ahí la familia, era la señora y el señor, la señora de él y los dos niños (...)”40 precisando poco más adelante que “(...) hasta donde tengo entendido, él, el señor LIBARDO, o sea, él nos comentó que, esa casa era como algo, como un subsidio y resulta que después de los, hasta que no cumpliera los 5 años, él no podía hacer ninguna clase de negocio pero la verdad no sé por qué (...)41 ella tenía una, unas 39 Actuación N° 107. Récord: 00.09.31. 40 Actuación N° 107. Récord: 00.19.05. 41 Actuación N° 107. Récord: 00.27.50.15
Radicado: 540013121002202200181 01 cosas ahí para, para colocar una, una peluquería (...) La señora (...) la
mujer del señor LIBARDO (...)”42 (Subrayas del Tribunal). En igual sentido, el citado ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS mencionó a su turno que “(...) el señor LIBARDO colocó (...) algo de restitución de tierras para una vivienda que él me vendió hace años (...)43 nosotros hicimos el negocio con el señor LIBARDO (...)44 la casa estaba ocupada (...)45 Por él y por la esposa de él (...) yo digo que estaba ocupada porque ellos tenían cosas ahí, como le digo, las cosas de lavar pelo, y las cosas de espejos y sillas ahí adentro (...)46 todo el negocio lo hacemos con don LIBARDO, (...)47 en ese entonces yo me acuerdo de que don LIBARDO (...) dijo que a él (...) le iba a salir (...) o a los suegros (...) una ayuda por parte del gobierno, no sé (...) me dijo: ‘vecino, esto, eh, lo que pasa es que esta casa es mía, lo que pasa es que a mí me iba a salir una ayuda
o a mi suegro le iba a salir una ayuda, entonces, por eso yo la coloqué para que le dieran la ayuda, pero, pero, la casa es mía’. Entonces, hicimos negocio y por eso, eh, ahí estaba también la esposa de él (...) Entonces, ella también constató lo que decía don LIBARDO (...)”48. Todo lo cual propone que en palmaria muestra del anunciado señorío, fue sólo ÁNGEL LIBARDO, que no otro, quien “dispuso” por sí y ante sí el negocio de venta del bien; por supuesto que, sin pedir autorización del que supuestamente aparecía inscrito como propietario de la casa, como asunto estrictamente propio consiguió al comprador ÁLVARO HOSTIA BELEÑOS -vecino del sectorademás pactó el precio y convino las demás condiciones del pacto; en fin, que no solo fue suya la iniciativa y desarrollo de la venta cuanto que se planeó ella en aras de obtener un provecho personal, que no a favor de terceros. Y si
eventualmente fue menester que de alguna forma participare en ello 42 Actuación N° 107. Récord: 00.33.12. 43 Actuación N° 106. Récord: 00.09.11. 44 Actuación N° 106. Récord: 00.11.43. 45 Actuación N° 106. Récord: 00.44.06. 46 Actuación N° 106. Récord: 00.44.11. 47 Actuación N° 106.
Récord: 00.44.41. 48 Actuación N° 106. Récord: 00.46.46.16
Radicado: 540013121002202200181 01
LUIS ANTONIO HIDALGO GONZÁLEZ (que carecía de verdadero interés en ese pacto), apenas si tuvo por preciso cometido “legalizar” debidamente la negociación por aquel ideada, esto es, lograr así la correspondiente escrituración al adquirente,