TSDJ CUC - 54001312100220220018300-54001312100220220018300-0032
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - 54001312100220220018300-54001312100220220018300-0032
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 54-001-31-21-002-2022-00183-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2022-00183-00
Sentencia N° 0032
San José Cúcuta, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada a favor de
FARIDE AMAYA CASTILLA.
ANTECEDENTES
FARIDE AMAYA CASTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 60.435.639, por conducto de apoderad o judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solic ito1 que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de la porción de terreno con nomenclatura “K 6A 1021” del Barrio Villa Esperanza, identificada con el código catastral de mejora 54810020001310001099, con un área georreferenciada de 234 M²; porción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Lote #1A – El Porvenir la Motilona” ubicado en el Corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, identificado con el fol io de matrícula inmobiliaria número 260-148466 y código catastral 54810020001310001000.
departamento de Norte de Santander, identificado con el fol io de matrícula inmobiliaria número 260-148466 y código catastral 54810020001310001000.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.1. HECHOS:
PRIMERO: Manifestó que adquirió el predio mediante compraventa a la señora ROSA AMAYA, por un valor de trescientos mil pesos ($300.000), transacción en la que según indicó actuó como testigo el corregidor de la localidad.
1 Consecutivo 1.1761.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00183-00
SEGUNDO: Señaló que en el terreno existía una vivienda construida en madera (tabla), con techo de zinc y piso en cemento, la cual contaba con dos habitaciones, sala, cocina y un área de solar , para la época en que habitaba el inmueble, su núcleo familiar estaba integrado por sus dos hijos varones: JESÚS LEIDER AMAYA CASTILLA y JULIO CÉSAR AMAYA CASTILLA , precisando que dicho predio constituía la residencia principal del grupo familiar, el cual ocupó de manera permanente durante aproximadamente dos (2) años.
TERCERO: Añadió que, durante ese periodo, se desempeñaba como vendedora informal, labor que ejercía en los alrededores de las instituciones educativas, la estación de policía y las calles del corregimiento, ofreciendo helados.
TERCERO: Añadió que, durante ese periodo, se desempeñaba como vendedora informal, labor que ejercía en los alrededores de las instituciones educativas, la estación de policía y las calles del corregimiento, ofreciendo helados.
CUARTO: Manifestó que, debido a amenazas proferidas en su contra por parte de miembros de la guerrilla, el día 2 de julio de 2006 , se vio forzada a abandonar de manera abrupta el corregimiento de La Gabarra, junto co n sus dos hijos, JESÚS LEIDER AMAYA CASTILLA y JULIO CÉSAR AMAYA CASTILLA, ante la premura de su salida, decidió desplazarse hacia la ciudad de Cúcuta, estableciéndose en el barrio El Trigal, donde residía su hermana BLANCA MIREYA AMAYA, en dicho lugar permaneció por un periodo aproximado de tres (3) a cuatro (4) meses.
QUINTO: Relató que el predio fue dejado en buen estado, aunque completamente deshabitado desde entonces. Finalmente, precisó que por temor, se abstuvo de regresar al inmueble y aseguró que nunca lo enajenó ni cedió a terceros.
1.2. Actuación procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-1484663, la publicación de la mism a en un diario de amplia circulación nacional 4 teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, donde no se presentó persona alguna alegando derecho, y además de la notificación del trámite
la publicación de la mism a en un diario de amplia circulación nacional 4 teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, donde no se presentó persona alguna alegando derecho, y además de la notificación del trámite a la ALCALDIA MUNICIPAL DE TIBU y MINISTE RIO PÚBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.
En torno al traslado de la solicitud de que trata el art ículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición del bien reclamado, aquello se llevó a cabo atendiendo que conforme al folio de matrícula 260-148466 perteneciente al fundo sol icitado, en la actualidad LUIS AMAURI CARVALLIDO RAMOS ostenta la propiedad (anotación
2 Consecutivo 4 3 Consecutivo 91 4 Consecutivo 44Radicado 54-001-31-21-002-2022-00183-00
- 5; sin embargo, dentro del término otorgado, pese a ser notificado no allegó escrito alguno, ni de contestación y menos de oposición6.
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 7, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales8.
1.3. Alegatos de conclusión:
vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales8.
1.3. Alegatos de conclusión:
La APODERADA DE L A SOLICITANTE argumentó9, que e n virtud de lo establecido solicita el reconocimiento del derecho a la restitución de tierras a favor de FARIDE AMAYA CASTILLA, quien fue víctima de despojo y aband ono forzado como consecuencia del conflicto armado interno.
Hace saber que se demostró que la señora AMAYA CASTILLA poseía el inmueble ubicado en la dirección KDX 67 -10 Villa Esperanza, en el corregimiento de La Gabarra (Tibú, Norte de Santander), desde a proximadamente el año 2005 , donde su residencia fue comprobada a través de su testimonio y del registro del servicio de energía eléctrica a su nombre en la empresa de energía CENS, lo cual prueba su relación directa y estable con el predio.
Sobre su despl azamiento forzado ocurrió el 2 de julio de 2006, este fue debido a amenazas y hechos de violencia por parte de actores armados en la zona. Esta situación está respaldada por su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), formularios de solicitud, e l informe técnico de recolección de pruebas y análisis de contexto sobre la violencia ejercida por las AUC en la región , donde se evidenció que el conflicto afectó directamente a la solicitante y a su núcleo familiar, forzándolos a abandonar el predio , el abandono forzado ocurrió en el año 2006 y sus efectos continúan vigentes, por lo que el caso se enmarca dentro del período
forzándolos a abandonar el predio , el abandono forzado ocurrió en el año 2006 y sus efectos continúan vigentes, por lo que el caso se enmarca dentro del período contemplado por la Ley 1448 de 2011 (hechos ocurridos desde 1991 hasta la vigencia de la ley).
Finalmente y teniendo en cuenta que s e cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 fue probado que la señora FARIDE AMAYA CASTILLA fue poseedora del predio, víctima de desplazamiento forzado y abandono, por lo que s olicita le sea amparado su derecho fundamental a la restitución de tierras y que acceda a las demás pretensiones formuladas en la solicitud.
El MINISTERIO PUBLICO10, luego de realizar un resumen detallado de todas las actuaciones surtidas en el expediente, concluyo, con fundamento en el análisis
5 Consecutivo 91 6 Consecutivo 105 7 Consecutivo 105 8 Consecutivo 124 9 Consecutivo 126 10 Consecutivo 127Radicado 54-001-31-21-002-2022-00183-00
efectuado, que es procedente acceder a la pretensión principal, dirigida a proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras de la señora FARIDE AMAYA CASTILLA y su núcleo familiar, en los términos previstos por el marco normativo aplicable.
Hizo saber qué estima jurídicamente viable la formalización del predio urbano de marras, que e n caso de que el Despacho Judicial decrete la restitución y formalización del referido inmueble, se deberá disponer, como medida de
aplicable.
Hizo saber qué estima jurídicamente viable la formalización del predio urbano de marras, que e n caso de que el Despacho Judicial decrete la restitución y formalización del referido inmueble, se deberá disponer, como medida de reparación integral, lo contemplado en el artícu lo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los artículos 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, ordenando a las autoridades públicas y a las empresas de servicios públicos domiciliarios la implementación de mecanismos de alivio y/o exoneración d e pasivos, conforme a lo solicitado por la UAEGRTD, y en los términos que se estimen procedentes.
En silencio por parte de LUIS AMAURI CARVALLIDO RAMOS.
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 11 y 8012 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
Decantada como se encuentra la naturaleza y la finalida d de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que aquella se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de e nfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su
problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmateria l, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va
11 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 12 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el
hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00183-00
dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad13.
Recuérdese, que tal acción, requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar14 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente 15, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presun tamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley16, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos17, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia
del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Los requisitos antes enunciados son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder e l derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.
2.1. Contexto de violencia:
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por lo s solicitantes (en 1999).
Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER18, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser
con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser
13 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 14 Sentencia C-715 de 2012. 15 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 16 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 17 Artículo 81 Ley 1448 de 2011. 18 Consecutivo 1-1807, y 1808Radicado 54-001-31-21-002-2022-00183-00
corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.
Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriorme nte las FARC a través de los Frentes 33 y 45; asimismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas ge nerándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.
Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabar ra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que
Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabar ra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o acusados de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funcion es de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.
Posteriormente hicieron presencia los grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al terror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1999 fue el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.
De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.
Situación anterior que fue corroborada por un habitante para la época quien relató ante la Unidad todo lo vivido, las masacres perpetuadas y la violencia que
2005 a 2007.
Situación anterior que fue corroborada por un habitante para la época quien relató ante la Unidad todo lo vivido, las masacres perpetuadas y la violencia que padeció junto a su núcleo familiar por la presencia de grupos armados ilegales en la zona, señalando que “El 29 de mayo entraron los paramilitares, día de la madre. Se estacionaron en Carbonera y realizaron una masacre (la primera) de las personas que bajaban d e los buses con lista en mano. Y las personas que estaban en el pueblo de La Gabarra escuchaban que no llegaban carros, salía, pero no llegaban y empezó la zozobra (...) El 30 de mayo empezaron a salir por Venezuela algunas personas que tenían cedula venezolana. El 1 de junio se oyó un rumor que el presidente Chávez daba permiso de entrar a Venezuela por el estado Zulia y las canoas empezaron a llegar gente para el puente venezolano en el estado de Zulia (...) El ex esposo de la señora Eugenia, Ramón Emilio Parada tenía paludismo, por lo que se quedaron hasta el 1 en elRadicado 54-001-31-21-002-2022-00183-00
pueblo (...) Salió doña Eugenia con su ex esposo y su hijo se fueron a una vereda llamada la Trinidad el 1 de junio, se quedaron allí y escuchaban los bombardeos y los rumores (...) ”19.
Lo cual coincide con lo plasmado en los Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 29 de julio 20 y 23 de agosto 21, en donde los entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio d e Tibú, pues habían “Muertos por todas
de Pruebas Sociales de fechas 29 de julio 20 y 23 de agosto 21, en donde los entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio d e Tibú, pues habían “Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio también” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa gu erra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino del 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).
Súmese a todo esto la confesión de los hechos padecidos por los reclamantes por los postulados del Bloque Catatumbo de las AUC -Albeiro Valderrama, Isaias Montes, Jesús Salas y Erlyn Arroyo, según lo certificó la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, registrada bajo el número SIJYP 52357822.
Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que han sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado,
múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.
Todo lo anterior que da cuenta de un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de los reclamantes y respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 23 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comi sión de la Verdad24, el Centro Nacional de Memoria Histórica 25, el portal Verdad Abierta 26, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas 27, CODHES28, más los fallos judiciales del Consejo de Estado, FIDH, Justicia y Paz, entre otras29, así como pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento30;
19 Consecutivo 1-1767 20 Consecutivo 1-8979 21 Consecutivo 1-1767 22 Consecutivo 85, 88 y 90 23 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 24 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 25 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 26 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com
25 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 26 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com 27 En La Gabarra (Norte de Santander) familias víctimas de la violencia implementan proyectos agrícolas para el desarrollo sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 28 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento 29 Caso adicional Masacre La Gabarra.doc (live.com); la FIDH condena la masacre de la Gabarra.; 2014-11-20-SalvatoreMancuso-Primera.pdf (fiscalia.gov.co) 30 Sentencias del 14 de diciembre de 2023, del 19 de enero, 25 de enero, 27 de febrero, 31 de julio, 17 de septiembre, 14 de noviembre de 2024 y 23 de marzo de 2025, radicados 54-001-31-21-002-2020-00147-00, 54-001-31-21-002-2020-0017500, 54-001-31-21-002-2020-00159-00, 54-001-31-21-002-2020-00170-00, 54-001-31-21-002-2020-00178-00, 54-001-31-21002-2021-00209-00, 54-001-31-21-002-2021-00088-00 y 54-001-31-21-002-2022-00188-00Radicado 54-001-31-21-002-2022-00183-00
contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales31.
2.2. Caso en concreto:
contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales31.
2.2. Caso en concreto:
Así las cosas, corresponde ahora ve rificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de aquellos conllevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.
2.2.1. Requisito de procedibilidad.
Aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 01750 del 19 de julio de 202032, en la que se indica que FARIDE AMAYA CASTILLA fue incluida como poseedora de la porción de terreno con nomenclatur a “K 6A 1021” del Barrio Villa Esperanza, identificada con el código catastral de mejora 54810020001310001099, con un área georreferenciada de 234 M²; porción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Lote #1A – El Porvenir la Motilona” ubicado en el Corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-148466 y código catastral 54810020001310001000, y que dice que debió abandonar por amenazas en el año 200 6, con lo cual además se tiene por satisfecho el requisito de temporalidad.
2.2.2. Vínculo jurídico con el predio.
Inicialmente, debe precisarse que el inmueble reclamado se encuentra ubicado en el barrio Villa Esperanza en el Corregimiento de la Gabarra del municipio
2.2.2. Vínculo jurídico con el predio.
Inicialmente, debe precisarse que el inmueble reclamado se encuentra ubicado en el barrio Villa Esperanza en el Corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander , con folio de matrícula inmobiliaria número 260-148466, código catastral 54810020001310001000.
En torno a su naturaleza, corresponde para el momento cuando estuv o relacionada la reclamante (2004) y aun en la actualidad , a un bien privado , que proviene del folio de matrícula 260-148466. Dese cuenta que aquella heredad de mayor extensión fue adjudicada por el INCORA mediante resolución 490 del 20 de marzo de 1992, inscrita el 1 de junio del año siguiente.
En lo que concierne al vínculo jurídico de l a solicitante con el predio reclamado se extrae del escrito y de las pruebas obrantes en el expediente, que FARIDE AMAYA CASTILLA lo adquirió mediante compraventa a la señora ROSA AMAYA, por un valor de trescientos mil pesos ($300.000) 33, transacción en la que
31 https://www.infobae.com/colombia/2025/01/16/enfrentamientos-entre-eln-y-disidencias-de-las-farc-en-norte-santandertienen-en-alerta-a-la-poblacion-civil-ejercito-se-pronuncio/; https://elpais.com/america-colombia/2025-01-23/losdesplazados-del-catatumbo-huyen-aterrorizados-a-cucutase-van-a-meter-casa-por-casa.html; https://elpais.com/americacolombia/2025-01-24/colombia-decreta-la-conmocion-interior-en-la-region-del-catatumbo-y-la-zona-metropolitana-decucuta.html. 32 Consecutivo 1. 1799 33 Consecutivo 1. 1791Radicado 54-001-31-21-002-2022-00183-00
según indicó actuó como testigo el corregidor de la localidad , sin que se hubiere desvirtuado con otras probanzas34.
De aquello consta los contratos de compraventa CA -14546879 y C A14546937 donde se refiere al pacto suscrito el “16 NOV 2004” entre HUMBERTO JULIO HERNANDEZ CAMPO y FARIDE AMAYA ante el corregidor de La Gabarra, documento del que se extrae a mano alzada la anotación del primero que refiere a la mención de que se cede el bien “bajo la gravedad de juramento Manifiesto que Vendo a la señora FARIDE AMAYA” con huella incluida, sumado a la constancia expedida por el corregidor especial ELKIN XAVIER CARRERO ROJAS.
Así las cosas, además de la dicha prueba que no fue refutada, allí emerge lo que en realidad negoció la reclamante, describiéndose como “UN PREDIO
UBICADO EN ESTE MUNICIPIO EN EL BARRIO VILLA ESPERANZA DEL
CORREGIMIENTO DE LA GABARRA, IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA
No. 111 SEGÚN DESCRIPCIÓN HECHAS POR LAS JUNTAS C OMUNALES,
UBICADO EN ESTE MUNICIPIO EN EL BARRIO VILLA ESPERANZA DEL
CORREGIMIENTO DE LA GABARRA, IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA No. 111 SEGÚN DESCRIPCIÓN HECHAS POR LAS JUNTAS C OMUNALES, CONSISTENTES EN UNA MEJORAS HECHA SOBRE UN TERRENO DE 12 MTS DE LARGO POR 10 MTS. DE ANCHO (…)”, lo cual afianza la adquisición.
En ese caso, l a posesión sobre bienes inmuebles ha sido entendida por la norma -Artículo 762 del Código Civil como: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.; a su vez la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha señalado que “(…) para considerar a alguien como poseedor de un bien determinado, no basta con que ejecute hechos positivos de aquellos a que solo da derech o el dominio, sino que debe hacerlo sin autorización de otros, autoafirmándose como propietario de lo que materialmente detenta (…) [97]. En ese sentido, el ánimo posesorio implica el desarrollo de acciones de señorío que rechacen expresa y públicamente el derecho del propietario. La tenencia no se modifica por el paso del tiempo, a menos que se identifique el momento en que el tenedor se rebeló en contra de quien reconocía como propietario y, simultáneamente, ejecute actos posesorios a nombre propio [98]. Similar situación acontece en el caso de aquel que ha adquirido la posesión
rebeló en contra de quien reconocía como propietario y, simultáneamente, ejecute actos posesorios a nombre propio [98]. Similar situación acontece en el caso de aquel que ha adquirido la posesión de la herencia y pretende adquirir la prescripción de un bien de la masa sucesoral. En ese caso, debe probar “(…) que lo posee de forma inequívoca, púb
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