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TSDJ CUC-54001312100220220021101

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-54001312100220220021101
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de agosto dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander - Arauca2, solicitó a nombre de María Lilia Useda Pico y José Gerardo Bayona Gallo (ahora fallecido)3, entre otras pretensiones, la restitución del predio ubicado en la “K 10 29-62 76” del barrio San Luis del municipio de Saravena, Arauca, distinguido con folio de matrícula 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Sin embargo, debido al cambio interno de la UAEGRTD, es ahora la territorial Bogotá

1 En adelante la UAEGRTD. 2 Sin embargo, debido al cambio interno de la UAEGRTD, es ahora la territorial Bogotá quien adelanta los asuntos relacionados con los procesos de predios ubicados en Arauca de conformidad con la Resolución No. 00480 de 2024. 3 Consecutivo 90. Conforme el certificado de defunción falleció el 22 de agosto de 2022, es decir, en el trascurso del proceso.

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: María Lilia Useda Pico y otros.

Opositor: Margitte Eliana Jiménez Patiño

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante Radicado: 54001312100220220021101.

Sentencia: 8 de 2025.Radicado No. 54001312100220220021101 2 inmobiliaria No. 410-61045 y cédula catastral No.

817360101010400010004. 1.1. Hechos. 1.1.1. El veintisiete de julio de 1989 y mediante documento

817360101010400010004. 1.1. Hechos. 1.1.1. El veintisiete de julio de 1989 y mediante documento privado, el señor José Gerardo Bayona Gallo compró a Tiverio Pineda Díaz5 por $500.000 la mejora del bien ubicado en la K 10 No. 29-62 766; allí edificó su casa en la que habitó con su compañera María Lilia Useda Pico, sus hijas Yolanda y Sandra Milena Bayona Useda y sus nietos William David Soler Bayona, Mayra Daniela y Óscar Daniel Aristizábal Bayona. También levantó un “Caney de palma” que destinó para la venta de licores y productos alimenticios, que igualmente distribuía en el municipio. 1.1.2. En el año 2003, hombres armados arribaron al inmueble y dispararon contra la vivienda, lo que ocasionó la muerte de cuatro personas que allí se encontraban consumiendo. Ocasión en que los

homicidas, antes de emprender la huida, amenazaron a José Gerardo expresándole que más tarde “le hacían la vuelta”. Suceso que le infundió temor y por el que abandonó el predio desplazándose junto con su familia a la ciudad de Yopal. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20117. Posteriormente, ordenó correr traslado a la señora Margitte Eliana Jiménez Patiño y al Instituto de Desarrollo de Arauca –IDEAR. Igualmente, al alcalde del municipio de Saravena y al Ministerio Público8. 4 Consecutivo 1.13. Según el informe de georreferenciación es “K10 29-62” y mide 608 m2. 5 Así aparece suscribiendo el documento de compraventa. 6 Consecutivo 26. Aunque en instrumentos públicos se consignó la “Carrera 10 No. 2962 Lote 1 manzana 104” 7 Consecutivo 50.

6 Consecutivo 26. Aunque en instrumentos públicos se consignó la “Carrera 10 No. 2962 Lote 1 manzana 104” 7 Consecutivo 50. 8 Consecutivo 9 y 10.Radicado No. 54001312100220220021101 3 1.3. Oposición. La señora Margitte Eliana Jiménez Patiño, por conducto de apoderado judicial, planteó la excepción de “inepta demanda”, en consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 2361 del veintiocho de octubre de 2021 y de todos los actos administrativos relacionados con el predio; también el levantamiento de las medidas de protección y se profiera sentencia anticipada que desestime las pretensiones. Como argumento de lo solicitado afirmó que en la fase administrativa no se le respetó el debido proceso por cuanto luego de remitírsele correo electrónico del veinticinco de octubre de 2021, tres días después, se inscribió el inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, por lo que –a su juicio, se vulneró su

derecho de defensa y contradicción, en especial porque en su condición de funcionaria del Magisterio debe cumplir horario. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones expresando que adquirió el bien en forma legal, libre de vicios y fraudes, por transferencia a título de venta por parte del municipio de Saravena, mediante la Resolución No. 1345 del quince de diciembre de 2009 protocolizada en escritura pública No. 1448 de día veintidós del mismo mes y año, habiéndose efectuado previamente la publicación de un edicto para que las personas que se creyesen con igual derecho acudiesen al ente territorial a hacer valer estos, dentro de los veinte días siguientes a la comunicación que fue difundida en un medio de amplia circulación, el siete de septiembre hasta el dos de octubre del 2009. Agregó, que actuó con buena fe ya que recibió el inmueble de manos

del que tenía la facultad de enajenar y no a través de engaños o falsedades9. Surtido el trámite de instrucción se envió el expediente a esta Corporación, la que avocó conocimiento, decretó pruebas de oficio, seguidamente se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales. 9 Consecutivo 66.Radicado No. 54001312100220220021101 4 1.4. Manifestaciones finales. 1.4.1. Luego de citar conceptos legales y jurisprudenciales, el representante judicial de los solicitantes expresó que la familia Bayona Useda acreditó su condición de ocupantes del predio y su salida del mismo en el año 2003 con ocasión de la situación de conflicto armado, puntualmente las amenazas recibidas contra la integridad del señor José Gerardo por parte de miembros de grupos subversivos que operaban en Saravena, conforme dieron cuenta sus relatos, que se presumen de buena fe y que no fueron desvirtuados por la oposición.

Agregó que, debido al abandono del predio, este fue ocupado por un tercero que posteriormente logró su titulación por parte del ente municipal, puntualizando que ello no obedeció a un aprovechamiento de la situación de violencia sino por efecto de aquel. Por último, argumentó la necesidad de aplicar enfoque diferencial a José Gerardo y María Lilia, debido a su condición de adultos mayores vulnerables víctimas del conflicto armado, no sólo por los hechos acá relatados sino también por lo acontecido entre 1991 y 1993 en Bucaramanga10. 1.4.2. La señora Margitte Eliana Jiménez Patiño, por conducto de su apoderada judicial reiteró los argumentos que esbozó en el escrito de oposición e insistió que la compra del predio fue legal, pacífica y pública. En consecuencia, debe ser reconocida como adquiriente de buena fe exenta de culpa11. 1.4.3. El agente del Ministerio Público luego de reseñar los aspectos normativos que rigen el proceso de restitución de tierras y

1.4.3. El agente del Ministerio Público luego de reseñar los aspectos normativos que rigen el proceso de restitución de tierras y referirse al contexto de violencia del municipio de Saravena, conceptuó que deben prosperar las pretensiones por cuanto: i) los hechos narrados, en particular las amenazas perpetradas por miembros de grupos subversivos, tuvieron lugar en un escenario de conflicto armado 10 Consecutivo 33 del Tribunal. 11 Consecutivo 31 del Tribunal.Radicado No. 54001312100220220021101 5 interno posterior a 1985 y constituyen graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario; ii) debido a ello, los solicitantes se vieron obligados a abandonar el predio que previamente habían adquirido por compra a Tiverio Pineda y que ocupaban para esa época. Enfatizó que, en la declaración de María Lilia, se detalló la forma de adquisición del predio, las mejoras realizadas, los hechos

victimizantes sufridos y su forzada salida de la heredad en el año 2003. Además, que en el expediente no obra prueba que desvirtúe lo aseverado12.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la señora María Lilia Useda Pico reúne los requisitos legales para considerarse “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem , a efectos de acceder a la restitución y formalización solicitada en su favor y de la masa sucesoral de José Gerardo Bayona, atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202113.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición

con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, o si se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por el canon 91A de la misma normatividad y la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 201614, se cumple con la condición de segunda ocupante.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el 12 Consecutivo 32 del Tribunal. 13 Ley 1448 de 2011. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016.Radicado No. 54001312100220220021101

6 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de María Lilia Useda Pico y su esposo José Gerardo Bayona Gallo (ahora fallecido) , respecto del predio ubicado en la K 10 2962 76 del

barrio San Luis del municipio de Saravena, Arauca, conforme da cuenta la constancia CN 00586 del treinta de agosto del año 2022 y la Resolución RN 02361 del veintiocho de octubre del 2021, todas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Norte de Santander15. Aunado, en virtud de lo establecido en los apartes 7916 y 8017 ibídem , la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional18, en virtud del control de legalidad que compete a la Sala, se impone resolver el planteamiento de la señora Margitte Eliana Jiménez Patiño con relación a la presunta vulneración al derecho de defensa y debido proceso en fase administrativa. En tal sentido, lo primero que debe señalarse es que existiendo

legislación especial que regula la materia, la aplicación de la Ley 1437 de 2011 es eventualmente supletoria, es decir, procede única y exclusivamente en los aspectos no tratados por aquella. Establecido lo anterior, se precisa que el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201519, impone a la UAEGRTD el deber 15 Consecutivo 1.39 y 1.40. 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 17 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde

especializados en restitución de Tierras…”. 17 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 hoy Acuerdo PCSJA-12141 de 2024. 18 Sentencia T-107 de 2023. 19 Decreto 1071 de 2015. Art. 2.15.1.4.1. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

5. Comunicación del acto que acomete el estudio del caso.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de

del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. (…)”.Radicado No. 54001312100220220021101 7 de comunicar el acto administrativo que inicia el estudio del caso exclusivamente al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro y en la forma prevista por el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 201120. Por su parte, el artículo 2.15.1.4.3. prevé: “sin perjuicio de la confidencialidad de la información”, que la

determinación que en dicho trámite se profiera, no admite recurso alguno, dejando a salvo únicamente la oportunidad para el solicitante de controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión de fondo. En consecuencia, lo cierto es que la norma no exige la comunicación en fase administrativa a quienes figuren en calidad de titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, como sí acontece en fase judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 201121. Convocatoria sobre la que la Corte Constitucional expuso: “(…) la intervención de los terceros está limitada por la confidencialidad del expediente. Además, el único propósito avalado es aportar los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos y respecto de su buena fe exenta de culpa. Lo anterior, de acuerdo con el cuarto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y los

artículos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015”22. En ese orden, no se evidencia que se haya incurrido en irregularidad alguna en el trámite adelantado por la UAEGRTD, por cuanto el veintiséis de enero de 2021, comunicó el inicio del estudio de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, a quien se encontraba en el predio 20 Ley 1448 de 2011. Art. 76. Inciso 4. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de

dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. 21 Ley 1448 de 2011. Art. 87. “El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el

que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días”. 22 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2023.Radicado No. 54001312100220220021101 8 reclamado, indicándosele el término de diez (10) días con el que contaba para aportar la información y documentos que acreditasen la propiedad, posesión, ocupación así como el interés que le asistía en el asunto23. Ahora bien, debe precisarse, en tanto se argumentó como respaldo de lo pretendido, que el inicio del estudio del caso se notificó a través de correo electrónico del veinticinco de octubre de 2021, sin que se aportara soporte de ello, que lo cierto, es que la Dirección Territorial

Norte de Santander de la UAEGRTD aportó constancia de la misma fecha que da cuenta que lo enviado fue una citación para recibir su declaración24 y no la comunicación de que trata la disposición antes citada, que conforme se indicó, se realizó el veintiséis de enero de 2021. De otro lado, se evidencia que se confunde el término previsto en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, esto es, sesenta (60) días prorrogables por treinta (30) más, otorgados a la UAEGRTD para decidir la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, con los diez (10) que contempla el artículo 2.15.1.4.3 del Decreto para la intervención de quien se halla en el fundo. Asimismo, de las normas y la jurisprudencia referenciada, emerge que la oportunidad para controvertir las pruebas recaudadas en la fase administrativa es precisamente la otorgada en sede judicial con ocasión

al traslado de la solicitud, que en el caso concreto se cumplió a cabalidad, al punto que compete a la Corporación resolver los planteamientos de defensa alegados. En consonancia, no prospera lo pretendido. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto 23 Consecutivo 1.14 24 Consecutivo 1.5 y 1.25Radicado No. 54001312100220220021101 9 armado25 en el departamento de Arauca, donde se ubica el predio; espacio geográfico que ha sido escenario de constantes violaciones e infracciones de los derechos humanos conforme se plasmó en el informe final de la Comisión de la Verdad , en cuanto consigna que para la década de los 60 y 70, el eln ejercía presencia en la zona bajo la bandera de reivindicación social, política y económica. Posteriormente,

incursionaron las farc con el surgimiento del frente 10 con ocasión de la toma del municipio de Fortul y para 1985 se conformó el No. 45, el cual generó tensiones con el denominado “domingo laín”. A lo que se sumó el ingreso de las autodefensas a través del grupo “vencedores de Arauca”. “Con la expansión y fortalecimiento de las FARC-EP, desde 1998 se manifiestan ya disputas con los planes estratégicos del ELN, relacionados con el control territorial, las rentas devengadas del petróleo, el erario público, el control a las administraciones públicas locales y el manejo de la frontera para economías ilegales como el narcotráfico y el contrabando. Durante este periodo, simultáneamente, se da el despliegue paramilitar, campaña iniciada por los hermanos Castaño, dicha proyección fue designada a los hermanos Mejía Múnera, a través del bloque vencedores de Arauca y como segundo al mando, Orlando Villa Zapata, alias « la mona » . El número de hechos victimizantes se incrementaron en la región. Dinámica que además se

Orlando Villa Zapata, alias « la mona » . El número de hechos victimizantes se incrementaron en la región. Dinámica que además se oscureció aún más con el cultivo de coca y el uso de la frontera con Venezuela como corredores para el transporte y comercialización de esta”26. En lo que respecta al municipio de Saravena, es menester precisar que la Sala ya ha analizado su panorama beligerante, en otras oportunidades, puntualmente lo correspondiente a su área urbana27, pronunciamientos a los que por economía procesal se remite en su 25 Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de

relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 26 https://www.comisiondelaverdad.co/caso-65-enfrentamientos-entre-eln-y-farc-ep-en-arauca 27 Procesos 54001312100120220010301; .54001312100120210017101; 54001312100220210020801 y 54001312100120230000202.Radicado No. 54001312100220220021101

10 integridad. Información que se complementa con el “Documento Análisis de Contexto”, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de la relación de los solicitantes con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido28. Emana del referido archivo que Saravena no ha sido ajeno a al ambiente de hostilidades del departamento de Arauca, por el contrario, ha contado también con la presencia de los ya reseñados actores armados, los que realizaron agresiones contra la fuerza pública; los civiles; quema de buses; retenes ilegales; instalación de artefactos explosivos en áreas urbanas; atentados hacia el oleoducto Caño Limón Coveñas y una cifra de homicidios que entre los años 1984 a 1999 osciló aproximadamente en 2.183 casos, incluidos eventos ocurridos con

candidatos electorales. Además, en este mismo espacio de tiempo se registraron 171 amenazas y 2.089 desplazamientos. Mientras que, en el interregno de interés para el asunto - 2001 al 2002-, se reportaron 17 secuestros en Saravena y hubo un fuerte incremento en los cultivos ilícitos, lo que generó la expedición de la alerta temprana No. 68 de la Defensoría del Pueblo en julio de 2002, que coincidió con el estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002. Para el 2003, las acciones bélicas se acrecentaron siendo el año de mayor registro de estas29. Conclusión que se corrobora con el informe de la Unidad de Víctimas, remitido por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario , que consignó 201 acciones violentas, en dicha anualidad, de las que destacan las desapariciones forzadas, actos terroristas,

secuestros, minas antipersonales, tortura, pérdida de bienes muebles e inmuebles, lesiones personales, ejecuciones y lesiones30. 28 Artículo. 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 29 Consecutivo 1.38. 30 Consecutivo 19 del Tribunal. Documento M25-03003 ANEXO 1.pdf.Radicado No. 54001312100220220021101 11 Igualmente, la Defensoría Regional de Arauca informó que para

11 Igualmente, la Defensoría Regional de Arauca informó que para el 2003 y en el marco del seguimiento de la alerta No. 68 de 2002, continuaba el riesgo de la comisión de violaciones masivas a los derechos humanos para los pobladores del casco urbano de Saravena por los ataques subversivos. Lo cual se mantuvo y por ello fueron expedidas las alertas del 30 de enero de 2004 y 28 de octubre de 200531. De esta misma situación, pero con precisión del actuar paramilitar en la zona para la época del 2002-2004, da cuenta El Centro de Memoria Histórica en su publicación “Recordar para reparar” de diciembre de 2014, en cuanto refirió: “Las 12 masacres perpetradas por los grupos paramilitares en el departamento de Arauca, 11 de ellas entre 2002 y 2004 cuando incursionó y operó el BVA, tienden a concentrase en el municipio de Tame con 6 masacres, seguido por el municipio de Arauca

con 3, y Saravena y Cravo Norte con una, respectivamente. Este patrón de masacres perpetradas por el BVA en el departamento guarda relación con su fuerte presencia en estos municipios para ese período (…) Es importante tener en cuenta que la mayoría de las masacres registradas en el período de operación del BVA se produjeron entre 2002 y 2004, justo en el momento en el que se iniciaba y se desarrollaba la negociación política entre los grupos paramilitares y el gobierno Uribe. Esta coincidencia llama la atención porque las AUC anunciaron una tregua unilateral desde julio de 2003 como gesto de paz en medio de la negociación política. Arauca es uno de los tantos casos que ilustran el incumplimiento de la tregua, confirmando aquella máxima de negociar en el centro y continuar matando en la periferia, con el propósito de apuntalar su poder político, económico y social antes de la desmovilización”32. Del referido entorno beligerante también se hizo referencia en la entrevista del veintiuno de julio de 2021 de la señora Alcira Jiménez Flórez

Del referido entorno beligerante también se hizo referencia en la entrevista del veintiuno de julio de 2021 de la señora Alcira Jiménez Flórez , residente del municipio de Saravena, quien arribó a dicho territorio para la década de los 70 y confirmó que la guerra siempre ha estado presente en la región: “Yo creo que todo el tiempo ha existido 31 Consecutivo 1.6. 32 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/Recordar-para-reparar.- Las-masacres-deMatal-de-Flor-Amarillo-y-Corocito-en-Arauca.pdfRadicado No. 54001312100220220021101 12 violencia en esa parte, todavía existe (...) a veces nos tocaba meternos debajo de la cama porque se formaban unas plomaceras terribles, ya después cuando yo estaba trabajando en Fortul, en el juzgado fue cuando entraron y se tomaron, instalaron un poco de cilindros, eso fue

ya ahora último, todo el tiempo ha habido violencia (...) De todo ha habido, porque amenazas como primera medida, si alguien le habla a las personas contrarias, a la policía o al ejército con enemigos; secuestros, homicidios, todo eso ha habido y sigue habiendo (...) yo se que hasta los alcaldes se los han llevado (...) hubo tantos asesinatos y tanta violencia que ha habido, que uno ya está perdido de la cuenta” (Sic)33. Además, algunos pobladores de Saravena participaron en la recolección de información del 14 de octubre de 2020, entre ellos, Rigoberto Escobar, quien señaló como periodo de mayor conflicto, el comprendido entre 2002 al 2010. “Aquí en Saravena fue muy intenso en la época del 2002 al 2010, concretamente en la época del señor Álvaro Uribe Vélez, aquí este pueblo de verdad fue bastante azotado por la

violencia porque en esa época aquí había ejército, policía por doquier y todo el mundo era sospechoso de ser subversivo, usted por ejemplo no vivía aquí en el casco urbano y salía de alguna vereda y de una vez le echaba mano y lo llevaban preso, aquí hubo una persecución terrible, acá llegaron a encerrarnos una vez a casi 2000 personas aquí en el escenario deportivo, en el coliseo Simón Bolívar, más de 2000 personas encerradas (...) unas épocas fue más el casco urbano, porque a cada nada se formaban tiroteos, cuando usted menos pensaba se formaba un tiroteo, y quédese quietico ahí o tírese al suelo porque qué más, eso era terrible, cada nada se formaban tiros por todas partes, de día o de noche, esa época que le digo, eso fue 8 años que les decimos la horrible noche (...) y en el campo pues también obviamente pero acá en el casco

urbano fue bastante fuerte esos 8 años del gobierno de Álvaro Uribe Vélez” (Sic)34. Por su parte, la señora María Lilia Useda narró ante la 33 Consecutivo 1.4 y Consecutivo 24.1 del Tribunal. 34 Consecutivo 1.3; Consecutivo 15 fl. 31 y Consecutivo 23 del Tribunal.Radicado No. 54001312100220220021101 13 UAEGRTD, que para la década de los 90 y al momento

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