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TSDJ CUC - 54001312100220230010601

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - 54001312100220230010601
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de abril de dos mil veintiséis.

Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte Magistrada Ponente

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santandersolicitó a nombre de los señores Javier Díaz Sánchez y Nydia Esperanza Rozo Contreras, entre otras pretensiones, la formalización y restitución jurídica y material de una

1 En adelante UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Javier Díaz Sánchez y Nydia

Esperanza Rozo Contreras.

Opositor: José William Romero.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, ni la condición de segundo ocupante.

Radicado: 54001312100220230010601.

Sentencia: 02 de 2026.Radicado No. 54001312100220230010601

2 fracción2 del predio urbano ubicado en la Calle 14 No.11-43 del barrio La

Sentencia: 02 de 2026.Radicado No. 54001312100220230010601

2 fracción2 del predio urbano ubicado en la Calle 14 No.11-43 del barrio La Palmita3, del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-55548 y cédula catastral 54874010201600001000 y código predial antiguo 0102016000010004.

1.1. Hechos.

1.1.1. En el año 2008, el señor Javier Díaz Sánchez compró al señor José William Romero, los predios ubicados en la Calle 15 No.11-685 y Calle 14 No. 11-43 del barrio La Palmita del municipio de Villa del Rosario , Norte de Santander, por lo cual pagó la suma de $11500.000 por ambos inmuebles. Sin embargo, la escritura pública No. 2202 del ocho de septiembre de esa anualidad sólo hizo mención del primer fundo . Aunque sobre el segundo y aquí reclamado , se inició igualmente su posesión y se realizaron mejoras tales como la construcción de una piscina6.

1.1.2. El veinte de julio de 2013 , llegaron al inmueble reclamado sujetos que se identificaron como agentes de la Policía Nacional en busca del señor Javier Díaz, y al no hallarlo solicitaron a su señora esposa Nydia Esperanza Rozo los datos de este. Lo cual dio inició a que el grupo armado al margen de la ley conocido como los “u rabeños”, le hiciera constantes llamados extorsivos.

1.1.3. Con posterioridad, estos mismos actores llegaron al predio y

al margen de la ley conocido como los “u rabeños”, le hiciera constantes llamados extorsivos.

1.1.3. Con posterioridad, estos mismos actores llegaron al predio y manifestaron a l señor Javier Díaz que venían a matarlo pues fueron informados que aquel se prestó para guardar armas de grupos contrarios. No obstante, accedieron a respetar le la vida a cambio del pago de $5’000.000. De los cuales el señor Díaz sólo logró recaudar $2 ’000.000 e intentó

2 De entrada, se precisa que, aunque en la solicitud no se puntualizó que lo reclamado corresponde a una porción de terreno del bien que se identifica de la forma acá señalada. Las pruebas aportadas daban cuenta de ello, al punto que la georreferenciación practicada justamente se hizo de la fracción reclamada. Consecutivo 28 del Tribunal. 3 Aunque en instrumentos públicos figuran tres direcciones, resulta ser la correcta la arriba indicada, pues además de ser una de las consignadas en el folio de matrícula inmobiliaria, es también la referida en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Siendo esta la consignada en el informe técnico predial, la Resolución de inclusión en el registro de tierras despojadas y por ende en la publicación del edicto al que alude el literal e de la artículo 86 y el inciso 2° del 87 de la Ley 1448 de 2011. Ver consecutivos 1. 1.22; 28 y 28.1. del Tribunal; 1.34. y Consecutivo 73 fls. 26, 27. 4 Consecutivo 1.22 y Consecutivo 28.1. del Tribunal Según el Informe Técnico Predial el área reclamada corresponde a 242.8m2.

4 Consecutivo 1.22 y Consecutivo 28.1. del Tribunal Según el Informe Técnico Predial el área reclamada corresponde a 242.8m2. 5 Téngase en cuenta que dicho inmueble, aunque fue también reclamado en restitución, no será objeto de pronunciamiento por parte de la Corporación debido a que sobre el mismo no se presentó oposición. Razón por la que el Juzgado instructor en Auto del 27 de junio de 2024 (Consecutivo 124) decretó la respectiva ruptura procesal, remitiendo a esta Sala únicamente lo relacionado con el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260-55548 ubicado en la Calle 14 #11-43 del barrio La Palmita. 6 Manifestación realizada en la solicitud de inclusión del predio al registro de tierras despojadas. Consecutivo 1.8.Radicado No. 54001312100220230010601 3 infructuosamente dialogar con el comandante de los “urabeños”

1.1.4. El tres de agosto de 2013 y a nte el temor que le invadió por no cumplir a cabalidad con la exigencia económica de los armados , el señor Javier Díaz y su familia, se desplazaron a la ciudad de Ipiales, Nariño. Acto seguido, los subversivos dejaron letreros intimidantes en el predio.

1.1.5. Sin embargo, en el 2016, ante las dificultades económicas de la familia por su desplazamiento, decidieron regresar al predio , mismo que encontraron abandonado y en total descuido.

1.1.6. En el año 2022, el señor Javier Díaz solicitó la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas.

encontraron abandonado y en total descuido.

1.1.6. En el año 2022, el señor Javier Díaz solicitó la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas.

1.2. Actuación procesal.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 7. A su vez, ordenó comunicar el inicio del proceso a l señor José William Romero en su condición de titular de derecho inscrito sobre el predio de matrícula inmobiliaria No. 260-555488. También vinculó al alcalde del municipio de Villa del Rosario y al Ministerio Público9.

1.3. Oposición.

El señor José William Romero , a través de defensora pública y oportunamente10, se opuso a las pretensiones de la solicitud y alegó que l a conducta del señor Javier Díaz es temeraria pues quiere hacerse a la fuerza de una parte del predio -150 m2que no adquirió legalmente, sino que invadió de forma irregular y con mala fe , es decir, que lo reclamado nunca le ha pertenecido por cuanto es él quien figura como único propietario del fundo desde la compra que hizo a l señor Raúl Castellanos Gil mediante escritura No. 4313 del quince de noviembre de 1994 corregida en la No. 2372 del ocho

7 Consecutivo 52 y Consecutivo 47. 8 Consecutivo 1.31. fl. 4; Consecutivo 5 y Consecutivo 72. 9 Consecutivos 12 y 13.

7 Consecutivo 52 y Consecutivo 47. 8 Consecutivo 1.31. fl. 4; Consecutivo 5 y Consecutivo 72. 9 Consecutivos 12 y 13. 10 Consecutivos 72 y 73.1. Su intervención se presentó 12 días posteriores a su notificación personal.Radicado No. 54001312100220230010601 4 de septiembre de 2011. Además, sostuvo que el negocio realizado con el señor Díaz consistió en otro inmueble, esto es el distinguido con el folio de matrícula No. 260-177413.

Indicó su desconocimiento y falta de participación en los hechos de violencia referidos por el señor Javier Díaz, pues nunca ha pertenecido a grupos al margen de la ley , por el contrario, es conocido por sus buenos principios y conducta intachable.

Resaltó ser una persona en condición de vulnerabilidad debido a su avanzada edad -74 años -, los quebrantos en su salud, la ausencia de ingresos económicos y la responsabilidad de u n hijo en condición de sordomudez. Además, que sólo cuenta con la heredad reclamada, misma cuya área restante fue invadida por Álvaro, Beatriz, Clara, Leonor , Marín y Milena Castellanos, existiendo en la actualidad un proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Villa del Rosario en contra de estos. Por lo cual subrayó el estado de desprotección en que quedaría de afectarse su propiedad, sumado a su afectación psicológica, física y mental.

Finalmente, arguyó que no es procedente ordenar la restitución del

estos. Por lo cual subrayó el estado de desprotección en que quedaría de afectarse su propiedad, sumado a su afectación psicológica, física y mental.

Finalmente, arguyó que no es procedente ordenar la restitución del área solicitada por cuanto el reclamante declaró ante la UAEGRTD que en la actualidad está viviendo en esta. Además, que de accederse a lo pretendido se le estaría despojando de una tierra que adquirió legalmente11.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación que avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales 12, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales13.

1.4. Manifestaciones finales.

1.4.1. La mandataria judicial del opositor insistió en que el señor Javier Díaz no tiene un vínculo jurídico con el predio reclamado, sino que su

11 Consecutivo 73 12 Consecutivo 8 Tribunal. 13 Consecutivo 18 Tribunal.Radicado No. 54001312100220230010601 5 conducta no es más que la de un invasor de mala fe. Razón por la que desde el año 2011 se inició un proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Villa del Rosario.

En lo demás resaltó sus condiciones de vulnerabilidad y no participación con los hechos de violencia que llevaron a los solicitantes a abandonar la zona14.

1.4.2. La representante judicial de los reclamantes, luego de realizar un recuento de los presupuestos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de

abandonar la zona14.

1.4.2. La representante judicial de los reclamantes, luego de realizar un recuento de los presupuestos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sostuvo que los señores Javier Díaz y Nydia Esperanza Rozo, a través de las declaraciones rendidas en sede administrativa y judicial dieron cuenta de la condición de poseedores que ejercieron en el predio reclamado, la que inicio en el 2008 con ocasión a una negociación “de palabra” que sostuvieron con el señor José William Romero y su hijo el “Mono”. Y que fue en virtud de esta, que la familia Díaz Rozo hizo l as mejoras correspondientes a la construcción de habitaciones, un salón, piscina y parqueadero. Además, que en vista de la compra del predio contiguo -el de la Calle 15 No. 11 -68 del barrio La Palmita-, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260177413también efectuada al señor José William Romero, se decidió hacer uso de forma conjunta de las heredades y destinarl as como un club familiar del cual pudieran obtener su sustento económico.

Sostuvo que la calidad de víctimas de los solicitantes se encuentra soportada en las declaraciones rendidas en el proceso, por cuanto en estas se narró con uniformidad, la salida de la familia en el año 2013 como consecuencia de las constantes extorsiones realizadas por estructuras criminales -águilas negras, rastrojos y urabeños -. Mismas que eran propias del clima de violencia del municipio de Villa del Rosario, conforme se consignó el documento análisis de contexto . Además, de tratarse de hechos por los cuales se efectuó la inclusión del hogar en e l registro único de

del clima de violencia del municipio de Villa del Rosario, conforme se consignó el documento análisis de contexto . Además, de tratarse de hechos por los cuales se efectuó la inclusión del hogar en e l registro único de víctimas. Y resaltó que a raíz del desplazamiento los reclamantes atravesaron por una difícil situación económica al punto de hipotecar sus propiedades.

14 Consecutivo 25 del Tribunal.Radicado No. 54001312100220230010601 6 En consecuencia, solicitó se concedan la restitución pretendida, por cuanto no existe prueba alguna que controvierta el abandono del predio de la calle 14 # 11-43 del barrio La Palmita, por parte de la familia Díaz Rozo en el año 2013, como consecuencia de las amenazas realizadas por grupos armados, además de existir un retorno material y voluntario desde 2019 , en virtud del cual, en la actualidad en el inmueble funciona una fundación de aluminio que garantiza el sostenimiento del hogar15.

1.4.3. El Ministerio Público , previo recuento de los fundamentos fácticos y la actuación procesal relevante señaló que la familia Díaz Rozo ostenta la titularidad del derecho de restitución conforme lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, p or cuanto para el año 2013 fueron víctimas del conflicto armado al salir desplazados del municipio de Villa del Rosario, dejando abandonado el predio reclamado y sobre el cual ejercieron posesión en virtud de un negocio verbal realizado con el señor José William Romero. Agregó que el panorama de violencia del sector donde se ubica el fundo se encuentra respaldado en el documento análisis de contexto que

posesión en virtud de un negocio verbal realizado con el señor José William Romero. Agregó que el panorama de violencia del sector donde se ubica el fundo se encuentra respaldado en el documento análisis de contexto que aportó la territorial Norte de Santander de la UAEGRTD. Además, que no existe prueba alguna que desvirtué las versiones de los reclamantes ni que los relacione con grupos subversivos; y que de considerarse que no hay certeza para acceder a las pretensiones, se d ebe aplicación a la presunción consagrada en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, s olicitó declarar prosperas las pretensiones de la reclamación16.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso , los señores Javier Díaz Sánchez y Nydia Esperanza Rozo Contreras reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el

15 Consecutivo 23 del Tribunal. 16 Consecutivo 24 del Tribunal.Radicado No. 54001312100220230010601 7 artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logr ó desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser

2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logr ó desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se ha lla acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los señores Javier Díaz Sánchez y Nydia Esperanza Rozo Contreras respecto del predio urbano ubicado en la Calle 14 N° 11 -43 barrio La Palmita, del municipio de Villa del Rosario, departamento Norte de Santander, como así se consignó en la Resolución RN 02615 de veinticuatro de noviembre de 202217 y la constancia CN 0060 de veintidós de marzo de 202318 expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Norte de Santander.

De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7919 y 8020 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.1. Contexto de violencia.

17 Consecutivo 1.34. 18 Consecutivo 1.33

vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.1. Contexto de violencia.

17 Consecutivo 1.34. 18 Consecutivo 1.33 19 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de fo rmalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 20 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado No. 54001312100220230010601 8 La Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 21 en el municipio de Villa del Rosario , departamento Norte de Santander, donde se ubica el predio; espacio geográfico en el que, para la el año 2010 en adelante, los diversos actores

que causó el conflicto armado 21 en el municipio de Villa del Rosario , departamento Norte de Santander, donde se ubica el predio; espacio geográfico en el que, para la el año 2010 en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos al que por economía procesal se remite en su integridad 22, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”23 que reposa en el plenario, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del vínculo con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región24.

El referido instrumento , da cuenta que tras la d esmovilización de las “autodefensas unidas de Colombia” -auc-, se produjo en el departamento de Norte de Santander, y particularmente en el municipio de Villa del Rosario, un reacomodo de estructuras armadas ilegales que continuaron ejerciendo control territorial y actividades ilícitas. Puntualmente entre los años 2006 a 2014 emergieron nuevos grupos que retomaron las zonas y economías ilegales antes dominadas por las auc. Y aunque el Gobierno Nacional denominó estos como “bandas criminales emergentes” (bacrim), atribuyéndoles carácter de delincuencia común ; la realid ad mostró que conservaron las prácticas y finalidades propias del paramilitarismo, incluyendo la coacción sobre la población civil, el control de rutas del contrabando y la imposición de

carácter de delincuencia común ; la realid ad mostró que conservaron las prácticas y finalidades propias del paramilitarismo, incluyendo la coacción sobre la población civil, el control de rutas del contrabando y la imposición de

21 Corte Constitucional, Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 22 Sentencia del 25 de agosto de 2025 Rad. 54001312100220210020201; del 15 de agosto de 2023 Rad. 54001312100120180005903 y del 24 de febrero de 2016 Rad. 54001312100220140019801. 23 Consecutivo 1.36.

54001312100120180005903 y del 24 de febrero de 2016 Rad. 54001312100220140019801. 23 Consecutivo 1.36. 24 Ley 1448 de 2011. Artículo 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar la s pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.Radicado No. 54001312100220230010601 9 extorsiones. Pues incluso, algunos consistieron en la recomposición de reductos no desmovilizados de los antiguos frentes, entre ellos el “bloque catatumbo” y el “frente fronteras”. Asimismo, el documento incorporó el Informe de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “El Conflicto Continúa” en donde se reportó “activa presencia paramilitar post-desmovilización en la zona de frontera en Norte de Santander, identificando grupos como las Águilas Negras, Paisas, Autodefensas de Nueva Generación, Rastrojos y a este listado se agregaría los Urabeños (…) que se disputan el control territorial, las rutas del narcotráfico y de

Paisas, Autodefensas de Nueva Generación, Rastrojos y a este listado se agregaría los Urabeños (…) que se disputan el control territorial, las rutas del narcotráfico y de contrabando, especialmente de gasolina. El rápido crecimiento de las BACRIM ha permitido su posicionamiento en todo el departamento”.

Además, se consignó que desde 2007 a mayo de 2011 el grupo “los rastrojos” llegó a hacerse “no solo al control del narcotráfico en la región, sino al manejo de todos los hechos criminales que se cometían en Cúcuta y su área metropolitana con poblaciones como Villa del Rosario” . Y para el 2011, la violencia se agravó aún más debido a la aparición del “clan del golfo” “(…) La llegada de este grupo armado implicó una guerra a muerte que estos declararon con Los Rastrojos, y que mantuvo las cifras de homicidios en Villa del Rosario que en el 2011 fue de 35 y en el 2012 de 38. La llegada del Clan del Golfo inició con masacres ocurridas en el corregimiento de Juan Frío y el sector de la Parada; este grupo gestó operaciones para tomar el control a sangre y fuego de las diferentes actividades que le generaban lucro a estos grupos, es decir, las rutas del contrabando y la extorsión a los diferentes comerciantes de la zona”. Sin embargo, en el municipio de Villa del Rosario para el año 2014 “el grupo que domina la zona es el EPNEjercito paramilitar de Norte de Santanderque, según reportes de la Policía Nacional a la prensa, se constituye en parte de los Urabeños. Así mismo, pero con menor intensidad y poderío se encuentran Los Rastrojos en esta zona de frontera”.

Ejercito paramilitar de Norte de Santanderque, según reportes de la Policía Nacional a la prensa, se constituye en parte de los Urabeños. Así mismo, pero con menor intensidad y poderío se encuentran Los Rastrojos en esta zona de frontera”.

De acuerdo con la publicación titulada “GUERRA SIN FRONTERAS, RESISTENCIAS SIN LÍMITES Memorias de sobrevivientes al Bloque Catatumbo. Tomo II”25, a “los rastrojos” le hizo frente el “clan del golfo” en cabeza de “visaje” a cuyo ingreso a la región fronteriza -2011trajo consigo los denominados “urabeños” que luego pasaron a constituir las “ autodefensas nortesantandereanas de nueva generación” convirtiendo a l municipio de Villa del Rosario en un verdadero cuartel de delincuencia.

25 Consecutivo 119 . Archivo “carta_7134_2025-06-13.pdf”. Link de acceso http://centrodememoriahistorica.gov.co/wpcontent/uploads/2023/11/Catatumbo_tomo-II_web.pdf fls. 468-471.Radicado No. 54001312100220230010601 10 Mientras que el documento “DESMOVILIZACIÓN Y REINTEGRACIÓN PARAMILITAR” 26 del Centro Nacional de Memoria Histórica, detalló como para el año 2012 se mantuvo la tensión entre los “ rastrojos” y los “urabeños” pero a la vez “persistían y aparecían otras fracciones de rezagos del paramilitarismo y de nuevas agrupaciones que pugnaban por espacios de poder económico y territorial desde las economías ilegales en disputa (…) las dinámicas de financiamiento siguen siendo las

pero a la vez “persistían y aparecían otras fracciones de rezagos del paramilitarismo y de nuevas agrupaciones que pugnaban por espacios de poder económico y territorial desde las economías ilegales en disputa (…) las dinámicas de financiamiento siguen siendo las mismas que en años anteriores: el narcotráfico, donde Los Rastrojos ejercen una influencia considerable. De igual manera Los Urabeños con Los Rastrojos han venido abriendo nuevas rutas pro la frontera con Venezuela, así como un servicio ilegal de vigilancia en los municipios de Cúcuta, Puerto Santander, Villa del Rosario, Los Patios y el Zulia”.

A su turno, la Defensoría del Pueblo, expidió el Informe de riesgo No. 012-11 del dieciocho de agosto de 2011 en donde señaló que el municipio de Villa del Rosario, entre otros, se encontraba sufriendo una lucha de control territorial entre los “rastrojos” y “urabeños/águilas negras” , en virtud de la cual se desplegaron actividades de adoctrinamiento, reclutamiento y presión sobre las poblaciones a través del homicidio de representantes sociales, jóvenes, trabajadores informales, mujeres, además de desplazamientos y amenazas27.

Los efectos de la confluencia de los precitados grupos, se evidencia en las cifras informadas por la Unidad de Víctimas, por cuanto de acuerdo a su base de datos, en el municipio de Villa del Rosario durante los años 2008 a 2013 se presentaron 254 desplazamientos; 57 amenazas; 40 desapariciones forzadas; 70 homicidios; 13 actos terroristas; 8 secuestros entre otros hechos28. Hechos violentos que según el reporte allegado por el Centro

2013 se presentaron 254 desplazamientos; 57 amenazas; 40 desapariciones forzadas; 70 homicidios; 13 actos terroristas; 8 secuestros entre otros hechos28. Hechos violentos que según el reporte allegado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, tuvo como principales autores a “grupos postdesmovilización”29.

Por su parte, el informe allegado por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, detalló que para el 2013 la cifra de homicidios en Villa del Rosario fue de 38 30. Mientras

26 Consecutivo 119 . Archivo “carta_7134_2025 -06-13.pdf”. Link de acceso https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/desmovilizacionDesarmeReintegracion/desmovilizaci on-y-reintegracion-paramilitar.pdf fls. 346-348. 27 Consecutivo 16 del Tribunal. 28 Consecutivo 96. 29 Consecutivo 119. Archivo 1749855297.xlsx. 30 Consecutivo 99.3. Archivo OFI25-00051803 GFPUContextoViolencia-Información_Villa_Del_Rosario_NS_2.xlsxRadicado No. 54001312100220230010601 11 que durante los años 2014 a 2019 se generó un total de 223 hechos, constituyéndose como el segundo municipio con mayor número de asesinatos y el tercero a nivel departamental. En el periodo de referencia también se reportaron 8 secuestros; 166 extorsiones; 455 amenazas y 89 desapariciones forzadas31.

En conclusión, de acuerdo al compendio probatorio, aparece

también se reportaron 8 secuestros; 166 extorsiones; 455 amenazas y 89 desapariciones forzadas31.

En conclusión, de acuerdo al compendio probatorio, aparece acreditada la afectación de orden público del municipio de Villa del Rosario, donde se ubica el fundo reclamado, para la época de los hechos victimizantes acá relatados , con ocasión a la influencia y actuar de organizaciones con génesis subversiva -post-desmovilización, conforme lo ha señalado en otras oportunidades la Sala32. Interpretación que guarda armonía con el precedente constitucional, en virtud del cual la noción de conflicto armado “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evol ución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”33.

3.2. Caso concreto.

3.2.1. En el sub judice , se a creditó que los señores Javier Díaz Sánchez y Nydia Esperanza Rozo Contreras tienen titularidad34 por la condición de poseedores que ejercieron -y aún realizan - sobre una porción del inmueble ubicado en la Calle 14 No. 11-43 del barrio La Palmita del

31 Consecutivo 99.3. Archivo OFI25-00051803 GFPULIBRO DINAMICAS DE VIOLENCIA 2014-2019.pdf.

del inmueble ubicado en la Calle 14 No. 11-43 del barrio La Palmita del

31 Consecutivo 99.3. Archivo OFI25-00051803 GFPULIBRO DINAMICAS DE VIOLENCIA 2014-2019.pdf. 32 54001312100220180005401; 54001312100220160000201; 68081312100120190013501; 68001312100120160015201 y 6800131210

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