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TSDJ CUC-54001312100220230017001

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-54001312100220230017001
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis

Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitantes: Laudith Liney Molina Parra y

Evangelista Sandoval Morera.

Opositores: Jesús Emilio Sarmiento Pérez Instancia: Única Asunto: No se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras.

Decisión: Niega pretensiones.

Radicado: 54001312100220230017001

Providencia: ST No. 005 de 2026

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones1.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de LAUDITH LINEY MOLINA PARRA y EVANGELISTA SANDOVAL MORERA , respecto de l predio urbano ubicado en la calle 15 # 15-15 del Barrio El Centro, con un área georreferenciada de 76 m 2, identificado con el folio de matrícula

1 Consecutivo 1.1, expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100220230017001 2

1 Consecutivo 1.1, expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100220230017001 2

inmobiliaria No. 410-33647 y número catastral 81-794-01-01-0036-0023000, localizado en el municipio de Tame, departamento de Arauca.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos2.

1.2.1. El inmueble objeto de reclamación fue adquirido por la solicitante mediante escritura pública No. 907 del 10 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría Única de Tame, en virtud de compraventa celebrada con el señor ÁLVARO MIGUEL LOZADA RODRÍGUEZ . Para ese momento, el bien se encontraba en condiciones de “obra negra”, circunstancia que motivó a la adquirente a invertir aproximadamente cincuenta millones de pesos con el propósito de adecuarlo y destinarlo al funcionamiento de su establecimiento den ominado LMI SEGUROS,

SERVICIO E INVERSIONES.

1.2.2. Conforme se relata en el escrito de solicitud, p ara la época en que ocurrieron los hechos relevantes, el núcleo familiar de la solicitante estaba conformado por sus hijos menores de edad Yeison Samuel Sandoval Molina y Lili Mariana Sandoval Molina, así como por su compañero permanente, EVANGELISTA SANDOVAL MORERA . En

solicitante estaba conformado por sus hijos menores de edad Yeison Samuel Sandoval Molina y Lili Mariana Sandoval Molina, así como por su compañero permanente, EVANGELISTA SANDOVAL MORERA . En dicho contexto, a partir de septiembre de 2014, el grupo guerrillero ELN advirtió la prosperidad del negocio que allí se desarrollaba, situación que dio lugar a la formulación de exigencias eco nómicas de carácter extorsivo.

1.2.3. De manera concurrente, la solicitante se encontraba sometida a presiones derivadas de obligaciones adquiridas con

2 Consecutivo 1.1, expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100220230017001 3

prestamistas informales conocidos como “gota a gota”, quienes, según se afirma, instrumentalizaban al ELN para ejercer coacción mediante amenazas directas.

1.2.4. Como consecuencia de la persistencia de tales intimidaciones y ante la presencia del referido grupo armado al margen de la ley, en abril de 2015 la solicitante se vio forzada a abandonar el inmueble y a desplazarse definitivamente junto con su familia al municipio de Granada (Meta), donde han enfrentado condiciones socioeconómicas adversas, derivadas de la interrupción abrupta de su lugar de residencia y de sus actividades productivas habituales.

1.2.5. No obstante el desplazamiento, las amenazas no cesaron, pues individuos armados contin uaron acudiendo con frecuencia a la residencia de los padres de la solicitante, ubicada en el municipio de Tame (Arauca), indagando por su paradero, lo que evidencia la persistencia del riesgo.

pues individuos armados contin uaron acudiendo con frecuencia a la residencia de los padres de la solicitante, ubicada en el municipio de Tame (Arauca), indagando por su paradero, lo que evidencia la persistencia del riesgo.

1.3. Actuación procesal.

Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a JESÚS EMILIO SARMIENTO PÉREZ en calidad de titular del derecho real de dominio del predio reclamado.

El 31 de enero de 2024, se le corrió traslado de la solicitud al señor SARMIENTO PÉREZ5, quien presentó escrito de oposición a través de apoderado judicial el 21 de febrero de 20246.

3Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 4 Consecutivo No. 6, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 35, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 36, expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100220230017001 4

El traslado a las personas indeterminadas se surtió 7 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.

En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes:

1.4. Oposiciones

El señor JESÚS EMILIO SARMIENTO PÉREZ, de forma oportuna,

En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes:

1.4. Oposiciones

El señor JESÚS EMILIO SARMIENTO PÉREZ, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones8, sosteniendo la existencia de una irregularidad en el actuar de la UAEGRTD, al advertir que, pese a haberse identificado el estado del litigio desde agosto de 2020 , lo que permitía al banco Davivienda procurar el pago del crédito, únicamente hasta el 6 de diciembre de 2022 se procedió con la inscripción del predio, desconociendo, en su criterio, los derechos del segundo ocupante y propietario legítimo. Bajo esa premis a, enfatizó en la indebida dilación administrativa, señalando que “ la paquidermia de las autoridades ” no puede trasladar sus consecuencias a los particulares, y que, de haberse realizado el registro en un término razonable , por ejemplo, seis meses, tanto él habría podido abstenerse de ofertar como la autoridad judicial habría tenido la posibilidad de adoptar decisiones distintas, incluso la suspensión del proceso. Con fundamento en ello, invocó el principio según el cual nadi e puede alegar su propia culpa, concluyendo que la entidad no puede pretender ahora el despojo del segundo ocupante con base en falencias internas.

En desarrollo de su defensa, propuso la excepción de buena fe exenta de culpa, afirmando que su participación en el remate dentro del proceso ejecutivo 2018–122 del Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul obedeció a una necesidad económica real (la restitución del inmueble que había ocupado en arrendamiento desde 1990, donde funcionó la agencia

proceso ejecutivo 2018–122 del Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul obedeció a una necesidad económica real (la restitución del inmueble que había ocupado en arrendamiento desde 1990, donde funcionó la agencia

7 Consecutivos No. 38, expediente del Juzgado. 8 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta se realizó el 31 de enero de 2024, mientras que la oposición fue presentada el 21 de febrero de la anualidad en mención; es decir, dentro del término legal para ello.Radicado: 54001312100220230017001 5

Interrapidísimo de Tame desde 1999), y que su proceder se enmarca en el comportamiento que asumiría cualquier persona prudente y diligente frente a una situación jurídica aparente cuya falsedad resultaba imposible de advertir, actuación que estuvo además r espaldada por la revisión jurídica de su apoderada, quien avaló la participación en la subasta al evidenciar que la demandada había sido vencida dentro de un trámite con pleno respeto de garantías procesales.

Cuestionó la afirmación relativa a que la solicitante desconocía la existencia del proceso ejecutivo, señalando que tal aseveración carece de veracidad, lo cual se corrobora con múltiples documentos obrantes en el expediente, entre ellos el documento 016, en el que la demandada se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame haciendo referencia expresa a los autos de mandamiento de pago y de aprobación de la reforma de la demanda; el documento 018, en el que obra constancia de

dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame haciendo referencia expresa a los autos de mandamiento de pago y de aprobación de la reforma de la demanda; el documento 018, en el que obra constancia de notificación en debida forma mediante citación y aviso en la dirección suministrada por la propia señora Molina Parra; el documento 76, en el que se evidencia su conocimiento del traslado del proceso al Juzgado de Fortul; y el documento 85, en el que aparece un nuevo escrito solicitando información sobre cánones de arrendamiento, reiterándose el uso del correo electrónico al que se enviaron las comunicaciones.

Adicionalmente, indicó que el trámite ejecutivo alcanzó una fase de contradictorio en la que la señora Molina Parra promovió incluso acción de tutela contra lo actuado, sus escritos fueron valorados como excepciones válidamente propuestas y se recaudaron d iversos medios de convicción, entre ellos testimonios de extrabajadoras que coincidieron en señalar un historial crediticio deficiente de la demandada caracterizado por múltiples obligaciones impagas, aspecto reconocido por la propia interesada y corrobora do por lo manifestado por el señor Cayo Mario Sepúlveda, ofreciendo además una versión de los hechos que, según el opositor, resulta incompatible con la narrativa expuesta por aquella en el marco del presente proceso de restitución.Radicado: 54001312100220230017001 6

Formuló asimismo tacha respecto de la calidad de víctima de despojo de los reclamantes, argumentando que no se configuran los elementos estructurales de dicha figura, particularmente el nexo causal entre la situación de violencia y la pérdida del inmueble, pues, aunque

despojo de los reclamantes, argumentando que no se configuran los elementos estructurales de dicha figura, particularmente el nexo causal entre la situación de violencia y la pérdida del inmueble, pues, aunque reconoció la existencia de condiciones de violencia en el municipio de Tame, indicó que estas no guardan relación directa con el remate judicial, el cual obedeció al historial crediticio de los reclamantes, concluyendo que no existió conducta negligente de su parte sino un actuar diligente y asesorado, por lo que desconocer sus derechos implicaría afectar el principio de seguridad jurídica.

Finalmente, propuso la excepción denominada "SEGUNDO OCUPANTE LEGÍTIMO CON CALIDAD DE VÍCTIMA", señalando que pertenece al núcleo familiar de IRMA CONSTANZA APONTE ARIAS, inscrita como víctima por el hecho victimizante de homicidio ocurrido el 15 de mayo d e 1992, razón por la cual considera improcedente la restitución material del bien al afectar derechos de otra víctima, resaltando que, mientras la reclamante no desea retornar a Tame, él ha consolidado allí su actividad económica e invertido sus recursos, solicitando en consecuencia el reconocimiento de su permanencia en el predio y la protección de su derecho de dominio, en concordancia con el Acuerdo 033 de 2016 y la Sentencia C-330 de 2016.

Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 9, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas 10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11.

1.5. Manifestaciones Finales

Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 9, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas 10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11.

1.5. Manifestaciones Finales

9 Consecutivo No. 92, expediente del Juzgado. 10 Consecutivo No. 9, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 25, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220230017001 7

El Ministerio Público 12, tras realizar un recuento de los hechos expuestos en la solicitud, abordó el análisis de los elementos estructurales de la acción, iniciando por la calidad de víctima. Al respecto, sostuvo que, conforme a lo manifestado en sede administrativa y judicial, no existe duda de que a los señores LAUDITH LINEY MOLINA PARRA y EVANGELISTA SANDOVAL MORERA, junto con su núcleo familiar, les fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. En ese sentido, concluyó que ostentan la titularidad del derecho a la restitución conforme al artículo 75 ibidem, en tanto los hechos relatados constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno con posterioridad a 1985.

En cuanto a la legitimación en la causa, indicó que, de conformidad con el citado artículo 75, los solicitantes se encuentran habilitados para acudir a la jurisdicción, al tener la condición de víctimas del conflicto y ostentar la calidad de propietarios d el bien cuya restitución se pretende.

con el citado artículo 75, los solicitantes se encuentran habilitados para acudir a la jurisdicción, al tener la condición de víctimas del conflicto y ostentar la calidad de propietarios d el bien cuya restitución se pretende. De igual manera, precisó que, según el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-33647, para los años 2014 y 2015 , época en la que ocurrieron los hechos victimizantes, la señora MOLINA PARRA figuraba como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto del litigio.

Posteriormente, hizo referencia a la oposición presentada por el señor JESÚS EMILIO SARMIENTO PÉREZ, a quien reconoció legitimación en la causa por pasiva en su condición de actual titular inscrito del predi o; asimismo , aludió de manera general a las declaraciones rendidas tanto por las partes como por los testigos NADIA ESCOBAR y CAYO MARIO ESCOBAR, en el marco del proceso.

En relación con la ocurrencia del hecho victimizante, concluyó que no obra prueba que lo desvirtúe ni que permita desligarlo del contexto del conflicto armado interno. Por el contrario, resaltó que en el expediente

12 Consecutivo No. 49, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220230017001 8

reposa el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD – Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca, el cual da cuenta de la situación de violencia en el municipio de Tame para los años 2014 y 2015, caracterizada por la presencia de grupos armados al margen de la ley y la comisión de graves vulneraciones a los derechos fundamentales de la

de violencia en el municipio de Tame para los años 2014 y 2015, caracterizada por la presencia de grupos armados al margen de la ley y la comisión de graves vulneraciones a los derechos fundamentales de la población civil.

Bajo ese panorama, consideró que las amenazas relatadas por la solicitante corresponden a las formas habituales de operación de dichos grupos, quienes imponen exigencias mediante intimidación e incluso pretenden sustituir las funciones del Estado. Añadió q ue, según lo expresado por la señora LAUDITH LINEY , esta intentó normalizar sus obligaciones crediticias sin éxito, debido a prácticas abusivas de cobro, lo que agravó su situación. En consecuencia, estimó que los solicitantes fueron forzados a abandonar e l municipio de Tame ante el temor generado, configurándose un desplazamiento forzado, tras lo cual el inmueble fue arrendado y posteriormente embargado y rematado dentro de un proceso ejecutivo adelantado por Davivienda, siendo adquirido por el opositor. Por estas razones, concluyó que se encuentran acreditados los elementos previstos en la Ley 1448 de 2011 y, en tal virtud, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

La parte SOLICITANTE13, por intermedio de su apoderado judicial, sostuvo que, del análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas tanto en la fase administrativa como en la judicial, se encuentran plenamente acreditados los presupuestos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que hacen procedente la restitución del predio , en tanto se logró identificar con precisión a los solicitantes y su núcleo familiar, así como el inmueble objeto de

previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que hacen procedente la restitución del predio , en tanto se logró identificar con precisión a los solicitantes y su núcleo familiar, así como el inmueble objeto de reclamación, verificándose además su vínculo jurídico como propietarios respecto del bien cuya restitución se persigue.

13 Consecutivo No. 50, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220230017001 9

De igual manera, afirm ó que se estableció con claridad que los hechos victimizantes de abandono y despojo ocurrieron en el año 2015, periodo en el cual, conforme al Documento de Análisis de Contexto, el departamento de Arauca y, particularmente, el municipio de Tame, se encontraban afectados por disputas territoriales entre las FARC -EP y el ELN, circunstancia que incidió de manera directa en la situación de vulnerabilidad de la población civil.

En ese contexto de violencia generalizada, destac ó que entre los años 2010 y 2020 se registraron múltiples casos de abandono y despojo en el municipio de Tame, asociados a conductas como extorsión, intentos de homicidio y desplazamientos forzados, atribuidos principalmente a dichos grupos armados ilegales . A ello se suman diversos hechos notorios documentados en reportes de prensa y decisiones judiciales, que evidencian la persistencia de acciones violentas en la región, lo cual permite comprender el entorno en el que se produjeron los hechos.

Adicionalmente, expuso que la reclamante se encontraba sometida a presiones derivadas de obligaciones con prestamistas informales,

permite comprender el entorno en el que se produjeron los hechos.

Adicionalmente, expuso que la reclamante se encontraba sometida a presiones derivadas de obligaciones con prestamistas informales, quienes, mediante la intervención del ELN, ejercían amenazas directas para exigir el pago, situación que derivó en que, en abril de 2015, se viera obligada a abandon ar el inmueble y desplazarse junto con su familia al municipio de Granada (Meta), donde enfrentan condiciones socioeconómicas adversas como consecuencia de la ruptura abrupta de su proyecto de vida.

Finalmente, concluyó que la afectación al derecho de propiedad se materializó en la pérdida del bien reclamado, en un contexto de violencia que obligó a su abandono y posterior enajenación. Por consiguiente, solicitó amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Laudith Liney Molina Parra y Evangelista Sandoval Morera, acceder a las pretensiones de la demanda y adoptar las medidas necesarias para garantizar una reparación integral, conforme al enfoque diferencial yRadicado: 54001312100220230017001 10

transformador previsto en la Ley 1448 de 2011, en articulación con las entidades del SNARIV.

Entre tanto, la parte OPOSITORA no presentó el correspondiente pronunciamiento conclusivo.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. El Tribunal determinará si LAUDITH LINEY MOLINA PARRA y EVANGELISTA SANDOVAL MORERA fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el 2015, de acuerdo con lo

2.1. El Tribunal determinará si LAUDITH LINEY MOLINA PARRA y EVANGELISTA SANDOVAL MORERA fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibidem.

2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de

culpa de JESÚS EMILIO SARMIENTO PÉREZ.

2.3. Finalmente, de ser necesario, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia y verificación del requi sito de procedibilidad

Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se encuentra facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble se localiza en el municipio de Tame (Arauca), lugar que igualmente se hallaba dentro de la circunscripción territorial donde este cuerpo colegiado ejercía su competencia para la fecha en la que se radicóRadicado: 54001312100220230017001 11

igualmente se hallaba dentro de la circunscripción territorial donde este cuerpo colegiado ejercía su competencia para la fecha en la que se radicóRadicado: 54001312100220230017001 11

la correspondiente demanda (29 de noviembre de 2023), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15 -10410 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y que se encontraba vigente para aquella época 14, aunado a que se present aron oposiciones a la s pretensiones restitutivas.

De cara a la Resolución No. RG 02663 del 6 de diciembre de 202215, corregida mediante el acto administrativo RN 001179 de 29 de junio de 202316, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca, está acreditado que LAUDITH LINEY MOLINA PARRA y EVANGELISTA SANDOVAL MORERA , se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al predio urbano ubicado en calle 15 # 15 -15 del Barrio El Centro, con un área georreferenciada de 76 m 2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-33647 y número catastral 81-794-01-01-0036-0023000, localizado en el municipio de Tame, en el departamento de Arauca.

De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite.

3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional

presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite.

3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional

Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil,

14 Código General del Proceso: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 15 Consecutivo No. 1.44, expediente del juzgado. 16 Consecutivo No. 1.48, expediente del juzgado.Radicado: 54001312100220230017001 12

especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional 17, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención,

En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional 17, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas. Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebid a como un derecho de carácter fundamental 18 circunscrito a los principios de preferencia , independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.

De igual forma , las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la reparación plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición , que busca (iii) tra nsformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (i v) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no

17 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional l a justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o

17 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional l a justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C052-12.htm 18 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T -025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T -821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T -159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).Radicado: 54001312100220230017001 13

solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización , verbigracia, con el propósito de resarcir los daños ocasionados19.

De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas

propósito de resarcir los daños ocasionados19.

De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad20.

3.3. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras.

En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber21:

3.3.5. La calidad de víctima22, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en

19 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C -715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en

se%20dictan%20otras%20disposiciones). 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C -820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C -715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 22 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse

las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 ( https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C -715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C -781 de 2012 ( https://www.corteconstitucional.gov.co/relat

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