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TSDJ CUC - 54001312100220240012900-54001312100220240012900-033

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - 54001312100220240012900-54001312100220240012900-033
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado 54-001-31-21-002-2024-00129-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2024-00129-00

Sentencia N° 33

San José Cúcuta, diez de noviembre de dos mil veinticinco.

Procede el Despacho a resolver la solicitud 1 de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD a favor de LUZ YANETH AMAYA FIGUEREDO, LUIS JOSE AMAYA FIGUEREDO, CARMELA AMAYA FIGUEREDO, DIOCELINA AMAYA FIGUEREDO, DAVID AMAYA FIGUEREDO, RAÚL AMAYA FIGUEREDO, NEFTALÍ AMAYA FIGUEREDO y ÁLVARO AMAYA FIGUEREDO, en calidad de herederos y

legitimados de JORGE ELIECER AMAYA AMAYA e ILDA MARÍA FIGUEREDO

ANGARITA.

1. ANTECEDENTES

LUZ YANETH AMAYA FIGUEREDO (C.C. No. 1.090.397.017), LUIS JOSÉ

AMAYA FIGUEREDO (C.C. No. 88.178.726), CARMELA AMAYA FIGUEREDO

(C.C. No. 60.346.116), DIOCELINA AMAYA FIGUEREDO (C.C. No. 60.433.902),

DAVID AMAYA FIGUEREDO (C.C. No. 88.179.095), RAÚL AMAYA FIGUEREDO

(C.C. No. 60.346.116), DIOCELINA AMAYA FIGUEREDO (C.C. No. 60.433.902),

DAVID AMAYA FIGUEREDO (C.C. No. 88.179.095), RAÚL AMAYA FIGUEREDO

(C.C. No. 88.025.866), NEFTALÍ AMAYA FIGUEREDO (C.C. No. 88.027.926) y

ÁLVARO AMAYA FIGUEREDO (C.C. No. 1.090.438.938) en calidad de herederos y legitimados de JORGE ELIECER AMA YA AMAYA e ILDA MARÍA FIGUEREDO ANGARITA, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron2 que se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio ubicado en la Calle 16 con Carrera 14 y 15 Lote 10 (según IGAC Calle 16A No. 14 -49 Lote 1C)” del barrio Buenos Aires del municipio de Tib ú, departamento de Norte de Santander, con matrícula inmobiliaria Nº 260 -241605 y código predial No. 548100102000001710003000000000.

Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a

1 Consecutivo 1.60790949 2 Consecutivo 1.60790949Radicado 54-001-31-21-002-2024-00129-00

de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a

1 Consecutivo 1.60790949 2 Consecutivo 1.60790949Radicado 54-001-31-21-002-2024-00129-00

establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1. HECHOS: PRIMERO: En el año 2002, la señora LUZ YANETH AMAYA FIGUEREDO residía en el municipio de Tibú (Norte de Santander), en un predio ubicado cerca del terreno objeto de estudio junto a sus padres, JORGE ELIECER AMAYA AMAYA e ILDA MARÍA FIGUEREDO ANGARITA , y sus hermanos GABRIEL, RAÚL, NEFTALÍ, ÁLVARO, LUIS JOSÉ y DAVID A MAYA FIGUEREDO . Este último ya había conformado su propio hogar con su compañera VIVIANA y su hija DARY. Posteriormente para el año 2005, la Alcaldía Municipal de Tibú ofreció a las familias del sector la posibilidad de entregar el lote donde habitaban a c ambio de una vivienda formal, motivo por el cual los señores JORGE ELIECER AMAYA AMAYA e ILDA MARÍA FIGUEREDO ANGARITA decidieron inscribirse en dicha convocatoria.

SEGUNDO: El 7 de marzo de 2005, GABRIEL AMAYA FIGUEREDO asistió a un bazar realizado en el barrio La Esperanza, con el propósito de entregar una rifa que no alcanzó a vender, destinada a recaudar fondos para el equipo de fútbol en

a un bazar realizado en el barrio La Esperanza, con el propósito de entregar una rifa que no alcanzó a vender, destinada a recaudar fondos para el equipo de fútbol en el que participaba; donde fue asesinado por un integrante de un grupo paramilitar.

Ante lo sucedido, RAÚL AMAYA FIG UEREDO acudió a la Policía Nacional para solicitar el levantamiento del cuerpo de su hermano; no obstante a raíz de ello, hombres armados llegaron a la vivienda de la familia, advirtiéndoles que debían abandonar el municipio, amenaza que los llevó a desplazarse por temor a que otro de sus integrantes fuera asesinado.

TERCERO: La familia se desplazó hacia la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander); algunos de sus integrantes se albergaron en la vivienda del señor LUIS EDUARDO FIGUEREDO, hermano de la señora ILDA MARÍA, mientras que otros se refugiaron en la casa del señor CLODOMIRO URQUIJO, primo de la familia.

CUARTO: En el año 2006, la Alcaldía Municipal de Tibú (Norte de Santander) contactó al señor JORGE ELIECER AMAYA AMAYA para realizar la

entrega del predio objeto de estudio, ubicado en la Calle 16A No. 14 -49, Lote 1C, Lote 10 del barrio Buenos Aires, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-241605. El señor AMAYA atendió la citación y se presentó al lugar, pero regresó ese mismo día.

QUINTO: En dicho predio nunca llegaron a residir, ya que, debido a la

No. 260-241605. El señor AMAYA atendió la citación y se presentó al lugar, pero regresó ese mismo día.

QUINTO: En dicho predio nunca llegaron a residir, ya que, debido a la situación de desplazamiento, temían regresar al municipio de Tibú (Norte de Santander); por esta razón, tampoco realizaron en él ninguna mejora.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00129-00

SEXTO: Meses después de haber re cibido el predio, la familia tuvo conocimiento de que varias personas desplazadas del corregimiento de La Gabarra estaban llegando al casco urbano de Tibú (Norte de Santander) y ocupando terrenos que se encontraban abandonados. Ante esta situación, el seño r JORGE ELIECER AMAYA AMAYA sintió temor, al no poder regresar a la zona, motivo por el cual decidió vender el inmueble a un precio muy bajo.

SÉPTIMO: El 5 de septiembre de 2008, el señor JORGE ELIECER AMAYA AMAYA vendió el predio al señor ALBEIRO RIVER A CHONA y a su esposa, la señora MARÍA BELÉN BAUTISTA BAYONA, por un valor de cuatro millones de pesos, de los cuales únicamente recibió tres millones. La transacción no pudo formalizarse mediante escritura pública ni registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -241605, debido a que en la anotación No. 004 figuraba una limitación al dominio consistente en una condición resolutoria expresa de no transferir el bien durante cinco años . Posteriormente, la señora ILDA MARÍA

inmobiliaria No. 260 -241605, debido a que en la anotación No. 004 figuraba una limitación al dominio consistente en una condición resolutoria expresa de no transferir el bien durante cinco años . Posteriormente, la señora ILDA MARÍA FIGUEREDO ANGARITA falleció el 6 de febrero de 2018, y el señor JORGE ELIECER AMAYA AMAYA el 14 de marzo de 2020.

1.2 Actuación Procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras3, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-241605, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 201 14, además de la notificación del trámite al ALCALDE DE TIBÚ y MINISTERIO PÚBLICO , una vez vencido el termino no se hizo presente persona alguna.

Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.

En torno al traslado de la solicitud de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quien figure como titular inscrito de derecho en el certificado de libertad y tradición del bien reclamado, aquello no fue necesario toda vez que, conforme a la tradición reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -241605, los

fallecidos JORGE ELIECER AMAYA AMAYA e ILDA MARÍA FIGUEREDO

la tradición reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -241605, los fallecidos JORGE ELIECER AMAYA AMAYA e ILDA MARÍA FIGUEREDO ANGARITA conservan la titularidad del der echo de propiedad (anotación 3)5, sin que aparezcan medidas o anotaciones adicionales vigentes de donde emanen derechos patrimoniales o registrales a favor de terceros.

Previa verificación de la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, así como de aquellas decretadas de oficio, y considerando que el expediente cuenta

3 Consecutivo 3 4 Consecutivo 43 5 Consecutivo 12Radicado 54-001-31-21-002-2024-00129-00

con el acervo probatorio suficiente para adoptar una decisión de fondo, sin que se haya present ado oposición dentro del presente trámite, este Despacho, en aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 885 y en el artículo 896 de la Ley 1448 de 2011, determinó no decretar la práctica de pruebas adicionales6, por cuanto las mismas fueron oportunamente ordenadas y recaudadas desde la etapa de admisión. En consecuencia, una vez atendidos los requerimientos previamente formulados y efectuado el respectivo control de legalidad, se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para la presentación de sus alegatos finales7.

1.3. Alegatos de Conclusión: La parte solicitante 8, a través de su apoderada judicial, manifestó que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se

1.3. Alegatos de Conclusión: La parte solicitante 8, a través de su apoderada judicial, manifestó que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se encuentran plenamente demostrados en favor de LUZ YANETH, LUIS JOSÉ, CARMELA, DIOCELINA, DAVID, RAÚL, NEFTALÍ Y ÁLVARO AMAYA FIGUEREDO, en su condición de herederos y legitimados de los señores JORGE

ELIECER AMAYA AMAYA (Q.E.P.D.) e ILDA MARÍA FIGUEREDO ANGARITA

(Q.E.P.D.), quienes fueron los propietarios del inmueble ubicado en la Calle 16A No. 14-49, Lote 1C, Lote 10, barrio Buenos Aires del municipio de Tibú (Norte de Santander), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-241605. Dicho bien fue adquirido mediante escritura pública No. 125 del 31 de mayo de 2005, otorgada en la Notaría Única de Tibú, producto de un acuerdo de intercambio con el municipio, en el cual el señor Amaya cedió un lote contiguo y recibió a cambio el predio referido, formalizando así su derecho de propiedad. Argumentó que, pese a la formalización, la familia nunca pudo residir en el inmueble, dado que para la época el municipio de Tibú enfrentaba una grave situación de orden público derivada de la presencia y accionar de grupos paramilitares y posteri ormente de los llamados Grupos Armados Pos desmovilización (GAPD); de ahí que la violencia, las amenazas y los hechos de

situación de orden público derivada de la presencia y accionar de grupos paramilitares y posteri ormente de los llamados Grupos Armados Pos desmovilización (GAPD); de ahí que la violencia, las amenazas y los hechos de terror que azotaron la región del Catatumbo ocasionaron el desplazamiento forzado de toda la familia Amaya Figueredo en el año 2005, lo cual se encuentra acreditado mediante declaraciones juramentadas, registros ad ministrativos y la consulta al aplicativo VIVANTO de la Unidad para las Víctimas, donde se registra el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en Tibú el 10 de abril de 2005. Asimismo, indicó que dicha situación de violencia fue corroborada m ediante el Documento de Análisis de Contexto (DAC) elaborado por la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras , el cual evidencia la persistencia del conflicto armado en el municipio de Tibú , incluso después de la desmovilización de las AUC. En dicho informe se registra la actuación de estructuras armadas como las Águilas Negras, los Urabeños y los Rastrojos , que continuaron ejerciendo control territorial, generando nuevos episodios de desplazamiento,

6 Consecutivo 52 7 Consecutivo 52 8 Consecutivo 54Radicado 54-001-31-21-002-2024-00129-00

amenazas y homicidi os. En este escenario, el abandono del predio se configuró como una consecuencia directa de la violencia y de las amenazas que recaían sobre la familia. Y que luego, en el año 2008, se produjo el despojo del inmueble, cuando el

como una consecuencia directa de la violencia y de las amenazas que recaían sobre la familia. Y que luego, en el año 2008, se produjo el despojo del inmueble, cuando el señor JORGE ELIECER AMAYA AMAYA, impedido de retornar por la persistencia de la violencia y ante su precaria situación económica, se vio forzado a vender el predio por un valor muy inferior al real, operación que no pudo elevarse a escritura pública ni inscribirse en el folio de matrícula por existir una condición resolutoria de no transferir en cinco años. Estos hechos fueron confirmados en las declaraciones de sus herederos y en la documentación registral obrante en el expediente. En razón de lo anterior, la parte solicitante sost uvo que se enc ontraban acreditados los elementos del desplazamiento y del despojo forzado conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, así como la relación de causalidad entre el contexto de violencia y la pérdida del inmueble, demostrando que el consentimiento del señor AMAYA estuvo viciado por la situación de amenaza e imposibilidad de retorno. Por todo lo expuesto, solicitó al Despacho que, en aplicación del principio de favorabilidad y de los artículos 77 y 88 de la Ley 1448 de 2011, se reconozca el derecho fundamental a la restitución del predio objeto de estudio a favor de los herederos de los señores JORGE ELIECER AMAYA AMAYA e ILDA MARÍA FIGUEREDO ANGARITA. Subsidiariamente, en caso de no ser posible la restitución material, se pide ordenar la compensación en especie o en dinero equivalente, el mejoramiento de vivienda y las demás medidas de reparación integral previstas en

FIGUEREDO ANGARITA. Subsidiariamente, en caso de no ser posible la restitución material, se pide ordenar la compensación en especie o en dinero equivalente, el mejoramiento de vivienda y las demás medidas de reparación integral previstas en la normatividad aplicable. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 9 y 8010 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad y sin que se observe causal de nulidad que pueda

9 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tie rras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 10 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de

ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00129-00

invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.

Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entr e otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar qu e además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo

social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad11.

Así las cosas, la restitución de tierras es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado en Colombia que responde a décadas de violencia y despojo en los territorios12. El derecho a la restitución de tierras es un componente preferente y principal de la reparación a las víctimas del conflicto armado y se ha definido como parte fundamental de la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En virtud del mismo, quienes son víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y el uso, goce y libre disposición sobre los bienes despojados13.

Además, constituye un deber del Estado que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos. Se trata de una garantía de no repetición en cuanto se busca la trasformación de las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes14.

Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada

Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar15 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación,

11 Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, T-558 de 2015, T-679 de 2015, T-341 de 2022. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2022. 15 Sentencia C-715 de 2012.Radicado 54-001-31-21-002-2024-00129-00

y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente16, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.

En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio ob jeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley17, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos18, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia

del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elemento s con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.

2.1 Contexto de violencia:

Previo a verificar si en es te asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de T ibú, departamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por los solicitantes (en 2005).

Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER19, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser

con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.

Igualmente se refie re que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y

16 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 17 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 18 Artículo 81 Ley 1448 de 2011. 19 Consecutivo 1.60791017Radicado 54-001-31-21-002-2024-00129-00

45; asimismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.

Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.

convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.

Posteriormente hicieron presencia los grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al terror y a la sistem aticidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1999 fue el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.

De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.

La situación anterior fue documentada por el OBSERVATORIO DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 20, en su informe “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo” , en el que se relató que durante el año 2005, el municipio de Tibú experimentó una de las etapas más críticas de la confrontaci ón armada en la región del Catatumbo, derivada de la reconfiguración del poder

municipio de Tibú experimentó una de las etapas más críticas de la confrontaci ón armada en la región del Catatumbo, derivada de la reconfiguración del poder territorial tras la desmovilización del Bloque Catatumbo de las AUC; la cual lejos de representar un periodo de pacificación, dio paso a la aparición de nuevas estructuras armad as pos desmovilización, entre ellas las Águilas Negras, los Urabeños y los Rastrojos , conformadas por exintegrantes de grupos paramilitares que mantuvieron el control de corredores estratégicos para el tráfico de estupefacientes, el contrabando de hidrocarburos y la extorsión, que en paralelo, el ELN y las FARC-EP intensificaron sus incursiones para recuperar territorios

20 Consecutivo 18Radicado 54-001-31-21-002-2024-00129-00

previamente dominados por las AUC, generando enfrentamientos, homicidios selectivos y amenazas generalizadas contra la población civil. Es ta situación provocó un incremento considerable del desplazamiento forzado y consolidó en Tibú un escenario de violencia persistente y riesgo extremo para la población rural, especialmente en los corregimientos como La Gabarra, donde la presencia de estos grupos ilegales continuó afectando el arraigo, la seguridad y el ejercicio efectivo de los derechos sobre la tierra.

Igualmente, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO 21, en el informe de Alertas Tempranas emitidas para el municipio de Tibú durante el período 2005–2008, indicó que dicho municipio, junto con El Tarra, resultó ser uno de los más afectados en términos de ejecuciones masivas e individuales registradas en los años recientes,

Tempranas emitidas para el municipio de Tibú durante el período 2005–2008, indicó que dicho municipio, junto con El Tarra, resultó ser uno de los más afectados en términos de ejecuciones masivas e individuales registradas en los años recientes, incluso después de la desmovilización del Bloque Catatumbo de las AUC en 2004 , señalando que un breve repaso de las cifras permite dimensionar la magnitud de la confrontación armada librada en la zona, pues en el año 2005 se reportó una tasa de homicidios de 125 por cada cien mil habitantes (hpch) , y que, justamente, el municipio de Tibú ocupó los primeros lugares en los acumulados históricos de población expulsada, alcanzando al 31 de diciembre de 2007 un total de 19.161 personas desplazadas, lo que evidencia la persistencia de altos niveles de violencia y vulneración de derechos en la región del Catatumbo. Dicha situación fue además corroborada por LUZ YANETH AMAYA FIGUEREDO, hija de los titulares, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), quien al referirse al contexto de orden públ ico existente durante el tiempo en que su familia habitó la región, manifestó: “Era muy difícil y delicada, pues yo tenía como 16 años; esos grupos hacían de todo un poco.”22 Testimonios que coincide en describir un contexto de violencia sistemática, control territorial por parte de grupos armados y afectación directa a la población civil, tanto en el casco urbano como en áreas rurales cercanas.

Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que ha n sufrido los pobladores del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un

civil, tanto en el casco urbano como en áreas rurales cercanas.

Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que ha n sufrido los pobladores del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado , homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.

21 Consecutivo 1.60790962 22 Consecutivo 1.60790957Radicado 54-001-31-21-002-2024-00129-00

Todo lo an terior que da cuenta de un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de la reclamante y respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 23 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 24, el Centro Nacional de Memoria Histórica 25, el portal Verdad Abierta 26, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas 27, CODHES 28 entre otras 29, así como pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento30; contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales 31, que conllevó a que se decretara el estado de conmoción int erior en la región del Catatumbo de la cual hace parte el

mismo corregimiento30; contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales 31, que conllevó a que se decretara el estado de conmoción int erior en l

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