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TSDJ CUC-5540013121002201700197 01.-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-5540013121002201700197 01.-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de junio de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Iván Darío Parada Guerrero y Otra.

Instancia: Consulta.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se revoca la sentencia y se concede el amparo invocado.

Radicado: 5540013121002201700197 01.

Providencia: 039 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a decidir e l grado jurisdiccional de consulta del fallo que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, el día dos de julio de dos mil diecinueve.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que2

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se protegiere su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto

SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que2

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se protegiere su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio ubicado en la Calle 17 N° 33 -23 de Cúcuta (Norte de Santander), con un área georeferenciada de 93 m 2 y el que a su vez se halla dentro del terreno de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-65 y número catastral 010305610002001, cuya titularidad aparece a favor del municipio de San José de Cúcuta. Asimismo, que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO adquirió el fundo objeto de solicitud de restitución por compra que le hiciera a RITA LÓPEZ (suegra), por valor de $500.000.oo. Cuando l o adquirió únicamente era un lote de tierra por lo que se encargó de mejorarlo construyéndole una casa y adecuándolo para vivir.

1.2.2. El 18 de abril de 2011, cuando IVÁN se encontraba en casa de su suegra, quien también vivía en el mismo barrio “Rudesindo Soto”, ocho hombres armados llegaron en motos y en carros, lo agredieron y le amarraron las manos con un lazo, diciéndole que iban a asesinarlo por ser informante de la guerrilla y lo torturaron; sin embargo, logró escaparse por los solares de las casas vecinas.

amarraron las manos con un lazo, diciéndole que iban a asesinarlo por ser informante de la guerrilla y lo torturaron; sin embargo, logró escaparse por los solares de las casas vecinas.

1.2.3. Cuando huía pasó una patrulla de la policía, por lo que IVÁN les comentó lo que había sucedido y con ellos fue hasta la casa pero no encontraron a los agresores porque, según le dijo su compañera, al escuchar las sirenas se fueron por el monte y escaparon.

1.2.4. La policía lo llevó a la Clínica Metropolitana Comfanorte y por protección le cambiaron el nombre, no obstante, allí fue buscado por

1 Actuación N° 3. p. 39 a 43.3

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varios hombres preguntando por él a los celadores. Posteriormente, viajó a Bogotá donde perma neció una semana, luego se fue para Bucaramanga y después a Girón (Santander), donde vivió más de tres meses dedicándose a trabajar con un moto-taxi.

1.2.5. A principios del año 2015 retornó a Cúcuta y puesto que no tenía recursos para arrendar, además que el terreno otrora ocupado a partir del abandono se había deteriorado, su suegra le dio un lote para que construyera y viviera allí junto a su núcleo familiar2.

1.3. Actuación Procesal.

Una vez admitido el libelo, e l Juzgado de origen ordenó la inscripción de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del inmueble objeto de pretensión y la suspensión de los procesos que se

1.3. Actuación Procesal.

Una vez admitido el libelo, e l Juzgado de origen ordenó la inscripción de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del inmueble objeto de pretensión y la suspensión de los procesos que se hubieren iniciado en relación con el dicho fundo. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre el terreno aquí reclamado y notificar del inicio del asunto al alcalde de San José de Cúcuta, al Personero de la misma ciudad, a los comités de Justicia de Transicional de Norte de Santander y del citado municipio y a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras3.

Surtidas las comunicaciones de rigor, allegada la publicación 4 de que habla el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011 y vencido el término previsto en el canon 88 de la norma en cita y habiéndose verificado que sobre el predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260 -65, el municipio de Cúcuta aparecía como titular inscrito de derechos reales, se le corrió directo traslado para

2 Actuación N° 3. p. 14 y 15. 3 Actuación N° 5. 4 Actuación N° 37.4

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que eventualmente se opusiere 5, lo que no hizo, razón de lo cual dejó expresa constancia el Juzgado y en esa misma providencia decretó la práctica de pruebas6.

que eventualmente se opusiere 5, lo que no hizo, razón de lo cual dejó expresa constancia el Juzgado y en esa misma providencia decretó la práctica de pruebas6.

Ya luego surtió traslado a las partes para que pr esentaran sus alegaciones7.

1.3.1. Manifestaciones Finales.

Los intervinientes no presentaron sus alegatos de conclusión.

1.3.2. La Sentencia objeto de consulta.

Para decidir como lo hizo , esto es, negando las pretensiones, el Juzgado, luego de hacer una breve relación de los antecedentes y de deducir que estaba probado el desplazamiento forzado así como la calidad de víctimas de los solicitantes , consideró sin embargo que no procedía en este caso la reclamada restitución pues que no hab ía certeza acerca de la supuesta dejación del predio que alegaron haber padecido ellos en el año 2011 por cuenta del conflicto armado. A ese tenor, explicó que auncuando se indicó que la pretensión versaba sobre una porción de terreno que hacía parte de ot ro sobre el cual ejercía derechos RITA ELISA LÓPEZ RUIZ, madre de la reclamante ROSALBA, en realidad cuanto existía era un único fundo en el que, además, y para la fecha de los hechos victimizantes, igual convivían y tenían sus casas YAMILE LÓPEZ RUIZ y RAÚL ANTONIO LÓPEZ; lo que se pudo incluso verificar a partir de la inspección judicial al constat ar que no eran varias heredades pues contaban con una sola “salida” a la vía principal así como también contaba con apenas una “nomenclatura” y que “(…) no

verificar a partir de la inspección judicial al constat ar que no eran varias heredades pues contaban con una sola “salida” a la vía principal así como también contaba con apenas una “nomenclatura” y que “(…) no existe siquiera una individualización concreta en el direccionamiento y

5 Actuación N° 87. 6 Actuación N° 118. 7 Actuación N° 169.5

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recibo de los correos físicos que se envían a dichos ‘predios’ (…)” , al punto que la eventual diferencia a duras penas si podría derivarse de las varias mejoras construidas. Concluyó así que en realidad se trataba de una habitación mancomunada entre IVÁN DARÍO, ROSALBA, RITA ELISA, YAMILE y RAÚL en un solo terreno, lo que se reafirmaba con advertir que la solicitante ROSALBA justamente comentó que su casa quedaba en el patio d e la de su señora madre sin que por ello pudiere predicarse que “(…) la heredad pretendida en este proceso es distinta a la que ha ocupado y ocupa RITA ELISA LÓPEZ RUIZ, YAMILE LÓPEZ RUIZ y RAÚL ANTONIO LÓPEZ (…)” . De todo lo cual infirió entonces que mal podría aquí hablarse de abandono dado que los demás moradores siempre permanecieron en el lote el cual siguió a su entera disposición y control y aún menos reparando que en cualquier caso los restituyentes regresaron a ese lugar en el año 20158.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si el Juzgado acertó al negar la pretensión bajo el

disposición y control y aún menos reparando que en cualquier caso los restituyentes regresaron a ese lugar en el año 20158.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si el Juzgado acertó al negar la pretensión bajo el entendido que faltaba alguno de los presupuestos para la procedencia del derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por IVÁN

DARÍO PARADA GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, en

relación con el predio ubicado en la calle 17 N° 33 -23 del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) , de acuerdo con las exigencias contempladas por la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1° y 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la

8 Actuación N° 172.6

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solicitud de restitución amén que la pretensión se resolvió de manera desfavorable a los peticionarios.

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 10 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 11 un fundo del que

que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 10 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 11 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupa ción en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el canon 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202112. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 0291 de 28 de marzo de 2016 13, corregida c on el acto denominado

“RESOLUCIONES TRANSVERSALES DURANTE LA ETAPA ADMINISTRATIVA NÚMERO RN 01029 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017”14, a través de la cual se ordenó, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la inscripción de la heredad

9 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 10 Art. 81 Íb. 11 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.

10 Art. 81 Íb. 11 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 13 Actuación N° 3. p. 45 a 74. 14 Actuación N° 3. p. 81 a 86.7

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a favor de IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO y ROSALBA BARRIENTOS LÓPEZ, en calidad de “ocupantes”; tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma entidad15.

Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se mencionó que los diversos hechos que motivaron el alegado “abandono” tuvieron ocurrencia en el año de 2011, esto es, con posterioridad a 1991.

Debe remembrarse ahora, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de

vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 16; que no a otros, por ejemplo arrendatarios17, aparceros18 o distintas clases de tenedores 19, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

Pues bien: en el caso de marras se señaló que el preciso fundo que acá se pedía, hacía parte de otro señalado predialmente con los

15 Actuación N° 3. p. 75 a 77. 16 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTI TUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 17 Art. 1973 C.C. 18 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 19 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.8

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del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.8

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números 010305610002001 cuya propiedad aparecía en cabeza del municipio de San José de Cúcuta -según daba cuenta la Anotación N° 638 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-6520-; justo por ello, para efectos de su inscripción en el correspondiente registro y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, compilado en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201521, se abrió a favor de la Nación el certificado de tradición N° 260-32673722.

Casi sobra decir que esa situación de suyo descartaba de entrada que el mentado fundo fuere pasible de “posesión”23 como tampoco de propiedad “privada” por lo que, como era apenas natural, la pretensión se enfiló entonces bajo el único supuesto que restaba cual era que los aquí solicitantes tenían esa condición de “ocupantes”24.

Y auncuando es verdad que d entro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron los terrenos “baldíos”, no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de distintos bienes públicos, los “urbanos” por ejemplo, atendida la hermenéutica que deb e prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas25.

20 Actuación N° 58. p. 115.

hermenéutica que deb e prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas25.

20 Actuación N° 58. p. 115. 21 “Artículo 2.15.1.4.1. Resolución de inicio del estudio. Para los efectos del inciso 40 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo. Este acto contendrá lo siguiente: “(…) 2. Medida de protección del predio (…) “En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a éste, a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante. Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida”. 22 Actuación N° 56. 23 “Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársel e poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33).

24 “(…) Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor IVAN DARIO PARADA GUERRERO, a su compañera permanente, la señora ROSALBA BARRIENTOS LOPEZ (…) en calidad de ocupantes (…)” (Actuación N° 3. p. 84). 25 “(...) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo); Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Human os y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos9

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A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(…) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley”.

Incumbe ahora recalcar que la alegada calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia

por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo. En fin: que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad pública o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que la organización correspondiente, en tanto propietaria, le transfiera su dominio mediante un procedimiento de adjudi cación o titulación, previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos y objetivos contemplados en la Ley.

Mas en el asunto de marras esa averiguación en cuanto toca con los aquí solicitantes, no amerita mayores disquisiciones.

A comprobar tal aserto concurre eficazmente fijar primeramente la atención en que el predio en comento, según se dijo en la solicitud, fue adquirido el 7 de diciembre de 2010, fecha en la que la diciente “propietaria” de la mejora de mayor extensión RITA ELISA LÓPEZ RUIZ

Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)” ( Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 13 de septiembre de

2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA).10

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suscribió a su favor de su hija ROSALBA BARRIENTOS un contrato de compraventa en el que se dejó constancia que enajenaba “(…) una

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suscribió a su favor de su hija ROSALBA BARRIENTOS un contrato de compraventa en el que se dejó constancia que enajenaba “(…) una mejora la cual se encuentra ubicada en la calle 17 N° con avenida 33 sin nomenclatura oficial del barrio Rudesindo Soto de esta ciudad, no se encuentra inscrito en catastro y está construido sobre un lote de terreno ejido que mide 4 metros de frente por 18 metros de fondo, la cual fue construida hacia el fondo del lote (…)”26.

Por si no fuere bastante, habría que tener en consideración que para comprobar la alegada calidad, conforme lo refiere el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, les bastaba apenas con “(...) prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación (…)”. Y sucede que las declaraciones que rindieron en ese sentido, tanto en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como ante el Juzgado, se encuentran precedidas y amparadas con la eficacia devenida de la presunción de buena fe 27 por cuya virtud, a sus locuciones se les concede ese valor; por modo que ya con ello quedaba demostrada esa condición. De donde entonces debe tenerse así por plenamente esclarecido que fueron de veras “ocupantes” o “explotadores”.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los solicitantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vio obligada a desplazarse, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí

ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vio obligada a desplazarse, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados

26 Actuación N° 3. p. 107. 27 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (...)” (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional).11

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dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”28 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el abandono del inmueble.

3.1. Caso Concreto.

En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 2011 IVÁN DARÍO PARADA fue objeto de un intento de asesinato en el predio que hoy reclama en restitución, motivo ese por el que tanto él como su compañera permanente ROSALBA RUIZ amén de su núcleo familiar, se vieron forzados a dejarlo solo y refugiarse un tiempo en Bogotá de donde

que hoy reclama en restitución, motivo ese por el que tanto él como su compañera permanente ROSALBA RUIZ amén de su núcleo familiar, se vieron forzados a dejarlo solo y refugiarse un tiempo en Bogotá de donde pasaron luego a Bucaramanga, posteriormente a Girón y finalmente retornaron a vivir a Cúcuta.

Y de entrada se conviene con el Juzgado en que la calidad de “víctimas” de los solicitantes, no encuentra mayor reparo. Aserto cuya comprobación, es fácil hallarla a partir de los elementos de juicio compilados en el asunto.

Comenzando con que al proceso se allegó el Documento de Análisis de Contexto de Cúcuta29, mismo que enseñó que en esa zona, desde principios de los años setenta, han hecho presencia grupos guerrilleros como los del ELN, FARC, EPL además de paramilitares y bandas criminales (BACRIM), generando entre otros efectos, amén del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras. En el mentado instrumento igual se dejaron en claro cosas tales como que en el mes de mayo de 2011 (año que se corresponde con la alegada

28 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inser ta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de

constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armad o interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 29 Actuación N° 3. p. 123 a 183.12

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salida obligada de los aquí restituyentes), ingresaron los “urabeños” al municipio en clara y abierta confrontación con los “rastrojo s”, buscando no solo el dominio territorial sino el control de las rutas del narcotráfico, microtráfico, contrabando de gasolina y otras fuentes de financiación legal e ilegal, sumado al cobro de extorsiones sobre todo, a los habitantes de los sectores pop ulares, lo que supuso un inusitado incremento en el número de homicidios e incluso retorno de las temidas masacres. Hechos todos que pueden calificarse de “notorios” atendido

habitantes de los sectores pop ulares, lo que supuso un inusitado incremento en el número de homicidios e incluso retorno de las temidas masacres. Hechos todos que pueden calificarse de “notorios” atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes ofic iales, entre ellas, la Consultoría para el Desplazamiento Forzado y los Derechos Humanos -CODHES-30, la Fundación Ideas para la Paz31 y el Centro Nacional de Memoria Histórica32.

A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabría agregar la ver sión de los solicitantes sobre el particular quienes desde un comienzo adujeron los precisos hechos que los afectaron y los que, por las circunstancias que los rodearon, por sí solos, derechamente calificarían como propios del “conflicto armado”.

En ese sentido, se precisa que para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, IVÁN DARÍO PARADA GUERRERO dejó anotado que “(...) el día 18 de abril a la hora de las ocho de la mañana, llegaron a pie ese día estaba lloviendo (…) yo me encontraba en la parte de arriba donde teníamos el baño y me bajaron hasta el patio de la misma casa y uno de ellos bajó hasta el rancho y le dijo a mi mujer que yo era guerrillero, después uno de ellos me dijo saque el brazo sobre un palo de mamón que hay en la casa me lo torció hacia atrás y me lo partió, me

30 En: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/portugues/Publicacoes/2013/5526.pdf 31 En:

de mamón que hay en la casa me lo torció hacia atrás y me lo partió, me

30 En: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/portugues/Publicacoes/2013/5526.pdf 31 En: http://www.ideaspaz.org/especiales/capacidadeslocalesparalapaz/descargas/FIP_CartillasRegiones_06NorteSantan der.pdf. 32 En: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-informe.pdf.13

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pego un cachazo en el oído derecho, yo apenas sentí el golpe que me estaban torturando yo salí huyendo, apenas me vieron correr se fueron detrás de mí y me echaban plomo, en ese momento apareció un patrulla de la policía y yo corrí hacia ellos y ellos me protegieron. Ellos me llevaron a la clínica del niño allí me brindaron seguridad hasta que me operaron del brazo, después cuando salí de la clínica me fui para Bogotá, en avión con unos ahorros que mi mamá me regaló (…) Me fui para Bogotá, allí me estuve ocho días, después me fui para Bucaramanga, allí fue donde me desplacé primero llegamos al barrio Madrid, después nos fuimos para Girón debido a la misma situación que tenía, en el barrio Galán en un rancho hecho de guaduas y plástico, allí duramos aproximadamente como tres años y siete meses (…)”33 (Sic).

Asimismo, en diligencia judicial manifestó con algo más de detalle que pasados más o menos dos años desde que llegó al predio “(…) llegaron dos manes y me llegaron y me tiraron a matar, ahí fue ya donde

Asimismo, en diligencia judicial manifestó con algo más de detalle que pasados más o menos dos años desde que llegó al predio “(…) llegaron dos manes y me llegaron y me tiraron a matar, ahí fue ya donde me tuve que ir, porque me decían que me tenían que matar porque yo era guerrillero (…) Eso fue en el dos mil once (…) dieciocho de abril del dos mil once (…) yo estaba ahí afuera en la calle (…) yo subía porque, como quedaba ese lote abajo, yo subía hasta donde ella (su suegra), arriba al rancho de ella y ella me daba café, pues yo subía ah í siempre todas las mañanas. Como la mujer mía ella sí se levanta temprano, entonces yo salía y tomaba cafecito donde ella, ese día pasaba el ‘Qhubo’ y yo le dije al señor del ‘Qhubo’, vea suegra el ‘Qhubo’, entonces (…) yo no salí, subió fue la suegra y los manes, apenas vio que la suegra subió, entonces ella bajó, venía u

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