TSDJ CUC-680001312100120170010202-(08-07-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680001312100120170010202-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de julio de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Juan Manuel Cantillo Márquez y otros.
Opositores: Hilda Rosa Pinzón Pinzón y otro.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.
Se niega la condición de segundos ocupantes.
Radicado: 680001312100120170010202
Providencia: 047 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Bucaramanga, BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, MARÍA INÉS2
Radicado: 680001312100120170010202
CANTILLO MÁRQUEZ, LUZ YESENIA CANTILLO MÁRQUEZ, YADIRA
Bucaramanga, BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, MARÍA INÉS2
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CANTILLO MÁRQUEZ, LUZ YESENIA CANTILLO MÁRQUEZ, YADIRA ALEXIS CANTILLO MÁRQUEZ y JUAN MANUEL CANTILLO MÁRQUEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les protegiere su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “EL CAGUI” ubicado en la vereda Vizcaína Baja del municipio de Simacota (Santander) el cual tiene un área de 33 hectáreas 3546 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 32119312 y Cédula Catastral N° 68-745-00-02-0002-0090-000. Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdene s previstas en la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. En 1979 BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ inició una relación con el ahora fallecido JUAN MANUEL CANTILLO de la que nacieron
JUAN MANUEL, LUZ YESENIA, MARÍA INÉS y YADIRA ALEXIS
CANTILLO MÁRQUEZ.
1.2.2. En el año de 1981, la familia llegó a vivir a la vereda Vizcaína
JUAN MANUEL, LUZ YESENIA, MARÍA INÉS y YADIRA ALEXIS
CANTILLO MÁRQUEZ.
1.2.2. En el año de 1981, la familia llegó a vivir a la vereda Vizcaína Baja del municipio de Simacota, a un terreno que denominaron “EL CAGUI”, el cual destinaron a actividades agropecuarias como cultivos de yuca, maíz, plátano, arroz, además de la cría de gallinas, jumentos y ganado del cual obtenían y producían leche y queso. Al margen de las citadas labores, JUAN MANUEL CANTILLO también se dedicaba a trabajar como obrero en las fincas cercanas.
1 Actuación N° 1. p. 52 a 56.3
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1.2.3. Con el pasar del tiempo, el INCORA mediante Resolución N° 0008 de 5 de enero de 1988, adjudicó a JUAN MANUEL CANTILLO y BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ , una extensión de 27 hectáreas aproximadamente que mantuvo el nombre de “EL CAGUI”.
1.2.4. Para inicios de los años noventa, los paramilitares incursionaron en dicha región, la cual, de tiempo atrás contaba ya con la presencia de grupos subversivos; conjunción de circunstancias que provocaron no solo el injusto señalamiento contra la pobl ación civil de obrar como colaboradores de uno y otro bando sino también que los habitantes se vieran inmersos en el fuego cruzado de los combates que sostenían las estructuras de las autodefensas, la guerrilla y hasta el
obrar como colaboradores de uno y otro bando sino también que los habitantes se vieran inmersos en el fuego cruzado de los combates que sostenían las estructuras de las autodefensas, la guerrilla y hasta el Ejército Nacional. Este escenario hizo que en más de una ocasión, los solicitantes tuvieran que dormir en el monte por los disparos que sucedían en cercanía del terreno; atropellos que en su caso provinieron no solo de esas dos organizaciones ilegales cuanto que también de las fuerzas del Estado que cuando llegaban al predio en cuestión les requerían comida.
1.2.5. En una ocasión, JUAN MANUEL CANTILLO junto con un docente conocido como “GIOVANNY” y un obrero, fueron retenidos ilegalmente por miembros del batallón del ejército Luciano D’Elh uyar, con el fin de exigirles información sobre la guerrilla, momento ese en el que justo inició un enfrentamiento entre la fuerza pública y dicho grupo razón por la cual aproximadamente a medio kilómetro del terreno soltaron a JUAN MANUEL no sin antes advertirle que debía permanecer en la finca so pena de ser considerado, si se iba, en colaborador de esos ilegales.
1.2.6. Terminado el combate en comento, el Ejército retornó a la finca “EL CAGUI” y uno de los uniformados apuntó con su arma hacia la frente de BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, a la cual humilló con palabras4
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soeces además se dejó la orden que en caso que la guerrilla fuere a preguntar sobre lo que pasó, comentaran que allí se habían hecho
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soeces además se dejó la orden que en caso que la guerrilla fuere a preguntar sobre lo que pasó, comentaran que allí se habían hecho presentes miembros del grupo Boina Negra de Luciano D’Elhuy ar de San Vicente de Chucurí.
1.2.7. Pasados unos tres días, la familia CANTILLO MÁRQUEZ salió a comprar algo de mercado y allí algunos vecinos empezaron a comentar que los habían dado por muertos. En razón de ello, sintieron gran temor por el riesgo que corrían las vidas de sus hijos por lo que BERNARDA decidió que no estuvieran más en la región, enviándolos primero donde su madre en Zapatoca y luego a Barrancabermeja, para que recibieran educación escolar, lo que implicó que cada niño debiere hospedarse en diferentes casas de conocidos o recomendados, pues no contaban con familiares que les brindaran apoyo en esa ciudad.
1.2.8. El 8 de mayo de 1992, cuando JUAN MANUEL CANTILLO se dirigía a buscar yuca y en momentos en que tenía programada una reunión con su familia a propósito del aniversario del fallecimiento de su madre, regresó a su casa situada al interior del predio solicitado, comentándole a BERNARDA que el ejército lo había sacado del cultivo exigiéndole que todos debían marcharse “que ellos los dejaban ir pero que por los que venían atrás no responden”.
1.2.9. En razón de ello, tanto JUAN MANUEL CANTILLO como BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ salieron de la región con lo poco que
que por los que venían atrás no responden”.
1.2.9. En razón de ello, tanto JUAN MANUEL CANTILLO como BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ salieron de la región con lo poco que alcanzaron a recoger, dirigiéndose hacia Barrancabermeja, dejan do atrás todo lo que tenían en la heredad. Luego fueron enterados que una vez abandonaron el predio, los paramilitares se adueñaron del mismo por unos quince días y que después continuaron con su búsqueda con el fin de asesinarlos.5
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1.2.10. Desde ese suceso, JUAN MANUEL CANTILLO nunca regresó a la región ni mucho menos al predio mientras que BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, cuando acudió en varias oportunidades la zona, fue informada por algunos de sus vecinos que los grupos armados ilegales estaban preguntando por ellos para hacerlos “picadillo”.
1.2.11. Antes de los comentados hechos, tanto en 1991 y 1992, la familia ya había tenido que abandonar la finca por la situación de violencia que se presenciaba en la zona y por entonces, también provisionalmente se desplazaron a Barrancabermeja, debiendo regresar al terreno ante la falta de oportunidades laborales y a la no consecución de un lugar para vivir, lo que no les dejó más salida que esa de volver.
1.2.12. En tiempos posteriores a su última salida, y en tanto que en el predio habían quedado varios animales, BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ tomó la decisión de regresar advirtiendo que la finca se
1.2.12. En tiempos posteriores a su última salida, y en tanto que en el predio habían quedado varios animales, BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ tomó la decisión de regresar advirtiendo que la finca se encontraba destruida y que aquellos estaban muriendo de hambre, lo que la agobió volviendo ese mismo día a Barrancabermeja poniendo en conocimiento lo ocurrido a JUAN MANUEL CANTILLO quien le manifestó que “ni muerto vuelvo por allá”.
1.2.13. Pasados ocho días desde entonces, BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ regresó a la vereda, quedándose en dicha oportunidad en la finca de una vecina de nombre “RAFAELA”, visita que aprovechó para sacar de su finca lo más que pudo permaneciendo escondida el mayor tiempo posible; en esa ocasión se enteró por sus vecinos HILDA , RAFAELA y TEODORO PORRAS que los estaban buscando y que en el terreno iban a meter gente . Al día siguiente viajó a Barrancabermeja.
1.2.14. Con posterioridad, la propia BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ regresó nuevamente a dicho sector, con el fin de buscar6
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pastimento y le regalaran yuca, entre otras cosas, debido a que en Barrancabermeja estaban “arrimados” y sin trabajo. En esa oportunidad fue hospedada en la finca de HILDA PINZÓN y estando allí se escucharon disparos demasiados cercanos, razón por la cual salió ella corriendo hasta el punto conocido como “el 25” a buscar un carro.
fue hospedada en la finca de HILDA PINZÓN y estando allí se escucharon disparos demasiados cercanos, razón por la cual salió ella corriendo hasta el punto conocido como “el 25” a buscar un carro. Todavía por entonces se escuchaban comentarios de lugareños acerca de que los estaban buscando para asesinarlos.
1.2.15. En 1994, BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ regresó a la región con el fin de averiguar si las cosas seguían igual o ya habían mejorado, quedándose en esta oportunidad en casa de AURELIO JOYA, quien con otros vecinos le colaboraban con alimentos.
1.2.16. En razón del temor ante todo lo sucedido, inclusive las visitas esporádicas a la zona en las que BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ exponía continuamente su vida como por las necesidades que padecía su familia en Barrancabermeja además de la permanencia de los que propiciaron su salida del sector, a pesar de los intentos por recuperar por su propiedad, definitivamente en 1996 , desistieron de seguir yendo al terreno.
1.2.17. Así las cosas, en el año 2003 y ante la impotencia de regresar a la región, la constante presencia de grupos ilegales, el temor de ver perjudicada la integridad de su fa milia o exponer sus vidas y dados los fallidos intentos de recuperar el fundo, JUAN MANUEL CANTILLO lo negoció con HILDA PINZÓN PINZÓN por la suma $2.500.000.oo2. Del dicho convenio sólo supo BERNARDA cuando fue requerida su firma sin saber si al final se pagó o no el precio acordado.
CANTILLO lo negoció con HILDA PINZÓN PINZÓN por la suma $2.500.000.oo2. Del dicho convenio sólo supo BERNARDA cuando fue requerida su firma sin saber si al final se pagó o no el precio acordado.
1.3. Actuación Procesal.
2 Actuación N° 1. p. 3 a 6.7
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1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que afecten al mismo, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y vinculó a ECOPETROL y a FINAGRO amén de correr traslado de la petición a HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN y JOHN JAIRO MEZA ANAYA, comunicando asimismo del asunto al Procurador Judicial Delegado para la Restitución de Tierras3.
1.3.2. ECOPETROL S.A. informó que desconocía la situaci ón fáctica que dio lugar a presentar la solicitud indicando que no le constaba acto alguno de desplazamiento o de abandono forzado. Destacó que de los hechos narrados en la petición no se hacía referencia a la entidad como parte del conflicto y de los hech os victimizantes de violencia y despojo. Acotó que una vez revisada su base de datos en relación con el predio aquí solicitado y denominado “El Cagui”, se constató que por
como parte del conflicto y de los hech os victimizantes de violencia y despojo. Acotó que una vez revisada su base de datos en relación con el predio aquí solicitado y denominado “El Cagui”, se constató que por ahora no contaba con infraestructura de utilidad pública o que se pretendieran adquirir derechos sobre el mismo. En punto del convenio de explotación de hidrocarburos “Bloque Magdalena Medio” mencionó que aunque se encontraba vigente y en operaciones, verificado lo concerniente con la identificación del bien reclamado, se evidenció que no aparecía que la empresa se hubiere hecho con garantías inmobiliarias al respecto . Culminó diciendo que en tanto no tenía responsabilidad frente a los sucesos alegados como tampoco prerrogativa frente a l pretendido fundo, solicitó que mantuviere su vinculación hasta la terminación del proceso, dejando en claro y en cualquier caso que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones4.
3 Actuación N° 2. 4 Actuación N° 30.8
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1.3.3. En cuanto refiere con el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO-, en tanto actual titular del c rédito al que aludí a la garantí a hipotecaria, fue notificada mediante el envío por correo electrónico del Oficio N° 2082 de 8 de noviembre de 2017 según planilla RN856390670CO que fuera entregada el 15 de noviembre de 2017 y por conducto del curador que le fue designado, refirió que no le constaban los hechos narrados y que se atenía a lo que resultare probado en el trámite. En relación con el
entregada el 15 de noviembre de 2017 y por conducto del curador que le fue designado, refirió que no le constaban los hechos narrados y que se atenía a lo que resultare probado en el trámite. En relación con el gravamen hipotecario a su favor, manifestó que en la solicitud no se advirtió algo en cuanto toca con dicha situación, por lo que solicitó que se garantizaren sus derechos en su calidad de acreedor. Señaló que si se llegare a demostrar que los reclamantes tienen derecho sobre el predio, no se oponía siempre y que esa determinación no fuere en detrimento de sus intereses 5. Con posterioridad reveló que una vez revisadas sus bases de datos, se encontró que respecto de los solicitantes aparecían dos obligaciones “Fonsa Nacional Caja Agraria” con pagarés N os 40230103 y 40232766, las cuales se encontraban completamente pagadas sin presentar saldo pendiente remitiendo incluso el respectivo paz y salvo6.
1.4. Oposición.
1.4.1. HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN y JOHN JAIRO MEZA ANAYA, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la solicitud de restitución arguyendo que no estaban aquí dadas las exigencias contempladas en la Ley 1448 de 2011, puesto que no medió despojo ni abandono forzoso sino que se trató de un negocio jurídico comercial sin aprovechamiento alguno, ajeno a factores de violencia . Comentaron en tal sentido que antes de
5 Actuación N° 126. 6 Actuación N° 11.9
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a factores de violencia . Comentaron en tal sentido que antes de
5 Actuación N° 126. 6 Actuación N° 11.9
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venderse el bien, tal había sido ofrecido a su vecino F ERNANDO LIZARAZO tal cual se expuso en la prueba comunitaria y que BERNARDA se separó de JUAN con ocasión al amorío que tuvo ella con un guerrillero de la zona conocido con el alias del “loco leoncio” que pertenecía al Frente 42 de las FARC por lo aquel quedó sólo en el predio y a cargo de sus hijos y que fue en realidad lo que lo obligó a vender, lo que descartaba que hubiere existido el alegado desplazamiento. Igualmente aseveraron que BERNARDA estuvo al tanto de la negociación y de los trámites sucedidos así como que el dinero pactado fue pagado, descontándose una suma que antes los solicitantes habían prestado a HILDA quien finalmente les compró. Indicaron que la adquisición del predio en cuestión cumplió con los requisitos establecidos en artículo 1502 del Código Civil, con buena fe exenta de culpa y sin vínculo alguno con las víctimas, vicios del consentimiento ni presiones ejercidas sobre los vendedores amén que contaron con el claro consentimiento de JUAN MANUEL CANTILLO y BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, por lo que cual su conducta fue honrada y ajustada al ordenamiento jurídico. Finalmente presentaron varias excepciones frente a las pretensiones principales como reparos al trámite administrativo señalando que no se había identificado correctamente el predio7.
al ordenamiento jurídico. Finalmente presentaron varias excepciones frente a las pretensiones principales como reparos al trámite administrativo señalando que no se había identificado correctamente el predio7.
1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 8, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas9, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión10.
1.5. Manifestaciones Finales.
7 Actuación N° 23. 8 Actuación N° 165. 9 Actuación N° 7. 10 Actuación N° 33.10
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1.5.1. Los solicitantes, por conducto de su representante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistieron en que salieron desplazados del predio reclamado debido a los hostigamientos y exigencias perpetradas por parte de los grupos armados ilegales, lo que les generó un daño real y personal, el cual se materializó con un cambio abrupto e involuntario en su proyecto de vida, inestabilidad económica y desarraigo social que los condujo a adoptar otras costumbres y comportamientos además del romp imiento de las relaciones con la comunidad de la que hacían parte. Se recalcó que en la zona en la que se ubicaba el fundo se dio una expansión y fortalecimiento de estructuras paramilitares que arremetieron contra la población civil. Se pidió atender favorablemente sus peticiones para así lograr una reparación integral11.
1.5.2. La Procuraduría General de la Nación, consideró que
fortalecimiento de estructuras paramilitares que arremetieron contra la población civil. Se pidió atender favorablemente sus peticiones para así lograr una reparación integral11.
1.5.2. La Procuraduría General de la Nación, consideró que aparecía ampliamente documentada la situación de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio toda vez que estaba plenamente demostrado que allí hacían presencia las organizaciones guerrilleras de las FARC y el ELN al menos desde inicios de la década de los ochenta que fuera asimismo contrastada con los patrullajes del Ejército Nacional y la incursión paramilitar que vino luego a partir de la primera mitad de los noventa. Se explicó por ello que los hechos victimizantes relatados en la solicitud estarían relacionados con la contexto de afectación del orden público que rondó por el sector y el clima de zozobra que tal g eneró más las exigencias y atropellos de los grupos armados subversivos de izquierda además de los enfrentamientos con las fuerzas del orden y sus excesos conjugada con la ulterior la aparición en escena de las autodefensas y su brutal actuar que per se constituían razones suficientes para que los pobladores del sector tuvieren que desplazarse de allí bien fuere de manera temporal o
11 Actuación N° 37.11
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permanente. Igualmente señaló que para los primeros años de este siglo, aún persistían las delicadas circunstancias de la región de lo cual daba sobrada cuenta la continuidad en las desapariciones y asesinatos, que incluso fueron admitidos por los mismos opositores. Resaltó por
siglo, aún persistían las delicadas circunstancias de la región de lo cual daba sobrada cuenta la continuidad en las desapariciones y asesinatos, que incluso fueron admitidos por los mismos opositores. Resaltó por todo ello que en el asunto de marras se había demostrado la calidad de víctima de los reclamantes quienes no solo padecieron los hechos relatados en la petición sino que llevaron incluso a que una de ellas fuere acosada sexualmente tanto por miembros del ejército como de la guerrilla sino que a raíz de todas esas penurias que debier on soportar, llevaron a que se disolviere el núcleo familiar. En punto de la postura asumida por los contradictores, estimo que no habían logrado comprobar que obraron de buena fe exenta de culpa ni cumplían con las condiciones de segundos ocupante. Así la s cosas, reclamó que se accediere a las pretensiones teniendo en consideración que los peticionarios no deseaban regresar al mismo predio12.
1.5.3. Los opositores y demás sujetos guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por BERNARDA MÁRQUEZ LÓPEZ, MARÍA INÉS CANTILLO MÁRQUEZ, LUZ YESENIA CANTILLO MÁRQUEZ, YADIRA ALEXIS CANTILLO MÁRQUEZ y JUAN MANUEL CANTILLO MÁRQUEZ, respecto del predio denominado “EL CAGUI” ubicado en la vereda Vizcaína Baja del municipio de Simacota
CANTILLO MÁRQUEZ, respecto del predio denominado “EL CAGUI” ubicado en la vereda Vizcaína Baja del municipio de Simacota (Santander) y debidamente identificado en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
12 Actuación N° 36.12
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2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por HILDA ROSA PINZÓN PINZÓN y JOHN JAIRO MEZA ANAYA , con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumplen con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restit ución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero
por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 16. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: antes de cualquier consideración es menest er aplicarse determinar el mérito de esa alegación de los opositores por
13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.13
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cuya virtud cuestionaron la idoneidad del trámite a propósito que no aparecía claramente identificado el bien pues “(…) el inmueble tiene dos tipos de Identificación qué no coinciden: la primera tiene que ver con los linderos establecidos por la Unidad Administrativa de Gestión de Tierras, a través del funcionario. - que no coinciden con las señaladas por la unidad (…)” (sic) pretensa falencia esa que a su juicio incluso reclamaba la necesidad de “(…) decretar una nulidad de lo actuado por falta de uno
a través del funcionario. - que no coinciden con las señaladas por la unidad (…)” (sic) pretensa falencia esa que a su juicio incluso reclamaba la necesidad de “(…) decretar una nulidad de lo actuado por falta de uno de los requisitos fundamentales que tiene que ver con la plena identificación del bien solicitado (…)”17.
Sin embargo, al margen de relievar de entrada que el mentado suceso en nada toca con algún defecto procesal que pueda implicar esa acusada “nulidad” (de la que no se tomó molestia de indicar la causa “legal” para ello), es de ver que tampoco tiene fundamento la acusada falta de identidad.
En efecto: si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva. De a llí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que en estos casos, al margen de acreditar esa relación que ata al solicitante con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia.
Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 como requisito formal de la petición; como también el artículo 86 que impone la “inscripción” de la
17 Actuación N° 23. p. 11.14
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petición; como también el artículo 86 que impone la “inscripción” de la
17 Actuación N° 23. p. 11.14
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solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobré él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “(…) la identificación del predio (…) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio (…) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos (…)”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “(…) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria (…)” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).
En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo.
Pues bien: “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”18. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo que dijo el solicitante haber “abandonado”.
Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre
era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo que dijo el solicitante haber “abandonado”.
Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo a través de las me didas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial). Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con
18 https://dle.rae.es/identificar.15
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extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas prevenciones.
Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esc larecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro. Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo d e puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “(…) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión funda da de que el predio no puede confundirse con otro ”19 (Subrayas del
elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión funda da de que el predio no puede confundirse con otro ”19 (Subrayas del Tribunal). Es esto último cuanto en realidad se reclama.
Mas en el caso de marras, y a despecho del particular entendimiento de los opositores, es palmar que el elenco probatorio vertido a l proceso deja ver que el mentado reproche acerca de las inconsistencias en punto de la especificación del “preciso” inmueble solicitado, deviene en injustificado; pues la identificación del predio fue cabalmente realizada desde que bastaba que hubieren su ficientes elementos que autorizaren “distinguirlo” de cualquier otro. Y aquí los hay.
Principiando con que en la misma Resolución por la que se incluyó el fundo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ya se había anunciado que “(…) El soporte en títulos de la cabida superficiaria del predio es la Resoluc
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