TSDJ CUC-680012131001201600073-(19-09-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680012131001201600073-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Marina Santana Calderon
Opositor: Alberto Salas Mejia Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. No hay lugar a ordenar compensación en favor de la parte opositora en tanto no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni a tomar medidas en favor de segundo ocupante.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.
Radicado: 680012131001201600073
Providencia: ST 019 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. La protección del d erecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARINA SANTANA CALDERON, ordenándose laRadicado: 68001213100120160007301
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restitución material y jurídica respecto del inmueble rural denominado La Esperanza ubicado entre las veredas Caño Limón y Danto Bajo del
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restitución material y jurídica respecto del inmueble rural denominado La Esperanza ubicado entre las veredas Caño Limón y Danto Bajo del municipio de Simacota, Santander.
1.1.2. Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de la s presunciones legales consagradas en los literales a y e del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
1.1.3. La adopción de las órdene s judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. En el año 1978 el extinto I NCORA, en favor de AQUILEO CALDERON SANTANA (q.e.p.d), cónyuge de la solicitante MARINA SANTANA CALDERON, adjudicó el predio La Esperanza donde radicaron su domicilio desde 1965, mediante Resolución No. 0953 del 30 de noviembre de 1978 que se protocolizó a través de Escritura Pública No. 660 de 17 de mayo de 1979 de la Notaría Primera de Barrancabermeja inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 3213143.
1.2.2. En la década de los 80`s inició la incursión de grupos al margen de la ley conocidos co mo guerrilla en el sector donde residió la reclamante, pero fu e en los años 90`s con la llegada de miembros paramilitares que comenzaron los enfrentamientos, siendo cada vez
margen de la ley conocidos co mo guerrilla en el sector donde residió la reclamante, pero fu e en los años 90`s con la llegada de miembros paramilitares que comenzaron los enfrentamientos, siendo cada vez más compleja la situación de violencia, con la imposición de cobros de “vacunas” y hostigamientos a quienes las autodefensas consideraban como colaboradores de la guerrilla por no acceder a sus condiciones. Así las cosas, las organizaciones de autodefensas de la región asesinaron al señor AQUILEO CALDERON SANTANA (q.e.p.d) el 16Radicado: 68001213100120160007301
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de octubre de 1997 por disentir de sus ideologías. En consecuencia, la solicitante, con su hijo GERARDO y su nieta YULIETH DANIELA CALDERON GUISAO–quienes convivían con el finado para la épocadecidieron abandonar la región trasladándose al municipio de Barrancabermeja, donde vivieron con su hija DORIS MARÍA.
1.2.3. Mediante Escritura Pública No. 1916 del 29 de noviembre de 1999 de la Notaría Segunda de Bucaramanga se protocolizó la adjudicación del inmueble original dentro de la sucesión de AQUILEO CALDERON SANTANA (q.e.p.d), en favor exclusivo de MARINA SANTANA CALDERON por cuanto los demás herederos renunciaron a su partida.
1.2.4. En el mes de noviembre de 1997 únicamente el señor GERARDO, ante la necesidad económica, resolvió regresar a administrar la fin ca, viéndose obligado al pago de vacunas
a su partida.
1.2.4. En el mes de noviembre de 1997 únicamente el señor GERARDO, ante la necesidad económica, resolvió regresar a administrar la fin ca, viéndose obligado al pago de vacunas provenientes de las organizaciones ilegales que intimidaban en la zona, cobradas por alias Nicolás y El Puma; hasta que en el año 2003 fue amenazado por los paramilitares que lo señalaron como colaborador de la guer rilla, conjetura que le había costado la vida a su progenitor.
1.2.5. Atemorizada por dicha instigación, y ante las necesidades económicas y la imposibilidad de retornar al fundo, MARINA SANTANA CALDERON, decidió enajenarlo, para lo cual contó con el apoyo de su hijo Gerardo. Así, en primer momento realizó un “negocio verbal” con el señor OMAR ALMEYDA DUARTE , haciéndole entrega del bien, quien lo explotó por un periodo aproximado de un año, y a la postre éste decidió venderlo, a su vez, a ALBERTO SALAS ME JIA, con quien finalmente se suscribe la Escritura Pública No. 574 del 30 deRadicado: 68001213100120160007301
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abril de 2004, según se dejó consignado, por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000)1.
1.3. Actuación Procesal.
Una vez admitida la solicitud2, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso vincular a: i)
1.3. Actuación Procesal.
Una vez admitida la solicitud2, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso vincular a: i) ALBERTO SALAS MEJIA como propietario del inmueble origen, y ii) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. como acreedor de hipoteca abierta de cuantía indeterminada. Valga resaltar que se ofició a la Corporación Autónoma de Santander, para que informase sobre la afectación que podría tener el predio, su posible ubicación en zonas de protección ambiental y la eventualidad de que fuese objeto de actividades económicas y/o explotación.
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER indicó que la extensión reclamada presenta intersección total con la Reserva Forestal del Río Magdalena (Ley 2 de 1959) en la zona tipo B, no obstante, es ajena a las áreas protegidas del orden regional declaradas; que se traslapa con el Complejo de Humedales el Río Opón; que se localiza dentro de la Unidad de Ordenación Forestal 1C; y que se inserta espacialmente en Bosque Inferior y el tipo de cobertura es pastos limpios y mosaico de pastos con espacios naturales.
ECOPETROL S.A., expresó que sobre los bienes identificados con cédulas catastrales No. 50002000000050372000000000 y 50002000000040080000000000, que tienen el FMI 321 -3143, se encuentran ubicados en su totalidad dentro del Bloque “DE MARES” sin que a l a fecha exista infraestructura construida o servidumbre constituida3
50002000000040080000000000, que tienen el FMI 321 -3143, se encuentran ubicados en su totalidad dentro del Bloque “DE MARES” sin que a l a fecha exista infraestructura construida o servidumbre constituida3
1 Folio 112, consecutivo No 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 2Consecutivo Nº 2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 3Consecutivo Nº 80, expediente digital, actuaciones del juzgado.Radicado: 68001213100120160007301
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El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A a través de apoderado judicial4, en la oportunidad respectiva 5, presentó un escrito que denominó “oposición” a la cancelación de la inscripción del derecho real de hipoteca que pesa sobre el inmueble origen, que fue protocolizada mediante Escritura Pública No. 365 del 13 de mayo de 2005 de la Notaría Segunda de Socorro, y solicitó la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se encuentra en la condici ón de tercero de buena fe exenta de culpa al realizar un estudio de títulos profundo confrontando la documentación allegada donde se evidenció que la tradición se realizó conforme a derecho, compensación que estimó en la s uma de $ 58.957.454 por concepto de capital, más los intereses adeudados y otros valores, para un total de $61.901.406, el cual deberá indexarse a la fecha de la providencia, a cargo del Fondo de la UAEGRTD. Agregó que la restitución del inmueble no funge como una forma de extinción de la
un total de $61.901.406, el cual deberá indexarse a la fecha de la providencia, a cargo del Fondo de la UAEGRTD. Agregó que la restitución del inmueble no funge como una forma de extinción de la hipoteca, y que administra dineros públicos al ser una sociedad de economía mixta del orden nacional , adscrita al Ministerio de Agricultura.
El MINISTERIO PÚBLICO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales , intervino solicitando el decreto de algunas pruebas documentales y testimoniales6.
Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 7 y una vez notificado a través del m edio más eficaz 8, el titular inscrito del derecho de dominio del bien reclamado presentó la siguiente:
4 Consecutivo No. 28, expediente digital, actuaciones del juzgado. 5 La notificación se surtió de manera personal en el Despacho el 25 de agosto de 2016, el término para promover la oposición se extendió hasta el 15 de septiembre, y el respectivo escrito fue radicado el 14 de idéntico calendario. 6Consecutivo Nº 29, expediente digital, actuaciones del juzgado. 7Consecutivo Nº 35, expediente digital, actuaciones del juzgado. 8Consecutivo Nº 19, expediente digital, actuaciones del juzgado.Radicado: 68001213100120160007301
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1.4. Oposición
ALBERTO SALAS MEJIA por intermedio de representante9 y estando dentro del término legal 10, luego de comentar la exposición
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1.4. Oposición
ALBERTO SALAS MEJIA por intermedio de representante9 y estando dentro del término legal 10, luego de comentar la exposición fáctica cons ignada en la solicitud, instó a que se denieguen las pretensiones y propuso las excepciones11: que enseguida se enlistan i) “Inexistencia de la calidad de víctima de la señora MARINA SANTANA CALDERON”; ii) “Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio”; iii) “Inexistencia de las condiciones de abandono y/o desplazamiento forzado que se invoca” cimentado en la falta de interposición de alguna denuncia o puesta en conocimiento a la autoridad competente que permita concluir de manera clar a y precisa que el móvil del acto jurídico fue el hecho victimizante. Agregó que antes de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 la reclamante no presentó reparo alguno anejado a la negociación ni había adquirido tal calidad derivada del conflicto armado; iv) “Restitución de lo no debido”, arguyendo que no corresponde reconocer o pagar lo reclamado a la solicitante; y v) “Buena fe de parte del señor ALBERTO SALAS MEJIA”, puesto que es imposible predicar responsabilidad, culpa o falta de precaución del comprador . Además éste ha desarrollado la ganadería con préstamos del Banco Agrario mejorando las instalaciones de los potreros, la casa de habitación y la búsqueda de pozos que garanticen el suficiente suministro de agua.
Adujo que la ahora reclamante al momento del negocio jurídico celebrado actuó libremente desde la oferta hasta la suscripción de la
pozos que garanticen el suficiente suministro de agua.
Adujo que la ahora reclamante al momento del negocio jurídico celebrado actuó libremente desde la oferta hasta la suscripción de la escritura pública, que nunca le comentó que en razón a la violencia se vio impelida a vender su propiedad y que recibió el pago en efectivo del precio acordado proveniente del señor SALAS MEJIA.
9 Consecutivo No. 26, expediente digital, actuaciones del juzgado. 10 La notificación se surtió de manera personal en el Despacho el 9 de agosto de 2016, el término para promover la oposición era hasta el 31 de agosto, y el respectivo escrito fue radicado en la misma fecha. 11 Aunque técnicamente no fueron sustentadas, del escrito en general se pude entrever los fundamentos fácticos de la inconformidad respecto de algunas de ellas que se resumen en éste acápite.Radicado: 68001213100120160007301
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De otro lado, advirtió que el “INCODER” no ahondó en la realidad de los hechos, tan así que no se percató de la presencia de dos predios con el mismo nombre La Esperanza que se identifican con el mismo número de matrícula in mobiliaria y con impuesto predial unificado del municipio de Simacota, consignándose como propietario en uno a la reclamante y en otro al opositor, razón por la cual no existe certeza de cuál es el predio reclamado.
Una vez surtido el trámite de instrucci ón, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 12, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales 13, luego de evacuadas se corrió traslado para
Una vez surtido el trámite de instrucci ón, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 12, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales 13, luego de evacuadas se corrió traslado para alegar.14
1.5. Manifestaciones Finales
El representante judicial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., reiteró que la entidad obró con buena fe exenta de culpa puesto que no evidenció alguna anomalía al realizar el estudio de títulos previo al otorgamiento del crédito, por ende procedió con el registro de garantía real y posterior desembolso a favor del titular del dominio del fundo. Aunó que el deudor hipotecario ha cumplido a satisfacción, pero que en el evento de ordenar la cancelación del gravamen, solicitó la compensación a cargo del Fondo de la UAEGRTD, realizando el pago del saldo remanente de la o bligación, para evitar verse perjudicado por una carga que no está llamado a soportar.15
El vocero judicial de la solicitante, luego de realizar un recuento fáctico y enunciar la existencia de la relación jurídica de propiedad de su poderdante con La Esperanza, argumentó que si bien esta no fue coaccionada por el comprador para celebrar el negocio jurídico, es evidente su condición de vulnerabilidad y estado de necesidad que
12 Consecutivo Nº 118, expediente digital, actuaciones del juzgado. 13 Consecutivo Nº 7, expediente digital, actuaciones del tribunal. 14 Consecutivo Nº 52, expediente digital, actuaciones del tribunal. 15 Consecutivo Nº 54, expediente digital, actuaciones del tribunal.Radicado: 68001213100120160007301
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14 Consecutivo Nº 52, expediente digital, actuaciones del tribunal. 15 Consecutivo Nº 54, expediente digital, actuaciones del tribunal.Radicado: 68001213100120160007301
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marcaron las circunstancias de la decisión de la venta, lo que se corrobora con la s declaraciones rendidas en sede judicial, por lo tanto la libertad contractual se vio afectada por la fuerza alentada por el conflicto armado. Insistió en la aplicación de las presunciones de los literales a y e del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Indicó que la calidad de víctima no se acredita con la inclusión en el RUV, que no es requisito para pretender la restitución de tierras, y que en el plenario faltó la desacreditación de tal condición . Aunó que La Esperanz a fue correctamente i dentificada y que no fue allegado medio de convicción que contradiga el Informe Técnico Predial. Finalmente advirtió que según información suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el predio tiene una afectación por área de exploración operado por ECOPETROL SA; y que tenía otra por zona de reserva forestal de que trata la Ley 2 de 1969, empero con resolución 1518 de 2016 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sustrajo de la reserva el área donde está ubicado el fundo, siendo entonces factible de restitución material.16
El agente del MINISTERIO PÚBLICO refirió que la muerte de AQUILEO no tiene relación directa con la venta de La Esperanza, que la solicitante obtuvo un crédito con el Banco Agrario que fue cancelado
El agente del MINISTERIO PÚBLICO refirió que la muerte de AQUILEO no tiene relación directa con la venta de La Esperanza, que la solicitante obtuvo un crédito con el Banco Agrario que fue cancelado antes de la enajenación, que la compañera sentimental de GERARDO, que para el año 2003 vivía en la finca no fue vinculada al proceso, que el reporte del desplazamiento se realizó en el 2015 posterior al inicio del presente trámite. En tratándose del opositor advirtió que ejecu tó la negociación directamente con OMAR ALMEYDA y MARINA, se limitó a la suscripción del título traslaticio de dominio, que no fue acreditado que ALBERTO SALAS haya motivado el desplazamiento, que en el 2004 en el certificado de libertad y tradición no se avizoraba que el fundo tuviese relación con hechos de violencia, que la constitución de la hipoteca ante el Banco Agrario en el 2002 pudo haber reforzado la
16 Consecutivo Nº 56, expediente digital, actuaciones del tribunal.Radicado: 68001213100120160007301
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confianza legítima, que si ALBERTO SALAS recibió amenazas fue posterior a la compra, por cuanto de haber tenido conocimiento de lo propio, habría sido motivo para abstenerse de adquirir La Esperanza y que es evidente que resulta más oneroso compensarlo económicamente, por cuanto ha realizado inversiones y existe una deuda bancaria con garantía real.
Finalmente concluyó que se encuentra acreditada la calidad de víctimas de “los solicitantes” y por tanto la pérdida del vínculo material
económicamente, por cuanto ha realizado inversiones y existe una deuda bancaria con garantía real.
Finalmente concluyó que se encuentra acreditada la calidad de víctimas de “los solicitantes” y por tanto la pérdida del vínculo material y jurídico con el fundo, peticionando la restitución por equivalencia por el traumatismo del asesinato del cónyuge de la reclamante, pero que el valor a tener en cu enta para la compensación debería corresponder a los precios para el 2004 que eran más bajos que los determinados en el avalúo, oscilando entre $1.000.000 y $1.500.000 como se atestiguó. Frente al opositor petici onó permitir conservar la propiedad para que pueda continuar con su explotación económica para cumplir con la acreencia hipotecaria17.
El opositor ALBERTO SALAS MEJIA se abstuvo de prese ntar sus alegatos conclusivos.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
17 Consecutivo No. 57, expediente digital, actuaciones del Tribunal.Radicado: 68001213100120160007301
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17 Consecutivo No. 57, expediente digital, actuaciones del Tribunal.Radicado: 68001213100120160007301
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2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, en especial el de calidad de víctima y subsiguiente despojo, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósit os, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según Resoluciones No. RG 01299 y RG 1296 del 23 de junio de 201618, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, se acreditó que tanto el bien original como MARINA SANTANA CALDERON se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.
3.1 Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de r estitución de tierras es
Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.
3.1 Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de r estitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo
18 Consecutivo N° 2, págs. 352 al 390, expediente digital, actuaciones del juzgadoRadicado: 68001213100120160007301
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masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad a nte la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 19, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso20 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una ta rea
identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una ta rea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí dond e subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos m ás allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe
19 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 20 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.Radicado: 68001213100120160007301
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propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición21.
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propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición21.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 22
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la
consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
21 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 68001213100120160007301
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Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de
sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, p ara la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos p ropios y condicionamientos dados por la norma).
3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.Radicado: 68001213100120160007301
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3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
Agréguese que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será la falta de acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada
acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, a punta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno -y en su etapa más críticasufrieron menoscabo a sus derechos23.
3.3 Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, e n el contexto del conflicto armado interno24.
En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra
23 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 24 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocu rridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la
24 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocu rridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C -253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude
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