TSDJ CUC-6800131200120160015603-(31-10-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-6800131200120160015603-(31-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Martha Eugenia Estevez Moreno y
Raquel Hurtado
Opositor: Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga S.A. E.S.P.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados po r la oposición. No hay lugar a ordenar compensación en favor de la parte opositora en tanto no logró acreditar la buena fe exenta de culpa. No procede la calidad de segundo ocupante.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.
Radicado: 6800131200120160015603
Providencia: ST025 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de las señoras MARTHA EUGENIA ESTEVEZ MORENO yRadicado: 6800131200120160015603
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RAQUEL HURTADO, ordenándose la restitución material y jurídica
tierras de las señoras MARTHA EUGENIA ESTEVEZ MORENO yRadicado: 6800131200120160015603
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RAQUEL HURTADO, ordenándose la restitución material y jurídica respecto del inmueble rural denominado El Llanito y/o Los Llanitos y/o Campo Hermoso El Llanito 1 ubicado en la vereda Retiro Grande del municipio de Bucaramanga, Santander.
1.1.2. Declarar la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio del fundo referido en favor de las solicitantes.
1.1.3. Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de la presunción legal consagrada en los literales a, d y e del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
1.1.4. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. Desde el 18 de septiembre de 1989 las señoras MARTHA EUGENIA ESTEVE Z MORENO y RAQUEL HURTADO , tras suscribir un “contrato de promesa de compraventa” con HILDA ORTEGA DE VANEGAS, ostentaron la posesión del predio El Llanito con la realización de arreglos locativos a la vivienda, la construcción de corrales para animales, l a siembra de 400 matas de guanábano y plátano y la recuperación de dos hectáreas y media de café . Las dos
realización de arreglos locativos a la vivienda, la construcción de corrales para animales, l a siembra de 400 matas de guanábano y plátano y la recuperación de dos hectáreas y media de café . Las dos reclamantes ejercían los cargos de tesorera y secretaria de la Junta de Acción Comunal -en adelante JAC-.
1 En los medios de conocimiento incorporados se observa que el fundo ha sido llamado indistintamente con esos tres nombres, no obstante, discusión alguna se planteó frente a su denominación.Radicado: 6800131200120160015603
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1.2.2. Las reclamantes contrataron a un “vi viente” para que habitara la finca, ante el temor que les generó que miembros del ELN indagaran sobre ellas.
1.2.3. El 20 de mayo de 1992 las solicitantes fueron secuestradas para juzgarlas -por una organización armada que identificaron como las FARCal ser cuestionadas por sus labores que desempeñaban en la JAC siendo sometidas a interrogatorios, tratos crueles y a la constante amenaza a sus vidas con un arma de fuego. Ocho días después fueron liberadas en la plaza Guarín de Bucaramanga, ordenándoseles abandonar el predio y contribuir con mercados de un millón de pesos para el grupo subversivo, so pena de muerte a sus familiares.
1.2.4. MARTHA y RAQUEL abandonaron el predio y alcanzaron a pagar tres mercados, pero finalmente esa cuadrilla insurgente fue derrotada por la fuerza pública, no obstante, estas nunca retornaron al
1.2.4. MARTHA y RAQUEL abandonaron el predio y alcanzaron a pagar tres mercados, pero finalmente esa cuadrilla insurgente fue derrotada por la fuerza pública, no obstante, estas nunca retornaron al predio. Valga aclarar que la tradición no se perfeccionó , según lo plasmado en la solicitud, ante la renuencia de la promitente vendedora y el desplazamiento acaecido, a pesar del cumplimiento de las reclamantes.
1.3. Actuación Procesal.
Una vez admitida la solicit ud2, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , y se dispuso vincular como titular del derecho de dominio a l ACUEDUCTO METROPOLITANO DE
BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
Surtido el traslado a las pers onas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20113 y una vez notificada de manera personal 4 la titular inscrita del dominio
2 Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado. 3 Consecutivo N° 18, ibídem. 4 Consecutivo N° 9, ejusdem.Radicado: 6800131200120160015603
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ACUEDUCTO METROPOLITANO DE B UCARAMANGA AMB S.A.
E.S.P presentó la siguiente:
1.4. Oposición
Por intermedio de representante5 y estando dentro del término legal6, luego de explicar brevemente el funcionamiento de esa empresa conforme con la Ley 142 de 1994 entre otras regulaciones y de
1.4. Oposición
Por intermedio de representante5 y estando dentro del término legal6, luego de explicar brevemente el funcionamiento de esa empresa conforme con la Ley 142 de 1994 entre otras regulaciones y de manifestar que los hechos deben ser “objeto de prueba”, adveró que el fundo fue inicialmente ofertado desde el 31 de octubre de 2005 por el gerente de Inversiones La Mutualidad –anterior dueñopero que se dejó a la espera su adquisición por asuntos presupuestales y que el predio reclamado fue finalmente traditado por el señor LUIS ERNESTO ROJAS mediante escritura pública No. 0749 del 26 de marzo de 2007 en la Notaría Novena de Bucaramanga, negocio que se celebró con buena fe exenta de culpa, argumento que formuló como primera excepción y la cimentó en que se realizó visita al inmueble para verificar sus características técnicas, se ejecutó un avalúo que fijó el precio, un estudio de títulos y un periodo de negociación con el vendedor; que AMB S.A. E .S.P. no tenía conocimiento del despojo ni de los hechos de violencia descritos ni que sus anteriores “propietarios o residentes” hubiesen estado bajo amenazas, que cuando realizó la inspección técnica al lugar no se percibió alguna circunstancia anómala ni comentario de vecinos al respecto.
Alegó como segunda excepción la “improcedencia de la acción por tratarse de bienes públicos ”, explicando que el terreno se encuentra destinado al uso público y en beneficio de la comunidad ; que la AMB S.A. E.S.P. está constituida por 95.9211% de acciones públicas y que
tratarse de bienes públicos ”, explicando que el terreno se encuentra destinado al uso público y en beneficio de la comunidad ; que la AMB S.A. E.S.P. está constituida por 95.9211% de acciones públicas y que pertenece a la rama ejecutiva, de donde se sigue que sus predios son públicos. También i nsistió reiteradamente en que el lote origen
5 Consecutivo N° 16, op. cit. 6 La notificación se surtió de manera personal en el Despacho el 2 de febrero de 2017, el término para promover la oposición era hasta el 23 de febrero, y el respectivo escrito fue radicado en la misma fecha.Radicado: 6800131200120160015603
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denominado “Campo Hermoso -Llanitos” funge como de interés estratégico al estar ubicado en un Núcleo Forestal denominado como Núcleo El Embalse, destin ado a la co nservación de fuentes hídricas y flora nativa , por lo tanto , se opuso a la restitución material y jurídica , peticionando en su lugar que se ordenara la compensación.
Una vez surtido el trámite de instrucción , se dispuso enviar el proceso a esta Sala, empero fue devuelto en dos oportunidades por la otrora titular de este Despacho, la primera7 por cuanto se consideró “que cuando se acumula una pretensión de declaratoria d e pertenencia (…) se debe dar trámite a este, con el fin de no sorprender a la contraparte al momento de proferir sentencia” 8 y que en el avalúo comercial no se determinó el valor del predio para el momento en que se abandonó el
se debe dar trámite a este, con el fin de no sorprender a la contraparte al momento de proferir sentencia” 8 y que en el avalúo comercial no se determinó el valor del predio para el momento en que se abandonó el fundo, en virtud de lo ante rior el Juzgado cumplió lo ordenado por el Superior en los términos d el 375 del CGP , incluyendo la inspección judicial, salvo la publicación de la valla 9; así, la opositora se manifestó sobre el nuevo pronunciamiento judicial10 y propuso las excepciones de i) “inexistencia de los elementos que configuran la prescripción adquisitiva de dominio”, ii) “excepción genérica”, iii) “adquisición del inmueble bajo postulados de buena fe exenta de culpa“ e iv) “improcedencia de la acción por tratarse de bienes público s”. Y la segunda en razón a la falta de traslado de la complementación del dictamen aludido11, aspecto que fue solventado por la Sede Unitaria12.
7 Consecutivo Nº 6, ejusdem. 8 Al margen de las consideraciones que para ello se expusieron, lo cierto es que hoy en día se tiene claro que resulta conculcador de derechos fundamentales “la aplicación de una norma [art. 375 del CGP] que no es pertinente ni se adecúa a la situación fáctica concreta, enmarcada en un procedimiento especial, destinado a garantizar los derechos de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado” (Corte Constitucional, sentencia T 647 de 2017) Asimismo paladino deviene que no sólo las disposiciones contenidas en la Le y 1448 de 2011 permiten la participación de
de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado” (Corte Constitucional, sentencia T 647 de 2017) Asimismo paladino deviene que no sólo las disposiciones contenidas en la Le y 1448 de 2011 permiten la participación de terceros que pudiesen resultar afectados con la formalización de la propiedad vía usucapión, sino también que, recogiendo esa línea jurisprudencial, la declaración de pertenencia como medio para la formalización de la propiedad de un terreno del que fuese despojado un solicitante es conexa a la reparación integral dentro de un proceso de justicia transicional, por lo tanto la norma procesal de la Ley 1564 de 2012 no se adecúa al trámite especial pues en la jurisdicción de tierras además de controvertirse la posesión, se propende por garantizar los derechos fundamentales de las víctimas y atender a su resarcimiento. 9 Consecutivo Nº 118, ibíd.. 10 Consecutivo N° 132, Loc Cit. 11 Consecutivo Nº 6, Op. Cit 12 Consecutivo Nº 154, ibíd.Radicado: 6800131200120160015603
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Finalmente se resolvió remitir nuevamente el proceso a esta Sala13, donde se avocó conocimiento y se corrió traslado a las partes para alegar14.
1.5. Manifestaciones finales
La representante judicial de AMB S.A. E.S.P.15 afirmó que de las pruebas practicadas no se logró evidenciar la calidad de dueñas o poseedoras de las reclamantes, mientras que la buena fe exenta de culpa con que actuó su prohijada quedó ampliamente acreditada con el comportamiento desplegado por la entidad , como lo afirmó la testigo
poseedoras de las reclamantes, mientras que la buena fe exenta de culpa con que actuó su prohijada quedó ampliamente acreditada con el comportamiento desplegado por la entidad , como lo afirmó la testigo ANA MILENA JOYA MORENO y que no se tuvo conocimiento durante la etapa de negociación de la situación que motivó el proceso de marras. Precisó que el terreno solicitado se encuentra en un área estratégica de recarga hídrica y de conservaci ón. Asimismo, iteró las elucubraciones disertadas en su escrito inicial y solicitó declarar probada s sus excepciones, i) la buena fe c alificada, y que en caso de proceder la restitución fuese por equivalente y no material de cara a la asaz importancia del lote; y ii) la improcedencia de la acción de restitución anejada con bienes públicos, calidad que se comprobó en juicio.
Concerniente con la declaración de pertenencia ilustró que siendo el inmueble de “uso público” es imprescriptible, a voces del art. 375 del CGP, por lo tanto peticionó negar esa pretensión y que en su lugar “revoquen las medidas cautelares ” (sic) y se ordene “ levantar la valla” (sic) que se encuentra en las instalaciones del fundo; aunó que en el sub lite faltaron los elementos de la posesión, puesto que tanto el corpus como el animus es ejercido por su poderdante por medio de actos de señor y dueño como el pago de lo s impuestos, la inspección periódica, la tramitación del desenglobe y la aclaración del número predial.
13 Consecutivo Nº 158, Loc. Cit. 14 Consecutivo Nº 6, expediente del Tribunal.
la tramitación del desenglobe y la aclaración del número predial.
13 Consecutivo Nº 158, Loc. Cit. 14 Consecutivo Nº 6, expediente del Tribunal. 15 Consecutivo N° 9, ejusdem.Radicado: 6800131200120160015603
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La vocera judicial de MARTHA y RAQUEL16, luego de un recuento de las circunstancias fácticas, plasmó que de los testimonios escuchados en juicio de MARÍA ENGRACIA CASTELLANOS , ERWIN MAURICIO TAMAYO HURTADO , ANITA y FLOR ALBA PABÓN CASTELLANOS, se advierte demostrada la posesión de buena fe que profesaban sus representadas, la calidad de víctimas y la pérdida del vínculo con el predio, y destacó que las solicitantes no tenían la voluntad de enajenar sus derechos sobre el inmueble, sino que trabajaron en éste como su proyecto de vida y fuente de ingresos. Coligió que deben prosperar las pretensiones de la solicitud habida cuenta de que se reunieron los requisitos para lo propio, sin ser desvi rtuados por la parte opositora.
El agente del MINISTERIO PÚBLICO17 refirió que las accionantes ejercieron posesión de El Llanito desde la suscripción de la promesa de compraventa -que no pudo llevar se a cabo por la renue ncia de la vendedorahasta los hechos victimizantes que resultaron acreditados en la práctica probatoria, ocasionando el abandono del mismo; que RAQUEL también sufrió el secuestro y asesinato de su compañero sentimental imputable al ELN organización que también hacía presencia
en la práctica probatoria, ocasionando el abandono del mismo; que RAQUEL también sufrió el secuestro y asesinato de su compañero sentimental imputable al ELN organización que también hacía presencia en la vereda y que HILDA ORTEGA se aprovechó del abandono y del incumplimiento contractual para traditar a terceros la finca.
Tocante al oposit ora adujo que adquirió la heredad de los legítimos propi etarios con miras a la consolidación de una zona de reserva forestal para la conservación de fuentes hídricas, por consiguiente la existencia de 28 colindantes de propiedad de AMB S.A. E.S.P no puede entenderse como acumulación; que la negociación se celebró en legal forma, siendo inexistente para el 2007 el reporte de abandono siendo imposible conocer el asunto ya que el nombre de las
16 Consecutivo N° 10, expediente del Tribunal 17 Consecutivo N° 11, ibídem.Radicado: 6800131200120160015603
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promotoras de la reclamación no estaba consignado en el certificado de tradición y libertad, sumado a que la denuncia fue interpuesta en el 2013.
Finalmente expresó que los elementos axiológicos de la acción invocada se encuentran probados, pero que debe ordenar se la restitución por predio equivalente, de cara la necesidad de asegurar el suministro de agua potable y al uso del suelo de restauración y conservación forestal; agregó que se debe reconocer la buena fe exenta de culpa del actual propietario.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del
conservación forestal; agregó que se debe reconocer la buena fe exenta de culpa del actual propietario.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de l as solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso resolver la procedencia de las excepciones propuestas y luego, si se actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.
Ahora, conforme los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016, inocuo deviene analizar la calidad de segundo ocupante del actual propietario por cuanto paladino es que no cumple los requisitos al tener la condición de persona jurídica como sociedad de econ omía mixta, empresa de servicios públicos.
III. CONSIDERACIONESRadicado: 6800131200120160015603
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Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según Resolución No. RG 03017 del 28 de noviembre de
de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según Resolución No. RG 03017 del 28 de noviembre de 201618 y Constancia CG 00580 del 14 de diciembre de 2016 19, expedidas por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, se acreditó que tanto el bien original como MARTHA EUGENIA ESTEVEZ MORENO y RAQUEL HURTADO se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despoja das y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.
3.1 Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tier ras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del d esplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del
18 Consecutivo N°1, expediente del Juzgado, págs.364 - 384 19 Consecutivo N°1, ibíd., pág. 391Radicado: 6800131200120160015603
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18 Consecutivo N°1, expediente del Juzgado, págs.364 - 384 19 Consecutivo N°1, ibíd., pág. 391Radicado: 6800131200120160015603
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restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 20, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 21 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restabl ecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición22.
relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición22.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos
20 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 21 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012.Radicado: 6800131200120160015603
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constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política23.
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos
y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace
dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace
23 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 6800131200120160015603
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merecedoras de criterios diferenciales de atención y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
3.2.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende
3.2.2. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los
Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.2.3. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
Agréguese que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será la falta de acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativaRadicado: 6800131200120160015603
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civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno -y en su etapa más críticasufrieron menoscabo a sus derechos24.
3.3 Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conf licto armado interno25.
En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge
Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conf licto armado interno25.
En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 26. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C -253 A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.27
24 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 25 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de
que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpre tada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013.Radicado: 6800131200120160015603
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En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 28 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la pre vención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
armado interno. 28 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la
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