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TSDJ CUC-68001312100120150000401-(27-01-2016)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-68001312100120150000401-(27-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 68001 31 21 001 2015 00004 O 1 Aprobado por Acta No. 008 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor ALBERTO MANTILLA y donde figura como opositores la

señora MERCEDES PARRA ANAYA y el BANCO AGRARIO.

l. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio rural denominado "La Aurora" identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-79559 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y el Código Catastral No. 68615000100080000000, ubicado en la vereda Tamboquemado, del Municipio de Rionegro, Santander, con una extensión de 30 h, 7332 m2, y cuyos linderos son: NORTEfi: Partiendo en línea quebrada desde el punto 18 seguido por el punto 19, 21, 20, 22, 24, 27, 28 hasta llegar al punto 29 colinda con el señor Hermójenes Rincón en una distancia de 558.762 metros; SUR: Desde el punto 9 en line recta hasta el punto 10 en una distancia de 429.340 metros colinda con el predio de la señora ROSALBA

colinda con el señor Hermójenes Rincón en una distancia de 558.762 metros; SUR: Desde el punto 9 en line recta hasta el punto 10 en una distancia de 429.340 metros colinda con el predio de la señora ROSALBA PUENTES; ORIENTE: Partiendo del punto 29 en línea recta pasando por los puntos 2, 4 hasta el punto 5 siguiendo en línea quebrada hasta elpunto 6 continuando en línea recta pasando la quebrada Cara de Perro y pasando por los puntos 7, 8 hasta llegar al punto 9 en una distancia de 764.743 metros colinda con predios dela señora Santi Inez y el señor Guillermo Peñuela. OCCIDENTE: Partiendo del punto 10 en línea recta hasta el punto 11 colinda con el predio del señor ELI JEREZ en una distancia de 363.101 metros, cruzando la quebrada Cara de Perro en sentido sureste pasando los puntos 12, 13 hasta el punto 14 tomado dirección Noroeste en línea quebrada pasando por los puntos 15, 16, 17, hasta llegar al punto 18 en una distancia de 578.277 metros con el predio del señor BERNARDO MUTIS. Como fundamento de su solicitud afirmó que adquirió la propiedad del predio denominado "La Aurora", mediante contrato de compraventa que fue protocolizado en la Escritura Pública No. 2053 del 22 de agosto de 1974 suscrita con la señora Esther Guevara en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga. Afirmó que el día 28 de abril de 1997 aproximadamente a las 5 de la tarde, llegaron al predio reclamado ocho hombres encapuchados, pertenecientes a grupos paramilitares, quienes lo obligaron junto a su

Afirmó que el día 28 de abril de 1997 aproximadamente a las 5 de la tarde, llegaron al predio reclamado ocho hombres encapuchados, pertenecientes a grupos paramilitares, quienes lo obligaron junto a su esposa e hijo a salir de la casa y los condujeron hasta la carretera. Agregó que, acto seguido asesinaron a su esposa y se retiraron amenazándolo. Arguyó que, el postulado Jesús Velasco Galvis alias "Chucho" confesó el hecho en versión. Sostuvo que una vez efectuado el acto fúnebre de su esposa tuvo que abandonar forzosamente su predio, desplazándose hacia Bucaramanga donde se alojó en casa de su hijo mayor Hernán Mantilla Parada. Señaló que para 1999 su situación económica era muy precaria, pues estaba privado de la posibilidad de percibir los ingresos de su fundo, de suerte que se vio abocado a vender el mismo mediante Escritura Pública No. 4952 del 11 de diciembre de 2001, en favor de la señora Elive Delgado Sanabria, por la suma de $1.500.000, cantidad que considera irrisoria y que a su juicio denota un negocio jurídico inequitativo y propiciado por las Exp. No. 68001 31 21 001 2015 0004 00 Página 2 de 32difíciles circunstancias afrontadas por el solicitante luego del desplazamiento.

2. La oposición.

La señora MERCEDES PARRA ANAYA, en su calidad de propietaria inscrita del predio reclamado, manifestó no constarle los hechos alegados por el solicitante relativos a los hechos de violencia de que alega fue víctima.

La señora MERCEDES PARRA ANAYA, en su calidad de propietaria inscrita del predio reclamado, manifestó no constarle los hechos alegados por el solicitante relativos a los hechos de violencia de que alega fue víctima. De otro lado, en el escrito de opos1c10n, señaló que, para mediados de 201 O el señor José Cancino le comentó a ella y a su compañero permanente que su hijo tenía una tierra por los lados de Rionegro, Santander, y quería venderla por incapacidad de asistimiento técnico del predio. Agregó que su compañero conoció el predio y le gusto, ante lo cual procedieron con su compra, con dineros provenientes de un préstamo que hizo a su nombre el señor Milton Ferreira, suegro de ésta y del cual aún se adeudan cuotas. Afirmó que para proceder con la compra del predio, hicieron la respectiva revisión en instrumentos públicos la cual arrojó que el predio no tenía ningún tipo de afectación, y por consiguiente se procedió a realizar el negocio de compraventa con el señor Juan José Cancino Rojas. Manifestó que es opositora de buena fe exenta de culpa, por cuanto jamás supo del hecho victimizante alegado por el señor Alberto Mantilla, del cual tampoco tenía conocimiento el vendedor Juan José Cancino Rojas. En consecuencia solicitó que no se le despoje del predio objeto del presente trámite y subsidiariarnente, en caso que proceda la restitución del mismo en favor del solicitante, que se le compense teniendo en cuenta el avalúo actual del predio y las mejoras efectuadas. Aseveró que adquirió el bien de manera limpia, transparente y sobretodo

del mismo en favor del solicitante, que se le compense teniendo en cuenta el avalúo actual del predio y las mejoras efectuadas. Aseveró que adquirió el bien de manera limpia, transparente y sobretodo con los dineros de sueldos, ahorros y préstamo. Adicionalmente que jamás Exp. No. 68001 31 21 001 2015 0004 00 Página 3 de 32obró con la intención de aprovecharse de un infortunio que la violencia ha causado a muchos ciudadanos. El BANCO AGRARIO como acreedor con garantía hipotecaria sobre el bien objeto de restitución, manifestó ostentar la condición de Tercero de Buena Fe Exenta de Culpa, por cuanto dentro de lo de su competencia realizó un acucioso estudio de títulos, dentro del cual se determinó en que el inmueble había sido traditado conforme a derecho, estimándose que quien había realizado dicho negocio jurídico era propietario, de lo cual se derivaba la convicción de obrar conforme a derecho. Por lo expuesto consideró que es dable reconocer en su favor compensación por el valor adeudado a la fecha por el crédito garantizado con hipoteca respecto el predio reclamado.

3. Alegatos de conclusiión.

La opositora MERCEDES PARRA ANAYA, sostuvo que sin contradecir el derecho que le asiste al solicitante para reclamar reparación o indemnización, ostenta la calidad de opositora de Buena fe Exenta de Culpa, pues para la época de los hechos victimizantes alegado tenía escasos 19 años de edad y se encontraba estudiando. Adicionalmente que nunca ha tenido vínculo alguno con el conflicto armado. Dijo que el bien objeto de reclamación había pasado por otros

escasos 19 años de edad y se encontraba estudiando. Adicionalmente que nunca ha tenido vínculo alguno con el conflicto armado. Dijo que el bien objeto de reclamación había pasado por otros compradores pero por desgracia o por fortuna fue ella quien tuvo que afrontar este proceso. Refirió que invirtió los pocos ahorros que tenían en esa tierra para darle un futuro mejor a su hija y en ningún momento se quiso aprovechar de la desgracia del solicitante. Afirmó que desde la muerte de la señora Ochoa Gil al momento en que compró el predio habían transcurrido más de 13 años, y se presentaban más de cinco tradiciones del dominio diferentes a la suya, de suerte que ningún dolo puede endilgársele. Exp. No. 68001 3121 0012015 0004 00 Página 4 de 32Así las cosas, solicitó que no se restituya el predio 'La Aurora' al solicitante y subsidiariamente que se le compense por el valor comercial del mismo. El BANCO AGRARIO se ratificó en los fundamentos facticos y jurídicos esbozados en el escrito de oposición. El MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas consagrados por los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, los principios Pinheiro y principios Deng, y doctrina de la Corte Constitucional frente al tema específico, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos que generaron el desplazamiento y consecuencial abandono forzado, la relación jurídica de la solicitante con el predio, la calidad con

de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos que generaron el desplazamiento y consecuencial abandono forzado, la relación jurídica de la solicitante con el predio, la calidad con que actúa el opositor, el contexto de violencia, y concluyó que, pese a que el señor ALBERTO MANTILLA no fue presionado para vender el predio en favor de la señora Elive Delgado, dicha decisión fue tomada como consecuencia del desplazamiento forzado de que fue víctima y las dificultades económicas derivadas del mismo, por cuanto no es dable pensar que libremente tomó la determinación de venderlo después de ejercer posesión por más de 19 años, y teniendo en cuenta que era el único patrimonio del cual obtenía su sustento diario; adicionalmente, por cuanto el precio pactado de algo más de tres millones de pesos, es muy inferior al que efectivamente podría valer el predio, tal y como se visualiza en el Avalúo Comercial emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Señaló que, si bien es cierto que el negocio jurídico por el cual se dio la tradición del predio en favor de la señora Elive Delgado, se dio trascurrido 4 años después del hecho victimizante alegado, se tiene que durate ese tiempo el solicitante estaba en imposibilidad de retornar al predio, pues aún existía presencia de grupos armados en la región, tal como se desprende de la declaración del señor Cesar Domínguez. Exp. No. 68001 3121 0012015 0004 00 Página 5 de 32En consecuencia, consideró que se debe tutelar el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ALBERTO MANTILLA, y sugirió que se

Exp. No. 68001 3121 0012015 0004 00 Página 5 de 32En consecuencia, consideró que se debe tutelar el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ALBERTO MANTILLA, y sugirió que se ordene como medida de reparación la compensación por equivalente, teniendo en cuenta que el solicitante es un adulto mayor que padece cáncer de piel así como otras enfermedades, sumado a que su voluntad expresa es la de no retornar. En cuanto a la opositora, MERCEDES PARRA ANAYA, sostuvo que antes que ésta adquiriera la propiedad del predio reclamado existió una cadena traditicia de cinco compraventas, debidamente registradas en el Folio de Matricula Inmobiliaria, lo cual permite confirmar lo manifestado por ésta y su compañero Milton Ferrerira, en cuanto a que desconocían los hechos de violencia descritos por el solicitante; adicionalmente que la señora PARRA ANAYA es una persona ajena al conflicto armado, que adquirió el referido inmueble con dineros provenientes de créditos hipotecarios. En tal sentido señaló que es viable declarar la buena fe exenta de culpa de la opositora, y consecuencialmente disponer que el predio 'La Aurora' no sufra modificación en cuanto a su titularidad. l. Competencia.

11. CONSIDERACIONES La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. Problema jurídico a 1·esolver.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor ALBERTO MANTILLA junto con su grupo familiar, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material y jurídico del predio rural

2. Problema jurídico a 1·esolver.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor ALBERTO MANTILLA junto con su grupo familiar, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material y jurídico del predio rural denominado 'la Aurora', identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 30079559 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga Exp. No. 68001 3121 0012015 0004 00 Página 6 de 32y el Código Catastral No. 6861 50001 00080000000, ubicado en la vereda Tamboquemado, del Municipio de Rionegro, Santander.

3. Resolución del probfoma jurídico.

El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii.) La oposición y la buena fe exenta de culpa del opositor. 3.1. De la declaración de la víctima en el trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional1 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 14 48 de 2011. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución

artículo 5 de la Ley 14 48 de 2011. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe ibídem, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de pro bar su condición, de suerte que su declaración presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. 3.2. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 14 48 de 201 1 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido 1 Sentencia T - 821 de 2007. Exp. No. 68001 31 21 001 2015 0004 00 Página 7 de 32despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.3.1. La calidad de propietario del predio objeto de restitución y

tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.3.1. La calidad de propietario del predio objeto de restitución y la variación de tal calidad. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " ... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono". En el presente caso se encuentra acreditado que el señor ALBERTO MANTILLA adquirió el predio rural denominado 'La Aurora' identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-79559 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, por compraventa protocolizada mediante la Escritura Pública No. 2053 del 22 de agosto de 19 7 4 de la Notaría Primera del Circulo de Bucaramanga (f. 72 a 76 Juz.), situación ésta que no varió hasta el 11 de diciembre de 2001, fecha en la cual transfirió el dominio del predio a la señora Elive Delgado Sanabria mediante Escritura Pública No. 495 2 de la Notaría Tercera de Bucaramanga (f. 77 a 78 Juz. ); negocios jurídicos éstos que fueron registrados en el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria en las Anotaciones No. 5 y 6 (f. 86 vto. Juz.) Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que el solicitante ostentaba para el momento de los hechos victimizantes alegados respecto el bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que el solicitante ostentaba para el momento de los hechos victimizantes alegados respecto el bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con los mismos para efectos de éste trámite. Exp. No. 68001 31 21 001 2015 0004 00 Página 8 de 323.3.2. Las condiciones legales para la configuración del abandono o despojo de tierras. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el } º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ... " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'2 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos'. Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como mostrencos aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparen te o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso ( ius utendz), goce ( ius fruendz) y disfrute ( ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

la suspensión del uso ( ius utendz), goce ( ius fruendz) y disfrute ( ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. El artículo 74 de la Ley 14 48 de 201 1, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional HumanitarioDIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de 2 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. No. 680013121 0012015 0004 00 Página 9 de 32los Derechos Humanos -DIDH-3. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra). En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado4. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha

desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado4. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución5. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional6. No obstante ello, la Corte7 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las 3 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional .a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de , en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este

empleada como sinónimo de , en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 5 C-781/12, pág. 109 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido

víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Exp. No. 68001 31 21 001 2015 0004 00 Página 10 de 32normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto de be darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'8. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ... ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio9 •

acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio9 • Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. 8 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 9 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En http://www.banrepcultura!.org/sites / default/files /libros /despojo tierras baja.pdf Exp. No. 68001 31 21 001 2015 0004 00 Página 11 de 32Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio juridico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 3.3.3. La fuerza como vicio del consentimiento.

ya sea de hecho, mediante negocio juridico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 3.3.3. La fuerza como vicio del consentimiento. La fuerza como v1c10 del consentimiento consiste en la injusta e ilegal coacción física o moral ejercida sobre una persona para inducirla a celebrar un acto jurídico, es decir, el procedimiento para obligar a la persona a actuar contra su voluntad, que infunde justo temor e incluso puede ocasionar un mal grave e irreparable, no necesariamente tiene que ir dirigido a ella, sino, por ejemplo, a miembros de su familia. No obstante tal concepto, la Corte Suprema de Justicia, ha declarado y ampliado el alcance de la fuerza como vicio del consentimiento al asimilarla con la violencia y definirla como "un hecho externo distinto del temor o miedo que se infunde en el ánimo de la víctima y que es el que coloca en el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de abril 15 de 1969). Posteriormente, este mismo tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor Exp. No. 68001 31 21 001 2015 0004 00 Página 12 de 32generalizado en la zona, que aunque no sean producidas directamente por

una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor Exp. No. 68001 31 21 001 2015 0004 00 Página 12 de 32generalizado en la zona, que aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, si pueden tener influencia en la voluntad del afecto e incidir en su decisión. Así, ha sentado la Corte Suprema que también se configura la fuerza como vicio del consentimiento cuando se da "( ... ) el aprovechamiento del temor o estado de ne

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