TSDJ CUC-68001312100120150006600-(30-03-2017)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120150006600-(30-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA LTOA.
Repúblca de Lotmbia Rama Judicial , , \a
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN JOSÉ DE CUCUTA
SALA CIVIL
(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)
Avenida 4E Nº 7.,.10
SAN JOSÉ DE CúCUTA, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
RADICACIÓN Nº 68001312100120¡1500066 00
Magistrado Ponente: Nl!LSON RUtz HERNÁNDEZ.
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de
SOCIEDAD BELLA AURORAL TOA. (EN LIQUIDACIÓN).
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 16 de febrero de 2017, según Acta Nº 004 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de tierras previstas en la Ley 1448 de 2011 presentada por RUEDIGER ALEXANDER SCHWARZ SANABRIA, representante legal de la sociedad BELLA AURORA LTDA. (hoy en liquidación) a cuya prosperidad se oponen HÉCTOR FUENTES COLMENARES, LUIS
FELIPE SARMIENTO y RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a nombre de RUEDIGER ALEXANDER
Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a nombre de RUEDIGER ALEXANDER
680013121001201SOfJ066 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA L TOA 2
SCHWARZ SANABRIA en tanto socio y representante legal de la empresa BELLA AURORA L TOA., en la que solicitó, entre otras peticiones, se accediere a la restitución material del predio rural denominado "La Aurora", ubicado en la vereda "Llana Cascajales" del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) distinguido con el folio de matrícula Nº 320-5924 y Cédula Catastral Nº 00-03-0022-0052-000, con un área 35 hectáreas y 4.891 m2 y con ella la formalización para los socios de la referida empresa, RUEDIGER ALEXANDER SCHWARZ
SANABRIA, INVERSIONES CASSEL L TOA. y LEONOR SANABRIA DE
SCHWARZ (Q.E.P.D.).
Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: La sociedad INVERSIONES CASSEL L TOA., conformada por los socios RUEDIGER ALEXANDER SCHWARZ SANABRIA (Gerente) y ANGÉLICA LEONOR SCHWARZ SANABRIA, adquirió mediante negocio jurídico de compraventa con PABLO ANTONIO ROMERO LUNA, el predio rural denominado "La Aurora" ubicado en la vereda "Llana Cascajales" del municipio de San Vicente de Chucurí, acto
mediante negocio jurídico de compraventa con PABLO ANTONIO ROMERO LUNA, el predio rural denominado "La Aurora" ubicado en la vereda "Llana Cascajales" del municipio de San Vicente de Chucurí, acto jurídico protocolizado mediante Escritura Pública Nº 137 del 17 de febrero de 1983. Posteriormente, mediante Escritura Pública Nº 2592 de 18 de julio de 1984, el predio fue enajenado a la sociedad BELLA AURORA L TOA., conformada por los socios RUEDIGER ALEXANDER SCHWARZ
SANABRIA, INVERSIONES CASSEL L TOA. y LEONOR SANABRIA DE
SCHWARZ.
RUEDIGER FÉLIX SCHWARZ WEILAND (Padre del solicitante), era el encargado de administrar el inmueble que estaba destinado a la explotación agroforestal con el cultivo del árbol maderable denominado "MÓCORO"; administración que a su vez la ejercía a través de un reconocido veterinario de la zona llamado AGUSTÍN BRETÓN, quien se encargaba del cuidado y mantenimiento del fundo, dado que el primero tenía su residencia en la ciudad de Bogotá D.C.; no obstante, éste se desplazaba con frecuencia a inspeccionar el predio.SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA L TOA. 3 Para la época en que fue adquirido el predio, la zona era tranquila; con el tiempo, sin embargo, se asentaron variados grupos al margen de la Ley (ELN, EPL y FARC y posteriormente las AUC). Así, entonces, la afectación sufrida en concreto y respecto del señalado
tranquila; con el tiempo, sin embargo, se asentaron variados grupos al margen de la Ley (ELN, EPL y FARC y posteriormente las AUC). Así, entonces, la afectación sufrida en concreto y respecto del señalado inmueble, ocurrió en el año 1994, cuando el grupo paramilitar que operaba en el sector, a través del cuidador de la finca, le comunicó a RUEDIGER FÉLIX SCHWARZ WEILAND que debía contribuir con "dinero" para ese grupo insurgente. Como se negare a acceder a las pretensiones extorsivas, le hicieron saber que si él o algún miembro de su familia aparecían por la zona, debían atenerse a las consecuencias, motivo por el cual ninguno de los socios de la empresa volvió al fundo. Las extorsiones económicas y las amenazas perpetradas por el grupo paramilitar contra los integrantes de la sociedad BELLA AURORA LTDA., son conductas que transgreden el Derecho Internacional Humanitario y las normas de Derechos Humanos, situación que permite acreditar la calidad de víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. No obstante la decisión de los socios de no retornar al predio, el mismo quedó al cuidado y administración del señor AGUSTÍN BRETON, quien dos (2) años después lo dejó abandonado por los reiterados problemas de orden público, perdiendo así el contacto directo con el predio e incluso con el mismo AGUSTÍN, de quien no se volvió a tener noticia. Estando abandonado en esas condiciones y al cabo de algún tiempo, fue ocupado por un grupo de las autodefensas al mando de alias "Walter", quien instaló allí sus campamentos y permitió el
tener noticia. Estando abandonado en esas condiciones y al cabo de algún tiempo, fue ocupado por un grupo de las autodefensas al mando de alias "Walter", quien instaló allí sus campamentos y permitió el ingreso de personas que venían con él para que explotaran económicamente el predio; mismos que sólo se retiraron de allí con la incursión del Ejército Nacional en el sector y con la muerte de alias "Walter". Actualmente, el predio se encuentra habitado por tres familias, cuyos jefes de hogar son HÉCTOR FUENTES COLMENARES, LUIS FELIPE SARMIENTO y RICARDO RODRÍGUEZ. 61001l12100f201a6066 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA L TOA. 4 Ese accionar delictivo del grupo paramilitar y la negativa de los miembros de la sociedad reclamante en pagar las extorsiones que seguidamente provocaron amenazas directas en caso de volver, fueron determinantes en la pérdida del uso, goce, administración y explotación del bien dejándolo en completo abandono, no precisamente por la liberalidad cuanto que por la presión y el temor irresistible de no tener opción distinta que la de proteger sus vidas. Según lo informado en el libelo de la solicitud presentada por la Unidad, al momento de los hechos citados como victimizantes, el núcleo familiar del solicitante estaba compuesto por RUEDIGER FÉLIX SCHWARZ WEILAND, LEONOR TERESA SANABRIA DE SCHWARZ y ANGELIKA LEONOR SCHWARZ SANABRIA El predio no tiene afectaciones legales al dominio y/o uso
SCHWARZ WEILAND, LEONOR TERESA SANABRIA DE SCHWARZ y ANGELIKA LEONOR SCHWARZ SANABRIA El predio no tiene afectaciones legales al dominio y/o uso del suelo (parques naturales, territorios colectivos, rondas de ríos, ciénagas, lagunas, afectaciones locales, zonas de riesgo, títulos o solicitudes de explotación minera, riesgo por campos minados MAP MUSE), salvo las de Zona de Reserva Forestar del Río Magdalena y las del POT. TRÁMITE ANTE El, JUZGADO: El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que correspondió la instrucción del proceso, admitió la solicitud de restitución, ordenándose entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella, como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Asimismo, ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional como también en una emisora local del municipio para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre el predio reclamado e igualmente, se procedió a la notificación de HÉCTOR FUENTES COLMENARES, LUIS FELIPE SARMIENTO MARTÍNEZ y RICARDO RODRÍGUEZ. 6'40013121001201500066 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA L TOA. 5 Atendiendo el llamado, dentro de la oportunidad legal
comparecieron RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARMENZA
5 Atendiendo el llamado, dentro de la oportunidad legal comparecieron RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARMENZA MORENO GARCÍA, quienes manifestaron por conducto de su apoderado, que adquirieron el predio que habitan, por compra que hicieren a JOSELITO MANRIQUE GARCÉS, mediante promesa de compraventa celebrada el 1 O de enero de 2007 autenticada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja. Del mismo modo refirieron que para cuando suscribieron el mencionado instrumento, no existían en la zona condiciones de violencia y que, además, nunca han tenido inconvenientes con grupos al margen de la ley. Igualmente, que desde el momento en que se hicieron con el predio, han ejercido su posesión de manera quieta, tranquila, pública e ininterrumpida, explotándolo por más de ocho (8) años mediante la siembra de árboles maderables y frutales, pasto para ganado y la construcción de un lago con la finalidad de tener acceso al agua. Señalaron de otro lado que jamás han tenido vínculo alguno con grupos arm'ados ilegales; que no han estado vinculados a procesos o a investigación alguna y que son reconocidos por sus vecinos como personas honorables y pacíficas. Concluyeron que la negociación del predio se hizo de buena fe con el poseedor de la época sin injerencia o relación alguna con el conflicto armado como tampoco conocimiento de su original dueño y que, según las declaraciones del propio solicitante, el predio se encontraba abandonado desde hace más de veintiún años, por lo que se adquisición vino precedida de buena fe exenta de culpa, mediante contrato
tampoco conocimiento de su original dueño y que, según las declaraciones del propio solicitante, el predio se encontraba abandonado desde hace más de veintiún años, por lo que se adquisición vino precedida de buena fe exenta de culpa, mediante contrato celebrado lícitamente con la plenitud de los requisitos legales, sin vicios que invaliden el consentimiento y por fuera del contexto del conflicto armado interno. Finalmente, como petición subsidiaria solicitaron el reconocimiento como segundos ocupantes al tenor de lo previsto en el Acuerdo 21 de 2015 y disponer a su favor las medidas de protección consagradas en dicha norma. Por su parte, LUIS FELIPE SARMIENTO y HÉCTOR FUENTES COLMENARES, por intermedio de su abogado y en relación con los fundamentos de hecho expuestos, contextualizaron la situación de violencia generalizada ocurrida en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) con la incursión de los grupos guerrilleros desde el año 1981 y de los grupos paramilitares en la década de los noventas. 680013121601201500066 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA L TOA. 6 Relataron que si bien el contexto de violencia en dicha localidad se encuentra probado, no es menos cierto que el solicitante nunca ejerció la posesión del predio debido a que nunca iba a la región como admitió éste señalando que tal se ejerció solo a través su administrador, quien posteriormente lo abandonó por problemas de orden público; afirmaciones éstas que siembran dudas sobre los reales motivos del abandono, cuestionando así la razón por la que inicialmente no hubo
posteriormente lo abandonó por problemas de orden público; afirmaciones éstas que siembran dudas sobre los reales motivos del abandono, cuestionando así la razón por la que inicialmente no hubo una toma violenta por un grupo organizado al margen de la ley cuando, por el contrario, fue el administrador quien inicialmente lo abandonó y con posterioridad fue tomado en posesión por los paramilitares. Con todo y ello, no reclamaron el reconocimiento de buena fe exenta de culpa. Reconocidos éstos como opositores por el Juzgado de conocimiento, se abrió a pruebas el asunto, decretándose y practicándose, entre otras, interrogatorios, testimonios e inspección judicial. Agotada esta etapa se remitió el proceso al Tribunal.
DEL TRÁMIT E ANTE El TRIBUNAL: Una vez avocado el conocimiento del asunto, se decretaron algunas pruebas y ya luego se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
En la oportunidad para alegar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, reiteró los argumentos expuesto en la solicitud y para reforzar su tesis, trayendo a colación los testimonios rendidos tanto por el solicitante como por MARIO DE JESÚS CARDONA OSORIO, HÉCTOR FUENTES COLMENARES y ÁNGEL MARÍA PLATA, de los que se evidenciaba el contexto de violencia en el sector en el que se ubica el predio así como las afectaciones de las que fue víctima el solicitante y los socios de la empresa BELLA AURORA L TOA ..
Por su parte, RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y
las afectaciones de las que fue víctima el solicitante y los socios de la empresa BELLA AURORA L TOA .. Por su parte, RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARMENZA MORENO GARCÍA, del mismo modo se atuvieron a lo 6-aG013121001J01S0006600SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORAL TOA. 7 señalado en su escrito de oposición, dejando en claro que, para el momento de la suscripción de la promesa de compraventa por la que se hicieron al predio aquí reclamado, en la zona no existían afectaciones por la violencia propia del conflicto armado; asimismo, indicaron que JOSELITO MANRIQUE GARCÉS, promitente vendedor, era conocido en el sector como persona honesta, trabajadora y sin vínculos con grupos ilegales, sumado todo a que la negociación se hizo de buena fe, sin relación alguna con el conflicto armado y sin conocimiento de su original dueño por cuanto el inmueble se encontraba abandonado desde hace más de veintiún años. De otro lado, precisó que desde el momento de la adquisición del predio, aquéllos ejercieron posesión sobre el mismo sin que en caso alguno hubiere existido vínculo alguno con grupos armados ilegales. Adicionalmente explicaron que el reclamado fundo conforma su único patrimonio de acuerdo con las declaraciones adelantadas por el solicitante. Finalmente, solicitaron a su favor el reconocimiento de haber obrado con buena fe exenta de culpa y, subsidiariamente, que se les tuviere como segundos ocupantes dado que no participaron en los presuntos hechos que dieron lugar al abandono forzado y el despojo.
reconocimiento de haber obrado con buena fe exenta de culpa y, subsidiariamente, que se les tuviere como segundos ocupantes dado que no participaron en los presuntos hechos que dieron lugar al abandono forzado y el despojo. Tanto los opositores LUIS FELIPE SARMIENTO y HÉCTOR FUENTES como la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio en el término de traslado.
Se CONSIDERA: Quizá lo adecuado sea comenzar diciendo que por cuenta de la inocultable y por sobre todo alarmante situación de violencia y de graves abusos cometidos contra la población civil en las últimas décadas, el legislador colombiano, instado por la notoriedad del fenómeno y por qué no, por la exigencia misma de la sociedad y de las decisiones que profirió a ese respecto la H. Corte Constitucional, se vio conminado a adoptar distintas normas destinadas a la protección de las víctimas del conflicto armado interno; asomó así nítidamente, es cierto, la intención legislativa de introducir un cambio en torno de ello. Así pues, entre otras disposiciones se expidieron la Ley 387 de 1997 (por la cual se adoptaron medidas de prevención del desplazamiento forzado y de 68001312f001J01SQtl06600SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA L TOA 8 protección y atención a las víctimas objeto del mismo); la Ley 418 de 1997 (mediante la que se dispuso la atención de las víctimas de hechos violentos suscitados en el marco de conflicto armado interno); la Ley 975
8 protección y atención a las víctimas objeto del mismo); la Ley 418 de 1997 (mediante la que se dispuso la atención de las víctimas de hechos violentos suscitados en el marco de conflicto armado interno); la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) y la Ley 1424 de 201 O (por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional, que garantizan la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas), disposiciones esas que se encontraban muy a tono con la reiterada línea jurisprudencia! esbozada por entonces por la H. Corte Constitucional1, alusiva con la imperiosa necesidad de acoger los referentes internacionales de obligatoria observancia por el Estado Colombiano para definir los derechos de las víctimas. Justamente, con ocasión de la expedición de la Sentencia T-025 de 2004, la H. Corte Constitucional, al constatar una buena cantidad de circunstancias extremas de vulnerabilidad que padecía la población víctima del desplazamiento forzado, terminó concluyendo que respecto de ellas existía un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI). Tan graves circunstancias, a tono con lo que a su turno establecían los estándares internacionales del derecho humanitario y de los derechos humanos sobre el desplazamiento interno forzado, integrados en la normatividad nacional por conducto del bloque de constitucionalidad, imponía entonces a las autoridades que se establecieran mecanismos que fueren de veras eficaces en aras de otorgar la especial protección y preferente de este grupo marginado. Desde luego que las normas hasta entonces expedidas como las políticas orientadas y ensayadas con esos propósitos, o bien no
establecieran mecanismos que fueren de veras eficaces en aras de otorgar la especial protección y preferente de este grupo marginado. Desde luego que las normas hasta entonces expedidas como las políticas orientadas y ensayadas con esos propósitos, o bien no resultaban suficientes o su eficacia o ejecución quedaban en vilo por distintos factores que no se compadecían de las precisas y apremiantes necesidades de la población desplazada, o lo que es lo mismo, ante ese estado de cosas, no se mostraban como alternativas consecuentes con la penosa situación de las personas desplazadas. 1 Sentencias: C-228 de 2008, Ms. Ps. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa; C370 de 2006, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; C-454 de 2006, M. P. Jaime Córdoba T riviño; C-1199 de 2008, M. P. Ni/son Pinilla Pinilla; C-936 de 201 O, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6&001312:1tJ01JtMS00066 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA LTDA. 9 Era menester entonces, como no podía ser de otro modo, adoptar novedosos instrumentos que garantizaren en lo posible todos los derechos que ecuménicamente deben concederse a las personas desplazadas, entre otros, y como parte de una reparación integral, acciones que permitieran el restablecimiento y goce efectivo de los derechos a la restitución, a la tierra y al territorio
los derechos que ecuménicamente deben concederse a las personas desplazadas, entre otros, y como parte de una reparación integral, acciones que permitieran el restablecimiento y goce efectivo de los derechos a la restitución, a la tierra y al territorio Esa regulación vino a ser concretada específicamente con la Ley 1448 de 2011, que estuvo encaminada a que les fuere reconocido a las víctimas la garantía fundamental a conservar la propiedad o posesión y al propio tiempo les restableciera el uso, goce y libre disposición de la tierra en las precisas condiciones reclamadas por el derecho internacional que regula la materia para mitigar las graves consecuencias venidas por el desplazamiento y el desarraigo de la población. Así pues, la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar2 el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible3, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. Obviamente que semejante propósito reclamaba un procedimiento excepcional, que fuere ágil y sencillo y que, adicionalmente, implicare un régimen conceptual y probatorio sumamente flexible4, diverso pero al propio tiempo más favorable al que se aplicaría en tiempos de normalidad y muy propio, por lo mismo, de la
procedimiento excepcional, que fuere ágil y sencillo y que, adicionalmente, implicare un régimen conceptual y probatorio sumamente flexible4, diverso pero al propio tiempo más favorable al que se aplicaría en tiempos de normalidad y muy propio, por lo mismo, de la justicia transicional5, en el que la persona que se tiene como víctima, por 2 Sentencia C-715 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 4 Claro ejemplo de ello son las presunciones legales y de derecho sobre el despojo de que se tratan en el artículo 77 de la Ley. 5 Entendido en el derecho internacional de los derechos humanos como un instrumento al que se acude en épocas de transición, principalmente en el posconflicto, que tiene por mira verificar que a las víctimas 68001l121fJ0120·1!00068 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA L TOA. 10 pura cuestión de equidad y justicia, y si se quiere, hasta de deuda histórica para con ella, fuere tratada con mucha mayor benignidad, autorizán dole entonc es a que demostrare el daño sufrido casi que con su sola man ifestación. Naturalmente que tanto la Ley 14 48 de 201 1 como sus decretos reglamentarios, tienen una muy particular finalidad: el resguardo de un grupo de especial protección a cuyo favor se establecieron medidas diferenciadas de prevención, protección, atenció n, asisten cia, reparación integral y restitución de derechos. Por modo que se trata de medidas especiales que autorizaron, justamente por eso, que el legislador les dispensare un trato preferente y por ende distinto.
atenció n, asisten cia, reparación integral y restitución de derechos. Por modo que se trata de medidas especiales que autorizaron, justamente por eso, que el legislador les dispensare un trato preferente y por ende distinto. Y es precisamente por esa razón, esto es, por el tratamiento diferencial y favorable que debe dispensársele a la víctima, que quien pretenda disputarle ese derecho sobre la tierra, se encuentra abocado por contraste a una tarea demostrativa en mucho más laboriosa. Pues su gestión no se tendrá por colmada sino hasta cuando demuestre, sin sombra de duda, que tiene una buena fe de veras muy especial; que es de buena fe exenta de culpa (art. 88 Ley 14 48 de 201 1 ). Es ese, enton ces, el panorama que de manera en mucho general enseña el marco y la teleología del proceso de restitución de tierras.
Pues bien: para que suceda el buen éxito de una petición como la que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen de que el predio fue inscrito en el Registro de tierras presuntamente despojadas y abandon adas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley6, otras varias circunstan cias que van muy anejas con ese sentido de protección al solicitante. Ellas son, grosso modo, las siguientes: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos7); se les garantice la efectividad de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la no repetición. 6 Arlículo 76 7 Arlículo 81
o compañero o compañera permanente y sus herederos7); se les garantice la efectividad de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la no repetición. 6 Arlículo 76 7 Arlículo 81 68001l121001201S00066 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA L TOA. 11 adicionalmente, que por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o tenido que abandonar un predio o predio s, en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. Es a eso pues que debe enfilarse la actividad probatoria. Cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, importa decir que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(. . .) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ª de enero de 1985, como consecuenc ia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno"; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(. . .) si hubiere sido despojado de ella (. . .)"8, con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino que involucra también cualquier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono
"(. . .) si hubiere sido despojado de ella (. . .)"8, con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino que involucra también cualquier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono de los bienes9. Esa restitución, entonces, debe ser no solo material sino jurídica y en el evento en que la misma resulta imposible por algún motivo, tendrá entonces derecho a medidas alternativas como la restitución por equivalencia o la compensación (art. 72). En este orden de ideas, y para entrar en materia, cumple decir que por comienzo están dados todos y cada uno de los requisitos en antes enunciados para que se le otorgue a la solicitante el derecho que reclama. Compruébase este aserto a continuación: Cuanto refiere con la relación jurídica de la sociedad BELLA AURORA L TOA. respecto del predio que aquí se pide y para la época del despojo o del abandono, basta decir que de acuerdo con la información inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-5924, el dicho bien en comienzo fue adjudicado por la Gobernación de Santander a PE DRO ANTONIO MOSQUERA PINZÓN mediante Resolución Nº 481 de 25 de septie mbre de 1963 (Anotación Nº 1 ). Ese derecho de dominio, 8 Numeral 9° del artículo 28 9 Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, 610013121001201500066 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA L TOA. 12 fue luego cedido por el modo de la sucesión, a JOSÉ AGAPITO
610013121001201500066 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA L TOA. 12 fue luego cedido por el modo de la sucesión, a JOSÉ AGAPITO MOSQUERA MOSQUERA, mediante sentencia de 3 de septiembre de 1968 dictada por el Juzgado Civil Municipal del mismo municipio (Anotación Nº 3). El señalado adjudicatario, por su parte, mediante Escritura Pública Nº 494 de 5 de agosto de 1969, otorgada ante la Notaría de San Vicente de Chucurí, transfirió el dominio a PABLO ANTONIO ROMERO LUNA (Anotación Nº 4) y éste, a su vez, mediante Escritura Pública Nº 137 de 17 de febrero de 1983 otorgada en la Notaría Primera de Barrancab ermeja, vendió el predio a INVERSIONES CASSEL LTDA., sociedad ésta (cuyos socios son los mismos de la aquí solicitante) , que a su turno, y por Escritura Pública Nº 2592 de 18 de julio de 1984, enajenó el bien a favor de la sociedad BELLA AU RORA L TOA. (Anotación Nº 8). De otro lado, está acreditado que la sociedad BELLA AURORA L TOA. , con NI T Nº 860350472-4 (ahora en Liquidaci ón), fue constituida desde el 6 de abril de 1984, y cuyo objeto social está en la explotación de bosques y reforestación transformación, compra de madera o sus manufacturas, tiene como socios a RU EDIGER ALEXANDER SCHWARZ SANABRIA, LEONOR SANABRIA DE SCHWARZ e INVERSIONES CASSEL L TOA., y en la actualidad, funge
madera o sus manufacturas, tiene como socios a RU EDIGER ALEXANDER SCHWARZ SANABRIA, LEONOR SANABRIA DE SCHWARZ e INVERSIONES CASSEL L TOA., y en la actualidad, funge como Representante Legal RU EDIGER ALEXANDER SCHWARZ
SANABRIA.
Esclarecido lo anterior, cuanto viene pertinente es esclarecer si una persona jurídica puede invocar, en estos escenarios, el derecho fundamental a la restitución. Mas a ese respecto, habría que señalar de entrada que al analizar con rigor el enunciado del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pronto debe convenirse que no se hace allí distinción alguna en torno de la naturaleza de las personas que pueden ser víctimas del conflicto armado, lo que de suyo no excluye a las personas jurídicas siendo que, por otro lado, esa condición no se limita a personas naturales bajo el claro entendido que también las personas morales bien pueden haber sido despojadas del derecho de dominio por causa del conflicto.
6100131J1001201S00066 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE SOCIEDAD BELLA AURORA LTDA. 13
Lo que lleva de la mano a recordar, que hace rato tiene decantado la jurisprudencia constitucional que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, bien por vía "directa" (en la medida que garantías tales se relacionen con su naturaleza, actividad y funciones) como indirecta (cuando los derechos fundamentales en juego están relacionados con las personas naturales asociadas)1°, siend
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