TSDJ CUC-68001312100120150007602 - 68001312100120150005001-(13-08-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120150007602 - 68001312100120150005001-(13-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de agosto de dos mil diecinueve.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Solicitud acumulada de
Restitución de Tierras.
Solicitantes: Alfonso Jiménez Bello y
Otros.
Opositores: Albeiro Prada Arandia y
Otros.
Instancia: Única .
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos como les correspondía Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declaran imprósperas las oposiciones planteadas Radicado: 68001312100120150007602
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Providencia: 026 de 2019.
Decídese la solicitud de R estitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por ALFONSO JIMÉNEZ BELLO a la que se acumuló la formulada por su hijo NELSON JIMÉNEZ RANGEL quien la presentó junto con su cónyuge SANDRA LILIANA CAMELO CADENA y a cuya pros peridad se opone ALBEIRO PRADA2
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ARANDIA, GILBERTO PRADA BENAVIDEZ, MARTHA ARANDIA DE
PRADA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA.
I. ANTECEDENTES:
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ARANDIA, GILBERTO PRADA BENAVIDEZ, MARTHA ARANDIA DE
PRADA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA.
I. ANTECEDENTES:
1. Peticiones.
1.1. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especiali zado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, ALFONSO JIMÉNEZ BELLO, NELSON JIMÉNEZ RANGEL y SANDRA LILIANA CAMELO CADENA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fuere protegido su derecho a la restitución y formalización de tierras, ordenándose la restitución jurídica y material de los siguientes predios i). Carrera 5 Nº 4-44, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 300-251912 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 68615030000010016000; ii). Carrera 5 con calle 4, el cual tiene el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 300-327445 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 68615030000010024000, ubicados ambos en el barrio Marquetalia y, iii). Carrera 7 Nº 7-46, que cuenta con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 300-251289 de la Oficina de
ambos en el barrio Marquetalia y, iii). Carrera 7 Nº 7-46, que cuenta con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 300-251289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral Nº 68615030000170014000, ubicado en el barrio El Centro , todos ellos situados en el corregimiento San Rafael de Lebrija, jurisdicción del municipio de Rioneg ro (Santander) . Así mismo, para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine.3
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1.2. Hechos:
1.2.1. Para el año de 1983, ALFONSO JIMÉNEZ BELLO habitaba el municipio de Rionegro junto con su compañera AMIRA RANGEL y sus hijos NELSON, LUZ MILENA, IVÁN, OLGA, ALBERTO, ORLANDO y LUIS ALFONSO JIMÉNEZ RANGEL; allí arrendó una casa y colocó una tienda.
1.2.2. Posteriormente, por la suma de $25.000.oo adquirió unas mejoras ubicadas en la “Carrera 5 Nº 4 -44” del barrio Marquetalia del corregimiento de San Rafael de Lebrija, con un área de 160,82 m 2 y servicios de agua, energía y alcantarillado, destinando una parte del predio como garaje para su vehículo y en la parte restante instaló una
corregimiento de San Rafael de Lebrija, con un área de 160,82 m 2 y servicios de agua, energía y alcantarillado, destinando una parte del predio como garaje para su vehículo y en la parte restante instaló una fábrica de quesos y leche; asimismo, cultivaba plátano y criaba cerdos. Ya luego, en virtud de lo previsto en la Ley 137 de 1959 el municipio de Rionegro se lo adjudicó a ALFONSO JIMÉNEZ, mediante Escritura Pública Nº 505 de 3 de septiembre de 1997 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300251912.
1.2.3. Junto al comentado inmueble se encontraban unas mejoras puestas sobre un terreno baldío distinguido como “carrera 5 calle 4”, por lo que en el año 1995 realizó promesa de compraventa de las mismas, por valor de $45.000.oo. Dicho fundo tenía una superficie de dos hectáreas y servicios de energía, agua potable y alcantarillado. Con el fin de llegar a ser adjudicatario, el solicitante realizó la construcción de una casa para la habitación de su familia así como también explotaba la heredad mediante la cría y aumento de ganado; igualmente, funcionaba allí la tienda La Esperanza que incluso se encon traba registrada en la oficina de Industria y Comercio del municipio de Rionegro.4
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1.2.4. Por su parte, NELSON JIMÉNEZ RANGEL en el año 1995
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1.2.4. Por su parte, NELSON JIMÉNEZ RANGEL en el año 1995 le compró de manera verbal a su padre ALFONSO JIMÉNEZ las mejoras ubicadas en el predio de la Carrera 7 Nº 7-46 situado el barrio El Centro del mismo corregimiento de San Rafael de Lebrija, por la suma de $6.000.000.oo, lugar en el que funcionaba un establecimiento nocturno al que llamó “Luna de Miel” en tanto que en la parte posterior del terreno, construyó un apartam ento para la habitación de su familia conformada por SANDRA LILIANA CAMELO CADENA y su hija JAZLEIDY. Posteriormente, el municipio de Rionegro le adjudicó el fundo en mención por $5.000.oo, acto protocolizado mediante Escritura Pública Nº 507 de 3 de septi embre de 1997 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-251289.
1.2.5. Para la época en que ALFONSO adquirió los fundos, se conservaba un ambiente de paz; tranquilidad que fue interrumpida cuando incursionaron en la zona los paramilitares, comandados por alias “Camilo Morantes ”, recibiendo NELSON JIMÉNEZ RANGEL el calificativo de “colaborador de la guerrilla ” por el hecho de permitir el ingreso de “guerrilleros” a su negocio, siendo por ello amenazado; inclusive en una ocasión, de manera pública, alias “Braulio”, hermano de “Camilo Morantes, le gritó palabras soeces amenazándolo con que “(…)
ingreso de “guerrilleros” a su negocio, siendo por ello amenazado; inclusive en una ocasión, de manera pública, alias “Braulio”, hermano de “Camilo Morantes, le gritó palabras soeces amenazándolo con que “(…) está bueno para bajarle la cabeza ya”1, habiendo sido informado que tal devino porque el día que había ocurrido un enfrentamiento con la guerrilla, él había cerrado la discoteca más temprano para ayudar a los subversivos, a lo que él señaló que efectivamente así lo hizo pero debido a las amenazas del grupo guerrillero.
1.2.6. Las amenazas no se hicieron esperar para los demás miembros de la familia JIMÉNEZ RANGEL, pues el 8 de abril de 1996 , ERNESTO, cuando se encontraba repartiendo el pedido de queso en la
1 Anotación Nº 1. Pág. 5.5
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vía que comunica de Rionegro a Sabana de Torres y más exactamente en el ‘Punto Limón’ fue bajado del bus en el que se transportaba, por miembros de las Autodefensas Campesinas del Bloque Central Bolívar y posteriormente desaparecido, por lo cual AMIRA instauró denuncia ante la Fiscalía del municipio de Sabana de Torres y siguió indagando sobre el paradero de su hijo, al punto de enfrentarse con el paramil itar “Camilo Morantes”.
1.2.7. Igualmente, el 22 de diciembre de 1996, cuando ORLANDO JIMÉNEZ RANGEL realizaba la entrega del pedido de leche en el municipio de San Alberto, fue detenido por uniformados quienes dijeron
1.2.7. Igualmente, el 22 de diciembre de 1996, cuando ORLANDO JIMÉNEZ RANGEL realizaba la entrega del pedido de leche en el municipio de San Alberto, fue detenido por uniformados quienes dijeron ser miembros del Ejército Nacional, informándole al conductor que tanto el retenido ORLANDO como los papeles del vehículo , se encontrarían en la base de San Alberto, lugar al que entonces se dirigieron ALFONSO y AMIRA, siendo informados que por cuenta de esa entidad no se había realizado retén alguno, por lo que se instauró denuncia ante la autoridad judicial de San Alberto, lo cual generó nuevas amenazas por parte de alias “Camilo Morantes ”. Con el transcurrir de los días se empezó a escuchar el comentario que JOSÉ CAMBIADO y ÁLEX RIQUETT LIZARAZO quienes presuntamente eran miembros del grupo paramilitar, habían asesinado a ORLANDO y enterrado su cuerpo en el centro educativo de la zona.
1.2.8. Ante las constantes amenazas y desaparición de sus hermanos, NELSON JIMÉNEZ, en compañía de su esp osa SANDRA LILIANA CAMELO CADENA y su hija JAZLEIDY se desplazaron a la ciudad de Bucaramanga, obteniendo su sustento de la venta de rifas. Previamente, vendió el fundo junto con las mejoras y el establecimiento comercial que allí funcionaba, mediante prom esa de venta a ANTONIO ROJAS por valor de $9.000.000.oo, recibiendo de él $2.000.000.oo y conviniendo que el saldo sería entregado meses después.6
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conviniendo que el saldo sería entregado meses después.6
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1.2.9. Sin embargo, ante su crisis económica, esporádicamente visitaba la zona con el fin de recaudar el dinero adeudado por ANTONIO, quien en octubre de 1999 le manifestó que la persona encargada de pagar el saldo de la deuda sería JUAN CRISTANCHO, hermano de “Camilo Morantes” y quien también era miembro del grupo paramilitar. Ante tal situación NELSON se vio en la obligación de recibir la suma de $2.000.000.oo del mencionado paramilitar y suscribir un nuevo contrato de venta pero esta vez a favor de ZOILA CRISTANCHO ACOSTA, hermana del mismo “Camilo Morantes”.
1.2.10. Por su parte ALFONSO y AMIRA siguieron habi tando en el municipio de Rionegro intentando vender sus propiedades mientras que paralelamente persistían los choques entre ella y alias “Camilo Morantes”, pues este último le exigía retirar las denuncias instauradas en su contra a cambio de no quitarle la vida; petición a la que ella nunca accedió. Por ese motivo, el 29 de septiembre de 1998 AMIRA fue asesinada en su casa a manos de alias “Baby” y “José Cambiado ”, dejando como resultado nueve hijos huérfanos, siete de ellos menores de edad.
1.2.11. ALFONSO permaneció un mes más en la zona pero ante los múltiples hechos de violencia en contra de su familia y en aras de salvaguardar sus vidas, vendió los fundos de la Carrera 5 Nº 4 -44 y de
1.2.11. ALFONSO permaneció un mes más en la zona pero ante los múltiples hechos de violencia en contra de su familia y en aras de salvaguardar sus vidas, vendió los fundos de la Carrera 5 Nº 4 -44 y de la Carrera 4 calle 5 del barrio Marquetalia a GILBERTO PRADA BENAVIDEZ y MARTHA ARANDIA DE PRADA por la suma de $4.500.000.oo, acto protocolizado mediante Escritura Pública Nº 084 de 15 de marzo de 1999 de la Notaría Única de Rionegro e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300 -251912, documento en el cual no se reflejó la venta del predio “Carrera 4 calle 4 ” debido a que en ese momento ALFONSO no contaba con título de dominio; no obstante, el dicho fundo quedó involucrado en el mismo negocio. Efectuada dicha7
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venta, el reclamante y su familia se desplazaron a la ciudad de Bucaramanga, colocando una tienda para su sustento.
1.2.12. Al enterarse de la muerte de alias “Camilo Morantes ”, ALFONSO JIMÉNEZ decidió retornar al corregimiento de San Rafael de Lebrija en el año 2000, a habitar una vivienda de propiedad de A MIRA en la cual ahora reside, a l paso que el núcleo familiar de NELSON JIMÉNEZ y SANDRA CAMELO, volvió al municipio de Rionegro pero laboralmente no les fue como esperaban, además que sintieron temor
en la cual ahora reside, a l paso que el núcleo familiar de NELSON JIMÉNEZ y SANDRA CAMELO, volvió al municipio de Rionegro pero laboralmente no les fue como esperaban, además que sintieron temor de que los paramilitares regresaren; por tal razón, se d esplazaron al municipio de San Alberto, lugar en el que viven en la actualidad.
1.3. Actuación Procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió las solicitudes de restitución ordenando la ins cripción en los folios de matrículas inmobiliarias números 300 -251912, 300 -327445 y 300 -251289 y la sustracción provisional del comercio de los comentados fundos así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con los mismos. Ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde y Personero del municipio de Rionegro, al Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras, así como también vincular y correrle
traslado a ALBEIRO PRADA ARANDIA, GILBERTO PRADA
BENAVIDEZ, MARTHA ARANDIA DE PRADA y MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ PEÑA.
1.3.1. La Oposición.
1.3.1.1. ALBEIRO PRADA ARANDIA, GILBERTO PRADA BENAVIDEZ y MARTHA ARANDIA DE PRADA, en un mismo escrito, se8
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BENAVIDEZ y MARTHA ARANDIA DE PRADA, en un mismo escrito, se8
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opusieron a las pretensiones contenidas en la solicitud de restitución indicando que son terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa e invocando el derecho universal a la verdad. Asimismo manifestaron, respecto del predio situado en la Carrera 5 Nº 4 -44, que se realizó un negocio en el que se respetaron todos los preceptos legales de forma honesta y equilibrada entre las partes sin miramiento alguno sobre hechos de violencia que incidieran en su vida pues en repetidas ocasiones ALFONSO se acercó a OLIVER PRADA ARANDIA con el fin de que indicara a GILBERTO PRADA su intención de vender el predio, siendo que aquél poco interés tenía en ello como tampoco contaba con el dinero para hacer el negocio hasta cuando decidió hablar con ALFONSO sobre el asunto, llegando a un acuerdo, razón por la que le pidió prestado a ÓSCAR ROJAS la suma de $2.000.000.oo para dar como anticipo, para finalmente el 13 de marzo de 1999 firmar la escritura y entregarle el dinero restante. Asimismo indicó frente a la situación de violencia aducida por ALFONSO, que dos de sus hijos se dedicaban a hurtar a sus vecinos quienes los rechazaron socialmente y al parecer, “se cree” que alguno de los habitantes no soportó más el impacto de esas conductas y tomó la justicia por su propia mano; comportamiento mismo que predicó de “EDELMIRA” (sic), esposa del solicitante, por lo que no podría tenerse un claro conocimiento de que realmente el
esas conductas y tomó la justicia por su propia mano; comportamiento mismo que predicó de “EDELMIRA” (sic), esposa del solicitante, por lo que no podría tenerse un claro conocimiento de que realmente el solicitante fuere víctima directa o indirecta de los grupos al margen de la ley. También s eñalaron que después de la venta, ALFONSO se desplazó a Bucaramanga y la mayoría de sus hijos se quedaron habitando la zona2.
1.3.1.2. Por su parte, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA presentó oposición a las pretensiones del solicitante NELSON JIMÉNEZ, e indicó que la compra del predio ubicado en la Carrera 7 Nº 7-46, estaba viciada de nulidad absoluta dado que se había regido por la Ley 137 de
2 Anotación Nº 26. Págs. 1 a 10.9
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1959 como por los Decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965, cuando es palmario que dichas normas indicaban que quienes ocu paren los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la Ley 137 de 1959 no tenían derecho a su compra pues continuaban siendo de la Nación hasta la expedición de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, fecha en la cual dejó de existir la calida d de baldíos urbanos; por tanto, concluyó que el municipio de Rionegro no podía haber vendido a NELSON el inmueble como baldío porque dicha calidad ya no existía para la época de la pretensa compra (septiembre de 1997). Asimismo
concluyó que el municipio de Rionegro no podía haber vendido a NELSON el inmueble como baldío porque dicha calidad ya no existía para la época de la pretensa compra (septiembre de 1997). Asimismo manifestó que él es un mero “tenedor” del bien pues había firmado promesa de compraventa del fundo con JUAN DE LA CRUZ MENDOZA hace más de 12 años y que ese hecho no lo hacía partícipe de los actos de despojo que se investigaban en el proceso además que una promesa de compraventa como la celebrada con JUAN DE LA CRUZ en ningún momento transfería posesión y/o dominio3.
1.3.1.3. Al paso que se admitieron las oposiciones formuladas por ALBEIRO PRADA ARANDIA, GILBERTO PRADA BENAVIDEZ, MARTHA ARANDIA DE PRADA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, se abrió a pruebas el proceso, decretándose entre otras, los interrogatorios a las partes, algunos testimonios y la práctica de la diligencia de inspección judicial respecto de los predios reclamados. Una vez evacuadas las mencionadas pruebas, el Juzga do Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.
1.3.2. Del trámite ante el Tribunal.
3 Anotación Nº 21.10
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1.3.2.1. Prev ios algunos trámites, se avocó conocimiento,
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1.3.2.1. Prev ios algunos trámites, se avocó conocimiento, disponiéndose realizar la caracterización de los opositores y su grupo familiar4 para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión.
1.3.2.2. En ese sentido, los solicitantes, a través de su apoderada, luego de identificar el predio objeto de este asunto y de relatar nuevamente los hechos descritos en el libelo de la demanda, indicaron que la negociación efectuada por ALFONSO JIMÉNEZ se realizó en un evidente estado de vulnerabilidad que fue generad o por las desapariciones forzadas de dos de sus hijos y la muerte de su compañera permanente AMIRA quienes lo apoyaban en las labores propias de la tienda y demás negocios que funcionaban en los inmuebles objeto de restitución. Respecto del predio ubicado en la “Carrera 5 con calle 4” el cual fue ocupado y explotado desde el año 1985 por ALFONSO y su núcleo familiar, se dijo que nunca se perfeccionó el negocio jurídico de permuta, sino que el INCODER, en el año 2008, se lo adjudicó a ALBEIRO PRADA ARANDIA, hijo de los opositores GILBERTO y MARTHA, presumiéndose la nulidad de ese acto administrativo conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. Igualmente manifestaron expresamente que a NELSON lo motivó a transferir la propieda d del fundo los hechos
administrativo conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. Igualmente manifestaron expresamente que a NELSON lo motivó a transferir la propieda d del fundo los hechos violentos acaecidos sobre sus hermanos ERNESTO y ORLANDO, quienes de manera forzosa desaparecieron en el año 1996 a manos de grupos al margen de la ley, lo que le causó el profundo temor de ser objeto de algún crimen por parte de los paramilitares dado que su madre AMIRA había denunciado los hechos; asimismo se recordó que tiempo después NELSON fue sometido a firmar un nuevo contrato de venta del predio a favor de ZOILA CRISTANCHO, hermana del reconocido paramilitar “Camilo Morantes”5.
4 Anotación Nº 11 y Nº 32 (expediente 2015-0005001). Trámite ante el Tribunal. 5 Anotación Nº 37.11
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1.3.2.3. La Procuraduría General de la Nación, luego de resumir los antecedentes del libelo de la solicitud, del trámite del proceso llevado en el Juzgado y de traer a colación los presupuestos del proceso de restitución de tierras, advirtió que de las pruebas obrantes en el expediente no dejaba duda sobre los hechos victimizantes sufridos por la familia JIMÉNEZ RANGEL pues quedó probado que ALFONSO habitaba en el fundo conocido como “Carrera 5 con calle 4” desde el año 1983, lugar donde tuvo un negocio de elaboración y distribución de quesos; asimismo, que en el predio contiguo tenía la casa de habitación
habitaba en el fundo conocido como “Carrera 5 con calle 4” desde el año 1983, lugar donde tuvo un negocio de elaboración y distribución de quesos; asimismo, que en el predio contiguo tenía la casa de habitación y lo explotaba económicamente y que posteriormente de estar allí asentado, se produjo la desaparición forzada de dos de sus hijos por lo que AMIRA instauró denuncias y consecutivamente fue asesinada en su vivienda por miembros del grupo paramilitar, por lo cual ALFONSO decidió vender los predios y desplazarse al municipio de Bucaramanga; hechos por los cuales la autoridad competente lo reconoció como víctima del conflicto armado y dio lugar a su indemnización.
1.3.2.3.1. Respecto de los opositores ALBEIRO PRADA ARANDIA, GILBERTO PRADA BENAVIDEZ y MARTHA ARANDIA DE PRADA, indicó que de las pruebas presentadas por los mismos no se desprendía que hubieren sido partícipes de los hechos de violencia que motivaron el abandono y venta de los fundos ni se vislumbraba constreñimiento de su parte para la adquisición de los mismos pero lo que sí resultaba evidente era que ellos eran sabedores de las circunstancias en las que se encontraba ALFONSO y su familia sin que en el proceso se aplicaren a demostrar la buena fe exenta de culpa cuanto que solo en desvirtuar la calidad de víctima de JIMÉNEZ BELLO, evidenciándose el desconocimiento de los principios que orientan la jurisdicción especial de restitución de tierras. Concluyó entonces que se encontraba probado el despojo de los predios por lo que solicitó acceder
evidenciándose el desconocimiento de los principios que orientan la jurisdicción especial de restitución de tierras. Concluyó entonces que se encontraba probado el despojo de los predios por lo que solicitó acceder a la solicitud de restitución y que, como el opositor no acreditó la buena fe exenta de culpa no debería s er acreedor a la compensación prevista12
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en el artículo 92 de la ley 1448 de 2011; sin embargo, estimó del mismo modo que debía tenerse en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la familia que habita el predio de la Carrera 5 Nº 444, la cual a su juicio reuniría las características de segundos ocupantes según la caracterización realizada por la Unidad de Restitución de Tierras 6.
1.3.2.3.2. En cuanto tiene que ver con el solicitante NELSON JIMÉNEZ RANGEL, dijo a su turno que se podía determinar que él y su núcleo familiar ostentaban la calidad de víctimas cual se desprendía de las declaraciones rendidas amparadas por el principio de buena fe y demás documentación allegada por la Unidad de Restitución y entidades requeridas dentro del trámite. Asimismo, indicó que se presumía que la pérdida del fundo se había dado con ocasión al conflicto armado colombiano ya que para la fecha de la venta, en el corregimiento de San Rafael de Lebrija operaban las AUSAC comandadas por alias “Camilo Morantes”. En cuanto al opositor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ manifestó que de los escritos no se desprendía su interés en que se le
Rafael de Lebrija operaban las AUSAC comandadas por alias “Camilo Morantes”. En cuanto al opositor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ manifestó que de los escritos no se desprendía su interés en que se le protegiera derecho alguno sobre el predio como tampoco su buena fe exenta de culpa ya que lo que pretendía era que no se procediera a la restitución del mismo por considerar que el bien pertenecía al municipio de Rionegro; además, que el opositor había aclarado que la razón por la que adquirió el fundo fue porque ahí funcionaba una discoteca la cual le generaba molestias a su madre quien habitaba en una vivienda colindante. Finalmente dijo que por encontrarse acreditada la calidad de víctima de NELSON y su núcleo familiar, era procedente proteger su derecho a la restitución de tierras pero que de dicho fundo no se había logrado establecer si su naturaleza jurídica era de baldío o ejido con calidad de inalienable, imprescriptible e inembargable, por tanto inadjudicable; asimismo que tampoco se logró precisar con claridad la
6 Anotación Nº 7. Págs. 3 a 38. (Expediente 2015-0007601).13
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calidad del solicitante frente al predio pues ante esa circunstancia, nunca se precisó si fue ocupante, poseedor, propietario o mero titular de mejoras, por tal razón y en caso de que este no se pueda restituir materialmente, sería viable decretar medidas compensatorias por equivalente a su favor 7.
II. PROBLEMA JURÍDICO
mejoras, por tal razón y en caso de que este no se pueda restituir materialmente, sería viable decretar medidas compensatorias por equivalente a su favor 7.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Esta Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. Determinar la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocadas por ALFONSO JIMÉNEZ BELLO y su hijo NELSON JIMÉNEZ RANGEL , respecto de los predios ubicados en
la Carrera 5 Nº 4 -44; Carrera 5 con calle 4 -frente al primero de los citadosy, Carrera 7 Nº 7 -46 -en relación con el segundo reclamantetodos del corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander) de acuerdo a las exigencias est ablecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2. Realizar el estudio de las oposiciones planteadas por
GILBERTO PRADA BENAVIDEZ, MARTHA ARANDIA DE PRADA, ALBEIRO PRADA ARANDIA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, con el objeto de establecer si lograro n desvirtuar alguno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción y establecer asimismo, y de otro lado, si acreditaron la buena fe exenta de culpa que invocaron a su favor.
III. CONSIDERACIONES
7 Anotación Nº 16.14
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El derecho a la restitución contemplado e n la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien
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El derecho a la restitución contemplado e n la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad8, se condensan en la comprobación que una persona que fue vícti ma del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 9, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar 10 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años). A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Y en aras de determinar si en este cas o se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar que el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones números RG 833 y 834 de 23 de abril de 2015 y número RG 1024 de 22 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se ordenó la inscripción sobre los predios distinguidos con matrículas inmobiliarias Nº 300251912 y 300 -327445 a favor de ALFONSO JIMÉNEZ BELLO 11 y, el inmueble al que le corresponde la matrícula inmobiliaria Nº 300-251289
251912 y 300 -327445 a favor de ALFONSO JIMÉNEZ BELLO 11 y, el inmueble al que le corresponde la matrícula inmobiliaria Nº 300-251289
a favor de NELSON JIMÉNEZ RANGEL y SANDRA LILIANA CAMELO
CADENA12.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció que los hechos que
8 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 9 Art. 81 Íb. 10 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Anotación Nº 80. EXPEDIENTE ID 149131 cc.pdf, p. 209; EXPEDIENTE 149132 RIONEGRO cc.pdf, p. 223. 12 Anotación Nº 1.3. Pág. 294.15
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motivaron el abandono de la vivienda y el posterior despojo jurídico, tuvieron ocurrencia en el período ocurrido entre los años 1996 a 1999.
En fin: que los alegados despojos, sucedieron dentro del tiempo de vigencia de la Ley.
Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes señalados, importa subrayar que el vínculo jurídico de los solicitantes con los reclamados predios para la época en que se señala haber ocurrido los despojos, no
concerniente con los demás requisitos en antes señalados, importa subrayar que el vínculo jurídico de los solicitantes con los reclamados predios para la época en que se señala haber ocurrido los despojos, no amerita disputa ; a lo menos no en lo que hace con el ubicado en la Carrera 5 Nº 4 -44 pues lo adquirió ALFONSO JIMÉNEZ BELLO mediante Escritura Pública Nº 505 de 3 de septiembre de 1997, otorgada ante la Notaría Única de Rionegro13 que fuera registrada en la Anotación Nº 001 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-25191214, hasta cuando el 15 de marzo de 1999 y mediante Escritura Pública Nº 084 otorgada ante l
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