TSDJ CUC-68001312100120150011200-(11-08-2017)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120150011200-(11-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OTILIA PORRAS VELAN O/A Y OTROS.
J:?epubica de Cofombia /:?ama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN JOSÉ DE CúCUTA
SALA CIVIL
(ESPE.CIAllZA.DA EN RESTITUCION DE TtERRAS)
Avenida 4E N'> 1 .. 1Q SAN JOSÉ DE CúCUTA, ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.
RADICACIÓN Nº 6800131210012.Q,1500112 00
Magistrado Ponente: N&LSON RUtz HERNÁNDEZ.
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE OTILIA PORRAS VELANDIA, AMPARO
PORRAS VELANDIA, CLARA ESMITH SUÁREZ
GONZÁLEZ y ÉDGAR ARTURO OJEDA VELANDIA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 13 de julio de 2017, según Acta Nº 035 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de tierras previstas en la Ley 1448 de 2011 presentada por OTILIA
PORRAS VELANDIA, AMPARO PORRAS VELANDIA, CLARA ESMITH
SUÁREZ GONZÁLEZ y ÉDGAR ARTURO OJEDA VELANDIA.
ANTECEDEN.TES: En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a nombre de OTILIA PORRAS VELANDIA,
Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a nombre de OTILIA PORRAS VELANDIA, 6a001312100f201500f1JOOSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OTILIA PORRAS VELAN O/A Y OTROS. 2 tanto en causa propia como en representación de ÉDGAR ARTURO OJEDA VELANDIA, AMPARO PORRAS VELANDIA y CLARA SMITH SUÁREZ GONZÁLEZ en la que se reclamó, entre otras peticiones, se accediere a la restitución material del predio rural denominado "El Diamante" antes "El Contento", ubicado en la vereda "El Taladro" del municipio de Rionegro (Santander), distinguido con el folio de matrícula Nº 300-85677 y Cédula Catastral Nº 68615000200050076000, con un área de 159 hectáreas y 8923 m2. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: ARTURO PORRAS GUERRERO (fallecido) mediante Resolución de Adjudicación de Baldíos Nº 20031 de 22 de diciembre de 1969, adquirió el predio rural "El Diamante" antes "El Contento", destinándolo a actividades agrícolas y ganaderas además de utilizarle como lugar de habitación de la familia conformada por aquél y MARÍA DEL SOCORRO VELANDIA (fallecida) y sus hijos OTILIA, AMPARO PORRAS VELANDIA, ARTURO SUÁREZ PORRAS (fallecido), su hijo
como lugar de habitación de la familia conformada por aquél y MARÍA DEL SOCORRO VELANDIA (fallecida) y sus hijos OTILIA, AMPARO PORRAS VELANDIA, ARTURO SUÁREZ PORRAS (fallecido), su hijo de crianza ALIRIO OJEDA SUÁREZ (fallecido) y sus nietos CLARA
ESMITH SUÁREZ GONZÁLEZ y ÉDGAR ARTURO OJEDA VELANDIA.
Para la época, manifiestan convivieron con la presencia de las FARC en la zona quienes exigían pago de las "vacunas" creándose con la llegada de los paramilitares una encrucijada, en razón a las amenazas proferidas por estos grupos, quienes advertían que de no cumplir con sus exigencias y no brindar colaboración, se convertían en objetivo militar. ARTURO SUÁREZ PORRAS en su calidad de administrador de la finca EL DIAMANTE se negó a seguir entregando dinero a las FARC, convirtiéndose en objetivo militar y cuando se desplazaba a una reunión a la que fue citado por un grupo guerrillero, fue torturado y asesinado el 13 de noviembre de 1990. Por esa razón, ARTURO PORRAS GUERRERO se desplazó a Floridablanca (Santander), dejando a los demás miembros de la familia habitando y explotando el predio, pero transcurridos tres 680013f2f001201500112 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OT/LIA PORRAS VELANDIA Y OTROS. 3 meses los integrantes de la guerrilla ingresaron al predio acribillando a ALIRIO OJEDA SUÁREZ, debiendo abandonar los demás miembros de
meses los integrantes de la guerrilla ingresaron al predio acribillando a ALIRIO OJEDA SUÁREZ, debiendo abandonar los demás miembros de la familia de inmediato el fundo, radicándose en el casco urbano del municipio de Rionegro, dejando el predio abandonado aproximadamente por siete meses. Y ante la imposibilidad de retornar a la finca por el temor insuperable de verse afectados, en el año de 1991 el fallecido ARTURO PORRAS GUERRERO decidió vender el predio a OCTAVIO LIZARAZO y ROSA DELIA BOTÍA, negocio que se protocolizó en la Escritura Publica Nº 5592 del 3 de octubre de 1991. TRÁMITE ANTE EL JUZGADO·: El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que correspondió la instrucción del proceso, admitió la solicitud de restitución, ordenándose entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella, como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Asimismo, ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional como también en una emisora local del municipio para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre el predio reclamado e igualmente, se procedió a la notificación de ELVIRA BARRIONUEVO NAVAS y ALIRIO GÓMEZ CALDERÓN, asimismo se vinculó al Alcalde, al Personero del municipio de Rionegro y al Procurador Delegado para Restitución de Tierras.
GÓMEZ CALDERÓN, asimismo se vinculó al Alcalde, al Personero del municipio de Rionegro y al Procurador Delegado para Restitución de Tierras. Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunidad legal comparecieron ALIRIO GÓMEZ CALDERÓN y ELVIRA BARRIONUEVO NAVAS, actuales propietarios del predio, quienes se opusieron a las pretensiones y manifestaron por conducto de su apoderado, ser ciertos los hechos 1 a 3 y 7 a 9, el hecho 4 ser parcialmente cierto y los demás falsos. En ese sentido, se señaló que el traslado de la familia PORRAS se debió a una venta legal con OCTAVIO LIZARAZO MARTÍNEZ y ROSA DELIA BOTÍA RÍOS, quienes adquirieron el predio el 3 de octubre 6800fl12f00120f50011200SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OTILIA PORRAS VELANDIA Y OTROS. 4 de 1991 mediante Escritura Pública Nº 5592 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por la suma de $12.000.000.oo, habiendo pagado $6.000.000.oo y el saldo el cual fue cubierto previa hipoteca constituida a través del mismo instrumento público y luego cancelada por medio de la Escritura Pública Nº 5162 de la Notaría Tercera de Bucaramanga el 27 de agosto de 1992. Agregó que existen imprecisiones al querer atribuir parentesco a ALIRIO OJEDA SUÁREZ con ARTURO PORRAS GUERRERO, siendo que además no se determinaron las fechas exactas de los hechos, reafirmando que quien provocó la venta del
atribuir parentesco a ALIRIO OJEDA SUÁREZ con ARTURO PORRAS GUERRERO, siendo que además no se determinaron las fechas exactas de los hechos, reafirmando que quien provocó la venta del inmueble fue la acompañante de ARTURO PORRAS en su deseo de vivir en Bucaramanga en donde habían adquirido una casa. Refirió del mismo modo que "El Contento" fue adjudicado por el INCORA de Bucaramanga el 22 de diciembre de 1969 al fallecido ARTURO PORRAS GUERRERO a OCTAVIO LIZARAZO MARTÍNEZ y ROSA DELIA BOTÍA RÍOS, quienes lo conservaron por 22 meses, para consecutivamente vendérselo a ENRIQUE CASTAÑEDA PARRA y a ELVIRA BARRIONUEVO NAVAS, por medio de la Escritura Pública Nº 5586 de 5 de agosto de 1993. Posteriormente, ALIRIO GÓMEZ CALDERÓN, mediante Escritura Pública Nº 1046 de 1 O de febrero de 1995 de la misma Notaría, adquirió el 50% del predio correspondiente a ENRIQUE CASTAÑEDA PARRA; actos todos que tuvieron como base un acuerdo de voluntades en el que las transacciones obedecieron a actos legítimos ya que los valores estipulados eran los razonables para la época y la zona; negocios que sucedieron con la debida publicidad y el deber de cuidado, configurándose un actuar dentro de los términos de la buena fe exenta de culpa y sin que constituyan actuar delictivo con el fin de salvaguardar primero que todo su buen nombre seguido de su patrimonio, puesto que de este fundo derivan parte de su sustento y en él ejercen su derecho al trabajo no solo los opositores sino varias
fin de salvaguardar primero que todo su buen nombre seguido de su patrimonio, puesto que de este fundo derivan parte de su sustento y en él ejercen su derecho al trabajo no solo los opositores sino varias personas cabezas de familia. Propuso del mismo modo la excepción que denominó inconstitucionalidad de la norma, fundamentado en el artículo 4 de la Constitución Política, aduciendo que la Ley 1148 de 2011 desborda los alcances de la Constitución y que impone el destierro o desplazamiento administrativo, sin tener en cuenta la presunción de buena fe, concepto del que hizo amplia ilustración, solicitando la tacha de calidad de despojado, argumentando que OTILIA PORRAS VELANDIA cae en varias imprecisiones, al no tener en claro la legalización del predio cuando afirma que fue en 1971 y en realidad fue 6800-13121001201500112 00 fiSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OTILIA PORRAS VELAND/A Y OTROS. 5 en 1969, como también al indicar que el bien queda en la vereda Platanala, cuando corresponde a El Taladro; además, por cuanto está solicitando más hectáreas de las que posee, sin tener en cuenta los parámetros del lncora y lo registrado en el certificado de tradición. Asimismo, ni siquiera conoce el nombre de la finca, que es El Contento y no como lo afirma, pues dejó el predio años antes, cuando se organizó con su pareja. En punto de ARTURO PORRAS GUERRERO replicó que nunca fue desplazado del sector por algún grupo armado al punto que en un tiempo muy corto regresó a la zona y trabajó en la finca vecina por mucho tiempo en la platanera de propiedad de su vecino JAIRO
nunca fue desplazado del sector por algún grupo armado al punto que en un tiempo muy corto regresó a la zona y trabajó en la finca vecina por mucho tiempo en la platanera de propiedad de su vecino JAIRO PRINCE, concluyendo que los hechos que involucran la muerte de su hijo ARTURO SUÁREZ PORRAS no obedecieron a situaciones de desplazamiento en contra suya ni relacionados con el fundo "El Contento", razón por la que tacha la calidad de despojado. La Procuradora 44 Judicial para restitución de tierras de Bucaramanga solicitó algunas pruebas. La CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S. A .S, manifestó que se encuentra en la zona con ocasión de la construcción y mejoramiento de la vía en el sector 2 de la Ruta del Sol en virtud del contrato de concesión Nº 001 de 201 O, celebrada con el Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANÍ, aclarando que para la época en que ocurrieron los hechos la concesionaria no se encontraba presente; precisando que las labores se iniciaron en el año 2012. Se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a los hechos de la solicitud. Asimismo señaló que el 17 de julio de 2015 la Agencia Nacional Minera concedió prórroga de la autorización temporal e intransferible Nº NAV-15411 hasta el 23 de abril de 2018, ( Art 116 ley 685 de 2001) destacando que no se han adelantado acuerdo de servidumbres minera, con poseedores, ni titulares del derecho de inmuebles objeto de restitución, advirtiendo, que se trata de una autorización y no un derecho, que es una carga temporal que el dueño
servidumbres minera, con poseedores, ni titulares del derecho de inmuebles objeto de restitución, advirtiendo, que se trata de una autorización y no un derecho, que es una carga temporal que el dueño del predio debe soportar y en existencia de la misma la legislación minera contempla la existencia de la servidumbre minera, la cual pretende compensar los daños y perjuicios que se generen al titular del predio, valor que afirman están dispuestos a consignar conforme a la indicaciones del despacho. Precisó que aunque no presentó oposición a . ' AIJOf3f2f0fM201500112 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OTILIA PORRAS VELANDIA Y OTROS. 6 las pretensiones de los solicitantes, sí solicitó que dentro de la decisión que se profiriese, se mantuvieren indemnes los derechos reconocidos mediante la autorización temporal NAV-15411, ya que de no ser así, se verían avocados al incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas, ocasionando perjuicios tanto a la concesionaria como al proyecto declarado como de interés nacional1. Finalmente, se abrió a pruebas el asunto, decretándose y practicándose, entre otras, interrogatorios y testimonios2. Agotada esta etapa se remitió el proceso al Tribunal. Asimismo advirtió a la CONCESIONARIA que previo a cualquier ejecución de labores sobre "El "Diamante" hoy "El Contento" debería informar para ejecutar las acciones necesarias.
DEL TRAMtTE ANTE EL TRIBUNAL: Una vez avocado el conocimiento del asunto, se decretaron algunas pruebas y ya luego se dispuso correr traslado a las partes e
acciones necesarias.
DEL TRAMtTE ANTE EL TRIBUNAL: Una vez avocado el conocimiento del asunto, se decretaron algunas pruebas y ya luego se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
En la oportunidad para alegar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de los solicitantes, reiteró los argumentos expuesto en la solicitud y para reforzar su tesis, trajo a colación los testimonios rendidos por JAIRO PRINCE DURÁN, YOLANDA PORRAS RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO CORTÉS MARTÍNEZ, y ÉDGAR ARTURO OJEDA VELANDIA, además de las declaraciones de las solicitantes de los que se evidenciaba el contexto de violencia en el sector en el que se ubica el predio así como las afectaciones de las que fueron víctimas los solicitantes, quedando en claro que el motivo de la venta estuvo dado por los hechos violentos que victimizaron la familia y que configuraron el abandono, guardando relación con la influencia ejercida por el grupo armado, solicitando se ordene la restitución del predio. 1 FI. 6. Cdno. Tribunal -CD68001-3121-001-2015-00112-01. 57 2015-11_NovD680013121001201500112000 Recepción memorial 20151123141045. 2 FI. 6. Cdno. Tribunal -9068001-3121-001-2015-00112-0159 2016-01 EneO680013121001201500112000 Auto abre a pruebas 2016121144917 (2). p. 1-9.
IIOOflf210012015601f 2 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OT/LIA PORRAS VELAND/A Y OTROS.
7 Por su parte, los opositores ELVIRA BARRIONUEVO NAVAS y ALIRIO GÓMEZ CALDERÓN, del mismo modo se atuvieron a lo señalado en su escrito de defensa, explicando que la negociación se hizo de buena fe exenta de culpa, sin relación alguna con el conflicto armado ni actuar delictivo anterior a su adquisición, resaltando que ellos derivan parte de su sustento y el de su familia del predio y que en caso de ordenarse su entrega, deben ser indemnizados al 100% de los avalúas comerciales aportados. Adicionalmente indicaron que no se compró por valor irrisorio ni se aprovecharon. La concesionaria RUTA DEL SOL S.A.S. manifestó que de encontrarse demostrada la calidad de víctimas dentro del proceso, se tenga en cuenta que se encuentra adelantando el proyecto vial denominado Concesión vial Ruta del Sol Sector 2 (Puerto SalgarSan Roque) como parte de la modernización de la Red Nacional. No obstante, no tiene interés alguno en la titularidad del predio ni en el avalúo del mismo, razón por la que no presentó oposición, dado que su interés es única y exclusivamente la licencia temporal de explotación de material. Solicitó que al momento de proferir el fallo se respete dicha autorización otorgada a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. la cual cumple con todos los requisitos exigidos por el Código de Minas que a la fecha se encuentran vigentes.
autorización otorgada a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. la cual cumple con todos los requisitos exigidos por el Código de Minas que a la fecha se encuentran vigentes. Por último el Procurador Judicial, luego de transcribir las pretensiones de la solicitud, contestación de los opositores y referir a la normatividad de la Ley 1148 de 2011 respecto a la calidad de víctima, despojo y abandono, concluyó que las solicitantes son herederas de quien fungió como propietario y que en efecto la situación de violencia generalizada durante el período en que se ocasionó el abandono es indiscutible por tratarse de un hecho notorio, amén que fueron reafirmados por ellas y por otros declarantes. Advirtió, no obstante, que el testigo JOSÉ ANTONIO CORTÉS había afirmado que ARTURO PORRAS se encontraba viviendo en Bucaramanga con una nueva compañera permanente cuando fueron asesinados los miembros de la familia, lo cual deja en duda este aspecto en la demanda, pues implicaría que no hubo despojo jurídico sino que la venta se debió a su nueva compañera y a espaldas de sus hijos. Respecto de la buena fe exenta de culpa, consideró que debería analizarse si los opositores adquirieron .. 68tH)f 3f 2f0012t1S00112 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OTILIA PORRAS VELAND/A Y OTROS. 8 el predio dentro de dicho concepto y además valorar si la descripción actual de éstos era indicativa de la condición de segundos ocupantes. Adujo de otro lado que las pruebas obrantes en el proceso, no permiten
el predio dentro de dicho concepto y además valorar si la descripción actual de éstos era indicativa de la condición de segundos ocupantes. Adujo de otro lado que las pruebas obrantes en el proceso, no permiten afirmar que hubieren sido partícipes o causantes de los hechos de violencia. Asimismo, que el valor declarado por la venta del bien $12.000.000.oo no varía sustancialmente con el precio de los primeros compradores $14. 000.000.oo, que sigue guardando proporción con la cuantía pagada por aquellos. De allí, que no se podría alegar que el monto de la venta fue irrisorio con respecto al del avalúo presentado en la demanda como tampoco se presentaban anotaciones en el certificado de tradición que permitieran advertir que el predio había sido vendido por razones de violencia. Concluyó diciendo que se encuentra acreditado el despojo del fundo en fecha posterior al 1 ° de enero de 1991, solicitando acceder a la restitución del predio "El Diamante" pero considerando que los contradictores habían acreditado la buena fe exenta de culpa, haciéndose acreedores a la compensación prevista en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad3, se condensan en comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar4 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación. De
comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar4 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación. De donde, es menester para efectos tales demostrar entonces la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos )5; que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término 3 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 4 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 5 Art. 81 Ley 1448 de 2011. MIJG'f3f2f001201500f f2 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OTILIA PORRAS VELAN O/A Y OTROS. 9 de vigencia de la Ley (10 años) y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, importa dejar en claro en comienzo que está cumplido el requisito de procedibilidad a través de la expedición de la Resolución Nº RG 2170 de 1 O de julio de 20156, modificada por la Resolución Nº RG 2638 de 19 de agosto de 20157, en la que se indica que los aquí solicitantes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y
Nº RG 2170 de 1 O de julio de 20156, modificada por la Resolución Nº RG 2638 de 19 de agosto de 20157, en la que se indica que los aquí solicitantes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio reclamado. Cuanto refiere con la relación jurídica de los solicitantes respecto del predio que aquí se pide y para la época del despojo o del abandono, basta con decir que de acuerdo con la información inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-85677, el dicho bien en comienzo fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" a ARTURO PORRAS GUERRERO mediante Resolución Nº 20031 de 22 de diciembre de 1969 (Anotación Nº 1 ); dominio que tuvo hasta cuando fue cedido el 3 de octubre de 1991, por compraventa efectuada a OCTAVIO LIZARAZO MARTÍNEZ y ROSA DELIA BOTÍA RÍOS que se protocolizó mediante Escritura Pública Nº 55928 y que aparece inscrita en la Anotación Nº 3 del mismo folio. Ya luego, previas sucesivas ventas, el mismo predio aparece ahora como de propiedad
ELVIRA BARRIONUEVO NAVAS y ALIRIO GÓMEZ CALDERÓN.
Asimismo, a la muerte de ARTURO PORRAS, pasaron a sucederlo en esos derechos sus herederos, amén que se dice que en el predio, a la par de aquél, salieron desplazados también con quienes entonces residían en la heredad, que se afirma que fueron los mismos que ahora invocan esta solicitud.
sucederlo en esos derechos sus herederos, amén que se dice que en el predio, a la par de aquél, salieron desplazados también con quienes entonces residían en la heredad, que se afirma que fueron los mismos que ahora invocan esta solicitud. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el 6 FI. 6. Cdno. Tribunal -CD68001-312 1-0012015-00112 -01 35 2015 -10_Oct-D6800131 21001 2015001 12000 Recepción memorial 201510 215 4033 (1) page 273 a 294. 7 Ibídem. Page 295 a 298 8 Ibídem. Page 32 a 37. 68601312110f201500112 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OTILIA PORRAS VELAND/A y OTROS. 10 artícu lo 75 de la Ley, desde que se an unció que los hechos que motivaron el abandono de la vivienda , suc edieron entre los meses de noviembr e de 19 90 y febrer o de 19 91 en tanto qu e el aducido "de spojo", a través de la ac usada venta , acaeció en los primer os dí as del mes de octubre de 19 91 . Ni siqu ie ra puede ofrecer duda el hecho victimi zante . Desde luego qu e así se refleja con creces del contexto de violencia de la zona como las precisas circu nsta ncias que determ inar on en el caso en concreto el supue sto detonant e del abandono del predio.
En efecto: cuan to a lo prim ero, imp orta de ent rada destacar
como las precisas circu nsta ncias que determ inar on en el caso en concreto el supue sto detonant e del abandono del predio.
En efecto: cuan to a lo prim ero, imp orta de ent rada destacar que el ple nario ofrece con suficienc ia las proban zas qu e dan efectiva cue nta que en la zona en la que se sitúa la requer ida her edad , y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevi no la di sp utada venta , med iaron su cesos de orden públ ico que por su gravedad y por los actores in vol ucrados , sin hes itaci ón pueden asi mi larse como propios del "conflicto armado". Así se com prueb a, por ejemplo, con la in formación contenida y recolectada en el documen to de an áli sis del Con texto de Violencia del mu ni cipio de Rionegr o9 y el informe "DIN ÁMIC A DE LA 9 Los corregimientos de San Rafael de Lebrija, conformados por las veredas San Rafael, el Taladro, Veinte de Julio, Rosa Blanca, Punta de Piedra, Caño Dorada, en el contexto de violencia se analizó los hechos sucedidos en el predio "La Platanala" ubicada en la vereda el taladro, resaltando que en el año 1991 hombres del Ejército Nacional de Colombia llegan a la vereda el taladro y sacan de sus casas a Victoriano Ardila Uribe y Elíseo Flórez Pérez, señalados de ser colaboradores de la guerrilla, siendo torturados, todo con la finalidad de que aceptaran su colaboración a estos grupos insurgentes. Las infracciones al DIH en el período de 1989 a 1992 corresponde a dos circunstancias especiales, la
torturados, todo con la finalidad de que aceptaran su colaboración a estos grupos insurgentes. Las infracciones al DIH en el período de 1989 a 1992 corresponde a dos circunstancias especiales, la adjudicación de predios baldíos y la visita de miembros del grupo de Los Masetos o "MAS", organización criminal que hace parte de los grupos paramilitares de la región del sur del Cesar y Magdalena Medio Antioqueño y Santandereano, y que no hicieron esperar sus ataques contra la población civil en esta región, lo cual se destaca en la información recolectada en campo y plasmada en el contexto de violencia en las diferentes ID registrados más concretamente en la zona que corresponde en la vereda el Taladro. Al respecto la solicitud identificada con el ID 78343 indicó "( .. .) Después del homicidio de los hermanos Padilla, la guerrilla le dijo a la gente que fuera a mirar los cuerpos tirados en el piso (. . .) un vecino los reclamo por ponerlos a mirar los muertos y la guerrilla le advirtió que si no le gustaba lo que hacían se fueran y le dieron 3 días para que salieran de la zona; un hermano de este señor que tenía una parcela dentro de este terreno, salió como a los 2 días, luego empezaron más asesinatos, mataron a los hermanos Alirio y Arturo Porras, vecinos de estas parcelas y la guerrilla amenazaba de forma constante que debían colaborar/es con plata, y animales y como la situación de orden público se puso tan peligrosa, todas las personas dejaron sus tierras''--"-Como también en el ID 8432 recuerda que en esa misma época "(. . .) hacia los año 90 que fue cuando asesinaron a dos muchachos, ese mismo día había salido a pescar
todas las personas dejaron sus tierras''--"-Como también en el ID 8432 recuerda que en esa misma época "(. . .) hacia los año 90 que fue cuando asesinaron a dos muchachos, ese mismo día había salido a pescar el señor Eduardo Pacheco y que cuando fue almorzar se escucharon unos tiros y ahí fue cuando lo asesinaron" A su vez el ID 87952 señalo " Luego aparecieron los paramilitares y empezó el rumor de que debíamos abandonar la zona, porque ellos decían que nosotros éramos colaboradores en la guerrilla" así también el ID 68241 "Un día llego el señor Mario y les dijo que les daba 500.000 por /a finca y se fueran, por miedo al señor lván se fue y dejo la finca. Comenta que ese señor Mario se tomó las tierras de ese sector " Id 78780 " Esa parcela quedo abandonada hasta cuando la pudieron venderla aproximadamente al año siguiente, se la vendieron a un señor llamado Mario Quiñones quien les dio 500.000" ID 120982 señalo que "(. .. )Abandono el predio en 1990 por presiones paramilitares y que a principios del año 91 , el señor Mario Quiñones le ofrece comprarle las tres hectáreas por un valor de 500.000; muchos vecinos le vendieron a este señor, quien también era vecino de la zona"
61Q013111001201540112 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OT/LIA PORRAS VELANOIA Y OTROS.
11 CONFRONTACIÓN ARMADA EN LA CONFLU ENCIA ENTRE LOS SANTANDERES Y EL SUR DE CESAR"1º, informe del CODHES 11 que indica que entre 1990 y 1991 de acuerdo con los datos oficiales 145
11 CONFRONTACIÓN ARMADA EN LA CONFLU ENCIA ENTRE LOS SANTANDERES Y EL SUR DE CESAR"1º, informe del CODHES 11 que indica que entre 1990 y 1991 de acuerdo con los datos oficiales 145 personas se vieron forzadas a salir desplazadas del municipio, Informe de la unidad de tierras12 , que registra que en la consulta de Shape File a corte 15 de abril de 2016 se han presentado 198 solicitudes de la zona microfocalizada de Rionegro y concretamente en la vereda el Taladro 12 solicitudes todos los cuales enseñan unos muy graves hechos de afectación de la tranquilidad en la región, por ser corredor geoestratégico 13 y lugar de asentamiento de grupos insurgentes como el ELN (19801997), EPL (1990-1996) y las FARC (1986-1998) que continuaron durante casi dos décadas, bajo el asedio constante y permanente de grupos guerrilleros y de autodefensas, al punto mismo que, por el despliegue que les fue dado en su momento, calificarían de entrada como "notorios" y que dan pie para entender que se trató de una zona de veras mediada por la constante presencia de grupos al margen de la Ley. De lo otro, esto es, de las precisas circunstancias que dieron pie al abandono del fundo por cuenta de quienes entonces lo ocupaban, es suficiente con apreciar cuanto dijeron los solicitantes. Así pues, OTILIA PORRAS VELANDIA, sobre el particular relató ante la Unidad de Restitución de Tierras, en aras de lograr su inclusión en el correspondiente Registro de Tierras Despojadas, que "(. . .) a la llegada de esta gente a la finca de una vez empezaron a
relató ante la Unidad de Restitución de Tierras, en aras de lograr su inclusión en el correspondiente Registro de Tierras Despojadas, que "(. . .) a la llegada de esta gente a la finca de una vez empezaron a extorsionarnos, a pedirles plata a mi padre y a mi hermano ARTURO PORRAS quien era el que administraba la finca con mi padre. El valor que pedían no lo sé, porque mi padre nunca contaba nada. Debido a esta situación, mi hermano ARTURO decide no seguir pagando plata porque no teníamos como. Esta gente se molesta y arremeten contra él. Empiezan a citarlo a una reunión 9 FI. 6. Cdno. Tribunal -CD68001-3121001-2015 -00112 -01 1 201 5-08_Ago-D6800131210 012015 001 12000 Radicación 2015 8278447 Co
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