TSDJ CUC-68001312100120150012801-(26-02-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120150012801-(26-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de tierras
Solicitantes: Libardo Domínguez González y otra
Opositor: Manuel Cala Gutiérrez Instancia: Única Asunto: En el presente caso se acreditaron los presupuestos normativos para que operara la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los reclamantes, sin que los mismos hayan sido desvirtuados por el opositor.
Decisión: Concede, declara probada la buena fe exenta de culpa y ordena compensación.
Radicado: 68001312100120150012801
Providencia: 04 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia q ue legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Peticiones.
Que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y MARLENE AGUILAR BOHÓRQUEZ y en consecuencia, ordenar a su favor la restitución jurídica y2 68001-31-21-001-2015-00128-01 material del inmueble “La Conquista Parcela 10” , ubicado en la vereda “El
BOHÓRQUEZ y en consecuencia, ordenar a su favor la restitución jurídica y2 68001-31-21-001-2015-00128-01 material del inmueble “La Conquista Parcela 10” , ubicado en la vereda “El 40”, del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).
Que se impartan las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, a favor de los aquí reclamantes, con miras a establecer medidas de reparación y satisfacción para las víctimas del conflicto armado y sus grupos familiares.
2. Hechos.
2.1. Se adujo que el señor LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ adquirió el predio denominado “La Conquista Parcela 10” , ubicado en la vereda “El 40” del municipio de El Carmen de Chucurí, mediante adjudicación que le hiciera el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –en adelante INCORA-, a través de Resolución No. 0293 de 1988, la que fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 320 -12077 que identifica el fundo.
2.2. El inmueble reclamado lo destinó a la agricultura y a ser el lugar de habitación de su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge MARLENE AGUILAR BOHÓRQUEZ y sus hijos ALEXANDER, ROBINSON, M ÓNICA
ROCÍO y SANDRA MILENA DOMÍNGUEZ AGUILAR.
2.3. En el año 1990 decidieron tomar otra finca en arriendo, ubicada en la vereda San Carlos del mismo municipio y radicarse allí. Empero, el
ROCÍO y SANDRA MILENA DOMÍNGUEZ AGUILAR.
2.3. En el año 1990 decidieron tomar otra finca en arriendo, ubicada en la vereda San Carlos del mismo municipio y radicarse allí. Empero, el señor LIBARDO continuó ejerciendo la explotación del predio “La Conquista Parcela 10”, para lo cual acudía cada ocho (8) días a labrar la tierra y recoger la cosecha.
2.4. En una ocasión, mientras volvía de su predio en compañía de los
señores ABELARDO GARCÍA, TO BÍAS RIVERO, ROSENBER AGUDELO
(Q.E.P.D.) y de su hijo ROBINSON, fue abordado por alias “Rayo”, comandante de un grupo paramilitar que operaba en la zona, quien lo acusó de ser colaborador de la guerrilla y le reclamó por transitar por allí e ingresar al inmueble. Posteriormente, procedió a apuntarle en la cabeza con un arma3 68001-31-21-001-2015-00128-01 de fuego, mo mento en el que se presentó al guien conocido como “Jaime Cano” expresando que le respetarían la vida pero a cambio debía entregarles al guerrillero conocido como “El Mocho Diomedes” o de lo contrario debía abandonar la vereda.
2.5. Por tal razón, en ese mismo año (1991) se vieron obligados a dejar abandonada la heredad reclamada, permaneciendo un año más en San Carlos y luego , trasladándose a Berl ín en el departamento de Norte de Santander.
2.6. Antes de salir del municipio de El Carmen de Chucurí, el señor
Carlos y luego , trasladándose a Berl ín en el departamento de Norte de Santander.
2.6. Antes de salir del municipio de El Carmen de Chucurí, el señor LIBARDO se dirigió a las oficinas del INCORA a informar que había abandonado el fundo pretendido por cuenta de las amenazas sufridas por parte del grupo paramilitar, situación en la que se encontraban otros 14 parceleros y por ende, ya era de conocimiento de esa entidad.
2.7. A pesar de ello, mediante Resolución No. 151 del tres (3) de marzo de 1994 se declaró la caducidad administrativa de la adjudicación realizada al reclamante.
3. Actuación procesal
La solicitud fue admitida por la Juez instructora, quien ordenó1, entre otras cosas, correrle traslado a los señores GERARDO JIMÉNEZ CASTRO, CLEMENTINA USECHE DE VERA y MANUEL CALA GUTI ÉRREZ. Del mismo modo, se dispuso la vinculación y notificación de la alcaldía de El Carmen de Chucurí , el Ministerio Público y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.
Luego de realizada la publicación de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 (literal “e”), en la cual se emplazó a los señores JIMÉNEZ y USECHE, titulares del derecho real de dominio de l predio reclamado, se les
1 Expediente digital, consecutivo No. 2.4 68001-31-21-001-2015-00128-01 nombró a estos curador ad litem para que ejerciera su representación , dada su no concurrencia al proceso 2.
1 Expediente digital, consecutivo No. 2.4 68001-31-21-001-2015-00128-01 nombró a estos curador ad litem para que ejerciera su representación , dada su no concurrencia al proceso 2.
Oportunamente, tanto el señor CALA como el auxiliar de justicia hicieron sus pronunciamientos como se verá más adelante. Por su parte, el INCORA y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en lo relativo al contenido de la solicitud, limitándose este último a solicitar la práctica de algunas pruebas3.
Se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales4, y una vez evacuadas, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala , la que avocó su conocimiento, decretó otras oficiosamente y dispuso la oportunidad para alegaciones.
4. Oposición
Una vez surtidas las notificaciones de rigor, conforme a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, el señor MANUEL CALA GUTIÉRREZ, mediante apoderada presentó memorial “oponiéndose” a la solicitud de restitución 5, señalando que desde el año 2003 “adquirió la posesión” del inmueble pretendido por parte de los señores GERARDO JIMÉNEZ y CLEMENTINA USECHE DE VERA por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), pagó además ochocientos mil pesos ($800.000) al INCORA y quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de impuestos. Que para el momento de la compraventa no existían condiciones de violencia en la zona y en ningún momento ha tenido inconvenientes o vínculos con grupos al margen de la ley.
($500.000) por concepto de impuestos. Que para el momento de la compraventa no existían condiciones de violencia en la zona y en ningún momento ha tenido inconvenientes o vínculos con grupos al margen de la ley.
Finalmente, señaló ser adquirente de buena fe exenta de culpa al haber accedido al predio mediante contrato celebrado de manera lícita, sin vicios del consentimiento y por fuera del contexto del conflicto armado, lo que a su parecer conllevaría a declarar la no prosperidad de la pretensión consistente en ordenar “la entrega material del predio denominado LA CONQUISTA”.
2 Ídem., consec. No. 36. 3 Ídem., consec. No. 28. 4 Ídem. 5 Ídem., consec. No. 18.5 68001-31-21-001-2015-00128-01 Adicionalmente, transcribió in extenso algunos argumentos jurisprudenciales y disposiciones al respecto, solicitando ulteriormente que se denegaran las pretensiones y , subsidiariamente, se le reconociera la buena fe exenta de culpa , procediendo a reconocerle la respectiva compensación , o en su defecto, se le aplicaran las medidas de atención dirigidas a los segundos ocupantes.
El auxiliar de la justicia se pronunció dando por ciertos algunos hechos conforme a lo obrante en el plenario, y aduciendo no constarle los demás 6. Así, indicó oponerse a las pretensiones de la reclamación debido al justo título que ostentan sus representados respecto al bien solicitado, según s e evidencia en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica, destacando que la caducidad administrativa y la nueva adjudicación a favor de aquellos,
que ostentan sus representados respecto al bien solicitado, según s e evidencia en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica, destacando que la caducidad administrativa y la nueva adjudicación a favor de aquellos, fue hecha por una entidad del Estado, acto que se encuentra por esa razón “investido de buena fé (sic)”.
Con base en lo anterior, se le reconoció la calidad de opositores, tanto al señor MANUEL CALA 7, como a los señores GERARDO JIMÉNEZ y
CLEMENTINA USECHE8.
5. Manifestaciones finales
En primer lugar, la apoderada del señor MANUEL CALA GUTIÉRREZ (fls. 151 -153, C. “Original”) retomó los argumentos presentados en su contestación y agregó que este tenía el convencimiento de estar adquiriendo el bien por parte de sus legítimos dueños como consta en el certificado de libertad y tradición respectivo, no siéndole exigible la carga de haber recabado información adicional al respecto, frente a lo cual se encontraba imposibilitado gracias al desconocimiento de las condiciones particulares sufridas por los solicitantes, mismas que no eran de conocimiento público por cuanto no existía un registro que diera cuenta de “medidas de protección por desplazamiento” o que pusieran en duda la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble.
6 Ídem., consec. No. 43. 7 Ídem., consec. No. 25. 8 Ídem., consec. No. 45.6 68001-31-21-001-2015-00128-01
Asimismo, que el señor CALA no conocía la región donde se encuentra el fundo y al indagar por el orden público en la zona ninguna respuesta obtuvo.
68001-31-21-001-2015-00128-01
Asimismo, que el señor CALA no conocía la región donde se encuentra el fundo y al indagar por el orden público en la zona ninguna respuesta obtuvo.
En último lugar, manifestó que si bien su prohijado no habita el predio “La Conquista Parcela 10” sí deriva su sustento económico del mismo, por lo que, de ordenarse la restituci ón, se l e dejaría en condiciones de “desprotección”. Razones esas para sostenerse nuevamente en las peticiones esbozadas al contestar la solicitud.
Por su parte, la apoderada de los reclamantes , luego de hacer un resumen de algunos apartes del libelo geni tor, adicionó (fls. 154 -158, C. “Original”) que se encontraba probada la persecución sufrida por el señor LIBARDO de parte de grupos paramilitares que lo señalaban de ser colaborador de la guerrilla, lo cual desencadenó en la pérdida del vínculo con el predio, en primer lugar, por verse obligado a cesar con su explotación y abandonarlo, y posteriormente, debido a la declaración de caducidad administrativa realizada por el INCORA, aun cuando puso en conocimiento de esa entidad las circunstancias que se encon traba atravesando. Finalmente, acotó que esos hechos generaron el menoscabo de diversos derechos fundamentales tanto de aquel como de todo su grupo familiar, y con base en dichas razones, se sostuvo en su solicitud de declaratoria de prosperidad de lo peticionado.
En últimas, el Ministerio Público luego de hacer un recuento de los pormenores del caso, concluyó (fls. 159 -171, C. “Original”) que no se
prosperidad de lo peticionado.
En últimas, el Ministerio Público luego de hacer un recuento de los pormenores del caso, concluyó (fls. 159 -171, C. “Original”) que no se encontraban satisfechos los presupuestos para la prosperidad de la acción, toda vez que , en lo relativo al m arco temporal, se aprecia que el abandono del predio ocurrió con anterioridad al 1º de enero de 1991 o, a su parecer, por lo menos no existen pruebas que permitan indicar lo contrario. Cuestión que se encuentra sustentada en cada uno de los testimonios y d eclaraciones practicadas a lo largo del proceso y otras pruebas presentadas por los mismos reclamantes.7 68001-31-21-001-2015-00128-01 A pesar de lo anterior, reseñó otra hipótesis relativa a la posibilidad de aplicar en el caso lo referente a un “daño continuado”, por cuanto el despojo que se configuró al momento de decretarse la caducidad administrativa, sí ocurrió con posterioridad a esa fecha.
De otra parte, señaló que de concederse la restitución y en lo referido al opositor MANUEL CALA, a lo sumo actuó con buena fe simple, pues h oy día su relación con el predio es la de “simple poseedor” lo cual se deriva del hecho de no haber formalizado la compra del inmueble que hizo a los señores JIMÉNEZ y USECHE, quienes aún registran como dueños. En ese orden de ideas, consideró que el hecho de no haber efectuado gestiones tendientes a obtener el dominio pleno del bien desestima la existencia de un actuar con buena fe exenta de culpa.
El curador ad litem guardó silencio.
ideas, consideró que el hecho de no haber efectuado gestiones tendientes a obtener el dominio pleno del bien desestima la existencia de un actuar con buena fe exenta de culpa.
El curador ad litem guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si resulta procedente la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los señores LIBARDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y MARLENE AGUILAR BOHÓRQUEZ, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 ; especialmente, haberse demostrado la calidad de v íctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo conforme a los artículos 74 y 77 ibídem.
En lo relativo al escrito presentado por el señor MANUEL CALA GUTIÉRREZ, es preciso analizar si se trató de una oposición en estricto sentido o solo fue alegada y posteriormente probada la buena fe exenta de culpa. En ausencia de tal propósito, será menester indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el bien, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES8 68001-31-21-001-2015-00128-01
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación
en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según la Resolución No. RG 2729 del veintisiete (27) de agosto de 2015 y Constancia No. NG 0054 del ocho (08) de septiembre del mismo año, expedidas por la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio -9, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por sus hijos ALEXANDER, ROBINSON, MÓNICA ROCÍO y SANDRA MILENA DOMÍNGUEZ AGUILAR, en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Es preciso indicar también que los actos procesales llevados a cabo dentro del presente tr ámite se surtieron conforme a los lineamientos del debido proceso y las garantías legales pertinentes, a pesar de que algunas actuaciones no fueron observadas en integridad por parte del juez instructor.
De un lado, se corrió traslado de la solicitud al señor MANUEL CALA GUTIÉRREZ, quien actualmente posee y explota el bien reclamado , aun cuando en estricto sentido no era necesario pues, según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ello solo se torna insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y
cuando en estricto sentido no era necesario pues, según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ello solo se torna insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (…)” , lo cual acá no ocurre, pues no figura como “titular inscrito de derechos sobre el predio” , por lo que bastaba con la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 (literal “e”) para tenerlo por notificado.
De otra parte, de los escritos presentados por las personas reconocidas en calidad de “opositores” se logra evidenciar que no se trata de una
9 Ídem., consec. No. 1 (2), p. 256-282.9 68001-31-21-001-2015-00128-01 oposición en estricto sentido respecto a las pretensiones de los accionantes, pues en ningún momento tacharon la calidad de víctima de éstos ni arguyeron haber sido también desplazados o despojados del mismo predio o tener mejor derecho sobre éste; en suma, no cuestiona ron ni confronta ron ningún presupuesto axiológico de la acción. En lo referido al señor MANUEL CALA, solo enfocó sus disquisiciones en intentar demostrar una relación jurídica y material con el bien reclamado partiendo de su predicada buena fe exenta de culpa.
Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 88 de la ley en comento y la Sentencia C -330 de 2016 de la Corte Constitucional , pudiera entenderse como una “tipología de oposición ” pero que a decir verdad, en técnica jurídica, ello no sería más que una de las actitudes que
ley en comento y la Sentencia C -330 de 2016 de la Corte Constitucional , pudiera entenderse como una “tipología de oposición ” pero que a decir verdad, en técnica jurídica, ello no sería más que una de las actitudes que puede ejercer quien se pre senta al proceso en calidad de opositor , circunstancia que llamaría a cuestionar el tema de la competencia del tribunal para resolver al respecto, pues a voces del art ículo 79 ibídem, solo resolveríamos aquellos casos donde se haya reconocido “opositores”, en tanto, en efecto, se trate de un cuestionamiento cierto a los presupuestos de la acción señalados precedentemente; más, como en todo caso el artículo 78 contempla la posibilidad de que quien comparezca como interesado por tener alguna relación jurídica con el predio, podría invocar solo el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa para tener derecho a compensación, p ues si alguna interpretación hubiese que hacer para definir el asunto, en el caso concreto ésta debe hacerse desde la perspectiva garantista y no restrictiva.
Por lo dicho, en verdad asiste competencia a este tribunal para decidir al respecto, pues que por demás al tratarse de asuntos de única instancia, la decisión colegiada ofrece, en principio, mejores g arantías para los justiciables.
Ahora bien, en lo relativo al escrito presentado por el auxiliar de la justicia que representa los intereses de los señ ores GERARDO JIMÉNEZ y CLEMENTINA USECHE, es posible predicar, por las razones expuestas, que tampoco existe oposición y ni siquiera fue invocada la buena fe cualificada por lo que, en cuanto a ellos, ningún análisis habrá de realizarse al respecto.10 68001-31-21-001-2015-00128-01
tampoco existe oposición y ni siquiera fue invocada la buena fe cualificada por lo que, en cuanto a ellos, ningún análisis habrá de realizarse al respecto.10 68001-31-21-001-2015-00128-01
Del mismo modo, a dicho representante judicial se le fijaron honorarios por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) por el ejercicio de cada uno de esos encargos. En este orden de ideas, ninguna asignación adicional de emolumentos de esa naturaleza se hará, pues en verdad no aportó elementos de juicio adicionales en aras de la decisión a tomar y, además, en virtud del principio de la gratuidad consagrado en el Código General del Proceso (art. 48, núm. 7), el cual adquiere mayor prevalencia en procesos de esta naturaleza, en los que se debaten cuestiones atinentes, incluso, al interés general.
Así las cosas , ninguna irregularidad se observa que tenga la entidad suficiente para dar al traste con lo actuado , conforme a las precisiones realizadas.
1. El proceso de restitución de tierras y los p resupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción
1.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional , para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y
representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior10 a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
10 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes.11 68001-31-21-001-2015-00128-01 Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso11 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que,
se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de la búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición12.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política13.
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los
11 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho
Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los
11 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D-8963.12 68001-31-21-001-2015-00128-01 Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.
De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo
de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención.
Ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes o en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13).
1.2. Presupuestos axiológicos13 68001-31-21-001-2015-00128-01 Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la acción de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
- El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
- Los hechos victimizantes deben h aber ocurrido en el tiempo
contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
- Los hechos victimizantes deben h aber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
- El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está por demás agregar que dich as circunstancias deben ser concurrentes de cara a la prosperidad de las pretensiones y que la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos14.
2. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional
14 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014.14
establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014.14 68001-31-21-001-2015-00128-01 Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno15.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal16. Así ha sido interpretado por la Corte Constitu cional, en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el reg istro como un requisito meramente declarativo17.
En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del te
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