TSDJ CUC-68001312100120150013501-(07-06-2017)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120150013501-(07-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
•· SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ.
J?epub!ica de Lolmbia · Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIS
TRITO JUDICIA.L
DE SAN JOSÉ DE CúCUTA
SALA CIVIL
(ESPECIALIZADA EN RESTI
TUCIÓN DE TIERRAS)
Avenida 4E Nfi 1 ... 10
SAN JOSÉ DE CúCUTA, SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
RADICACIÓN Nº
680Q13121001201S0013S 01
Magistrado Ponente: NILSON RUR HERNÁNDEl
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL y AMPARO RAMÍREZ.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 4 de mayo de 2017, según Acta Nº 017 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por ELBARDO ELÍAS BERNAL y AMPARO RAMÍREZ, a cuya prosperidad se oponen LUIS FELIPE AVELLANEDA
REYES y LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS.
ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, los referidos reclamantes actuando por .. . . . .... ,. -·· ·· ·· ··· · 6atJ013121001'201500135 011 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 2
.. . . . .... ,. -·· ·· ·· ··· · 6atJ013121001'201500135 011 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 2 conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, solicitaron que con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se les reconociere como víctimas y, asimismo, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras ordenándose a su favor la restitución jurídipa y material de los predios urbanos ubicados en la Carrera 9 Nº 7-03/-17 y Carrera 9 Nº 721 Lote 2, del corregimiento de San Rafael de Lebrija en el municipio de Rionegro (Santander), distinguidos respectivamente con los folios de matrículas inmobiliarias números 300-154616 y 300-310291 y Cédulas Catastrales 68615030000400009000 y 68615030000400017000 cuyas respectivas cabidas superficiaria son 183 m2 y 78 m2, reclamando de igual modo que se impartan las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: ELBARDO ELÍAS BERNAL adquirió la propiedad de los reseñados predios mediante contrato de compraventa realizado con
JAIME BECERRA RIVERA y GUILLERMINA RAVELO DE SAAVEDRA,
ELBARDO ELÍAS BERNAL adquirió la propiedad de los reseñados predios mediante contrato de compraventa realizado con JAIME BECERRA RIVERA y GUILLERMINA RAVELO DE SAAVEDRA, contenido en la Escritura Pública Nº 778 de 7 de diciembre de 1988, otorgada en la Notaría Única de Rionegro; lugar en el que fijó su residencia y la de su familia. Para entonces, el municipio se encontraba bajo una fuerte influencia de grupos guerrilleros. Con el transcurrir del tiempo y con ocasión del recrudecimiento del conflicto armado en la zona, por la llegada de los grupos paramilitares a partir del año 1992 y 1993, se creó una atmósfera de zozobra y temor sembrada por los comandantes de la Organización criminal que inicialmente estuvieron dirigidos primeramente por alias "Braulio" y luego de su captura, por alias "Camilo Morantes", los que, con el objetivo de apoderarse de la región, se dedicaron a cometer asesinatos y amenazas en contra de los pobladores del corregimiento de San Rafael de Lebrija y en especial, se dio curso a la intimidación de los trabajadores de la empresa lndupalma, a la cual pertenecía el solicitante por considerar que tenían vínculos con los grupos guerrilleros.
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01I SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 3
Por motivos como ese, el solicitante decidió desvincularse de la empresa de la que obtenía el sustento familiar y con el producto de la liquidación adquirió una motocicleta dedicándose entonces a la distribución de carne que compraba entre los vecinos de la zona,
Por motivos como ese, el solicitante decidió desvincularse de la empresa de la que obtenía el sustento familiar y con el producto de la liquidación adquirió una motocicleta dedicándose entonces a la distribución de carne que compraba entre los vecinos de la zona, devengando lo necesario para proveer el sustento familiar; sin embargo, el grupo paramilitar le acosaba constantemente para que se desprendiera de ese vehículo a lo que no cedió el peticionario por ser el único medio de subsistencia. Por esa razón, a finales del año 1994 recibió amenazas de muerte y de que habrían de reclutar a sus hijos. Con ocasión de esas circunstancias, ELBARDO ELÍAS decidió abandonar el predio el 20 de enero de 1995 y fijar su residencia en Piedecuesta (Santander), luego de que no supiere el paradero de su hijo JUAN DE JESÚS BERNAL, cuando fue obligado a descender del transporte en el que iba con la familia BERNAL RAMÍREZ para abandonar el Corregimiento de San Rafael de Lebrija. Suceso funesto que no fue colocado en conocimiento de autoridad alguna, por el temor que generaba en la familia realizar gestiones para obtener respuestas sobre su paradero. Durante el período de un año aproximadamente, se alojaron en la casa de su hermano NERIO BERNAL para posteriormente dedicarse a la preparación de abono orgánico, sin obtener los suficientes ingresos para el pago del arriendo y otras obligaciones, situación económica precaria que le llevó finalmente a la venta de su propiedad la cual fue dejada en manos de MARLENY LÓPEZ por la suma de $2.000.000.oo, en atención a que la compradora era la compañera
económica precaria que le llevó finalmente a la venta de su propiedad la cual fue dejada en manos de MARLENY LÓPEZ por la suma de $2.000.000.oo, en atención a que la compradora era la compañera sentimental de un miembro del grupo paramilitar imperantes en la zona y reconocido por los pobladores con el alias de "Esteban". En la actualidad, los solicitantes son de la tercera edad, tienen problemas de salud y dependen económicamente de sus hijos. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud de ·· ·················· ·- - . 640013121001201500135 011 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 4 restitución y formalización ordenándose entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella, como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dichos fundos. Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional para que, quienes tuvieren algún derecho sobre los predios lo hicieren valer; la notificación de LUIS FELIPE AVELLANEDA, MARÍA CARILLO y LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y la vinculación de las diferentes entidades de orden local y nacional, tales como la Alcaldía de Rionegro, la Gobernación de Santander, INCODER -Territorial Santander-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol, la Consultoría para los
de orden local y nacional, tales como la Alcaldía de Rionegro, la Gobernación de Santander, INCODER -Territorial Santander-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol, la Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado, la Agencia Nacional Minera, el Centro de Memoria Histórica. Durante el traslado se informó a LUIS FELIPE AVELLANEDA y MARÍA CARILLO en su condición de actuales propietarios del predio ubicado en la carrera 9 Nº 7-03/17 y distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 300-154616, compareciendo solo el primero de los mencionados, quien una vez notificado explicó que adquirió el predio de manos de OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIÉGAS el 18 de marzo de 201 O, señalando que es una persona trabajadora que siempre se dedicó al trabajo agrícola pero que una vez se cansó de vivir en el campo (Vereda Las Delicias, municipio de San Alberto -Cesar-), decidió residenciarse en el pueblo junto con su esposa, lo que le motivó a permutar su finca por la casa, realizando las pesquisas con los vecinos, sobre las circunstancias personales de los vendedores SERGIO FONCE GÓMEZ y su esposa OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIÉGAS, quienes fueron referenciados como personas honestas, trabajadoras y sin vínculos con los grupos armados al margen de la ley además que no se trataba de desplazados ni de víctimas del conflicto armado. Agregó que la negociación está provista de buena fe y ausente de vicios que pudieran afectar el consentimiento de las partes y que, desde la
trataba de desplazados ni de víctimas del conflicto armado. Agregó que la negociación está provista de buena fe y ausente de vicios que pudieran afectar el consentimiento de las partes y que, desde la adquisición de la vivienda en litigio hasta la fecha, han ejercido posesión sobre el bien de manera pacífica y sin perturbación alguna. Fundó además su contradicción en la Inexistencia de los requisitos previstos en 68t01312f601201S00135 01a SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 5 la Ley 1448 de 2011, al considerar que lo indicado por los solicitantes, no sirve de presupuesto al contenido de los artículos 77 de la norma, pues al momento de la compraventa no existía la intimidación de los actores armados ilegales. Razones por las que considera que deben negarse las pretensiones y en subsidio, que se le reconozca la calidad de opositor de buena fe exento de culpa ordenándose en su favor las compensaciones a que haya lugar. A su turno, LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, amparado por pobre y representado a través de defensor público, en términos similares replicó el escrito genitor de la acción por cuanto estimó que adquirió la propiedad del inmueble ubicado en San Rafael de Rionegro "Lote Nº 2", el cual constaba para entonces de una casa con dos cuartos y una sala, todo en obra negra, el día 16 de febrero de 2015, por compra que hiciere de manos de FANNY LUZ CRISTANCHO SÁNCHEZ, mediante instrumento público que fuera otorgado en la
dos cuartos y una sala, todo en obra negra, el día 16 de febrero de 2015, por compra que hiciere de manos de FANNY LUZ CRISTANCHO SÁNCHEZ, mediante instrumento público que fuera otorgado en la Notaría Única del mismo municipio, por la suma de $9.000.000.oo. Indicó que para esas fechas, no existían en la zona condiciones de violencia ni ha tenido durante su permanencia en la vivienda inconvenientes con grupos al margen de la ley como tampoco tiene vínculo alguno con éstos, siendo reconocido como persona honorable y pacífica. Solicitó por eso mismo que no se accediere a la pretensión de entrega del inmueble a los solicitantes y que fuere reconocido como tercero adquirente de buena fe exento de culpa, reconociendo en su favor la compensación equivalente al valor del avalúo comercial, teniendo en cuenta las mejoras efectuadas en el inmueble o subsidiariamente como segundo ocupante. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el asunto y una vez recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas. DEL TRÁMllE ANTE El T'RIBUNAL 6100flf2100120150013501, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 6 Una vez avocado el conocimiento del asunto y otorgado el pertinente traslado para alegar1, los extremos en conflicto hicieron los siguientes pronunciamientos:
LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS FELIPE
Una vez avocado el conocimiento del asunto y otorgado el pertinente traslado para alegar1, los extremos en conflicto hicieron los siguientes pronunciamientos: LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS FELIPE AVELLANEDA REYES, en consonancia con lo indicado en los escritos iniciales de contradicción, memoraron que fungen como actuales propietarios de los inmuebles reclamados, con ocasión de los actos jurídicos de compraventa y permuta que celebraron con quienes lícitamente otrora ostentaban la propiedad del bien en momentos en los que no existían ya las condiciones de violencia narradas por el solicitante y sin que los mentados negocios tuvieren relación alguna con el conflicto armado, considerando así que sus actos se encuentran provistos de buena fe exenta de culpa. Expresaron además que no existió en este caso nexo causal entre el conflicto armado y la compraventa, resaltando que mal puede inferirse que todo acto jurídico que se realice en zonas aquejadas por el flagelo se torna ineficaz por incapacidad absoluta, deducción que no atiende el espíritu de la Ley 1448 de 2011, refiriendo que la sola calidad de víctima no es suficiente para entenderse titular del derecho a la restitución de tierras. Resaltó que sobre el predio siempre ha ejercido una posesión quieta, tranquila, pública e ininterrumpida, el cual se encuentra constituido desde su compra y a la fecha por una vivienda con dos cuartos y una sala en obra negra (fls. 8 a 16 Cdno. del Tribunal). El solicitante, por conducto de su apoderado, luego de hacer un breve relato del trámite cumplido, así como de valorar las
vivienda con dos cuartos y una sala en obra negra (fls. 8 a 16 Cdno. del Tribunal). El solicitante, por conducto de su apoderado, luego de hacer un breve relato del trámite cumplido, así como de valorar las declaraciones rendidas por ELBARDO ELÍAS, NERIO, JOSÉ HUMBERTO BERNAL, RICARDO RAMÍREZ y SANDRA BERNAL RAMÍREZ, concluyó que el plenario ofrecía suficiente certeza sobre las conductas delictivas cometidas por miembros de los grupos paramilitares que ocuparon el corregimiento de San Rafael de Lebrija, así como el asedio del que fueron víctimas los trabajadores de lndupalma en la zona, hechos que son coincidentes con el contexto de violencia que sirve de soporte a la solicitud, a lo que se sumó que el inmueble fue adquirido a muy bajo precio por la esposa de un 1 FI. 7 Cdno. del Tribunal. 6800flf2f00120150013S 01• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 7 comandante paramilitar, aprovechándose de la imposibilidad del retorno del grupo familiar BERNAL RAMÍREZ y la difícil situación económica por la que atravesaban. Situaciones que según su parecer se corresponden con las previstas en los literales a), d) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (Fls. 18 a 22 Cdno. del Tribunal). El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras, explicó que ciertamente aparecía acreditado el vínculo jurídico existente
de la Ley 1448 de 2011 (Fls. 18 a 22 Cdno. del Tribunal). El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras, explicó que ciertamente aparecía acreditado el vínculo jurídico existente entre el solicitante y el predio -el cual cesó el 11 de noviembre de 1998como incluso el contexto de violencia por ser este generalizado y constituir un hecho público y notorio atendida la profusa documentación que dio cuenta de la presencia de los grupos subversivos y paramilitares que imperaron en la zona, lo que a primera vista permitía encontrar la presunción de fuerza sobre el negocio que sacó el inmueble de la esfera de dominio de los reclamantes. Sin embargo, consideró que ello no era suficiente en este caso y que las pretensiones invocadas no deberían prosperar en atención a que no se comprobaba de manera cabal la calidad de víctimas de ELBARDO ELÍAS BERNAL y su grupo familiar, por cuanto se sucedieron múltiples inconsistencias en las declaraciones vertidas durante el trámite administrativo y judicial; entre las que destacó el retiro voluntario y precedido de indemnización de la empresa lndupalma; la permanencia en el inmueble con posterioridad a las amenazas sufridas por el solicitante; el desconocimiento de los antecedentes y demás circunstancias que rodearon la venta de la vivienda, el reconocimiento por parte del solicitante de que al momento de la venta se desconocía el supuesto vínculo entre la compradora y un presunto jefe paramilitar, quien compareció a realizar el negocio acompañado por un hermano del reclamante, todo lo cual permite desvirtuar la presunción de fuerza como vicio; la ausencia de amenaza directas por parte de los miembros del grupo armado; la ausencia de
acompañado por un hermano del reclamante, todo lo cual permite desvirtuar la presunción de fuerza como vicio; la ausencia de amenaza directas por parte de los miembros del grupo armado; la ausencia de denuncia ante las autoridades competentes de los hechos victimizantes; la propiedad del predio colindante en cabeza de ELIZABETH RAMÍREZ qüien hace parte del grupo familiar del peticionario y la contradicción entre la supuesta muerte y/o desaparición de un hijo de éste. En cualquier caso reclamó que si se llegare a acceder a la petición de restitución del inmueble, los opositores sean reconocidos como de buena fe exenta de culpa y/o como segundos ocupantes acreedores al! • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 8 la compensación prevista en el artículo 92 de la ley 1448 de 2011 (fls. 31 a 42 Cdno. del Tribunal). Finalmente se ordenó y realizó la caracterización los opositores, actuales propietarios y residentes en los inmuebles objeto de restitución, LUIS FELIPE AVELLANEDA REYES y LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ (fls. 51 a 72 Cdno. del Tribunal).
CONSIDERACIONES: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias.
Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia
suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar2 el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo con el bien material y jurídicamente si fuere ello posible3, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica. E incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de unas peticiones como las que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen que los bienes que fie piden en restitución, hayan sido inscritos en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley4, otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección a quien funge como solicitante en estos asuntos. Ellas son, grosso modo: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos )5; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido 2 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO
sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido 2 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Art. 72, Ley 1448 de 2011. 4 Art. 76 Íb. 5 Art. 81 Íb. 680013121001201500135 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 9 despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar que el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución Nº RG 2848 de 4 de septiembre de 2015, por medio de la cual se ordenó la inscripción sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 300154616 a favor de ELBARDO ELÍAS BERNAL y AMPARO RAMÍREZ6. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció que los hechos que
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció que los hechos que motivaron el abandono de la vivienda y el posterior despojo jurídico, tuvieron ocurrencia en los años de 1995 y 1998. Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes señalados, importa subrayar que el vínculo jurídico del solicitante con el reclamado predio para la época en que se señala haber ocurrido el despojo, no amerita disputa si en cuenta se tiene que ELBARDO ELÍAS adquirió el reclamado predio mediante Escritura Pública Nº 788 de 7 de diciembre de 1988, otorgada ante la Notaría Única de Rionegro7 que fuera registrada en la Anotación Nº 02 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-1546168, hasta cuando el 11 de noviembre de 1998 y mediante Escritura Pública Nº 496 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Rionegro9, lo transfirió a MARLENY LÓPEZ GARZÓN, acto jurídico que solo vino a ser registrado hasta el día 3 de septiembre de 2004 (Anotación Nº 3). 6 FI. 3 Cdno. 1 del Tribunal (Page 248 a Page 279). 7 Ibídem (Page 108 a Page 111). 8 Ibídem (Page 118 a Page 120). 9 Ibídem (Page 145 y Page 146).
6 FI. 3 Cdno. 1 del Tribunal (Page 248 a Page 279). 7 Ibídem (Page 108 a Page 111). 8 Ibídem (Page 118 a Page 120). 9 Ibídem (Page 145 y Page 146). 68001312100120150013$ 01• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 1 Q Importa precisar que en el año de 1997, ese predio fue objeto de una división material y jurídica cuando OLGA LUCIA GÓMEZ ARCINIÉGAS, mediante la Escritura Pública Nº 034 de 7 de marzo de 2007 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro 10 , en un acto que se identificó como de "ACTUALIZACIÓN DE ÁREA COMPRAVENTA PARCIAL CON IDENTI FICACIÓN DE SALDO", dispuso "segregar" del primigenio fundo el que fue luego denomin ado Lote Nº 2 para, en el mismo instrumen to, venderlo a ANA HILDA ACUÑA SAMACÁ; todo lo cual quedó registrado tanto en las anotaciones N°5 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-15461611 con base en los cuales se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-310291 12 cuya primera anotación se corresponde justamente con la citada escritura. Por modo que debe quedar en claro que ese único predio que adquirió el solicitante, por cuenta de la señalada actuación, a la hora de ahora se encuentra convertido en dos fundos distintos debidamente individualizados registra! y catastralmente. Establecido entonces el vínculo del reclamante con la
que adquirió el solicitante, por cuenta de la señalada actuación, a la hora de ahora se encuentra convertido en dos fundos distintos debidamente individualizados registra! y catastralmente. Establecido entonces el vínculo del reclamante con la heredad objeto de la solicitud, cuanto compete es establecer si ostenta la condición de víctima del conflicto que le habilite para reclamar la restitución del predio del que dice se vio obligado a desplazarse e incluso "vender", esto es, determinar si de veras ocurrió un hecho signado por el conflicto armado que, a su vez, hubiere sido el determinador de la posterior enajenación del predio. Para ese propósito, incumbe memorar que el artículo 3° de la Ley 14 48 señala que se entienden por víctimas quienes "(. . .) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" ; es a ellas, enton ces, fi quienes se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(. . .) sí hubiere sido despojado de ella (. .. )"13, con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino 1° FI. 3 Cdno 1 del Tribunal (Page 152 a Page 158). 11 Ibídem (Page 11 9) 12 Ibídem (Page 121 ) 13 Núm. 9 art. 28 Ley 1448 de 2011. 68fl01312f0012015,013S Of-- - ' - - -· -- -··- ---- ------------
12 Ibídem (Page 121 ) 13 Núm. 9 art. 28 Ley 1448 de 2011. 68fl01312f0012015,013S Of-- - ' - - -· -- -··- ---- ------------ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ 11 que in voluc ra tamb ién cualq uier otro suc eso que de algún modo suponga el forzado abandono de los biene s14 . Com pete entonces apl icarse a estab lecer si los come ntados hechos comp ortan la entidad para, de un lado, consider arse como propios del conflicto y, de otro, si suc esos tales signi ficaron que el sol icit ant e fuere desposeído del predio cuya restitu ción aquí se pretend e. A lo que pronto incu mbe reli evar, porque es verdad , que para hacerse merecedor de esa especial restitución que autoriz a la Ley, no es bastant e con dem ostrar que el solic itado predio se ubic a en zona de parti cular afectación de la violencia ni que se ostenta la cal idad de "víctima" como tam poco con probar que el bien fue dejado al desgair e cua nto que, de veras lo uno fue la causa de lo otro . Ni cómo olvidar que el derecho fundamen tal en cues tión, y es jus to a eso a lo que debe apun tar la decisi ón, se corres ponde con la deter mi nación de si proced e o no la "restit ución" de inm ueble s que fueron deja dos por la intermed iación del conflicto . Para ese come tido, im porta de entrada destaca r que el plenar io ofrece con suficiencia las proba nzas que dan efectiva cue nta
o no la "restit ución" de inm ueble s que fueron deja dos por la intermed iación del conflicto . Para ese come tido, im porta de entrada destaca r que el plenar io ofrece con suficiencia las proba nzas que dan efectiva cue nta que en la zona en la que se sitúa la requer ida her edad, y por las mi smas épocas en que se afirma que sobr evi no la di sputada venta , medi aron sucesos de orden públ ico que por su graved ad y por los actores involucr ados, sin hesitación pue den asimilar se como propios del "conflicto armado "15 . Desde lu ego que fue notoria la presencia y accionar 14 Ídem. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012, anteriormente citada. 15 En San Rafael de Rionegro se estima que los grupos insurgentes hicieron presencia en la zona antes de los años 80, sin embargo consolidaron su presencia a través de la financiación producto de narcotráfico y la extracción ilícita de combustible, durante la década siguiente, expandiendo su control sobre el Sur de Bolívar, el Gatatumba y la Provincia de Ocaña, regiones en la que ubico a las FARC, ELN y EPL. En Rionegro, el grupo guerrillero de mayor presencia correspondió al Ejército de Liberación Nacional ELN, grupo armado que logró el dominio social y territorial casi absoluto a través del frente "Manuel Gustavo Chacón", mientras que el frente 20 de las FARC y el "Ramón Gilberto Barbosa" del EPL, realizaban acciones esporádicas. En 1988 y hasta comienzos de la década de los años noventa, el ELN era reconocido en la zona por su comportamiento depredador y según las comunidades,
EPL, realizaban acciones esporádicas. En 1988 y hasta comienzos de la década de los años noventa, el ELN era reconocido en la zona por su comportamiento depredador y según las comunidades, frecuentemente efectuaba asaltos al tren y los camiones que transitaban por la Troncal del Magdalena Medio en búsqueda de puertos para la exportación o importac ión de productos, financiándose principalmente de la extorsión de compañías, secuestros de sus empleados en los campamentos de extracción, ilícitos que también se desplegaron sobre los finqueros, a quienes les robaban sus automóviles o simplemente eran usados sin autorización. El puesto de mando del ELN en esta región fue la vereda San Luis de Magará, hacienda Los Gaitanes, cerca de Los Diques, muy cerca de San Rafael de Lebrija pero localizada en jurisdicción de Sabana de Torres, bajo el mando del Comandante "Francisco Galán': accionar que desarrolló hasta diciembre 1992, fecha en la que fue capturado en Barrancabermeja. En 1990, el ELN se tomó el corregimiento de San Rafael de Lebrija y la estación de Policía, asesinando a dos uniformados. Las versiones de entrevistados y comunidad indicaron que en 680013f2f001201580135 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELBARDO ELÍAS BERNAL Y AMPARO RAMÍREZ. 12 de los diversos grupos armados ilegales en el corregimiento de San Rafael de Lebrija, pero además suficientemente probado a través de la Cartografía Social allegada con la solicitud; todo lo cual permite colegir que para la fecha en que acaeció el señalado desplazamiento y el
Rafael de Lebrija, pero además suficientemente probado a través de la Cartografía Social allegada con la solicitud; todo lo cual permite colegir que para la fecha en que acaeció el señalado desplazamiento y el denun ciado despojo, los grupos de "autodefensa" imperaban en la zona, realizando inn umerables actos que constituían claras infracciones a los derechos humanos y atemorizando a la población residente en el sector. Casi sobra decir que la claridad del contexto de turbación del orden público en el sector para esa misma época, permitiría por eso, y desde ahora, aplicar
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