TSDJ CUC-68001312100120150013901-(11-05-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120150013901-(11-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARfA LUISA TRIANA DE RUEDA Y OTROS.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN JOSÉ DE CúCUTA
SALACML
(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)
Avenida 4E Nº 7 .. 10
SAN JOSÉ DE CúCUTA, VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
RADICACIÓN Nº 680013121001201500139 01
Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE MARÍA LUISA TRIANA DE RUEDA, LEOMAR
RUEDA TRIANA, MARLENE RUEDA TRIANA, OTONIEL
RUEDA TRIANA, ELIZABETH RUEDA TRIANA, DAVID
RUEDA TRIANA, SALOMÓN RUEDA TRIANA, LUIS
EDUARDO RUEDA TRIANA, HERMELINDO RUEDA
TRIANA, CLAUDIA RUEDA TRIANA y ESPERANZA
RUEDA TRIANA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 11 de mayo de 2018, según Acta Nº 013 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARÍA LUISA TRIANA DE RUEDA y sus hijos a cuya prosperidad se opone ÉDGAR
LEÓN MUÑOZ.
68001312100120150013901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MAR{A LUISA TRIANA DE RUEDA Y OTROS.
2
ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al
68001312100120150013901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MAR{A LUISA TRIANA DE RUEDA Y OTROS.
2
ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, MARÍA LUISA TRIANA DE RUEDA, LEOMAR
RUEDA TRIANA, MARLENE RUEDA TRIANA, OTONIEL RUEDA
TRIANA, ELIZABETH RUEDA TRIANA, DAVID RUEDA TRIANA,
SALOMÓN RUEDA TRIANA, LUIS EDUARDO RUEDA TRIANA, HERME LINDO RUEDA TRIANA, CLAUDIA RUEDA TRIANA y ESPERANZA RUEDA TRIANA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fuere protegido su derecho a la restitución y formalización de tierras, ordenándose la restitución jurídica y material del predio denominado "El Reposo"1, así como también que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Los señalados pedimentos encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: MARÍA LUISA TRIANA DE RUEDA junto con su fallecido esposo LUIS FELIPE RUEDA ROJAS, mediante Escritura Pública Nº 295 de 21 de mayo de 1960 otorgada ante la Notaría de San Vicente de
relacionan: MARÍA LUISA TRIANA DE RUEDA junto con su fallecido esposo LUIS FELIPE RUEDA ROJAS, mediante Escritura Pública Nº 295 de 21 de mayo de 1960 otorgada ante la Notaría de San Vicente de Chucurí, adquirieron la propiedad del inmueble denominado "El Reposo", acto que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-6930. Asimismo, mediante Escritura Pública Nº 127 de 2 de mayo de 1967, MARÍA LUISA adquirió el fundo llamado "El Porvenir" según registra el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-6657 en su anotación Nº
3. Dichos fundos constituyeron durante 34 años continuos, el hogar de los solicitantes y de sus hijos ELIZABETH, LUIS EDUARDO, HERMELINDO, SALOM ÓN, ESPERANZA, OTONIEL, MARLENE, 1 El predio solicitado se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 300-6930 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y Cédula Catastral Nº 0100110026000 y está ubicado en la vereda El Toboso del municipio El Carmen de Chucurí (Santander) con un área Georeferenciada de 6 hectáreas y 1245 m2. 680013121001201500139 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MAR/A LUISA TRI ANA DE RUEDA y OTROS.
3 LEOMAR, CLAUDIA y DAVID RUEDA TRIANA y fueron dedicados al cultivo de plátano, yuca, limón, aguacate y a la cría de animales.
3 LEOMAR, CLAUDIA y DAVID RUEDA TRIANA y fueron dedicados al cultivo de plátano, yuca, limón, aguacate y a la cría de animales. A partir del año 1983, en la zona incursionaron el ELN y las FARC, cuyos miembros intentaron repetidamente persuadir a los hijos de los reclamantes para que se unieran a su causa revolucionaria, lo que generó que fueran igualmente perseguidos por los insurgentes quienes valiéndose de panfletos agudizaban ese temor ya creado en la familia RUEDA TRIANA. Por si fuere poco, se presentaron constantes enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla, situación que se hizo insostenible a tal punto que entre los años 1985 y 1986, MARÍA LUISA y su esposo, decidieron enviar a sus hijos MARLENE, DAVID, SALOMÓN, LEOMAR y ELIZABETH a continuar sus estudios en el municipio de Girón pues el riesgo de reclutamiento era inminente y sentían que sus vidas corrían peligro. Continuamente ella les hacía visitas periódicas pues les llevaba comida y sufragaba las demás necesidades que tuvieran, mientras que su esposo y su hijo LUIS EDUARDO permanecían en el predio. Cinco años más tarde, MARLENE, DAVID, SALO MÓN, LEOMAR y ELIZABETH se trasladaron al municipio de Lebrija donde construyeron una casa en un lote de terreno que les había donado un familiar. Para los años 1993 y 1994, ALIRIO RUEDA -hijo de LUIS FELIPE-, se trasladó a la finca con el propósito de colaborar en los quehaceres de los predios, no siendo posible ya que la familia fue
familiar. Para los años 1993 y 1994, ALIRIO RUEDA -hijo de LUIS FELIPE-, se trasladó a la finca con el propósito de colaborar en los quehaceres de los predios, no siendo posible ya que la familia fue nuevamente amenazada de muerte, pero esta vez por los paramilitares que para ese entonces ya empezaban a desplegar su actuar delictivo en la zona. El 15 de septiembre de 1994, MARÍA LUISA transfirió la propiedad de los predios "El Reposo" y "El Porvenir" a AL FONSO REY por la suma de $2.500.000.oo, tal como consta en la anotación Nº 3 y Nº 4 de los folios de matrícula inmobiliaria 320-6930 y 3206657, respectivamente, viéndose conminada a desplazarse forzosamente y perdiendo definitivamente su tierra fuente de sus ingresos. El 18 de julio de 2013, los solicitantes pidieron ante la Unidad de Restitución de Tierras, la restitución del predio " La Alejandría"
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4 (compuesto por los predios "El Porvenir" y "El Reposo"), pero luego de la georeferenciación resultaron 6 hectáreas y 1245 m2, determinándose que ello sólo correspondía al fundo "El Reposo"; no obstante, sólo se pidió la restitución de éste, dado que la solicitante indicó que pese a que el predio "El Porvenir" había sido adquirido por ella y su esposo, nunca logró ser identificado.
pidió la restitución de éste, dado que la solicitante indicó que pese a que el predio "El Porvenir" había sido adquirido por ella y su esposo, nunca logró ser identificado. LUIS FELIPE RUEDA ROJAS falleció el 31 de diciembre de 2014.
DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-14032 y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo. Ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde y Personero del municipio de El Carmen de Chucurí, a los Procuradores Delegados ante los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, así como también vincular y correrle traslado al actual
propietario ÉDGAR LEÓN MUÑOZ. Este último, por conducto de apoderado judicial, indicó que el predio denominado "Alejandría" lo adquirió de manos de ANTONIO ROJAS y DELFINA RÍOS ROJAS mediante Escritura Púbica Nº 764 de 30 de julio de 201 O de la Notaría Única del Círculo de San Vicente de Chucurí, por un valor de $70.000.000.oo, teniendo su posesión pacífica y tranquila desde el 1 O de febrero de 201 O; negocio ese que fue revestido de los principios de buena fe y libre autonomía de la voluntad pues no
Chucurí, por un valor de $70.000.000.oo, teniendo su posesión pacífica y tranquila desde el 1 O de febrero de 201 O; negocio ese que fue revestido de los principios de buena fe y libre autonomía de la voluntad pues no existió vicio de consentimiento. Asimismo aseveró que AL FONSO REY PRADA y MARÍA LUISA TRIANA se conocieron por intermedio de DOMINGO MURCIA (fallecido) quien para la fecha del negocio jurídico era el viviente de los predios "El Reposo y El Porvenir", pues ellos con anterioridad no habían tenido relación y que ALF ONSO REY tampoco ha tenido vínculos con los grupos al margen de la ley, siendo catalogado 68001312100120150013901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA LUISA TRIANA DE RUEDA y OTROS. 5 como una persona honrada, trabajadora y labradora de la tierra. Frente a los fundamentos de la referida solicitud, aceptó como cierto el hecho décimo segundo y no ser ciertos los demás, en atención a que para la fecha del desplazamiento de los solicitantes, no habitaba en la zona de ubicación del fundo "Alejandría". Por lo anterior solicitó que se le protegiera el derecho fundamental a la propiedad, toda vez que era propietario de buena fe y que la forma en que adquirió el inmueble se ajustaba a derecho y al principio de la propiedad privada, pero que en todo caso, si se determinaba que el predio debía restituirse, pedía ser reparado e indemnizado de acuerdo a los parámetros de la buena fe. Admitida la referida oposición, se abrió a pruebas el asunto y una vez evacuadas, se dispuso remitirlo al Tribunal.
reparado e indemnizado de acuerdo a los parámetros de la buena fe. Admitida la referida oposición, se abrió a pruebas el asunto y una vez evacuadas, se dispuso remitirlo al Tribunal.
DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Una vez avocado el conocimiento del asunto, se decretaron algunas pruebas y ya luego se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
En la oportunidad pertinente, los solicitantes, a través de apoderada judicial, luego de identificar el predio objeto de este asunto, indicaron que quedó demostrada la situación de violencia que vivía la zona para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes y que, como consecuencia de ella, los solicitantes se vieron obligados a desplazarse y vender el fundo, consolidándose una afectación real y personal, como quiera que los bienes jurídicamente tutelados como el usufructo de la propiedad, el mínimo vital, la libertad de locomoción, la igualdad y la vida en condiciones dignas, también les fueron vulnerados, siendo forzados a abandonar su patrimonio del cual obtenían todo lo necesario para su subsistencia y donde además habían asentado su residencia. Asimismo solicitaron se tuviera en cuenta lo manifestado por MAXIMINA CHACÓN AGUILAR y los hijos de la solicitante, quienes no solo manifestaron el periodo de tiempo en que vivió MARÍA LUISA y demás familiares al interior del predio objeto de restitución sino también las actividades a las que dedicó el mismo y las razones por las cuales debió abandonarlo y enajenarlo. Finalmente adujo sobre los traslapes
demás familiares al interior del predio objeto de restitución sino también las actividades a las que dedicó el mismo y las razones por las cuales debió abandonarlo y enajenarlo. Finalmente adujo sobre los traslapes 68001312100120150013901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MAR{A LUISA TRIANA DE RUEDA y OTROS. 6 ambientales que recaen sobre el predio, que para la época de su adquisición no existía limitación alguna para la propiedad toda vez que a Resolución Nº 603 del 13 de mayo de 2005 por medio de la cual se declaró reserva y alinderó el Parque Nacional Natural Serranía de los Yarigüíes, se estableció para ese territorio ciertas restricciones que regían hacia futuro y respetaban los derechos adquiridos a los propietarios y poseedores, que venían adelantando labores en agricultura o ganadería en la zona, no constituyendo impedimento para efectuar una restitución real, material y efectiva, toda vez que la zona a proteger fue destinada para tal fin con posterioridad a la adquisición del predio. La Procuraduría General de la Nación, luego de resumir los antecedentes del libelo de la solicitud, del trámite del proceso llevado en el Juzgado y de traer a colación los presupuestos base del proceso de restitución de tierras, anotó que resultaba incomprensible que la solicitud no hubiere sido presentada también por el predio "El Porvenir", que era propiedad del difunto esposo de la solicitante pues resultaba clara la identidad de ambos inmuebles al haber sido englobados en lo que hoy se denomina "Alejandría". También señaló que los solicitantes coincidieron en que al menos desde el año 1978 los hijos menores de la
identidad de ambos inmuebles al haber sido englobados en lo que hoy se denomina "Alejandría". También señaló que los solicitantes coincidieron en que al menos desde el año 1978 los hijos menores de la familia RUEDA TRIANA comenzaron a desplazarse para evitar el reclutamiento forzado por parte de la guerrilla, lo cual lograron evitar ubicándose en Lebrija, siendo ella responsable de la ruptura de la unión de ese núcleo familiar. Asimismo puso de presente que no se observó prueba de la supuesta pertenencia o cercanía del comprador del bien en 1994 con dichas organizaciones paramilitares, presumiéndose que el despojo fue facilitado por la presencia de esos grupos armados ilegales, dándose un posible aprovechamiento, al carecer de fundamento el hecho puntual de la exigencia de vender, hecha a la solicitante. Respecto de la oposición, dijo que de las pruebas obrantes en el proceso no se permitía afirmar que ÉDGAR LEÓN MUÑOZ hubiere sido partícipe o causante de los hechos de violencia que motivaron el abandono y posterior venta del predio que se solicita sea restituido, pero tampoco se deprendía de las actuaciones realizadas para adquirir el predio, que hubiere sido diligente a tal punto que ni siquiera hizo las averiguaciones para formalizar la compra de los inmuebles mediante la inscripción de la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria lo que lo descartaba como 680013121001201500139 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARfA LUISA TRIANA DE RUEDA Y OTROS. 7 de buena fe exenta de culpa; no obstante, sí se encontraba probada la
680013121001201500139 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARfA LUISA TRIANA DE RUEDA Y OTROS. 7 de buena fe exenta de culpa; no obstante, sí se encontraba probada la buena fe simple, por lo que sería pertinente reconocer a su favor el valor estimado de las mejoras existentes en el fundo al paso que el bien debería quedar a órdenes del Fondo de la UAEGRTD. Finalmente solicitó ordenar la compensación económica por valor equivalente, debido a que los solicitantes que declararon en el presente proceso no manifestaron una intención clara de retornar al predio o estar en capacidad física de hacerlo.
SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad2, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno
(o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)3, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar4 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años). A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, debe quedar en claro que está cumplido el requisito de
eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, debe quedar en claro que está cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se atiende que a través de la Resolución Nº RG 2637 de 19 de agosto de 20155 se ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a MARÍA LUISA TRIANA DE RUEDA y LUIS FELIPE RUEDA ROJAS, en calidad de propietarios del fundo objeto de esta solicitud para el momento del desplazamiento en calidad de propietarios del predio denominado "El Reposo" hoy "Alejandría", 2 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 3 Art. 81 Íb. 4 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 5 FI. 5. Cdno. del Tribunal. 2 2015-10_Oct-D68001312 1001201500139001Radicación201510 2161653.pdf page. 329.
68001312100120156013901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MAR/A LUISA TRIANA DE RUEDA y OTROS. 8 ubicado en el municipio El Carmen de Chucurí, Departamento de Santander. Hácese precisión que el total del área georeferenciada por la Unidad de Restitución, comprende, por una parte, el "predio" que fuera adquirido mediante la Resolución Nº 13333 de 26 de septiembre de 1967
Santander. Hácese precisión que el total del área georeferenciada por la Unidad de Restitución, comprende, por una parte, el "predio" que fuera adquirido mediante la Resolución Nº 13333 de 26 de septiembre de 1967 del INCORA6 al que alude la anotación Nº 2 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-69307 y, por la otra, el bien que a su vez se obtuviere por compra ocurrida mediante Escritura Pública Nº 127 de 2 de marzo de 1967 de la Notaría de San Vicente de Chucurí8 que aparece registrado en la anotación Nº 3 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 32066579 ; terrenos ambos que fueron vendidos a AL FONSO REY según consta en la matrícula inmobiliaria Nº 320-140321º, por la que además se efectuó el "englobe" en un solo inmueble que actualmente se conoce como fundo "La Alejandría". Asimismo, queda en claro que el lote también llamado "El Reposo" y cuya adquisición se hiciere a través de Escritura Pública Nº 295 de 21 de mayo de 1960 de la Notaría de San Vicente11, y que aparece en la anotación Nº 1 del mismo folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-6930 arriba citado 12, no fue georeferenciado y por tanto tampoco pedido en restitución por cuanto al final nunca se pudo identificar. Con todo, por las razones que luego se dirán, no justificaría dársele mayor trascendencia en torno de esos inconvenientes respecto de la identificación del predio. Con esa precisión, y establecido entonces este vínculo de
todo, por las razones que luego se dirán, no justificaría dársele mayor trascendencia en torno de esos inconvenientes respecto de la identificación del predio. Con esa precisión, y establecido entonces este vínculo de los reclamantes con la heredad objeto de la solicitud de restitución, cabe ahora reseñar que la alegada pérdida de la relación material del predio, se dijo sucedida, primeramente entre los años 1985 a 1986 cuando cinco de los hermanos RUEDA TRIANA se desplazaron al municipio de Girón (Santander) y luego a Lebrija mientras que LUIS FELIPE y MARÍA LUISA, junto con su hijo LUIS EDUARDO, si bien siguieron por entonces 6 íb. Page. 237. 7 íb. Page. 151. 8 Íb. Page. 159. 9 Íb. Page. 231. 10 Íb. Page. 227. 11 Íb. Page 163. 12 Íb. Page. 151. 680013121001201500139 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARfA LUISA TR/ANA DE RUEDA Y OTROS. 9 en el fundo, ante el temor de perder la vida con ocasión de las amenazas del grupo paramilitar, en el año 1994 se vieron obligados a vender los predios. Por modo que habría que concluir que los acusados hechos victimizantes que se anunciaron como detonantes del abandono y el posterior "despojo" de la parcela, se dijeron sucedidos dentro del marco temporal previsto en el artículo 75 de la Ley. Corresponde detenerse entonces en el análisis de la particular situación señalada en la solicitud para de allí establecer si los
posterior "despojo" de la parcela, se dijeron sucedidos dentro del marco temporal previsto en el artículo 75 de la Ley. Corresponde detenerse entonces en el análisis de la particular situación señalada en la solicitud para de allí establecer si los evocados hechos comportan la entidad para, de un lado, considerarse como propios del conflicto y, de otro, si significaron que los solicitantes fueren desposeídos del predio cuya restitución aquí se pretende. Para propósitos tales, debe comenzarse diciendo que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el abandono y despojo del predio, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado". Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida y recolectada en el documento de análisis del Contexto de Violencia aportado por la Unidad de Restitución de Tierras13, en el cual, entre otros aspectos, se relieva que para la época de 1981 , se creó la primera base de paramilitares en San Juan Bosco de La Verde en zona 13 "De San Juan Bosco de La Verde, esta estructura paramilitar se expande hacia los municipios de El Carmen y San Vicente de Chucurí (1986-1995) e incursiona en los últimos años en los municipios aledaños: Betulia, Simacota, Galán, Zapatoca, Barrancabermeja, Sabana de Torres y Puerto Wilches. Las características que va adquiriendo esta experiencia la convierte en un proyecto piloto para las
aledaños: Betulia, Simacota, Galán, Zapatoca, Barrancabermeja, Sabana de Torres y Puerto Wilches. Las características que va adquiriendo esta experiencia la convierte en un proyecto piloto para las fuerzas armadas. Se ha buscado el involucramiento compulsivo de toda la población en el conflicto armado, de modo que se imposibilite toda posición neutral dentro del territorio controlado. Al mismo tiempo, este proyecto ha buscado un alto nivel de autofinanciación, mediante el cobro de impuestos extorsivos a la población. Solo tres alternativas se dejan al campesino: colaborar con el Paramilitarismo y someterse a sus imposiciones; abandonar la zona, o morir. Desde 1987, más de 300 pobladores de El Carmen, que no quisieron someterse ni emigrar, fueron asesinados, y cerca de 4. 000 han preferido abandonar la zona. Los que permanecen, deben construir las bases paramilitares; entregar a sus hijos jóvenes para entrenamientos y patru/lajes paramilitares por tumos; pagar impuestos para sostenimiento del grupo; asistir obligatoriamente a toda reunión. La articulación entre militares y paramilitares es allí reveladora: las bases paramilitares se construyen cerca de las bases militares; las reuniones las convocan los militares y las presiden los paramilitares o viceversa; los datos de censos o empadronamientos realizados por los militares, aparecen en las manos de los paramilitares, o viceversa; personas capturadas por militares son entregadas a los paramilitares; comandantes militares y paramilitares se pasean juntos por las tiendas y casas cobrando los "impuestos". (https://analisisurbano.org/el-paramilitarismouna-criminalpolitica-de-estado-que-devora-el-paisl).
paramilitares se pasean juntos por las tiendas y casas cobrando los "impuestos". (https://analisisurbano.org/el-paramilitarismouna-criminalpolitica-de-estado-que-devora-el-paisl). 680013121001201500139 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARfA LUISA TRIANA DE RUEDA Y OTROS. 10 aledaña al municipio de El Carmen de Chucurí, quienes tuvieron afluencia hasta el año 1995 en esa localidad, así como también había presencia del grupo denominado "Los Masetos"14 y del grupo comandado por el "Canoso Parra"15. Lo que de suyo, serviría para acreditar que la zona por entonces de veras contaba no solo con la presencia sino también el asedio constante y permanente de grupos guerrilleros y posteriormente de las autodefensas, al punto mismo que, por el despliegue que les fue dado en su momento, calificarían de entrada como "notorios", todo lo cual, daría pie para entender que de veras se trató de una zona mediada por la constante presencia de grupos al margen de la ley. Sin embargo, la demostración de esos puntales no resulta bastante para lograr el éxito de la específica protección por la que aquí se propende. Pues no cabe perder de mira que en estos escenarios, es menester además llegar a la clara persuasión de que la pérdida del derecho sobre el predio ocurrió por la intercesión del conflicto armado o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
En efecto: incumbe previamente señalar que aunque en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido un
condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
En efecto: incumbe previamente señalar que aunque en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido un 14 http://www. movimientodevictimas. orgl~nuncamaslindex.php ?option=com_ content&view=article&id= 73:estructura %20paramilitar&catid= 22&Jtemid=654). 15 "José Alberto Parra Cañas, conocido como "El Canoso", era uno de los más distinguidos promotores y partícipes del paramilitarismo en la región chucureña, con la connivencia de las tropas militares acantonadas en la región, o las que desarrollaban operativos en ella. Varios crímenes y hostigamientos contra los campesinos de la zona tiene en su haber. "El Canoso" hizo parte del IV Frente de las FARC. Posteriormente pasó a conformar los grupos paramilitares que venían operando en El Carmen y San Vicente hasta convertirse en uno de sus principales jefes y baluartes; fue además informante del ejército, exactamente del Batallón de Infantería "Luciano D' Elhuyar'. Inclusive estuvo como escolta del Teniente Coronel Correa Campos en los sucesos de la masacre del 25 de mayo de 1988 en Llana Caliente, San Vicente del Chucurí. "El 12 de diciembre de 1989, el campesino Luis Alberto Suárez Vil/abona de 26 años fue asesinado, Maximiliano y dos Personas más fueron detenidas durante un operativo conjunto entre miembros del Batallón Antiaéreo Nueva Granada y paramilitares hecho en la tienda La Ye, ubicada en la vereda Río Fuego municipio El Carmen de Chucurí (Santander). "El Canoso" comandaba el grupo paramilitar.
Batallón Antiaéreo Nueva Granada y paramilitares hecho en la tienda La Ye, ubicada en la vereda Río Fuego municipio El Carmen de Chucurí (Santander). "El Canoso" comandaba el grupo paramilitar. "El 5 de abril de 1990, el campesino Gumersindo Fontecha Zea de 21 años fue detenido, torturado y asesinado por una patrulla paramilitar integrada por 11 hombres al mando de Isidro Carreña y José Alberto Parra y efectivos del ejército en la vereda Rancho Grande municipio El Carmen de Chucurí'. "El 12 de enero de 1992, el campesino Gilberto Barbosa Castillo de 17 años y su hermano Luis Ambrosio Barbosa Castillo de 21 años fueron retenidos y asesinados por paramilitares en la finca Las delicias, vereda El Centenario municipio El Carmen de Chucurí (Santander). Las víctimas habían sido sacados de su casa el 28 de diciembre de 1991 por el paramilitar "El Canoso" Parra para llevarlos a El Carmen porque, según les dijeron, "debían ir a prestar seguridad". Ambrosio y Gilberto había pedido permiso para ir a visitar a su familia, pero como no volvieron a presentarse donde los paramilitares, ellos fueron a buscarlos y los encontraron en la vereda. Allí los subieron a un carro y posteriormente los asesinaron". (http://www.movimientodevictimas. org/~nuncamas/index.php?optíon=com_content&view=artic/e&id=73: estructura-paramilitar&catid=22<emid=654). 68001312100120150013901SOLI CITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MAR{A LUISA TRIANA DE RUEDA y OTROS. 11 grave contexto de violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo
68001312100120150013901SOLI CITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MAR{A LUISA TRIANA DE RUEDA y OTROS. 11 grave contexto de violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad , en mucho muy alta eso sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de bienes en el señalado sector por disímiles componentes asociados a ese conflicto; es a eso a lo que refieren las presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y que ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus pedimentos. Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos generalizados que no constituyen reglas fijas que apliquen para cualquier evento más o menos semejante. Con lo que viene de decirse no se está significando sino la necesidad, absoluta además, de que cada asunto reclame asimismo su particular análisis; porque, muchas serán las circunstancias que, por una causa o por otra, se presenten singulares a propósito que cada caso, bien puede afirmarse, es único como lo es una huella dactilar. Traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de llegar a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación de bienes en zona afectada por el conflicto armado siempre implica "despojo". Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución. Justo por ello, es menester que a la par de ese contexto violento rondante (o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en
implica "despojo". Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución. Justo por ello, es menester que a la par de ese context
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